Sentencia nº 3309 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Velázquez Alvaray
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: L.V.A.

Expediente No. 05-1459

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 29 de junio de 2005, el abogado E.I.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.739, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil A.P.S.I., S.A., domiciliada en el Estado Carabobo, constituida en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de octubre de 1955, bajo el número 13, tomo 19-A, y actualmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 27 de octubre de 1998, bajo el número 24, tomo 66-A, interpuso acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra “el acto público contenido en el Decreto Numero 090 de fecha 30 de diciembre de 2004, dictado por el ciudadano C.E.J. (sic) Colmenarez en su condición de Gobernador Bolivariano del Estado Yaracuy, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy Número 2.783 de fecha 30 de diciembre de 2004”.

El 7 de julio de 2005, se designó ponente al Magistrado L.V.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ESCRITO CONTENTIVO DEL RECURSO DE NULIDAD

El recurrente indicó que su representada, A.P.S.I., S.A., es propietaria de la hacienda “El GRAN COCO”, la cual está conformada por tres lotes de terreno, correspondientes a la hacienda “EL COCO”, “LA YAGUARA” y “LA MUJIQUERA”, conforme a la integración que se produjo mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, el 15 de junio de 2001, anotado bajo el número 39 del folio 198 al folio 202, Protocolo Primero, tomo noveno, trimestre segundo de 2001, con un área aproximada de ochocientos setenta hectáreas (870 has.) con nueve mil doscientos once metros cuadrados (9.211 m2), y cuyos linderos generales son: por el norte, con terrenos del Municipio Albarico y terrenos que son o fueron del Sr. H.C.J., de los Hnos. Aguilar, del Central Matilde, del Sr. R.G., de la viuda de Serpa, del Sr. R.B., de los Hnos. Ramírez, de los Hnos. Parra y del Sr. M.B., delimitados por el Río Mayorica; por el sur, carretera Panamericana San Felipe-Morón, terrenos que son o fueron de Juan de la C.S., de R.P., del Sr. Silvino y Hacienda La Antonia, atravesada por la carretera nueva Los Cañizos (antigua vía férrea); por el este, terrenos que son o fueron de los Hnos. Rizzuti, Hnos. Serva, hoy de varios propietarios un sector llamado El Guayabal, de E.A., R.B., de R.P. hoy de A.P.S.I. S.A., denominada hacienda la Liguera y por el oeste, con tierras del Municipio San Javier, actualmente pueblo de Marín, con terrenos de la carretera Marín-Albarico.

Señaló que, su representada también es propietaria de la hacienda “COCOROTICO”, la cual está conformada por dos lotes de terreno, que son: la hacienda “COCOROTICO” y la hacienda “LA PEROZEÑA”, integradas mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, el 3 de noviembre de 2000, anotado bajo el número 46 del folio 234 al folio 238, Protocolo Primero, tomo tercero, trimestre cuarto de 2000.

Asimismo, adujo que su representada también es propietaria de la hacienda “LA GRAN YAGUARA”, que está conformada por la hacienda “EL VIVERO”, la hacienda “LA LUGUERA” y la hacienda “LOS MORROS”, integradas mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, el 24 de agosto de 2001, anotado bajo el número 9 del folio 45 al folio 50, Protocolo Primero, tomo sexto, trimestre tercero de 2001.

Agregó el recurrente que en el Municipio Veroes del Estado Yaracuy, está ubicada una hacienda denominada “Hacienda S.Y.”, actualmente propiedad del Instituto Nacional de Tierras, y que pertenecía al extinto Instituto Agrario Nacional, la cual hubo mediante solicitud de expropiación realizada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, del fundo “Palo Quemao”, compuesto de dos fincas contiguas denominadas “El Chino” y “S.Y.”.

El 27 de febrero de 1964, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia expropiatoria sobre el referido fundo, la cual fue protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San F. delE.Y., anotado bajo el número 20, folios 22 al 36, tomo I, del tercer trimestre de 1965.

El recurrente explicó, que dicha expropiación fue sustentada en un plano sin características topográficas reales, ya que se omitieron los verdaderos linderos documentales y, solo se puede apreciar como dato cierto lo expresado desde el kilómetro 5.5 hasta el kilómetro 22 de la línea ferroviaria San Felipe-P.S.. Añadió que, la expropiación se decretó sobre tal omisión, y por ende, conforme a la sentencia de expropiación se ordenó pagar una indemnización sobre once mil cuatrocientas hectáreas (11.400 has.), a pesar de que el Instituto Agrario Nacional realmente adquirió seis mil seiscientas hectáreas (6.100 has.) y, el diferencial de cinco mil trescientas hectáreas (5.300 has.), nunca fueron transferidas en propiedad y fueron objeto de ventas a particulares.

Arguyó que, esta situación fue analizada en el documento denominado “ANÁLISIS TÉCNICO DE LAS DIVERSAS INTERPRETACIONES PRESENTADAS CON MOTIVO DE LA EXPROPIACIÓN DEL FUNDO PALO QUEMAO, COMPUESTO POR LAS FINCAS CONTIGUAS EL CHINO Y S.I., UBICADAS EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO VEROES, DISTRITO SAN F.D.E.Y., PROPIEDAD DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL”, de septiembre de 1990, suscrito por los ciudadanos Ingeniero L.H.G., Ingeniero A.C. y el Ingeniero A.R., en su condición de Gerente de Tierras, Jefe del Departamento de Agrimensura y Técnico de la Oficina Físico Documental del Instituto Agrario Nacional, respectivamente, que concluyó entre otros aspectos que el fundo “Palo Quemao” fue expropiado sin tomar en cuenta los linderos particulares, y que los fundos “EL PALMAR, FATMY, ALTAGRACIA, MAJAGUAL, EL PUENTE, LA FLORIDA, SINDICATO DE AGRICULTORES, EL CHINO,..” no formaron parte de la expropiación por haber sido adquirida por terceras personas, asimismo señaló que la “Finca LA URQUIA” no formó parte del proceso expropiatorio.

-La cabida aproximada del Fundo PALO QUEMAO después de la exclusión de dincas (sic) que no estaban en la expropiación es de 6.100 Has.”.

De igual modo, destacó que ninguna de las tres haciendas propiedad de su representada, están ubicadas dentro del asentamiento campesino “PALO QUEMAO” (conformado por las expropiadas fincas “EL CHINO” y “S.Y.”, ubicadas en el Municipio Veroes del Estado Yaracuy), que las haciendas de su representada no se encuentran ubicadas, ni dentro de las seis mil cien hectáreas (6.100 has.), compuestas por las fincas “EL CHINO” y “S.Y.”, ni dentro de las once mil cuatrocientas (11.400 has.), a que alude la sentencia de expropiación antes mencionada.

El recurrente expuso que se está utilizando la similitud nominal entre los sustantivos “HACIENDA S.Y.” que constituye el fundo “EL CHINO” y el asentamiento “PALO QUEMAO”, ubicados en jurisdicción del Municipio Veroes y, “A.P.S.I. S.A.”, que la constituye las haciendas “EL GRAN COCO”, “COCOROTICO” y “LA GRAN YAGUARA”, ubicados en jurisdicción del Municipio San F. delE.Y..

Finalmente, adujo que como consecuencia del decreto número 090 del 30 de diciembre de 2004, dictado por el ciudadano C.E.G.C., en su carácter de Gobernador del Estado Yaracuy, un grupo de campesinos pertenecientes al “Comité Refundemos la Patria”, procedieron a invadir, en forma ilegítima, inconstitucional y delictual las haciendas propiedad de su representada, a tal efecto agregó notas de prensa regional.

Por otro lado, el recurrente denunció:

  1. La usurpación de funciones en que incurrió el Gobernador del Estado Yaracuy, conforme a lo dispuesto en el artículo 156, ordinales 16, 25 y 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser competencia del Poder Público Nacional.

  2. El vicio de falso supuesto de hecho, por no ser cierto que en jurisdicción del Municipio San F. delE.Y., esté ubicado el Fundo denominado S.I., ya que en tal jurisdicción se encuentra la hacienda A.P.S.I. S.A, propiedad de su representada, la cual nunca ha sido propiedad del Instituto Agrario Nacional y, por tanto no fue objeto de expropiación.

  3. En tercer lugar, la desviación de poder, por haberse alegado motivos como la lucha contra el latifundio, la incorporación de la población rural al desarrollo económico, social y político del Estado, el rechazo a las políticas neoliberales que tiene como expresión el Tratado de Libre Comercio de Norteamérica, la lucha histórica del sector campesino con la terrofagia dominante, y asumir la agricultura sustentable como base del estratégico desarrollo rural integral y la verdadera intensión de la Administración Estadal es la invasión de tierras privadas afectando el derecho de los agricultores de la zona y el normal desarrollo productivo de las fincas.

    II

    DEL ACTO IMPUGNADO

    El decreto número 090, dictado por el Gobernador del Estado Yaracuy, publicado en la Gaceta Oficial de ese Estado, número 2.783 del 30 de diciembre de 2004, dispone:

    DECRETO Nº 090

    30 DE DICIEMBRE DE 2004

    C.E.G.C.

    GOBERNADOR BOLIVARIANO DEL ESTADO YARACUY

    En ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 3, 113, 115, 127, 128, 129, 160, 305, 306, 307 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 155, 156.2 de la Constitución del Estado Yaracuy, 43 en sus numerales 2, 3, 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Yaracuy; y en concordancia con los artículos 2, 7, 8, 9, 10, 21, 71, 72, 86, 87, 99, 121, 132 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    (....omissis....)

    ARTÍCULO PRIMERO: Proceder, en unión de los organismos nacionales y regionales que tengan injerencia en materia de tierras y alimentos, a la aplicación de los instrumentos legales, administrativos o jurisdiccionales para el rescate de las tierras que se encuentran en territorio yaracuyano y que son de la nación tales como: Las adquiridas por el Instituto Agrario Nacional (IAN), las expropiadas por el IAN, las recibidas en Donación, los ejidos transferidos y protocolizados, los baldíos, las tierras decretadas comuneras, los antiguos resguardos indígenas: enmarcadas ó no bajo el régimen latifundista, ociosas, con conflictos de tenencia y/o problemas de distribución.

    ARTÍCULO SEGUNDO: Rescatadas las tierras de la Nación de inmediato y con el financiamiento del Gobierno Bolivariano del Estado Yaracuy, lograr la materialización y aplicación de las normas constitucionales y legales en función de la agricultura sustentable, teniendo como base la Agroecología, la defensa a la Biodiversidad, a los suelos, al agua, a las semillas como patrimonio de la humanidad, la lucha contra los Transgénericos y todas las actividades enmarcadas en una propuesta de producción ecológicamente viable, económicamente rentable, social y humanamente justa.

    ARTÍCULO TERCERO: “El Gobierno Bolivariano del Estado Yaracuy, desarrollando el artículo anterior se propone en primera fase lograr el rescate de los siguientes fundos…

    (....omissis...)

    MUNICIPIO SAN FELIPE

    - S.I.

    (....omissis...)

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Previo a cualquier otra consideración debe esta Sala determinar su competencia para decidir el presente caso y, a tal efecto, observa que, resulta necesario analizar la fundamentación jurídica del acto administrativo que se impugna, atendiendo al contenido del mismo, para así conocer su rango desde el punto de vista formal, es decir, si se trata de un acto de ejecución directa de la Constitución o de normas de rango legal.

    A tal efecto se observa:

    La normativa invocada en el Decreto emitido por el Gobernador del Estado Yaracuy –objeto del presente recurso- está enmarcada en el contexto de los principios que orientan el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En efecto, el acto cuestionado se fundamenta, además de las normas constitucionales invocadas, en los artículos 2, 7, 8, 9, 10, 21, 71, 72, 86, 87, 99, 121, 132 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dirigida a la aplicación del procedimiento del rescate de tierras.

    En consecuencia, la Sala estima que la vinculación del contenido del acto administrativo impugnado se encuentra relacionado en forma directa e inmediata con el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de forma mediata con los preceptos constitucionales invocados, lo cual resulta lógico, ya que toda norma legal sin duda alguna debe estar sujeta dentro del contexto de nuestra Carta Magna, y de allí su relación con ésta. Es por ello, que la Sala aprecia, a diferencia de otros casos (vid. Municipio Libertadro del Estado Carabobo. sentencia del 16 de marzo de 2005), que el acto cuestionado resulta un acto de ejecución directa del referido Decreto con Fuerza de Ley.

    En virtud de lo expuesto, esta Sala se declara incompetente para conocer del recurso propuesto, e indica que la competencia corresponde a los tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa y, especialmente a los tribunales de la jurisdicción especial agraria, por disposición del referido Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por tanto, esta Sala declina la competencia en el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que corresponda conforme al turno de distribución y, así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  4. - INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad incoado por el ciudadano abogado E.I.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil A.P.S.I., S.A., ya identificados, contra los artículos 1, 2 y 3 del Decreto número 090, dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Yaracuy y publicado en la Gaceta Oficial de ese Estado, número 2.783 del 30 de diciembre de 2004.

  5. - DECLINA la competencia en el Tribunal Superior Agrario del Estado Yaracuy, que corresponda por el turno de distribución.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    Jesús E.C.R.

    P.R.R.H.

    Magistrado

    L.V.A.

    Magistrado-Ponente

    F.A.C.L.

    Magistrado

    M.T.D.P.

    Magistrado

    C.Z. deM.

    Magistrada

    El Secretario

    J.L.R.C.

    Expediente 05-1459

    LVA/

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