Decisión nº PJ0072013000060 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., nueve de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: IP21-L-2012-000142

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.794.573.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSSYBEL CORDOBA, M.A., A.S., THAIRYN MENDEZ, ISNARD TORRES, J.P., JULIA GUIÑAN, ANERYS CORDOVA e YRISNEL AMAYA, Procuradores Especiales de Juicio de los Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.115, 171.241, 171.299, 178.810, 135.991, 154.459, 160.909, 171.227 y 188.649.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 30 de mayo del año 2012, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por la abogada ROSSYBEL CORDOBA, Procuradora de Juicio de los Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.115, actuando como apoderada judicial del ciudadano A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.794.573, domiciliado en la calle principal, casa s/n, sector Zambrano, Municipio M.d.E.F.; contra el INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS. Con fecha 04 de junio de 2012, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada, a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso; asimismo, ordenó oficiar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

Estando las partes a derecho, con fecha 02 de noviembre de 2012, le correspondió por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, el asunto a la JUEZA QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadano A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.794.573, asistido por sus apoderadas judiciales, Procuradoras Especiales de Juicio de Trabajadores, abogadas ROSSYBEL CORDOBA y C.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.115 y 168.193, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas; por otro lado, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, ni por órgano de su representante, ni por medio de apoderado judicial alguno. Luego, en virtud de la incomparecencia de la demandada, INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, la cual es un ente público que goza de los prerrogativas de ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró concluida la Audiencia Preliminar y se acordó la remisión del asunto al tribunal de juicio que resultare competente por distribución, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado al expediente el escrito de pruebas presentado por la parte actora, y cumplida como fue la notificación de dicha decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, ordenada por el mismo tribunal.

Posteriormente, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 26 de abril del año 2013, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en S.A.d.C..

Incontinenti, en fecha 06 de mayo de 2013, se le dio entrada al expediente; el día 13 de mayo de 2013, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando prevista la audiencia para el día 06 de junio de 2013, a las 11:00 de la mañana, la cual fue diferida mediante auto de esa misma fecha 06 de junio de 2013, por no constar en las actas procesales todas las resultas de las pruebas promovidas y admitidas por el tribunal, reprogramándose una vez obtenidas las resultas, para el día 06 de agosto de 2013, a las 10:30, minutos de la mañana.

Llegada la oportunidad fijada para el día 06 de agosto de 2013, a la hora establecida, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada por medio de apoderado judicial o representante legal, de manera que, tratándose la demandada de un ente público y siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se continuó con la audiencia oral de juicio y terminada la misma, se dictó el dispositivo del fallo con el fin de resolver el conflicto de intereses planteado en el proceso. Ahora bien, de manera inmediata, estando dentro del lapso establecido en el artículo 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado en forma extensa, de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del libelo y de lo observado durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, se observa que las Procuradoras de Juicio de los Trabajadores y apoderadas judiciales del actor A.R.C., alegaron lo siguiente:

  1. - Que su representado comenzó a prestar servicios personales y directos en fecha 05 de junio del año 2010, en calidad de OBRERO, para el INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI), ente adscrito según Gaceta Oficial No. 5890, de fecha 31/07/2008, según planilla emitida por el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos; al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, cumpliendo un horario de trabajo de forma rotativa, siendo el último de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., para un total de 07 horas diarias, percibiendo un último salario por la cantidad de Bs. 1.548,21 mensual.

  2. - Aduce, que en fecha 28 de diciembre de 2011, fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, sin cancelarle hasta la fecha sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales de los cuales es acreedor por ser beneficios ganados, debido a que por previsión constitucional y legal le pertenecen, con ocasión de la relación laboral que mantuvo por espacio de un (1) año, seis (6) meses y veintitrés (23) días.

  3. - Manifiesta que pese a las múltiples gestiones amistosas realizadas ante la empresa, nunca recibió una respuesta positiva, concreta o cierta, por parte de la misma, por lo que ante esa situación, se vio obligado a presentarse ante el Ministerio del Trabajo de la ciudad de S.A.d.C., para asesorarse sobre los derechos de los cuales es acreedor y acciones que debía ejercer, informándole allí que si tenía alguna reclamación en contra de la empresa y debía recurrir a la vía administrativa y conciliatoria, procedimiento éste que es llevado ante la Sala de Reclamos de dicha Inspectoría del Trabajo, por lo que en fecha 10 de enero de 2012, procedió a introducir la reclamación respectiva por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, celebrándose las citas en fechas 30/01/2012 y 28/02/2013, donde la representación de la reclamada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, y por ende no pudo existir conciliación alguna, declarándose agotada la vía administrativa, pero reservándose todas las acciones legales para hacer efectivo sus derechos laborales.

  4. - Que la pretensión de su representado se basa, tanto en la garantía prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 219, 225, 174, y 125, que otorga los beneficios que hoy demanda, por el tiempo y servicio prestado durante la relación laboral que sostuvo con la empresa.

  5. - Demanda los siguientes conceptos: 5.1.- Antigüedad (Art. 108 L.O.T.) (05/06/2010 al 30/04/2011) (01/05/2011 al 31/08/2011) (01/09/2011 al 28/12/2011): Bs.F. 4.319,65; 5.2.- Antigüedad (Art. 108 L.O.T. Parágrafo Primero): Bs.F. 6.289,45; 5.3.- Vacaciones vencidas no canceladas 2010-2011 (Art. 219 L.O.T.): Bs.F. 774,15; 5.4.- Bono Vacacional vencido no cancelado 2009-2011 (Art. 223 L.O.T.): Bs.F. 361,27; 5.5.- Vacaciones fraccionadas (Art. 225 L.O.T.): Bs.F. 412,88; 5.6.- Bono Vacacional fraccionado (Art. 223 L.O.T.): Bs.F. 206,44; 5.7.- Bonificación de Fin de Año fraccionado año 2010 (Art. 174 L.O.T.): Bs.F. 1.836,00; 5.8.- Bonificación de Fin de Año fraccionado año 2011 (Art. 174 L.O.T.): Bs.F. 4.257,83; 5.9.- Preaviso (Art. 125 L.O.T., pago sustitutivo del Art. 104 eiusdem): Bs.F. 2.322,45; 5.10.- Indemnización por despido (Art. 125 L.O.T.): Bs.F. 3.939,60. Conceptos que totalizan la suma de VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.F. 20.400,07). Demanda igualmente los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, la indexación respectiva y los costos procesales calculados sobre el treinta por ciento del monto de la acción principal.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA

    La demandada, INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, no dio contestación a la demanda ni presentó escrito de promoción de pruebas, tampoco asistió a la audiencia oral de juicio; pero por tratarse de un ente público, goza de ciertos privilegios y prerrogativas procesales de ley, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se deben tener como contradichos los alegatos de la parte demandante.

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Cabe destacar que, tratándose la parte demandada de un ente público, y aun cuando no dio contestación a la demanda, se le debe otorgar las prerrogativas y privilegios procesales, por ende, en lugar de considerar admitidos los hechos en los cuales se fundamentan sus pretensiones, la demanda se debe tener como negada y contradicha en todas sus partes. Así se establece.

    Con fundamento en lo establecido, discurriendo que la demanda ha sido negada y rechazada en todas sus partes, aún así, se deben mantener incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales corresponde a la parte demandante demostrar sus afirmaciones, y a la parte demandada demostrar que ha dado cumplimiento a las obligaciones reclamadas por el demandante. Es decir, el privilegio procesal que obra a favor de la demandada en juicio, no se extiende a la distribución de la carga de la prueba. Así se establece.

    En este sentido, cuando se tiene como contradichos los hechos como consecuencia de la no contestación a la demanda por parte de un ente público por aplicación de las prerrogativas de la República, es prudente acoger el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo del año 2010, en sentencia No. 208, del cual se extrae lo siguiente:

    ….Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.

    Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

    Dada la procedencia de la precedente delación, se hace innecesario el conocimiento de las restantes denuncias formuladas. En consecuencia, resulta con lugar el recurso de casación interpuesto. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido dictado en fecha 18 de junio del año 2008 reproducido el 01 de julio del mismo año por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., y pasa esta Sala a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia en conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes término...

    .

    (Subrayado del tribunal).

    De acuerdo con el criterio jurisprudencial aquí citado, le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales, aún cuando se consideren contradichos todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor en su libelo. Y en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, la carga de la prueba corresponde al demandante, quien deberá demostrar los elementos que hacen surgir la presunción laboral que obra en su favor, conforme establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicable de acuerdo al principio ‘tempus regit actum’, que establece que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que los hechos se produzcan. Así se establece.

    Así las cosas, aplicando la norma transcrita y la doctrina jurisprudencial establecida al caso, se tienen como Hechos Controvertidos los siguientes:

  6. - La existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada (Prestación de un servicio, Subordinación y Salario).

  7. - Que la parte demandada adeude al actor Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

    DE LAS PRUEBAS:

    En aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, con el fin de demostrar los Hechos Controvertidos, se procede a examinar el acervo probatorio contenido en las actas procesales, de la siguiente manera:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  8. - En relación al mérito favorable de las actas procesales, ya esta solicitud se declaró inadmisible en aplicación del criterio del Tribunal Supremo de Justicia establecido en múltiples decisiones, en el sentido que éste no constituye un medio de prueba, sino que se trata de la aplicación de un Principio Procesal conforme al cual, el juez está obligado a estudiar, ponderar y valorar el mérito que se desprenda de los medios probatorios que obran en actas en su conjunto – principio de unidad de la prueba - lo cual deberá ser utilizado en el momento de la decisión, indistintamente de la parte quien los haya promovido y que demuestren hechos y circunstancias distintas a los pretendidas por la promovente, siendo una obligación de todos los jueces, valerse de los principios rectores del derecho laboral que se derivan de las normas constitucionales, legales y sublegales, razón por la cual es improcedente valorar tal solicitud. Así se establece.

  9. - Pruebas Testimoniales: Fueron promovidos las testimoniales de los ciudadanos A.M. OLLARVES, EDUANNY M.V. e I.E.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.681.092, 18.292.508 y 24.308.793.

    Se evidencia del acta de la audiencia oral de juicio levantada, inserta a los folios 105 y 106, del expediente, que los referidos testigos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral, declarándose desierto el acto de evacuación de testigos. Por lo tanto, no hay testimoniales que valorar. Así se decide.

  10. - Pruebas Documentales:

    3.1.- De las Actas Administrativas levantadas por la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C.d.E.F., en el expediente No. 020-2012-03-00014; de fechas 28 de febrero y 30 de enero de 2012; agregadas marcadas con las letras “A y B”.

    Estas documentales insertas a los folios 45 y 46, del expediente; merecen valor probatorio de acuerdo con las previsiones del artículo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por ello se tienen ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que los mismos fueron presentados en copia simple, sin embargo, al no haber sido impugnados por la contraparte durante la audiencia oral de juicio, por su no comparecencia, se les otorga valor probatorio.

    Las referidas actas recogen el evento conciliatorio llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en fechas 30 de enero de 2012 y 28 de febrero de 2012, con ocasión a la reclamación realizada por los ciudadanos R.R.F.C. y A.R.C., ante el órgano administrativo del trabajo, actos en los cuales la parte demandada no compareció, por lo que la funcionaria del trabajo declaró agotada la vía administrativa, ordenando el cierre y archivo del expediente.

    Así las cosas, aún cuando estos instrumentos tienen valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, nada aportan a la solución de la controversia planteada, por cuanto no demuestran la presunta relación laboral alegada por el actor en su libelo, ya que la parte demandada no compareció al acto conciliatorio llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo, y por ser un ente público se tienen como negados y contradichos los hechos alegados por el actor en dicha reclamación. Por tanto, se deben desechar del proceso. Así se establece.

    3.2.- De la copia fotostática de cheque No. 73005804, de fecha 15 de agosto de 2010, de la cuenta del INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I., librado contra el BANCO DE VENEZUELA, sucursal Boulevard Sabana Grande; a nombre del ciudadano A.C., por la suma de Bs. 611,95; por cancelación de salario; 3.3.- De la copia fotostática de cheque No. 71008174, de fecha 14 de marzo de 2011, de la cuenta del INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I., librado contra el BANCO DE VENEZUELA, sucursal Boulevard Sabana Grande; a nombre del ciudadano A.R.C., por la suma de Bs. 1.772,76; por cancelación de la primera quincena de marzo de 2011; 3.4.- De la copia fotostática de cheque No. 24008452, de fecha 28 de marzo de 2011, de la cuenta del INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I., librado contra el BANCO DE VENEZUELA, sucursal Boulevard Sabana Grande; a nombre del ciudadano A.R.C., por la suma de Bs. 285,57; por cancelación de 07 días de marzo de 2011; 3.5.- De la copia fotostática de Cheque de Gerencia No. 00917200, de fecha 30 de mayo de 2011, librado por el BANCO DE VENEZUELA, sucursal Centro; a nombre de A.R.C., por la suma de Bs. 2.826,01; ordenado por el INSAI.

    Estos instrumentos rielan a los folios 47 al 50, del expediente; tienen valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley adjetiva del trabajo, como documentos privados provenientes de la parte demandada, los cuales se encuentran suscritos por ambas partes como otorgantes del mismo, pues consta el sello y firma del INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, así como también la firma del demandante ciudadano A.R.C., como prueba de haber recibido a través de cheques el pago de los salarios allí especificados; y no obstante haber sido consignados en copia simple, al no haber sido impugnados por la parte demandada, gozan de todo su valor probatorio.

    Los mismos constituyen prueba fehaciente para demostrar la relación de trabajo, así como el salario devengado por el demandante, ciudadano A.R.C., pagados por el INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI), correspondiente a los períodos del 01/08/2010 al 15/08/2010; la primera quincena del mes de marzo del año 2011, y el mes de mayo del año 2011; de estos documentos se infiere que ciertamente el ciudadano A.C., laboró para la empresa demandada, desde el 01 de agosto del año 2010. Así se decide.

    3.6.- De la copia al carbón de Comprobante de Egreso, de fecha 24 de agosto de 2011; elaborado por INSAI, por la cantidad de Bs. 703,74; por concepto de pago de primera quincena de agosto de 2011; recibido por el ciudadano A.R.C., con fecha 30 de agosto de 2011.

    Esta documental riela al folio 51, del expediente; se encuentra suscrita por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI), y el actor, ciudadano A.R.C.; cumple con los requisitos del artículo 1.368, del Código Civil, aplicado analógicamente, conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se trata de un documento privado proveniente de la parte demandada; y no obstante haber sido consignado en copia simple, no fue impugnado por la contraparte en la audiencia oral de juicio, en consecuencia, goza de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De esta instrumental se demuestra que el ciudadano A.R.C., prestó sus servicios personales para la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI), recibiendo una remuneración el 30 de agosto del año 2011, de Bs.F. 703,74, correspondiente a la primera quincena de agosto del año 2011. Así se establece.

  11. - Prueba de Informes:

    4.1.- El tribunal ofició a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, de S.A.d.C.; para que remita copias de las Actas Administrativas levantadas por la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C.d.E.F., en el expediente No. 020-2012-03-00014; de fechas 28 de febrero y 30 de enero de 2012, relacionadas con el ciudadano, A.R.C., titular de la cédula de identidad No. 14.794.573, de este domicilio.

    Las resultas de la prueba consta a los folios 84 al 87, del expediente, mediante oficio No. 0026-2013, de fecha 21 de mayo de 2013, emitido por la Abg. DEILIN MATA, en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo; no obstante su valor probatorio, tales actas no constituyen prueba demostrativa de la relación de trabajo, tal como se estableció en el particular 3.1; criterio que aquí se ratifica. Así se decide.

    4.2.- Se oficio al BANCO DE VENEZUELA, de S.A.d.C., a los efectos de que informe: A) Si el INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I., de la cuenta No. 0102-0130-64-0000035414, emitió los cheques Nos. 73005804, de fecha 15 de agosto de 2010; 71008174, de fecha 14 de marzo de 2011; 24008452, de fecha 28 de marzo de 2011; y ordenó el Cheque de Gerencia No. 00917200, de fecha 30 de mayo de 2011; todos a nombre del ciudadano A.R.C.. B) Si los citados cheques fueron cobrados por el ciudadano A.R.C.; en caso afirmativo, indique las fechas de cobro.

    Se observa que las resultas inserta a los folios 88 y 102, del expediente, mediante comunicaciones de fechas 29 de mayo y 04 de julio del año 2013, emitidas por la ciudadana C.V., en su carácter de Gerente de Asuntos Judiciales del mencionado Banco de Venezuela, donde informa:

    ….En respuesta a su oficio No 223-2013, de fecha 13 de mayo de 2013, recibido por esta unidad en fecha 24 de mayo de 2013, cumplimos con informarles que en revisión efectuada en nuestro sistema la cuenta No 0102-0130-64-00-00035414, no fue ubicada, agradecemos verificar, a fin de enviar una respuesta satisfactoria a su requerimiento….

    ….Cumplimos con informarles que en búsqueda realizada alfabéticamente en la base de datos la Sociedad Mercantil Instituto Nacional de S.A.I., no fue ubicada, agradecemos indicar RIF a fin de dar una respuesta satisfactoria a sus requerimientos…..

    Se observa del contenido del informe que no arroja ningún elemento a los efectos de demostrar los hechos controvertidos, ya que dicho ente bancario no pudo suministrar la información requerida por falta de datos, aunado al hecho, de que tales cheques fueron consignados por el mismo demandante como pruebas documentales, las cuales fueron valoradas ut supra. Por lo tanto, se desecha del juicio. Así se establece.

  12. - De los Indicios y Presunciones. Ya en la admisión de la pruebas se estableció que este no es un medio probatorio de los establecidos por la ley, ya que si bien estos medios son auxilios probatorios (presunciones legales) o de los asumidos por el juez (presunciones hominis), los mismos no están sujetos a su promoción, pues como indicios o presunciones, le corresponde al juez su aplicación en la sentencia como parte de su fundamentación. Así se decide.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La demandada, INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, no presentó escrito de promoción de pruebas, por tanto no hay pruebas que valorarle. Así se establece.

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Con la entrada en vigencia el día 07 de mayo del año 2012, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, quedó derogada la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 01 de mayo de 1991. No obstante la entrada en vigencia de la citada ley, cumpliendo con la labor pedagógica que debe envolver los fallos judiciales, es oportuno comentar que ésta nueva ley no es aplicable para la resolución del caso sub lite, en atención al principio de irretroactividad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio ‘tempus regit actum’, que enseña que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que los hechos se produzcan o se llevan a cabo. Así se decide.

    Dentro de las nuevas tendencias del derecho social del trabajo, el legislador patrio a los fines de atenuar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas que contienen principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso, entre ellas la presunción de laboralidad, la cual presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    En el caso sub examine, tenemos que la demandada, INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, no dio contestación a la demanda, no presentó escrito de promoción de pruebas y no compareció a la audiencia oral de juicio; no obstante, dado el carácter de ente público, por ser un organismo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, se le debe otorgar los privilegios y prerrogativas legales, en el entendido que se tienen como contradichos los alegatos de la parte demandante, en aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

    Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

    La precedente n.r. aquellos asuntos donde se encuentren involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, y advierten a los funcionarios públicos el deber de aplicarlos. No obstante, como ya se ha expresado, la carga de la prueba respecto a la existencia de la relación de trabajo, le corresponde a la parte demandante, quien deberá demostrar los elementos que hagan surgir la presunción laboral que obra en su favor, conforme prevé al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así las cosas, la legislación laboral patria concibe la existencia de una relación de trabajo cuando hay una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. Esta relación laboral supone cuatro elementos como son: 1- La prestación de servicio; 2.- La remuneración; 3.- La subordinación; y 4.- La ajenidad. La prueba de estos cuatro elementos puede, en algunos casos resultar difícil dadas las diferentes formas de hecho que la prestación de un servicio determinado puede presentar; es por ello que el legislador la ha previsto y el juez la deberá presumir ad-initio; pero queda entendido que esta presunción no es absoluta ya que admite prueba en contrario, y por ende puede ser desvirtuada.

    Tenemos entonces, el tema a decidir va dirigido a determinar la existencia o no de la relación de trabajo entre el ciudadano A.R.C., con el INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, y en caso de resultar afirmativo, le correspondería a la parte demandada demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales. De resultar procedentes las pretensiones del demandante, se deberá especificar cuales serían los conceptos reclamados y la cantidad a cancelar en virtud del tiempo trabajado. Así se establece.

  13. - Para resolver el primer hecho controvertido, se observa que la existencia de la relación de trabajo quedó plenamente demostrada, hecho éste que se verifica de las pruebas traídas a juicio ut supra valoradas, en particular de las copias fotostáticas de los cheques emitidos por la parte demandado, el INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI), a nombre del ciudadano A.C., los cuales rielan a los folios 47 al 50 del expediente, así como también del comprobante de egreso inserto al folio 51, de donde se puede apreciar que al demandante le eran cancelados por el Instituto sus respectivos salarios, correspondientes a los años 2010 y 2011, hecho éste que lleva a la convicción de este sentenciador que efectivamente el ciudadano A.R.C., prestó servicios personales y remunerados para el INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI). Así se decide.

    De acuerdo con lo anterior, si bien es cierto la parte demandada como ya se expresó, por ser un ente público goza de los privilegios y prerrogativas de la República, y por ende se debe tener como contradichos los alegatos del demandante; no es menos cierto, que en la audiencia oral de juicio -el elemento central del proceso laboral- no fueron impugnados los mencionados instrumentos ut supra valorados, lo que trae como consecuencia jurídica que los mismos queden reconocidos, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, ha quedado demostrada la relación laboral que existió entre las partes. Así se establece.

    Así las cosas, reconocida y declarada la existencia de la relación de trabajo, conforme a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se tienen igualmente reconocidos los demás hechos conectados con dicha relación y alegados por el actor. En otras palabras, por cuanto la demandada no logró desvirtuar las afirmaciones del actor, ni los medios probatorios que la demuestran, ya que no compareció a la audiencia preliminar, no promovió pruebas, no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia oral de juicio; se debe tener por ciertas las circunstancias laborales ordinarias alegadas por el demandante, tales como el cargo que desempeñó; y el salario percibido. Así se decide.

    Con relación a la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, cabe destacar, que el demandante alega que inició a prestar servicios el día 05 de junio de 2010, y fue despedido injustificadamente el 28 de diciembre de 2011. Al respecto, tal como quedó demostrado, el demandante, ciudadano A.R.C., prestó servicios para la demandada; sin embargo, de las copias de los cheques antes identificados, se evidencia (folio 47), que los salarios comenzaron a ser cancelados a partir del 01 de agosto de 2010, de lo cual se deduce que la relación se inició en el mes de agosto del año 2010, y no desde el 05 de junio de 2010, como afirma el actor, pues no hay prueba de recibos de pago de los salarios correspondiente a los meses de junio y julio del año 2010. De igual modo, sobre la fecha de culminación de la relación de trabajo, también se puede observar, en particular del comprobante de egreso que riela al folio 51, del expediente, que el demandante sólo recibió el 30 de agosto del año 2011, el pago de su salario de la primera quincena del mes de agosto del año 2011, sin evidenciarse pago alguno de los salarios de los meses de septiembre a diciembre de 2011, por lo que se concluye que la relación laboral culminó el 15 de agosto del año 2011. Así se establece.

    De acuerdo con los razonamientos expuestos, se tiene que el demandante ciudadano A.R.C. prestó servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI), desde el 01 de agosto de 2010, hasta el 15 de agosto de 2011, por lo que las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en caso de ser procedentes, deberán calcularse tomando en cuenta como fecha de inicio de la relación laboral el 01/08/2010 y de terminación el 15/08/2011. Así se decide.

  14. - Respecto al segundo hecho controvertido, una vez demostrado que el demandante, ciudadano A.R.C., trabajó para el INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI), desde el 01 de agosto del año 2010, hasta el 15 de agosto del año 2011, no consta en las actas procesales prueba que indique que una vez culminada la relación de trabajo, la patronal le haya pagado las prestaciones sociales y otros conceptos que le corresponden. En consecuencia, se condena a la demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI), a pagarle al demandante las prestaciones sociales y demás beneficios laborales a los cuales se hizo acreedor por el tiempo trabajado. Así se establece.

    De manera que se procede a determinar los conceptos y montos que le corresponde, de la siguiente manera:

    2.1.- Indemnizaciones por Despido Injustificado consagrado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Las mismas son procedentes, por las razones explanadas en el particular primero de las motivaciones decisorias, en el entendido que el extrabajador prestó servicios para la parte demandada por tiempo indeterminado, siendo despedido de manera injustificada, toda vez que no consta en actas elementos de convicción que pruebe que el actor haya incurrido en alguna causal de despido. Por consiguiente, como quiera que la relación de trabajo quedara establecida a tiempo indeterminado, le corresponde la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    2.2.- En cuanto a la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, también es procedente en virtud que el INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI), no le canceló dicho concepto cuando culminó la relación de trabajo. Así se establece.

    2.3.- Prestación de Antigüedad (Art. 108 L.O.T. Parágrafo Primero): Con relación a este concepto, se declara improcedente, por cuanto la antigüedad contemplada en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, está ya incluida en la prestación de antigüedad prevista en la misma disposición sustantiva en su encabezamiento, tal como lo estableció la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia de fecha 06 de octubre de 2009, expediente No. AA60-S-2008-000863, con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, del cual se transcribe el siguiente extracto:

    …..Señalan las recurrentes que al hacer el análisis de esta disposición legal, el Juez Superior consideró erróneamente que la indemnización consagrada en el Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es la misma que se consagra en el encabezado de dicha disposición, y que esta errónea interpretación fue determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que por ella la demanda fue declarada “Parcialmente Con Lugar” y a consecuencia de este error no se condenó en costas a las demandadas por haber sido totalmente vencidas en el proceso.

    Afirman también, que para el Juez Superior dicha norma simplemente compensa el hecho de que, según el encabezado de este artículo, la prestación de antigüedad comienza a generarse después de los tres (3) primeros meses de labores, por lo que el primer abono se produce al cuarto mes, y que si la relación terminase antes de los primeros 6 meses [en el caso del literal a)], o antes del año [en el caso del literal b)], o luego de transcurrido un año [en el caso del literal c)], no se estaría pagando la indemnización por la antigüedad real, si no por una que excluye esos primeros tres meses de labores.

    (….)

    La doctrina de esta Sala de Casación Social ha establecido reiteradamente, que existe error de interpretación de la ley, cuando el juez aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, yerra la interpretación en su ámbito general y abstracto, es decir, cuando desnaturaliza el contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, sea del supuesto de hecho o de sus consecuencias jurídicas.

    Después de un detallado análisis, no observa la Sala error de interpretación alguno en el razonamiento esbozado por el ad quem, en virtud de que ese Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene un pago adicional o complementario por concepto de prestación de antigüedad al que pudiera tener derecho el laborante al finalizar la relación de trabajo, determinado por el tiempo de servicios prestado hasta la culminación de esta vinculación, de acuerdo a las tres hipótesis contenidas en los literales a), b) y c), tanto en el primer año de labores o en los sucesivos, de acuerdo con las previsiones allí contenidas, motivo por el cual se desestima esta denuncia….

    (Subrayado de este Tribunal).

    De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, condenar a pagar la antigüedad contemplada en el encabezamiento del artículo 108 de la ley sustantiva, y a la vez la antigüedad contenida en el parágrafo primero del mismo artículo, sería condenar doble el concepto de antigüedad, por cuanto ésta última está incluida en la primera, tal como ya se indicó, y siendo que el demandante solamente laboró un (1) año para la patronal, se declara improcedente lo pretendido respecto a este pedimento. Así se decide.

    2.4.- Respecto al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; es oportuno señalar, que por cuanto la relación de trabajo, duró un lapso de un (1) año y catorce (14) días, a saber, desde el 01 de agosto de 2010 hasta el 15 de agosto de 2011, tal como se determinó en el particular 1 de estas motivaciones decisorias, dichos conceptos no son procedentes, ya que el pago de los mismos de manera fraccionada resulta cuando la prestación de servicios excede de un año, por lo que se declaran sin lugar estos conceptos reclamados. Así se establece.

    2.5.- Y sobre los días a pagar por concepto de bonificación de fin de año (2010 y 2011) fraccionado, cabe destacar, que el actor alega en su libelo que le corresponde 45 días de salario por el año 2010 y 82,50 días de salario por el año 2011, fundamentando su pedimento en que la demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI), ha venido cancelando la cantidad de 90 días por este concepto. Ahora bien, no fue traído a juicio por el demandante (a quien le correspondía la carga probatoria al haber quedado contradicha la demanda), ninguna prueba demostrativa que la demandada, cancelara a sus trabajadores la cantidad de 90 días de salario anualmente por este concepto, ni tampoco consta en autos algún recibo de pago que lo corrobore; por tal razón este concepto deberá ser calculado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 15 días de utilidades; y como quiera que el trabajador sólo laboró durante el año 2010, 05 meses, y en el año 2011, 08 meses, se calculará el concepto de manera fraccionada, conforme establece el artículo 174 eiusdem. Así se decide.

    Conforme a las anteriores consideraciones, la demandada INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, deberá pagarle al actor, ciudadano A.R.C., los siguientes conceptos laborales:

  15. - Antigüedad (Art. 108 L.O.T.) (01/08/2010 al 30/04/2011): 25 días calculados a razón de salario diario integral Bs.F. 51,79, arroja la cantidad total de Bs.F. 1.294,75.

  16. - Antigüedad (Art. 108 L.O.T.) (01/05/2011 al 15/08/2011): 15 días calculados a razón de salario diario integral Bs.F. 59,69, arroja la cantidad total de Bs.F. 895,35.

  17. - Vacaciones vencidas no canceladas (2010-2011) (Art. 219 L.O.T.): 15 días a razón de salario diario básico Bs.F. 51,61, arroja la cantidad total de Bs.F. 774,15

  18. - Bono Vacacional vencido (2010-2011) (Art. 223 L.O.T.): 7 días calculados a razón de salario diario básico Bs.F. 51,61, arroja la cantidad total de Bs.F. 361,27.

  19. - Bonificación de fin de año (Art. 174 L.O.T.) (Año 2010): 6,25 días calculados a razón de salario diario básico Bs.F. 40,80, arroja la cantidad total de Bs.F. 255,00.

  20. - Bonificación de fin de año (Art. 174 L.O.T.) (Año 2011): 10 días calculados a razón de salario diario básico Bs.F. 51,61, arroja la cantidad total de Bs.F. 516,10.

  21. - Preaviso (Art. 125 L.O.T.): 45 días calculados a razón de salario diario integral Bs.F. 59,69, arroja la cantidad total de Bs.F. 2.686,05.

  22. - Indemnización por Despido (Art. 125 L.O.T.): 60 días calculados a razón de salario diario integral Bs.F. 59,69, arroja la cantidad total de Bs.F. 3.581,40

    Cantidades estas que suman un total de Bs.F. 10.364,07.

    En virtud de lo expuesto, se condena a la demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, a pagarle al ciudadano A.R.C., la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENA Y CUATRO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.F. 10.364,07), por los conceptos señalados. Así se establece.

    Igualmente se condena a la demandada a pagarle, los intereses sobre Prestaciones Sociales, los cuales se pagarán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar, a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio”, hasta la oportunidad del pago efectivo.

    Asimismo, se condena a pagar sobre dicha cantidad, los intereses de mora de las Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales, una vez culminada la relación de trabajo. La misma deberá ser calculada desde la fecha en que terminó la relación laboral, el 15 de agosto de 2011, hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario de la demandada de este fallo, se ordena adicionalmente el pago de los intereses de mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre del año 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.. Así se decide.

    Se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, en caso de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, el 15 de agosto de 2011; y en cuanto a las vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, y bonificación de fin de año vencidas y fraccionadas, desde la notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para la cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. A los fines del cómputo de este concepto, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la aludida sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010. Así se establece.

    Los intereses moratorios generados y la indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

  23. - Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta ciudad de Coro, que resulte competente de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  24. - Los intereses moratorios se calcularán de la siguiente forma:

    2.1.- Según la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo.

  25. - Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización, es decir, la capitalización de los propios intereses.

  26. - La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, fijada por el Banco Central de Venezuela.

  27. - El juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria, por cuanto ya se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese tribunal declare en estado de ejecución la sentencia, y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente, aplique el contenido del artículo 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con fundamento en los argumentos expuestos, este tribunal declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano A.R.C., toda vez que la pretensión deducida se sustenta en unos beneficios laborales que no fueron pagados al trabajador al finalizar la relación de trabajo. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República, conforme lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena que se acompañe copia certificada de la sentencia. Ofíciese.

    DECISIÓN DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, se DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la demanda intentada por el ciudadano A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.794.573, de este domicilio, contra el INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA GRICULTURA Y TIERRAS; por cobro de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de lo decidido.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

    Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9°, del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años, 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 08 de agosto de 2013. Se dejo copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA

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