Decisión nº 0095 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonentePablo Ricardo Mendoza Escalante
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO YARACUY

San Felipe veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009)

Años: 199° Y 150°

EXPEDIENTE N° JSA-2009-000090

IDENTIFICACION DE LA PARTES

Demandantes: SOCIEDAD CIVIL A.L.L., representada judicialmente por el abogado A.O.S., titular de la cédula de identidad N° v- 2.558.193, inscrito en el IPSA bajo el N° 15.914.

Demandados: M.J.C., representada judicialmente por los abogados E.A. y R.B., inscritos en el IPSA bajo los N° 102.427 y 49.181 respectivamente.

Motivo: REIVINDICACIÓN.

RESUMEN DE LA CAUSA:

En fecha quince (15) de noviembre del año 2.007, el abogado A.O.S., titular de la cédula de identidad N° v- 2.558.193, inscrito en el IPSA bajo el N° 15.914, en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD CIVIL A.L.L., presento ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy escrito libelar constante de tres (03) folios útiles con sus respectivos vueltos, acompañado con tres (03) anexos constantes de veintiún folios útiles. Folios uno (01) al veinticuatro (24) pieza N° 01.

En fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2.007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy emitió auto en donde Admite a Sustanciación la presente causa y ordena se libre Boleta de Citación dirigida a la parte demandada. Folio veinticinco (25) al veintiséis (26) pieza N° 01.

En fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2.007, el abogado A.O.S., titular de la cédula de identidad N° v- 2.558.193, inscrito en el IPSA bajo el N° 15.914, en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD CIVIL A.L.L., presento diligencia en donde señala la dirección exacta de la parte demandada a los efectos de practicar la citación. Folio veintisiete (27) pieza N° 01.

En fecha cuatro (04) de diciembre del año 2.007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy emitió auto en donde Ordena librar nuevamente boleta de citación a la parte demandada en la dirección señala en diligencia presentada por el abogado A.O.S. en fecha 27 de noviembre del año 2.007. Folio veintiocho (28) al veintinueve (29) pieza N° 01.

En fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2.007, el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ciudadano M.K. consigno al presente expediente Boleta de Citación dirigida a la ciudadana M.J.C., la cual fue recibida y firmada por el ciudadano P.J.. Folio treinta (30) pieza N° 01.

En fecha siete (07) de enero del año 2.008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy emitió auto en donde acuerda, subsanar el equívoco cometido, , librando nuevamente la boleta de citación para er entregada personalmente a la ciudadana M.J.C., todo de conformidad con el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 218 del Código de Procedimiento Civil. Folio treinta y uno (31) al treinta y dos (32) pieza N° 01.

En fecha once (11) de enero del año 2.008, el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ciudadano M.K. consigno al presente expediente Boleta de Citación dirigida a la ciudadana M.J.C., la cual fue recibida y firmada por la ciudadana antes mencionada. Folio treinta y tres (33) pieza N° 01.

En fecha veintiuno (21) de enero del año 2.008, la ciudadana M.J.C., asistida por el abogado P.C.B., titular de la cédula de identidad N° v- 355.803, inscrito en el IPSA bajo el N° 4887, presento diligencia en donde confiere Poder Apud-Acta a los abogados P.C.B., R.A.B., M.A.B. Y G.R.B., titulares de las cédulas de identidad N° v- 355.809, 7.029.159, 9.828.754, 10.292.604, inscrito en el IPSA bajo los N° 4887, 49.181, 78.547, 67.420 respectivamente. Folio treinta y cuatro (34) pieza N° 01.

En esta misma fecha, la ciudadana M.J.C., representada judicialmente por el abogado P.C.B., titular de la cédula de identidad N° v- 355.803, inscrito en el IPSA bajo el N° 4887, presento escrito de Contestación de Demanda constante de veinte (20) folios útiles y ocho (08) anexos identificados con las letras y números siguientes “A,A,B,C,D,1,2,3” constante de treinta (30) folios útiles. Folio treinta y cinco (35) al ochenta y cuatro (84) pieza N° 01.

En fecha treinta (30) de enero del año 2.008, el abogado A.O.S., titular de la cédula de identidad N° v- 2.558.193, inscrito en el IPSA bajo el N° 15.914, en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD CIVIL LA LUISERA, presento diligencia en donde impugna la estimación de la cuantía de la demanda propuesta por la parte demandada. Folio ochenta y seis (86) pieza N° 01.

En esta misma fecha, el abogado A.O.S., titular de la cédula de identidad N° v- 2.558.193, inscrito en el IPSA bajo el N° 15.914, en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD CIVIL LA LUISERA, presento escrito en donde se pronuncia sobre las cuestiones previas opuestas por la demanda. Folio ochenta y siete (87) al ochenta y ocho (88) pieza N° 01.

En fecha seis (06) de febrero del año 2.008, la ciudadana M.J.C., representada judicialmente por el abogado P.C.B., titular de la cédula de identidad N° v- 355.803, inscrito en el IPSA bajo el N° 4887, presento diligencia en donde ratifica la impugnación la estimación de la demanda que hace la parte demandante y ratifica el valor el valor establecido en el escrito de contestación de la demanda, igualmente rechaza y contradice el escrito en donde el abogado A.O.S. se pronuncia sobre las cuestiones previas opuestas por la demanda. Folio ochenta y nueve (89) al noventa (90) pieza N° 01.

En fecha doce (12) de febrero del año 2.008, la ciudadana M.J.C., representada judicialmente por el abogado P.C.B., titular de la cédula de identidad N° v- 355.803, inscrito en el IPSA bajo el N° 4887, presento diligencia en donde impugna el escrito en donde el abogado A.O.S. se pronuncia sobre las cuestiones previas opuestas por la demanda. Folio noventa y uno (91) al noventa y dos (92) pieza N° 01.

En fecha catorce (14) de febrero del año 2.008, el abogado A.O.S., titular de la cédula de identidad N° v- 2.558.193, inscrito en el IPSA bajo el N° 15.914, en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD CIVIL A.L.L., presento diligencia en donde ratifica el pedimento de Medida Cautelar previsto en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pedimento contenido en el folio tres del presente expediente. Folio noventa y tres (93) al noventa y cuatro (94) pieza N° 01.

En fecha tres (03) de marzo del año 2.008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy emitió auto en donde acuerda fijar para el día cinco (05) de marzo del año 2.008 a las nueve de la mañana realizar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto del presente juicio. Folio noventa y cinco (95) pieza N° 01.

En fecha cinco (05) de marzo del año 2.008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy emitió Acta en donde constancia de la Inspección Judicial realizada sobre un lote de terreno denominado La Luisera, ubicado en el sector Buenos Aires, Municipio Nirgua, del Estado Yaracuy e igualmente se fijo para el día trece (13) de marzo a las once de la mañana realizar Audiencia Conciliatoria entre las partes intervinientes. Folio noventa y seis (96) al noventa y siete (97) pieza N° 01.

En fecha trece (13) de marzo del año 2.008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy emitió Acta en donde constancia de la Audiencia Conciliatoria realizada entre las partes intervinientes en la cual no se llego a ningún acuerdo y el Tribunal fijara una nueva oportunidad para realizar una nueva Audiencia Conciliatoria mediante auto separado. Folio noventa y ocho (98) al noventa y nueve (99) pieza N° 01.

En fecha diecisiete (17) de marzo del año 2.008, la ciudadana M.J.C., representada judicialmente por el abogado P.C.B., titular de la cédula de identidad N° v- 355.803, inscrito en el IPSA bajo el N° 4887, presento diligencia en donde rechaza y contradice la solicitud de la representación de la parte demandante que cursa en folio (93) del presente expediente. Folio cien (100) pieza N° 01.

En esta misma fecha, el abogado P.C.B., titular de la cédula de identidad N° v- 355.803, inscrito en el IPSA bajo el N° 4887, representante judicial de la ciudadana M.J.C., presento escrito en donde realiza observaciones sobre el particular segundo objeto de la Inspección Judicial realizada el día 05 de marzo del año 2.008. Folio ciento uno (101) al ciento dos (102) pieza N° 01.

En fecha ocho (08) de abril del año 2.008, el abogado A.O.S., titular de la cédula de identidad N° v- 2.558.193, inscrito en el IPSA bajo el N° 15.914, en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD CIVIL LA LUISERA, presento diligencia en donde consigna documento acreditativo de la propiedad de un grupo de semovientes, los cuales pertenecen al ciudadano W.G.M., socio de la Sociedad Civil A.L.L., los cuales van a ser trasladados a tierra propiedad de la prenombrada sociedad. Folio ciento tres (103) al ciento ocho (108) pieza N° 01.

En fecha veintinueve (29) de abril del año 2.008, el abogado P.C.B., titular de la cédula de identidad N° v- 355.803, inscrito en el IPSA bajo el N° 4887, representante judicial de la ciudadana M.J.C., presento diligencia en donde ratifica el escrito que cursa en el folio ciento uno (101) de la presente causa y su vuelto, en el sentido de que el ciudadano W.G.M. no es parte en el presente juicio y en consecuencia es completamente irrelevante la diligencia estampada por el abogado A.O.S. que consta en el folio ciento seis y su vuelto de la presente causa. Folio ciento nueve (10) ciento diez (110) pieza N° 01.

En fecha ocho (08) de mayo del año 2.008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy emitió decisión en donde declara lo siguiente: Primero: Se otorga un derecho de paso peatonal y vehicular por un plazo de noventa días contados a partir de la notificación de las partes, a la Sociedad Civil A.L.L. a través del fundo La Jiménera por la carretea, para que desarrollen actividad agrícola y/o pecuaria en el fundo ocupado por aquella, quedando supeditado este derecho de paso, a la puesta progresiva de producción agrícola y/o pecuaria del Fundo La Luisera, ya que, de no hacerlo en el plazo de tiempo señalado, se le revocara el derecho de paso provisional otorgado por este Tribunal, pues es deber del Estado impulsar el desarrollo de la actividad agroalimentaria de la nación. Segundo: Se le ordena al peticionante de la medida cautelar, colocar un portón en el lindero por donde se otorgo el derecho de paso a sus propias expensa y a su propio peculio, quedando, igualmente obligado a mantenerlo cerrado a fin de causar daños al fundo sirviente. Tercero: se le ordena al peticionante de la medida cautelar, no ensanchar la carretera que es objeto del derecho de paso provisional. Cuarto: Se le ordena al ocupante del Fundo La Jiménera, permitir la entrada y salida de los ocupantes de la sociedad civil A.L.L. por la carretera que es objeto del derecho de paso. Folio ciento once (111) al ciento diecinueve (119) pieza N° 01.

En fecha tres (03) de junio del año 2.008, el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ciudadano M.K. consigno al presente expediente Boleta de Notificación dirigidas a la ciudadana M.J.C. y el abogado A.O.S., las cuales fueron recibidas y firmadas por los ciudadanos antes mencionados. Folio ciento veinte (120) al ciento veintitrés (123) pieza N° 01.

En fecha veintidós (22) de septiembre del año 2.008, el abogado A.O.S., titular de la cédula de identidad N° v- 2.558.193, inscrito en el IPSA bajo el N° 15.914, en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD CIVIL A.L.L., presento diligencia en donde solicita al Tribunal una prorroga en la servidumbre de paso vehicular para la normal continuidad de las actividades agrarias que viene realizando su representada. Folio ciento veinticuatro (124) al ciento veinticinco (125) pieza N° 01.

En fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2.008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy emitió auto en donde abogado S.S.M. se Aboca al conocimiento de la presente causa, igualmente ordena la notificación a las partes intervinientes. Folio ciento veintiséis (126) al ciento veintinueve (129) pieza N° 01.

En fecha primero (01) de octubre del año 2.008, el abogado A.O.S., titular de la cédula de identidad N° v- 2.558.193, inscrito en el IPSA bajo el N° 15.914, en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD CIVIL A.L.L., presento diligencia en donde se da por notificado del abocamiento del nuevo Juez de ese Juzgado. Folio ciento treinta al ciento treinta y uno (131) pieza N° 01.

En fecha diez (10) de octubre del año 2.008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy recibió resultas de la comisión proferida al Juzgado del Municipio Nirgua en fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2.008, constante de seis (06) folios útiles. Folio ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y nueve (139) pieza N° 01.

En fecha veinte (20) de octubre del año 2.008, el abogado P.C.B., titular de la cédula de identidad N° v- 355.803, inscrito en el IPSA bajo el N° 4887, representante judicial de la ciudadana M.J.C., presento diligencia en donde rechaza el contenido de la diligencia presentada por el abogado A.O.S. en fecha 22 de septiembre del año 2.008, por ser contraria a derecho y ser extemporánea. Folio ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y uno (141) pieza N° 01.

En fecha cinco (05) de noviembre del año 2.008, el abogado A.O.S., titular de la cédula de identidad N° v- 2.558.193, inscrito en el IPSA bajo el N° 15.914, en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD CIVIL A.L.L., presento diligencia en donde Ratifica la diligencia contentiva de la solicitud de mantenimiento de la medida cautelar de paso para la continuidad de la actividad agraria y para continuar las labores culturales en las siembras y cría de ganado vacuno. Folio ciento cuarenta y dos (142) pieza N° 01.

En fecha diez (10) de noviembre del año 2.008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy emitió auto en donde acuerda de conformidad con lo solicitado, ratificando en todas y cada una de sus partes la Medida Cautelar Innominada dictada por este Juzgado en fecha 08 de mayo del año 2.008, donde se le otorga el derecho de paso provisional y peatonal por un plazo de noventa (90) días continuos a la Asociación Civil a.L.L. a través del Fundo La Jiménera a partir del día 10 de noviembre del año 2.008; e igualmente ordena librar boletas de notificación a las partes intervinientes y a la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de dicha prorroga de la medida. Folio ciento cuarenta y tres (143) al ciento cincuenta (150) pieza N° 01.

En fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2.008, el abogado P.C.B., titular de la cédula de identidad N° v- 355.803, inscrito en el IPSA bajo el N° 4887, representante judicial de la ciudadana M.J.C., presento diligencia en donde solicita Primero: se fije el día y hora para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa y Segundo: Se practique Inspección Judicial en el Fundo A.L.L. y dejar constancia si existe actividad agrícola o pecuaria. Folio ciento cincuenta y uno (151) pieza N° 01.

En esta misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy emitió auto en donde acuerda fijar para el día 09 de diciembre a las doce del medio día celebrar Audiencia Preliminar a los fines que cada parte pueda expresar si conviene en algunos de los hechos determinados, e igualmente acuerda fijar para el décimo primer día de despacho siguiente a las nueve de la mañana realizar Inspección Judicial. Ordena librar oficio a la Guardia Nacional Bolivariana. Folio ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y cuatro (154) pieza N° 01.

En fecha primero (01) de diciembre del año 2.008, el Alguacil Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ciudadano Alfex Alvarado consigno al presente expediente Oficio de Notificación dirigido a la Guardia Nacional Bolivariana, el cual fue recibido y firmado por el SM2 Materan. Folio ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y seis (156) pieza N° 01.

En fecha nueve (09) de diciembre del año 2.009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy emitió acta a los efectos de dejar constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar. Folio ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta (160) pieza N° 01.

En esta misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy emitió auto en donde nombra como experto para la realización de la experticia al ciudadano J.A.C.A. y acuerda abrir un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para que las partes reproduzcan las pruebas que tengan a bien reproducir. Folio ciento sesenta y uno (161) pieza N° 01.

En fecha doce (12) de diciembre del año 2.008¸ el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy emitió auto en donde acuerda notificar al ciudadano J.A.C.A. quien es nombrado como experto para la práctica de Inspección Judicial. Folio ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y tres (163) pieza N° 01.

En fecha quince (15) de diciembre del año 2.008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy recibió resultas de la comisión proferida al Juzgado del Municipio Nirgua en fecha diez (10) de noviembre del año 2.008, constante de seis (06) folios útiles. Folio ciento sesenta y cuatro (164) al ciento setenta y uno (171) pieza N° 01.

En esta misma fecha, el Alguacil Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ciudadano Alfex Alvarado consigno al presente expediente Boleta de Notificación dirigida al ciudadano J.A.C.A., la cual fue recibida y firmada por el ciudadano antes mencionado. Folio ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y tres (173) pieza N° 01.

En esta misma fecha, el abogado A.O.S., titular de la cédula de identidad N° v- 2.558.193, inscrito en el IPSA bajo el N° 15.914, en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD CIVIL A.L.L., presento Escrito de Promoción de Pruebas constante de cinco (059 folios útiles con sus respectivos vueltos. Folio ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y nueve (179) pieza N° 01.

En esta misma fecha, el ciudadano J.A.C.A. presento diligencia en donde manifiesta que acepta el cargo de experto para la realización de Inspección Judicial. Folio ciento ochenta (180) al ciento ochenta y uno (181) pieza N° 01.

En esta misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitió Acta en donde deja constancia de la Juramentación del experto designado para realizar la Inspección Judicial. Folio ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y tres (183) pieza N° 01.

En fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2.008, el abogado P.C.B., titular de la cédula de identidad N° v- 355.803, inscrito en el IPSA bajo el N° 4887, representante judicial de la ciudadana M.J.C., presento Escrito de Promoción de Pruebas constante de siete (07) folios útiles, acompañado con seis (06) anexos marcados con las letras “H,I,J,K,L,M, constante de treinta y ocho (38) folios útiles. Folios ciento ochenta y cuatro (184) al doscientos veintinueve (229) pieza N° 01.

En esta misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitió Acta en donde deja constancia que se realizo Inspección Judicial en el lote de terreno denominado La Luisera, ubicado en el sector Buenos Aires, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Folio doscientos treinta (230) al doscientos treinta y cinco (235) pieza N° 01.

En fecha nueve (09) de enero del año 2.009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitió auto en donde deja constancia que Admite a Sustanciación las Pruebas Promovidas por las partes intervinientes. Folio doscientos treinta y seis (236) al doscientos cuarenta (240) pieza N° 01.

En fecha quince (15) de enero del año 2.009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitió Acta en donde deja constancia de la Juramentación del experto designado para realizar la Inspección Judicial. Folio doscientos cuarenta y tres (243) al doscientos cuarenta y cuatro (244) pieza N° 01.

En esta misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, agrego mediante auto al presente expediente escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado A.O.S., titular de la cédula de identidad N° v- 2.558.193, inscrito en el IPSA bajo el N° 15.914, en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD CIVIL A.L.L., constante de un (01) folio útil, acompañado de un anexo marcado con la letra “A” constante de dieciséis (16) folios útiles. Folio doscientos cuarenta y cinco (2459 al doscientos sesenta y dos (262) pieza N° 01.

En fecha cinco (05) de febrero del año 2.009, la abogada M.A.B., titular de la cédula de identidad N° v- 9.828.754, inscrita en el IPSA bajo el N° 78.547, representante judicial de la ciudadana M.J.C., presento diligencia en donde solicita que la presente causa sea suspendida por un lapso de 20 días en virtud de la muerte del abogado P.C.B., toda vez que este era quien llevaba de manera principal las acciones y defensa y quien conservaba los documentos relativos al caso y se deben recopilar para continuar la representación. Folio doscientos sesenta y cinco (265) al doscientos sesenta y seis (266) pieza N° 01.

En esta misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitió auto en donde acuerda suspender la presenta causa por un lapso de veinte días de despacho. Folio doscientos sesenta y siete (267) pieza N° 01.

En fecha diecisiete (17) de febrero del año 2.009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy recibió resultas de la comisión proferida al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha diez (10) de noviembre del año 2.008, constante de siete(07) folios útiles. Folio doscientos sesenta y ocho (268) al doscientos setenta y seis (276) pieza N° 01.

En fecha cinco (05) de marzo del año 2.009, el abogado A.O.S., titular de la cédula de identidad N° v- 2.558.193, inscrito en el IPSA bajo el N° 15.914, en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD CIVIL A.L.L., presento diligencia en donde solicita se ratifique la Medida Cautelar decretada para garantizar la continuidad de la posesión en tierras propias y/o actividades agrarias, con la medida que mantiene el paso por área de tan difícil acceso. Folio doscientos setenta y nueve (279) pieza N° 01.

En fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2.009, el ciudadano J.A.C.A. presento escrito en donde hace entrega de un (01) plano, La Experticia y el Avalúo que le fue asignado por ese Tribunal, constante de veintiséis (26) folios útiles. Folio doscientos ochenta y dos (282) al trescientos diez (310) pieza N° 02.

En fecha diecisiete (17) de abril del año 2.009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitió auto en donde ordena celebrar para el día veintiséis (26) de mayo del año en curso Audiencia Probatoria a las diez de la mañana. Folio trescientos once (311) pieza N° 02.

En fecha diecinueve (19) de mayo del año 2.009, el abogado R.B., titular de la cédula de identidad N° v- 7.029.159, inscrito en el IPSA bajo el N° 49.181, presento diligencia en donde expone que sustituye en la persona del abogado E.A., titular de la cédula de identidad N° v- 14.296.380, inscrito en el IPSA bajo el N° 102.427 el poder que le fue le fue conferido por la ciudadana M.J.C.. Folio trescientos doce (312) al trescientos trece (313) pieza N° 02.

En fecha veintiséis (26) de mayo del año 2.009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitió Acta en donde deja constancia que tuvo lugar Audiencia Probatoria, en donde declara lo siguiente: Primero: Sin Lugar la demanda de Reivindicación y la solicitud de servidumbre de paso, intentada por la sociedad civil A.L.L., contra la ciudadana M.J.C., antes identificada. Segundo: Se condena a costa la parte actora por no haber demostrado eficientemente los requisitos de la demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Folio trescientos catorce (314) al trescientos dieciocho (318) pieza N° 02.

En fecha cinco (05) de junio del año 2.009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitió Decisión en donde declara lo siguiente: : Primero: Sin Lugar la demanda de Reivindicación y la solicitud de servidumbre de paso, intentada por la sociedad civil A.L.L., contra la ciudadana M.J.C., antes identificada. Segundo: Se estima la cantidad del bien inmueble objeto de la presente demanda en la cantidad de ciento setenta mil setecientos sesenta y nueve (Bs. 170.769,24), sin incluir el valor de las infraestructuras existentes en el terreno. Tercero: Se condena a costa la parte actora por no haber demostrado eficientemente los requisitos de la demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Folio trescientos diecinueve (319) al trescientos treinta y nueve (339) pieza N° 02.

En fecha once (11) de junio del año 2.009, el abogado A.O.S., titular de la cédula de identidad N° v- 2.558.193, inscrito en el IPSA bajo el N° 15.914, en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD CIVIL LA LUISERA, presento diligencia en donde Apela a la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 05 de junio del año 2.009. Folio trescientos cuarenta (340) pieza N° 02.

En fecha quince (15) de junio del año 2.009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitió auto en donde acuerda oír la Apelación presentada por el abogado A.O.S. en fecha 11 de junio del presente año; en consecuencia ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy. Folio trescientos cuarenta y uno (341) al trescientos cuarenta y dos (342) pieza N° 02.

En fecha dieciocho (18) de junio del año 2.009, el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy recibió el presente expediente, mediante auto le dio entrada y le asignación el N° JSA-2009-000090 de la nomenclatura particular de este despacho, y fija un lapso de ocho (08) días de despacho para promover las pruebas permitidas en segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio trescientos cuarenta y cuatro (344) pieza N° 02.

En fecha dos (02) de de julio del año 2.009, del abogado E.A., titular de la cédula de identidad N° v- 14.296.380, inscrito en el IPSA bajo el N° 102.427, representante judicial de la ciudadana M.J.C., presento diligencia en un folio útil, en donde consigna Escrito de Promoción de Pruebas constante de cuatro (04) folios útiles. Folio trescientos cuarenta y cinco (345) al trescientos cincuenta (350) pieza N° 02.

En fecha ocho (08) de julio del año 2.009, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitió acta a fin de dejar constancia de la celebración de la Audiencia Oral de Informes entre las partes intervinientes en la presente causa. Folio trescientos cincuenta y dos (352) al trescientos cincuenta y seis (356) pieza Nº 02.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES AGRARIOS PARA OIR Y RESOLVER LAS APELACIONES EJERCIDAS CONTRA LAS DECISIONES DE PRIMERA INSTANCIA CON OCASIÓN A LA CONTROVERSIA ENTRE PARTICULARES:

En la presente causa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del Estado Yaracuy, emitió DECISIÓN en fecha cinco (05) de junio del año 2.009, por medio de la cual declara: Primero: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACION y la solicitud de servidumbre de paso, intentada por la SOCIEDAD CIVIL AGRICOLA “LA LUISERA”, contra la ciudadana M.J.C., antes identificados. Segundo: Se estima la cantidad del bien objeto de la presente demanda en la cantidad de ciento setenta mil setecientos sesenta y nueve (BsF. 170.769,24), sin incluir el valor de las infraestructuras existentes en el terreno. Tercero: Se condena en costa a la parte actora, por no haber demostrado eficientemente los requisitos de la demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Así observa este Juzgador que la parte demandante representada por el abogado A.O.S., titular de la cédula de identidad N° v- 2.558.193, inscrito en el IPSA bajo el N° 15.914, procedió a ejercer formal Recurso de Apelación en fecha once (11) de junio del año 2.009, por lo cual en atención a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, actuó positivamente dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación del fallo, lapso este que el dispositivo legal establece para hacerlo, y que al adecuarlo a los principios adjetivos agrarios, corresponde por razón de su competencia conocer del Recurso de Apelación contra las controversias entre particulares, a los Juzgados Superiores Agrarios de la región. En virtud de lo antes expuesto este Juzgado de Alzada entra a conocer de la Apelación interpuesta, Así se decide.

Vistos los Informes de las partes:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN SEGUNDA INSTANCIA:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha dos (02) de Julio del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado E.A., inscrito en el IPSA bajo el N° 102.427, Apoderado Judicial de la ciudadana M.G.C.. Constante de cuatro (04) folios útiles. En donde promueve pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la siguiente manera:

INSTRUMENTALES:

  1. - Promuevo documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha 22 de Mayo del año 1979, anotado bajo el N° 52, Tomo Primero, del Segundo Trimestre del año 1979, el cual esta agregado al expediente marcado con el N° 1 y que cursa al folio 73 al 76, mediante el cual la Ciudadana A.V.M., le compra a la ciudadana C.T. de Reyes el 50% de los derechos posesorios sobre la denominada posesión “Casanova”, que da inicio a la posesión de los reivindicantes de la parte demandante: Sociedad Civil Agrícola “La Luisera”, donde queda probado de manera suficiente que la ciudadana A.V.M. adquirió mediante ese documento única y exclusivamente derechos y acciones en una posesión proindivisa denominada “Casanova”, la cual se encuentra ubicada en el sector Buenos Aires, jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y en cuyo documento se hace constar que la posesión Casanova es proindivisa, sin linderos generales o particulares y donde no se indica que tenga superficie, en consecuencia, A.V.M. adquirió únicamente un 50% de los derechos posesorios en la ya citada posesión Casanova. Ante esta instrumental quien aquí juzga la valora, por cuanto, el referido documento al cual se hace referencia efectivamente cursa agregada a los folios setenta y tres (73) al folio setenta y seis (76), expediente contentivo de la causa y por tratarse de un instrumento público se le otorga el valor probatorio que determinan los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

  2. - Promuevo documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, de fecha 26 de mayo del año 1985, anotado bajo el N° 43, a los folios 116 al 118 y su vuelto, del Protocolo Primero, Tomo Primero Principal del Primer Trimestre del año 198, el cual consta en las actas procesales desde le folio 185 al folio 189 (ambos inclusive), marcados debidamente con la letra “H”. A través de la presente documental se evidencia que la ciudadana A.V.M., titular de la cédula de identidad N° v- 2.132.465, declara que da en venta pura y simple a los ciudadanos D.A.C.C. y a L.V.G., todos los derechos y acciones de su propiedad equivalentes a un 50% en un derecho de terreno proindiviso y sin partir en la posesión denominada “Casanova”, cito:”En el Caserío Buenos Aires del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Con el señalado documento queda comprobado que lo que adquieren los compradores ciudadanos D.A.C.C. y L.V.G., son derechos proindivisos y sin partir, no obstante, también se observa de dicha documental que, de manera arbitraria e ilegal, se alindera el terreno ocupado por la vendedora, linderos que a todas luces son impertinentes por cuanto la vendedora ciudadana A.V.M., adquirió única y exclusivamente derechos proindivisos en un fundo denominado Casanova sin superficie, ni linderos. Ante esta instrumental quien aquí juzga la valora, por cuanto, el referido documento al cual hace referencia erróneamente el promovente alega que cursan agregados a los Folio ciento ochenta y cinco (185) al folio ciento ochenta y nueve (189) del expediente contentivo de la causa, siendo lo correcto que corren inserto en los folios ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y seis (196), y por ser un instrumento público se le otorga el valor probatorio que determinan los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

  3. - Promuevo documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha 26 de Marzo de 1985, anotado bajo el N° 44, a los folios 118 vuelto al 120 y su vuelto, de Protocolo Primero, Tomo Primero Principal, del Primer Trimestre del año 1985, tal como consta de autos desde el folio 191 al 196 (ambos inclusiva), señalados con la letra “I”. Mediante el referido documento el ciudadano D.A.C.C., titular de la cédula de identidad N° v- 3.210.107, da venta al ciudadano F.R.L.S., titular de la cédula de identidad N° v- 3.286.568, derechos y acciones equivalentes a un 25% de un terreno prindiviso y sin partir de la posesión denominada “Casanova”, ubicado en el Caserío Buenos Aires, del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, es decir, la mitad del 50% de un derecho en citada posesión “Casanova”. De igual manera, en este documento aparecen en forma arbitraria linderos sobre una porción de terreno tal y como se describió en el documento que causa la presente venta. Ante esta instrumental quien aquí juzga la valora, por cuanto, el referido documento al cual hace referencia erróneamente el promovente alega que cursan agregados a los Folio ciento noventa y uno (191) al folio ciento noventa y seis (196) del expediente contentivo de la causa, siendo lo correcto que corren inserto en los folios ciento noventa y siete (197) al doscientos tres (203) y por ser un instrumento público se le otorga el valor probatorio que determinan los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

  4. - Promuevo documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha 31 de Agosto de 1989, anotado bajo el N° 75, a los folios 167 vuelto al 168 y su vuelto, del Protocolo Primero, Tomo Primero, del Tercer Trimestre del año 1989, Instrumento que consta en el presente expediente a los folios 198 al 201 (ambos inclusive), marcados con la letra “J”. A través de dicha prueba instrumental se evidencia que la ciudadana A.V.M.D.G., titular de la cédula de identidad N° v- 2.139.465, cede y traspasa a su hijo W.R.G.M., titular de la cédula de identidad N° v- 11.650.740, todos los derechos y acciones que le corresponde equivalentes a un 50% del derecho de terreno proindiviso y sin partir en la posesión denominada “Casanova”, ubicado en el Caserío Buenos Aires, del Municipio Nirgua Estado Yaracuy. Ante esta instrumental quien aquí juzga la valora, por cuanto, el referido documento al cual hace referencia erróneamente el promovente alega que cursan agregados a los Folio ciento noventa y ocho (198) al folio doscientos uno (201) del expediente contentivo de la causa, siendo lo correcto que corren inserto en los folios doscientos cuatro (204) al doscientos nueve (209) y por ser un instrumento público se le otorga el valor probatorio que determinan los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

  5. - Promuevo documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha 30 de Diciembre de 1993, anotado bajo el N° 201, a los folios 73 al 74, del Protocolo Primero, Tomo Uno Adicional Dos, del Cuarto Trimestre del año 1993, mediante el cual el ciudadano W.R.G.M., titular de la cédula de identidad N° v- 11.650.740, da en venta a al señora LIYEIRA G.M., titular de la cédula de identidad N° v- 7.907.067, derechos y acciones del derecho de terreno proindiviso y sin partir en la posesión denominada “Casanova”, del Caserío Buenos Aires, jurisdicción del Municipio Nirgua, del Estado Yaracuy. El presente instrumento público se encuentra agregado debidamente a los autos tal y como se evidencia de los folios 204 al 208 (ambos inclusive), señalados con la letra “K”. Ante esta instrumental quien aquí juzga la valora, por cuanto, el referido documento al cual hace referencia erróneamente el promovente alega que cursan agregados a los Folio doscientos cuatro (204) al folio doscientos ocho (208) del expediente contentivo de la causa, siendo lo correcto que corren inserto en los folios doscientos diez (210) al doscientos quince (215) y por ser un instrumento público se le otorga el valor probatorio que determinan los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

  6. - Promuevo documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha 30 de Septiembre del año 1994, anotado bajo el N° 158, a las paginas 206 al 210, del Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, del Tercer Trimestre del año 1994, mediante el cual la ciudadana A.V.M.D.G., R.W.G.M.L.G.M., LIYEIRA G.M. Y F.L.S., identificados en el documento ut supra, constituyen la Sociedad Civil Agrícola “La Luisera”, parte demandante en la presente causa. Dicha documental fue promovida y consignada en autos tal y como se evidencia de los folios 210 al 214 (ambos inclusive) identificados con la letra “L”. Ante esta instrumental quien aquí juzga la valora, por cuanto, el referido documento al cual hace referencia erróneamente el promovente alega que cursan agregados a los Folio doscientos diez (210) al folio doscientos catorce (214) del expediente contentivo de la causa, siendo lo correcto que corren inserto en los folios doscientos dieciséis (216) al doscientos veintiuno (221) y por ser un instrumento público se le otorga el valor probatorio que determinan los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

  7. - Promuevo documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha 30 de Enero de 1995, anotado bajo el N° 7, el cual consta en el expediente a los folios 216 al 220 (ambos inclusive) presentado con la letra “M”. Mediante dicha instrumental los ciudadanos A.V.M.D.G., R.W.G.M., L.G.M., LIYEIRA G.M. Y F.L.S., identificados en dicho documento, declaran que ceden y traspasan en plena propiedad la totalidad de derechos y acciones en la Hacienda denominada “La Luisera”, domiciliada en la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua, bajo el N° 158, a las paginas 206 al 210, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional del Tercer Trimestre del año 1994. Asimismo, en el referido documento se establece que el ciudadano F.L.S., transfiere a la Sociedad el 25% de los derechos de propiedad proindivisos y que A.V.M.D.G. y sus hijos R.W.G.M., L.G.M., LIYEIRA G.M., transfieren a la Sociedad el 75% de los derechos que en conjunto tienen y se establece de manera clara que los derechos cedidos pertenecen conforme a documento debidamente protocolizado en fecha 22 de mayo de 1979, bajo el N° 52, Tomo Primero, del año 1979, por compra efectuada por A.V.M.D.G. a C.T.R., los derechos de F.L.S., conforme a documento registrado bajo el N° 44, a los folios 118 al 120 vuelto del Protocolo Primero, Tomo Uno. Primer Trimestre del año 1985, de los derechos de W.G.M., anotado bajo el N° 15, folios 67 vuelto al 168, de fecha 31 de agosto de 1989, los derechos de LIYEIRA G.M., conforme a documento N° 201, a los folios 73 vuelto al 74 y vuelto, del Protocolo Primero, Tomo Uno Adicional Dos, Cuarto Trimestre de 1993, y que los derechos de L.G.M. y L.G.M. consta en declaración sucesoral de fecha 24 de febrero de 1993. Con la prueba documental anteriormente promovida se demuestra y se prueba en la presente causa que, la sociedad Civil Agrícola “La Luisera”, parte demandante, no tiene cualidad ni interés para promover la actual pretensión reivindicatoria propuesta mi representada la ciudadana M.J.C., en razón de no ser propietaria de ninguna extensión de terreno como pretende la parte demandante en el presente proceso judicial. Ante esta instrumental quien aquí juzga la valora, por cuanto, el referido documento al cual hace referencia erróneamente el promovente alega que cursan agregados a los Folio doscientos dieciséis (216) al folio doscientos veinte (220) del expediente contentivo de la causa, siendo lo correcto que corren inserto en los folios doscientos veintidós (222) al doscientos veintiocho (228) y por ser un instrumento público se le otorga el valor probatorio que determinan los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

  8. - Promuevo documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, de fecha 24 de agosto del año 1954, anotado bajo el N° 26, Tomo Único Principal, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre, documento este que igualmente cursa en autos a los folios 56 al 59 (ambos inclusive), con el título de Tradición Parte demandada “A”. Se prueba mediante este documento que mi representada y sus hermanos ciudadanos P.J.C., P.J.C., herederos de su causante P.J. un inmueble (fundo) de aproximadamente veinte hectáreas (20 ha) ubicado en el lugar determinado Buenos Aires, jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, alinderada de la siguiente manera: NACIENTE: Terrenos de JUANAN FABIANI DE PINTO, zanjón de por medio; PONIENTE: Terrenos que son o fueron de ZOA S.D.S., zanjón seco en medio, NORTE: Terrenos y cafetales de M.B. y P.L. y SUR: Terrenos enrastrojados de F.V., a media falda, hasta caer a una quebrada y terrenos de R.S., divididos por esa misma quebrada según consta en el documento antes mencionado e identificado. Ante esta instrumental quien aquí juzga la valora, por cuanto, el referido documento al cual se hace referencia efectivamente cursa agregada a los Folio cincuenta y seis (56) al folio cincuenta y nueve (59) del expediente contentivo de la causa y por ser un instrumento público se le otorga el valor probatorio que determinan los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

  9. - Promuevo documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, de fecha 30 de Marzo de 1944, anotado bajo el N° 90, Protocolo Primero, del Primer Trimestre, que cursa en el expediente señalado con la denominación Tradición parte demandada “B”, tal y como se evidencia de los folios 60 al 63 (ambos inclusive). En la referida instrumental consta que el ciudadano N.J., por compra que hizo a J.M.O., con lamisca extensión o superficie de veinte hectáreas (20 ha) y con idénticos linderos. Ante esta instrumental quien aquí juzga la valora, por cuanto, el referido documento al cual se hace referencia efectivamente cursa agregada a los Folio sesenta (60) al folio sesenta y tres (63) del expediente contentivo de la causa y por ser un instrumento público se le otorga el valor probatorio que determinan los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

  10. - Promuevo documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha 20 de Marzo de 1929, anotado bajo el N° 05, del Protocolo Primero, del Primer Trimestre, el cual cursa en el expediente con la denominación Tradición Parte Demandada “C”, tal y como se evidencia de los folios 64 al 67 (ambos inclusive). Mediante la presente documental se demuestra que J.M.O. quien le vendió a N.J. el mismo fundo, por compra que hizo a R.R. y a RAMONA y J.R., con igual superficie e idénticos linderos, por lo que consecuencialmente mi representada ocupa en su condición de condueño el indicado fundo siempre en su misma extensión de aproximadamente veinte hectáreas (20 ha) y con idénticos linderos. Ante esta instrumental quien aquí juzga la valora, por cuanto, el referido documento al cual se hace referencia efectivamente cursa agregada a los Folio sesenta y cuatro (64) al folio sesenta y siete (67) del expediente contentivo de la causa y por ser un instrumento público se le otorga el valor probatorio que determinan los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

  11. - Promuevo documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, de fecha 22 de mayo del año 1979, anotado bajo el N° 52, Tomo Primero, del Segundo Trimestre del año 1979, documento consignado en autos marcado con el N° 1, folios 73 al 76 (ambos inclusive). A través de la presente documental se demuestra que la ciudadana A.V.M., le compro a la ciudadana C.T.R., el cincuenta por ciento (50%) de los derechos posesorios sobre la denominada posesión “Casanova”, que da inicio como ya se explico supra a la POSESIÓN de los reivindicantes. Ante esta instrumental quien aquí juzga la valora, por cuanto, el referido documento al cual se hace referencia efectivamente cursa agregada a los Folio setenta y tres (73) al folio setenta y seis (76) del expediente contentivo de la causa y por ser un instrumento público se le otorga el valor probatorio que determinan los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

  12. - Promuevo documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, de fecha 14 de Septiembre de 1977, anotado bajo el N° 63, folios 132 al 133 y su vuelto, del Protocolo Primero, Tomo Segundo Principal, Tercer Trimestre del año 1977, instrumento que consta en el expediente a los folios 77 al 80 (ambos inclusive), signados con el N° 2. Mediante dicha prueba instrumental el ciudadano A.T., da en venta a la ciudadana O.L.N., un derecho en la posesión proindivisa de Casanova. Ante esta instrumental quien aquí juzga la valora, por cuanto, el referido documento al cual se hace referencia efectivamente cursa agregada a los Folio setenta y siete (77) al folio ochenta (80) del expediente contentivo de la causa y por ser un instrumento público se le otorga el valor probatorio que determinan los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

  13. - Promuevo documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, de fecha 22 de Marzo del año 1985, anotado bajo el N° 74, a los folios 212 al 213 frente del protocolo Primero, Tomo Primero Principal, Primer Trimestre del año 1985. Dicho documento se encuentra consignado en autos con el N° 3, tal y como se evidencia de los folios 81 al 84 (ambos inclusive). En virtud del referido documento la ciudadana O.L.N., da en venta a la ciudadana B.R., titular de la cédula de identidad N° v- 3.247.378, un derecho en la posesión proindivisa de “Casanova”. Ante esta instrumental quien aquí juzga la valora, por cuanto, el referido documento al cual se hace referencia efectivamente cursa agregada a los Folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y cuatro (84) del expediente contentivo de la causa y por ser un instrumento público se le otorga el valor probatorio que determinan los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

    SIN PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    DE LOS CRITERIOS DEL JUZGADOR:

    La presente causa inicia el día 15 de noviembre del año 2007, mediante el ejercicio de la ACCIÓN REIVINDICATORIA de un lote de terreno ubicado en la jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, que forma parte de un inmueble de mayor extensión, denominado Asociación Civil Agrícola “La Luisera”, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares; Norte: Con lote de terreno que son o fueron del señor P.J., camino vecinal de por medio que conduce a Fila Alta y colinda con el señor M.O.; Sur: Con terrenos que son o fueron del señor P.T.S., quebrada conocida como Buenos Aires de por medio que conduce a la posesión de los León, hoy Casanova; Este: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión o terrenos conocidos como de Casanova; y Oeste: Con terrenos que son o fueron del señor N.d.L..

    El día 05 de Junio del año 2009, el tribunal de Instancia indica en su decisión lo siguiente: “Nuestra doctrina patria destaca que son tres los presupuestos de validez de la acción reivindicatoria:

    a).- Que el actor sea propietario de la cosa que se trata de reivindicar.

    b).- Que la cosa que se diga poseída por el demandado sea idéntica a la que señala el actor como de su propiedad; y

    c).- Que el demandado posea la cosa indebidamente.”

    No obstante el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en su numeral 1 que los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: Acciones Declarativas, Petitorias, Reivindicatorias y Posesorias en materia agraria. Lo que establece claramente la competencia de los Tribunales de Instancia para conocer de las acciones Reivindicatorias, sin embargo es claro el dispositivo cuando señala “ con ocasión de la actividad agraria” y en consecuencia se deben esgrimir los condicionamientos sustantivos que deben imperar como supuestos necesarios para la declaratoria con lugar en una acción Reivindicatoria Agraria. Así las cosas, este Juzgador entrar a considerar en su criterio cuales son esos supuestos:

  14. - El Accionante debe ser Propietario Agrario, si bien es cierto que en el Código Civil se exige que el actor sea propietario de la cosa que se trata de reivindicar, en nuestra materia especial agraria el actor debe demostrar la condición de Propietario Agrario a tenor de la concepción sui generis de La propiedad agraria contemplada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como un tipo de propiedad en la cual las tierras con vocación agraria en cuanto a su uso, goce y disposición se encuentran sujetas al efectivo cumplimiento de la función social, la cual se mide sobre la base de la productividad agraria. De allí nace una carga probatoria en el actor al momento de pretender la Reivindicación Agraria, y es demostrar que el mismo superó la condición de poseedor agrario directo, efectivo y sustentable, ya que si sólo detenta la condición de poseedor agrario no podría reivindicar, tendría que ejercer para su restitución una acción posesoria. Por lo que este Juzgador determina una diferencia básica en el ejercicio de los mecanismos de defensa previstos en artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, distinguiéndose claramente las defensas de la posesión agraria y las defensas del Propietario Agrario, constituyéndose la acción Reivindicatoria Agraria en una acción procesal propia del derecho de propiedad Agraria.

    En virtud de lo expuesto es conveniente aclarar a quien se debe considerar un Propietario Agrario a la luz de nuestra materia especial. El artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: “las tierras con vocación agraria pueden ser objeto de adjudicación permanente, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de PROPIEDAD AGRARIA. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna.” Es por ello, que siguiendo el e.d.L., este Juzgador entiende que la transición de Poseedor Agrario a Propietario Agrario en principio está condicionado al transcurso del tiempo como lo indica el artículo 64 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario que dispone: “Los usufructuarios (poseedores agrarios) que hayan mantenido su eficiencia productiva por un termino no menor de tres años consecutivos, tendrán derecho a recibir su título de Adjudicación Permanente”, entendiendo por tal El documento emanado del Instituto Nacional de Tierras mediante acto administrativo donde se reconoce la Propiedad Agraria y sus consecuentes derechos y garantías como el relativo al patrimonio familiar agrario. En este sentido no implica el Reconocimiento del Estado como condición necesaria, pues pudiese advertirse que este primer supuesto puede ser demostrado a través de: Titulo de Adjudicación Permanente, sentencia definitivamente firme de declaratoria de Propiedad Agraria derivado de un tribunal de Instancia competente por la ubicación del predio Rústico o en su defecto mediante cualquier otro medio de Prueba que determine que el actor ha superado la posesión agraria directa, efectiva y sustentable por mas de tres años consecutivos, en caso contrario debería limitarse a ejercer las acciones posesorias agrarias y no la acción Reivindicatoria Agraria. En el caso en cuestión el actor no probó el detentar la condición de Propietario Agrario, Así se establece.

  15. -Que el accionado no detente posesión agraria objeto de la Garantía de Permanencia; Este supuesto implica necesariamente que el actor sólo podrá Reivindicar el predio Rustico de su propiedad agraria contra la ocupación derivada de terceros materializada por vías de hecho o por violencia que no detenten adjudicación provisional (carta agraria); adjudicación permanente (titulo de Adjudicación) o Declaratoria de Permanencia emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi); Es decir que la ocupación sea entendida como ilegal y contraria a los propósitos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En caso de que los terceros demuestren detentar su ocupación con un acto administrativo derivado del (INTi) el actor deberá acudir a la vía contenciosa administrativa y no a la acción Reivindicatoria. Así se declara.

  16. -Que el Bien que se pretenda Reivindicar agrariamente, se trate de un predio Rústico con vocación agraria que no haya perdido su uso agrario; Este supuesto implica necesariamente que el predio rústico tenga vocación de uso agrario y sea objeto de actividades agrarias previas a la ocupación ilegal ya que la Reivindicación Agraria persigue mantener la continuidad productiva derivada del derecho de Propiedad Agraria invocada por el actor es por ello que no basta invocación del derecho de demostrar como ya se señaló anteriormente y por ende su protección estriba en la garantía de Soberanía Alimentaría de la Nación y no sólo en su derecho individual y al igual que en la materia cautelar agraria no se deben dejar de ponderar los intereses colectivos sociales. En el caso en cuestión se pudo establecer la existencia de un colectivo cuya finalidad desprende sobre lo habitacional y al actor no probar su Propiedad Agraria con los supuestos intrínsecos de la Posesión Agraria y estar frente a un posible cambio de uso en el predio sin las formalidades de ley, este Juzgador entiende que no se satisfizo este supuesto. Así se declara.

    Una vez esgrimidos los criterios que este Juzgador considera necesarios para la procedencia de la acción Reivindicatoria Agraria desarrollada en la ley de tierras y desarrollo Agrario y luego de concatenarlos a la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, concluye que el actor no cubrió los requerimientos necesarios para la declaratoria con lugar de la misma. Así se declara.

    PUNTO PREVIO

    En la referida decisión en el folio (338) el tribunal de instancia indica: “(…) en un trayecto de la servidumbre se encontró el tribunal un falso que se encontraba cerrado pudiendo observar el tribunal a través de este que no existe ningún tipo de actividad agrícola y pecuaria (…) y al no demostrar la parte actora que se han realizado trabajos agrícolas en el predio desde hace más de treinta años, como se alega en el libelo de demanda y conforme al criterio de este tribunal nada tiene que pronunciar el tribunal al respecto”. Ante la apreciación que hiciere la instancia y considerando que aunque la parte que ejerció el Recurso de apelación no indicare la necesidad de revisar la negativa de pronunciarse sobre la Servidumbre de paso, quién aquí juzga considera necesario hacerlo en los siguientes términos: Es obligación de los jueces agrarios velar por el cumplimiento de los principios rectores agrarios tal como lo señala el dispositivo del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y entiende quien aquí juzga que uno de los mandatos necesarios es el procurar la productividad de todos los predios rústicos con vocación de uso agrario dentro de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy diciente con la instancia en que si no se observó actividad agrícola o pecuaria en el fundo que solicita la constitución de la servidumbre o la continuidad de uso de la misma, era razón suficiente para no pronunciarse sobre la referida Servidumbre. Por lo antes expuesto y sin que tal criterio esgrimido afecte las resultas en cuanto a la Reivindicación decidida Sin Lugar, insta a las partes en iniciar el procedimiento previsto en el numeral 3 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, a los fines de lograr el uso efectivo del predio rustico con vocación de uso agrario y de este modo garantizar el aprovechamiento del mismo con miras a la Soberania alimentaria de la Nación o en su defecto, que el mismo tribunal de instancia de Oficio de acuerdo a lo previsto en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario luego de verificar los elementos necesarios decrete una medida de tutela necesaria. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, en aras de lograr Justicia y P.S. en el campo; este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Decide:

  17. - Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha once (11) de junio del año 2009, consignado por el Abogado A.O.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.914, apoderado judicial de la parte actora SOCIEDAD CIVIL A.L.L., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, de fecha cinco (05) de junio del año 2009, en atención a lo dispuesto en el Artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

  18. - Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto en fecha once (11) de junio del año 2009, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, de fecha cinco (05) de junio del año 2009, en atención a lo dispuesto en el Artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

  19. - Como consecuencia a lo anterior, se CONFIRMA LA DECISIÓN proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del Estado Yaracuy de fecha cinco (05) de junio del año 2009. Así se decide.

    Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    Abg. P.R.M.

    EL JUEZ PROVISORIO

    Abg. C.M.L.

    EL SECRETARIO

    Expediente: N° JSA-2009-000090

    PRM/CML/MLC/np

    En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó bajo el Nº 0095 la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

    Abg. P.R.M.

    EL JUEZ

    Abg. C.M.L.

    EL SECRETARIO

    Exp. Nº: JSA-2009-000090

    PRM/CML/MLC/np

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