Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014).

204º y 155°

Asunto: PP21-N-2014-000003.

RECURRENTE: A.S.M., C.A.

RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.

MOTIVO: Recurso de nulidad contra p.a. Nº 072-09 de fecha 22/01/2010, ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos en el expediente N º 001-2008-06-00037.

DE LA CAUSA

Observa esta instancia que en fecha 11/02/2014 fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos ejercido contra la p.a. Nº 072-09 de fecha 22/01/2010, proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión al conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, donde fue declarado que corresponde previa distribución la competencia para conocer y decidir la solicitud de la nulidad de esta providencia a los Juzgados de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

Subsiguientemente una vez consumada la distribución de ley, fue recibida, acordándose su revisión por parte de éste Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ello a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse en torno a la admisibilidad del mismo, esta Juzgadora atisba oportuno desgajar una consideración previa atinente a la competencia para sustanciar la presente causa, toda vez, que el expediente cursante por ante esta instancia judicial deviene de un procedimiento en sede administrativa, específicamente de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua y así se establece.

DE LA COMPETENCIA

En cuanto a la acción de nulidad

Vislumbra esta juzgadora una vez efectuada la revisión del caso bajo examen que la presente acción se encuentra dirigida contra un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua gestado en el procedimiento establecido en el Artículo 647 derogado de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al presente caso ordenando a la hoy recurrente en nulidad cancelar la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.16.931,25) conforme lo indican los artículos 628, 630, 633 y 642 ejusdem.

Circunstancia ésta que hace oficioso exaltar, el hecho incontrovertible suscitado con la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determina la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual cito:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Fin de la cita, subrayado de esta instancia).

Coligiéndose del diseminado texto que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo; criterio éste que fue abonado mediante decisión N º 955, de fecha 23/09/2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se estableció:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

(Fin de la cita, subrayado de esta Instancia).

En este sentido la SALA PLENA DEL M.T. en sentencia número 57 del 13/10/2011, previo análisis de las decisiones dictadas por la Sala Constitucional (Números 955 de fecha 23/10/2010, 43 del 16/02/2011, 108 del 25/02/2011, 165 del 28/02/2011 y 311 del 18/03/2011) sobre la competencia para conocer las acciones de cualquier naturaleza que tenga por objeto el incumplimiento de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, concluyó que la Jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Claramente entonces en el marco de de las consideraciones antes citadas, el Tribunal competente para conocer de la misma serán los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Por lo cual, esta Juzgadora considerando que en el caso sub iudice se encuentra involucrada una decisión administrativa dictada por la Administración del Trabajo se declara competente para conocer de la presente acción de nulidad y así se decide.

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Siendo que en fecha 29/11/2013 (F.120) se dio por recibido la presente acción, observa esta Juzgadora que el recurrente en nulidad invoca los vicios que, según su decir, afectan de nulidad a la p.a. impugnada, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, en el estado Portuguesa, en los siguientes términos:

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE NULIDAD Y CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD

El presente recurso de Nulidad, es Admisible de conformidad con los artículos 9 y 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, relativas a las condiciones de admisibilidad de los recursos de nulidad contra Actos Administrativos de efectos particulares por las siguientes razones:

l. La P.I. constituye un acto administrativo de carácter particular o de efectos particulares, toda vez que contiene una decisión no normativa, que afecta a un sujeto en especifico, cual es “A.S.M. C.A.”, ya identificada.

II. Este Recurso Contencioso de Nulidad contra la P.I. es intentado por “AGRICOLA SAN M.C..”, por ser la titular de los derechos Constitucionales y Legales violados. En efecto, MI REPRESENTADA, tiene legitimación activa necesaria para intentar el presente Recurso Contencioso de Nulidad pues la P.I. afecta directamente sus derechos subjetivos al imponer una multa a mí representada, lo que afecta su esfera jurídica y patrimonial.

III. La P.A.N.. 072-09, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Acarigua ha causado estado, esto es, agotó la vía administrativa, pues, dicha providencia emitida ya es impugnable por ante los órganos del Poder Judicial, y como lo establece la Jurisprudencia Patria en Sentencia de fecha 29 de Octubre de 2004. Expediente 2004-0659, de la Sala Político Administrativo. Caso: J.R. y otros, que reza:

Paralelamente a lo expresado, se observa que en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, el legislador no previo en su articulo 19 la falta de agotamiento de la vía como causal de admisibilidad de los recursos de nulidad, con lo cual la oposición que al efecto realizo el órgano contralor resulta a todas luces improcedentes. Así se decide.

(Negrita y subrayado nuestro).

IV La P.I. fue notificada a mi representada el TREINTA Y UNO (31) de OCTUBRE de 2011, que acompaño marcada “B” por lo que hasta la presente fecha no han vencido los seis (6) meses previstos en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la interposición de este recurso.

Por las razones anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente a esta Superioridad, se sirva admitir y declarar con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

CAPITULO I

DE LA PERENCIÓN BREVE DEL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO. ARTICULO 60 DE LA LEY ORGANICA DE

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.

La caducidad de la instancia o perención breve, indudablemente es un modo de extinción anormal del proceso por omisión o inacción de las partes interesadas y la necesidad de evitar la pendencia indefinida del proceso.

Así que toda situación jurídica se consolida con el transcurso del tiempo, bien sea convirtiendo un hecho en derecho o perpetuando una renuncia, un abandono, inactividad, desidia, etc.

La prescripción se establece en el interés general como un derecho futuro y cuando se hable de prescripción de acciones se trata de la extintiva o caducidad y a ello no puede escaparse la acción de la Administración Pública.

La perención se establece para castigar la conducta de la Administración Publica, y su efecto es la extinción de la instancia de pleno derecho, el fenecimiento de un proceso que debe ser rápido en interés del Fisco Nacional.

La falta de diligencia administrativa por parte de la Administración Publica es, así, sancionada con la figura de la perención breve. El desinterés de la administración en sostener su derecho a sancionar una conducta que cree inadecuada no puede mantenerse en el tiempo y así lo permite inferir la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al expresar que cuando la Administración deba perseguir las infracciones de leyes, reglamentos y demás disposiciones sobre la materia y aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo con lo establecido en esta se sujetará a las normas allí establecidas.

En este sentido es oportuno traer a colación, lo que con relación a la caducidad, ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02078, de fecha 10 de agosto de 2006:

…En este contexto la Sala ha indicado respecto a la institución de la caducidad, que ésta aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio. (Vid. Sentencia Nº 05535 de fecha 11 de agosto de 2005, Caso: Empresas G&F, CA.)…”

En este orden se transcribe la Sentencia Nº 00112, de fecha 28 de enero de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expresó:

En este sentido la jurisprudencia de la Sala, con el objeto de aclarar posibles confusiones, ha venido precisando los conceptos relativos a la prescripción del procedimiento administrativo y la llamada perención administrativa establecida en los términos de la entonces vigente Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (07 de octubre de 1988), en el sentido siguiente: La primera, es decir, la prescripción, consiste en la extinción de la acción por el transcurso del tiempo, lo cual quiere decir que en el caso presente, ésta tendría lugar si desde la fecha en que sucedieron los hechos imputados y hasta el momento en que se da inicio al procedimiento disciplinario respectivo, el lapso establecido en la Ley es superado sin haberse dictado el correspondiente auto de apertura. Por su parte, la perención, tal como lo establece el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, tiene lugar cuando transcurren dos años sin que se produzca ninguna actuación procedimental que impulse el procedimiento administrativo ya iniciado……..

No es menos cierto que existen normas vigentes que efectivamente controlan el actuar administrativo, con la finalidad de proteger a su vez a los administrados, así se tiene que el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye:

”Articulo 141: La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.

Igualmente, el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

Artículo 30: La actividad administrativa se desarrollará con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad.”

De las señaladas normas se desprende, que la Administración Pública, está al servicio de los ciudadanos y a ellos debe su ejercicio, por lo tanto su actuación debe brindar a los administrados en general las condiciones que le aseguren su sometimiento a la Ley en forma eficaz, imparcial, idónea, cierta y expedita, en consecuencia, en función del principio de la seguridad jurídica, no puede paralizarse un procedimiento indefinidamente sin justificación alguna.

En el caso bajo estudio, sin embargo es de señalar que nuestro ordenamiento jurídico está conformado por normas con carácter auxiliar o supletorio, que permiten dirimir los conflictos que se presentan entre particulares y entre éstos con la Administración en general, en este orden, el articulo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

Artículo 47: Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad

.

En el mismo sentido, el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

Artículo 60: La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde. La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto de dos (2) meses

. (Negrillas nuestras).

Ahora bien, en atención al dispositivo legal y conforme al expediente analizado se observa que desde la fecha en que se inició el procedimiento administrativo, debidamente notificado a mi representada el 18 de Noviembre de 2007, según ACTA DE VISITAS DE INSPECCION que riela del folio 7 al 17 del expediente administrativo que aquí consigno, sin que conste alguna prorroga por dos (2) meses, como consta de expediente administrativo, y como lo indica el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta el 31 de Octubre de 2011, fecha en que fue notificada mi representada de la P.A.N.. 072-09 de fecha 22 de Enero del 2010, emanado de la Inspectora del Trabajo Jefe (E) del Estado Portuguesa que anexo marcada “B”, y es asi como ha transcurrido un lapso con creces, de más de cuatro (4) meses desde el 18 de Noviembre de 2007 fecha en que se inicio el procedimiento administrativo y el 31 de Octubre de 2011 fecha en que se notifico a mi representada del correspondiente resultado de dicho procedimiento que es la P.A.N.. 072-09 marcada “B” y que aquí impugno, sin que conste la prorroga correspondiente por 2 meses más, el cual, es superior al establecido en el articulo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que en el presente caso opera la perención breve del articulo 60 antes mencionado, y el resultado de esto es que se extinga el procedimiento y así pedimos sea declarado por este Órgano de Justicia.

Así y a los fines de mayor abundancia con respecto al criterio de la perención breve administrativa, invocamos la Sentencia Nro. 006-2008 del (26) de marzo del año (2008) emanada del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental que expreso:

Así las cosas, en el caso sujeto a consideración, si bien es cierto que no existe certidumbre en cuanto al lapso para dictar la Resolución sancionatoria, no es menos cierto que el tiempo alegado por la recurrente para este fin, es decir, de treinta (30) días, no es un lapso cónsono con una disposición del propio Código Orgánico Tributario o de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para la sustanciación y resolución de un procedimiento, siendo en todo caso razonable la aplicación de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no el lapso de treinta (30) días señalado por la recurrente, en este orden la norma mencionada ut supra, establece:

Articulo 60: La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde. La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses

Atendiendo al contenido del dispositivo legal transcrito, se observa que desde la fecha en que se inicio el procedimiento de verificación de cumplimiento de los deberes formales, debidamente notificado a la recurrente el 10 de diciembre de 2004, según P.A. Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-2244, hasta el 02 de diciembre de 2005, fecha en que fue notificada la contribuyente de la Resolución Nº SAT- GTI-RCO-600-001140, emitida el 26 de octubre de 2005, emitida el 26 de octubre de 2005, por el Jefe de la División de Fiscalización de la Región Centro Occidental de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ha transcurrido un lapso de once (11) meses y veintiún (21) días, el cual, es superior al establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, verificándose que en el presente asunto se produjo la caducidad del lapso que tenía la Administración Tributaria Nacional para emitir la Resolución que contendría el resultado de la investigación fiscal realizada a la recurrente, en virtud del procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales previsto en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, iniciado en fecha 10 de diciembre de 2004 y terminado el 14 de diciembre de 2004 con la emisión del Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-AMLRL-DFC-2244-03 y Declaratoria de Verificación Nº SAT-GTI-RCO-600-AMLRL-DFC-2244-01, ambas dictadas y notificadas en fecha 14 de

diciembre de 2004. Así se declara.

Como consecuencia de la anterior motivación, al verificarse que se ha producido la caducidad del lapso que en atención al articulo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos fue aplicado en el asunto bajo análisis, resulta imperativo para quien decide, declarar la nulidad absoluta del acto administrativo atacado en este procedimiento mediante el recurso contencioso tributario, por lo tanto, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos expuestos por la recurrente. Así se declara...”

En este sentido se ha pronunciado la doctrina más calificada, al respecto G.d.E., Eduardo y Fernández, T.R., han manifestado lo siguiente:

El procedimiento administrativo es la primera de esas garantías,

en tanto que supone que la actividad de la administración tiene que canalizarse obligadamente a través de causes determinados, como requisito mínimo para que pueda ser calificado de actividad legitima. El sistema de recurso contra los actos y disposiciones constituye un segundo círculo de garantías, puesto que permite a los administrados reaccionar frente a los actos y disposiciones lesivos a sus intereses y obtener, eventualmente su anulación, modificación o reforma.

(G.d.E.. Eduardo y Fernández, T.R., Curso de Derecho Administrativo, Pág. 381 y 382).

Señala la Doctrina que la creación de un acto jurídico es una operación que puede ser más o menos compleja pero que supone siempre el respeto de ciertas reglas con el objeto de llegar a un resultado previsto, por lo cual la autoridad administrativa no está por regla en general, libre de manifestar su voluntad como ella quiere, sino que debe respetar cierto procedimiento que determina su manera de de obrar, un cause por el cual su voluntad tenga valor jurídico, para que su decisión constituya un acto jurídico perfecto, esto es valido y eficaz.

El procedimiento no es otra cosa que una secuencia ordenada de actuaciones en la cual las iniciales condicionan la validez de las subsiguientes y éstas, a su vez, la eficacia de las anteriores. Aunque pudiera pensarse que el procedimiento administrativo es un formalismo innecesario que hace más ineficaz la actividad administrativa, lo cierto es que la idea que subyace en su existencia es ofrecer garantías a la seguridad jurídica de la cual deben disfrutar los particulares.

Es por tal motivo que ningún acto administrativo que goce de una aparente legalidad pudiese quedar firme, pues los procedimientos impugnatorios tienen como fin defender el estado de derecho y la legalidad cuando los actos administrativos dictados por dicha Administración adolezcan de alguno de los vicios de nulidad absoluta, pues estos procedimientos revisorios del acto son de carácter objetivo, es decir que versan sobre un acto administrativo, es por ello que carecen de importancia las partes en tal sentido, tal es así el presente caso.

En este mismo sentido la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00330 del 26/02/2002 estableció con respecto al principio de legalidad lo que sigue:

constituye la legalidad uno de los principios fundamentales que informan el Derecho Administrativo. Se entiende con ello que la Administración está obligada a someter todos sus actos a las prescripciones de la ley, a objeto de garantizar la posición de los particulares frente a aquélla. En esa perspectiva, encontramos que el sometimiento de la autoridad administrativa a la ley hoy trasciende de ser sólo un principio, constatándose su consagración en texto expreso. De allí que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordene la sujeción de todos los actos administrativos a las formalidades y requisitos establecidos en la ley.

(Negrillas nuestras)

Por lo que en razón de lo anterior, en el presente caso opero la perención breve del articulo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el resultado de esto es que se extinga el procedimiento y así pedimos sea declarado por este Órgano Jurisdiccional.

CAPITULO II

INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE EMITE EL ACTO

En el caso in comento, el Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa, no es el competente para imponer la Sanción a mi representada A.S.M. C.A., ya que, no existe Ley expresa, que le otorgue o delegue competencia en este sentido al Inspector del Trabajo, lo cual subsume a la mencionada Resolución en el supuesto del artículo 19 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala:

Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

4.- Cuando hubiesen sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Aunado a lo anterior la P.A. Nº 072-09, de fecha 22 de Enero de 2010, no indica los datos específicos por el cual se le delega al Inspector del Trabajo la competencia para imponer sanciones a los administrados, lo cual trae consigo, que el Inspector del Trabajo sea incompetente y por lo tanto el acto administrativo debe ser declarado Nulo.

Bajo el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus Artículo 18 es muy precisa al señalar:

Articulo 18: Todo acto administrativo deberá contener:

7.- Nombre del funcionario o funcionarios que lo suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

(Negrita y subrayado nuestro)

No obstante, de dicha Providencia Nº 072-09, no se evidencia el cumplimiento de este Artículo 18 numeral 7 en cuanto a la indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia del Funcionario S.C., Inspector Jefe Encargado del Trabajo, lo que vicia el acto administrativo de nulidad absoluta por incompetencia “manifiesta” del funcionario, ya que debió contener dicha indicación sobre su competencia.

Igualmente el Funcionario que firma el Acto Administrativo que aquí se impugna, funge como Inspector del Trabajo (E) Encargado o Accidental en el Estado Portuguesa adscrito al Ministerio del Trabajo.

De la Resolución del Ministerio del Trabajo Nro. 3.018 de fecha 26-11-2003 publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.828 de fecha 28-11-2003 expresa lo siguiente:

”Articulo 2: Los Inspectores del trabajo por medio de acta que al efecto será levantada, asignaran a cada Comisario Especial, que designe el ministerio del trabajo para su jurisdicción, las causas que estos últimos deberán decidir mediante P.A., las cuales deberán ser suscritas por los mismos.”

Igualmente en dicha norma, que autoriza al Inspector del Trabajo, las causas a decidir, y se establece que lo harán a través de P.A. que deberán suscribir.

En efecto, esto es lo que expresamente el acto de delegación contiene, por lo cual dicho funcionario no puede hacer algo diferente a esto. Entonces en nuestro caso, es fácilmente demostrable la Incompetencia que se produce cuando dicho funcionario accidental dicta un Acto Administrativo en el cual resuelve una causa tal como lo dice la Resolución Nro. 3018 antes mencionada, sin embargo, no lo hace como lo establece la normativa sino que desvía el fin de la delegación y no lo hace a través ya no de una P.A. como indica la Resolución Nro.3018 y viola el principio del acto reglado o principio de legalidad.

La Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro.01448 del 12/07/2001 estableció lo siguiente:

” Cabe afirmar que efectivamente uno de los elementos sustanciales del acto administrativo lo constituye el fin o finalidad que persigue la Administración. De allí que el fin sea siempre un acto reglado, aun en los casos en los cuales exista manifestación del poder discrecional, razón por la cual la Administración se encuentra, siempre, obligada a adecuar la providencia adoptada, al fin previsto en la norma. Con base a lo anterior, se configura la desviación de poder cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de esta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal. Ahora bien, la prueba del vicio alegado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdades intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente”.

Esto se determina cuando se analiza la jerarquía de los actos administrativos a Luz del artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

Articulo 14: Los Actos Administrativos tienen la siguiente jerarquía: Decretos, Resoluciones, Ordenes, Providencias y otras decisiones dictadas por órganos y autoridades administrativas.

Por lo que la incompetencia se configura cuando dicho funcionario usa un acto administrativo diferente y de mayor jerarquía para el cual no estaba autorizado, y que legalmente solo podía hacer su habilitación con uno de menor jerarquía como lo son las Providencias Administrativas. Por lo que en ningún momento el acto de delegación lo autorizaba a hacer uso de dichos actos como lo son las resoluciones.

En el presente caso, la P.A.N.. 072-09 que aquí recurrimos tiene un origen irrito por incompetencia manifiesta del funcionario, ya que el funcionario publico solo podía realizar la decisión administrativa una vez existiera una P.A. que le delegara la competencia, situación que se evidencia claramente no ocurrió.

Así mismo nuestra carta magna es muy clara garantizando los derechos a los ciudadanos en su artículo 25 que expresa:

Todo acto dictado en ejercicio del Poder Publico que viole o menoscabe los derechos consagrados en esta Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios y funcionarias publicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil, y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa ordenes superiores.

Al respecto la Sala, Político Administrativa en Sentencia Nro. 00242 del 13/02/2002 dejo establecido que:

“el vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la Carta Magna, por lo que, en esos casos, el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado. Esta vulneración de la Constitución puede producirse en dos supuestos: cuando se viola una norma sustantiva del texto fundamental, -como la que garantiza una libertad pública- o cuando se viola una norma atributiva de competencia a los órganos estadales, en cuyo caso, estaríamos en presencia de un acto viciado de incompetencia, aun cuando sea de orden constitucional. En el primero de los casos, esto es, en los supuestos en los que se ha violado un derecho o garantía constitucional, la propia norma constitucional establece que el acto es nulo. “(Negrillas nuestras).

En este sentido se ha pronunciado la doctrina más calificada, al respecto G.d.E., Eduardo y Fernández, T.R., han manifestado lo a, siguiente:

El procedimiento administrativo es la primera de esas garantías, en tanto que supone que la actividad de la administración tiene que canalizarse obligadamente a través de causes determinados, como requisito mínimo para que pueda ser calificado de actividad legitima. El sistema de recurso contra los actos y disposiciones constituye un segundo círculo de garantías, puesto que permite a los administrados reaccionar frente a los actos y disposiciones lesivos a sus intereses y obtener, eventualmente su anulación, modificación o reforma.

(G.d.E., Eduardo y Fernández, T.R., Curso de Derecho Administrativo, Pág. 381 y 382)

Señala la Doctrina que la creación de un acto jurídico es una operación que puede ser más o menos compleja pero que supone siempre el respeto de ciertas reglas con el objeto de llegar a un resultado previsto, por lo cual la autoridad administrativa no está, por regla en general, libre de manifestar su voluntad como ella quiere, sino que debe respetar un cierto procedimiento que determina su manera de obrar, un cauce por el cual su voluntad tenga valor jurídico, para que su decisión constituya un acto jurídico perfecto, esto es válido y eficaz.

El procedimiento no es otra cosa que una secuencia ordenada de actuaciones en la cual las iniciales condicionan la validez de las subsiguientes y éstas, a su vez, la eficacia de las anteriores. Aunque pudiera pensarse que el procedimiento administrativo es un formalismo innecesario que hace más ineficaz la actividad administrativa, lo cierto es que la idea que subyace en su existencia es ofrecer garantías a la seguridad jurídica de la cual deben disfrutar los particulares.

En Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00330 del 26/02/2002 se dejo claro lo siguiente respecto de la competencia

es importante destacar, primeramente en cuanto a la competencia, que doctrinariamente ha sido definida ésta como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley. De allí, que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual en aplicación de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00028 del 22/01/2002 dejo sentado el siguiente criterio:

el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Es por tal motivo que ningún acto administrativo que goce de una aparente legalidad pudiese quedar firme, pues los procedimientos impugnatorios tienen como fin defender el estado de derecho y la legalidad cuando los actos administrativos dictados por dicha Administración adolezcan de alguno de los vicios de nulidad absoluta, pues estos procedimientos revisorios del acto son de carácter objetivo, es decir que versan sobre un acto administrativo, es por ello que carecen de importancia las partes en tal sentido, tal es así el presente caso.

En este mismo sentido la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00330 del 26/02/2002 estableció con respecto al principio de legalidad lo que sigue:

constituye la legalidad uno de los principios fundamentales que informan el Derecho Administrativo. Se entiende con ello que la Administración está obligada a someter todos sus actos a las prescripciones de la ley, a objeto de garantizar la posición de los particulares frente a aquélla. En esa perspectiva, encontramos que el sometimiento de la autoridad administrativa a la ley hoy trasciende de ser sólo un principio, constatándose su consagración en texto expreso. De allí que el articulo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordene la sujeción de todos los actos administrativos a las formalidades y requisitos establecidos en la ley

(Negrilla nuestras)

En este orden de ideas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dice:

Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Por todas estas razones es por lo que solicitamos de este juzgador declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 072-09, por estar viciado de nulidad absoluta al ser dictado con prescindencia total o absoluta del procedimiento establecido en la ley y contener un vicio de inconstitucionalidad según se desprende de las actas que acompañamos al presente escrito marcado “B”.

CAPITULO IV

DEL VICIO DE DESVIACION DE PODER

EN EL SUPUESTO DE QUE EL FUNCIONARIO QUE FIRMA EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE AQUI SE IMPUGNA, LOGRE DEMOSTRAR SU COMPETENCIA, ALEGAMOS ADEMÁS QUE DICHO ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA P.I. FUE DICTADO CON DESVIACIÓN DE PODER, COMO SE DEMUESTRA.

ENTONCES, EN NUESTRO CASO ES FÁCILMENTE DEMOSTRABLE LA DESVIACIÓN DE PODER QUE SE PRODUCE CUANDO DICHO FUNCIONARIO DICTA UN ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, PARA IMPONER UNA MULTA QUE VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION, Y LE PROPISIA LA CREACIÓN DE UNA SITUACIÓN GRAVOSA DE UN INMINENTE DAÑO AL PATRIMONIO DE LA UNIDAD DE PRODUCCION, EN ESTE CASO, MI REPRESENTADA, DEBIDO A LA CUANTIA DE LA MULTA, QUE ES EXAGERADA Y EXORBITANTE, Y NO CUMPLE CON LA FINALIDAD PARA LA CUAL FUE CREADA POR EL LEGISLADOR.

EN EL CASO IN COMENTO, LA ADMINISTRACIÓN PROCEDE A SANCIONAR FUNDAMENTANDOSE EN FALSOS SUPUESTOS, QUE LE DAN UN RESULTADO DISTINTO AL QUE DEBIO HABER SIDO. ES ASI COMO, PROCEDE A MULTAR, SIN TOMAR EN CUENTA O SIN NI SIQUIERA REALIZAR UNA OPERACIÓN ARITMETICA CORRECTA PARA EL CÁLCULO DE LA SANCION. Y DE ESA MANERA, REPETIR LAS MISMAS SANCIONES REITERATIVAMENTE A MODO DE PONER UNA SANCION EXAGERADA Y TORCER EL FIN DEL E.D.L..

La Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro.01448 del 12/07/2001 estableció lo siguiente:

Cabe afirmar que efectivamente uno de los elementos sustanciales del acto administrativo lo constituye el fin o la finalidad que persigue la Administración. De allí que el fin sea siempre un acto reglado, aun en los casos en los cuates exista manifestación del poder discrecional, razón por la cual la Administración se encuentra, siempre, obligada a adecuar la providencia adoptada, al fin previsto en la norma. Con base a lo anterior, se configura la desviación de poder cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal. Ahora bien, la prueba del vicio alegado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente.

Por lo que la desviación de poder se configura cuando dicho funcionario usa un acto administrativo para sancionar pecuniariamente de manera desproporcionada a mi representada, cuando la norma establecía que el tope eran tres salarios mínimos. Y en nuestro caso particular, superamos con creces dicho tope, por lo cual no existe la obligación legal para el patrono de pagar el beneficio de alimentación, y mucho menos ser sancionado por no cumplir una obligación inexistente.

Esta situación es mejor ilustrada por la Jurisprudencia de Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00060 del 06/02/2001 que expresa:

La desviación de poder ha sido definida por la jurisprudencia de esta Sala como el vicio en que incurre la autoridad administrativa en los casos en que, si bien se han respetado las formalidades externas para la emisión del acto, no se ha atendido a la finalidad que habilita el ejercicio de la potestad pública (véase sentencia de esta Sala del 13 de agosto de 1997, caso: A.O.M.)....se reitera que el vicio de desviación de poder es de estricta legalidad, y permite el control del cumplimiento del fin que señala la norma habilitante. No se examina, por consiguiente, la moralidad del funcionario o de (a Administración, sino la legalidad que debe enmarcar toda actuación administrativa conforme a los principios ordenadores de nuestro sistema de derecho.

De esta forma la Sala Político Administrativa señaló sobre el Vicio de Desviación de Poder lo siguiente:

En tal sentido, fa Sala Político-Administrativa de la extinta Corte

Suprema de Justicia, en sentencia del 6 de marzo de 1995,

recaída en el caso: lngird Spiritto de Rodríguez vs. Consejo de la

Judicatura, en relación a la desviación de poder señaló lo

siguiente:

….. La desviación de poder, vicio que según definición doctrinaria y jurisprudencial consiste en la utilización de las potestades que le han sido atribuidos legalmente para fines distintos de los previstos por el ordenamiento jurídico, amparándose la Administración para actuar así precisamente,

en un mal uso o en un abuso del margen de libertad o discrecionalidad que permite la norma, sin que ello trascienda a la apariencia externa del acto, el cual aparentemente luce adecuado a derecho, correcto, pero que, en realidad se encuentra viciado en su componente valorativo o volitivo. En efecto, la desviación de poder implica que el acto, ajustado aparentemente a la legalidad extrínseca, está sin embargo inspirado en consideraciones ajenas al interés del servicio.

Ello conduce a menudo al juzgador a indagar acerca de la intención subjetiva de la autoridad administrativa que lo dictó y sobre el elemento fáctico que apoya la decisión. Por ello el Juez debe lograr una razonable convicción de que se ha desvirtuado la finalidad perseguida por la norma, y que no existe proporcionalidad ni adecuación con su supuesto de hecho, sobre la base de las pruebas y datos aportados, bien que emanen del propio expediente administrativo, bien que sean traídos a juicio por las parte, o sea a través del ejercicio de la potestad inquisitiva propia de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Esa razonable convicción debe indicar al juez que, en efecto, la Administración se apartó del interés general, concreto, que le impone la norma jurídica y los principios de la institución de que se trate, en detrimento —se reitera- no sólo de la debida proporcionalidad, de la adecuación con el supuesto de hecho de la norma y con el fin de interés público que la misma persigue, como señala el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino también de los principios de racionalidad, equidad, igualdad y justicia que deben orientar la actuación de los órganos públicos.

En suma, la desviación de poder requiere ser probada mediante el examen de los hechos administrativos que han nutrido el expediente y de los que ha aportado las partes en el trámite del juicio (o el Juez contencioso, según sea el caso) para reunir los datos fácticos capaces de crear la convicción razonable de que el órqano administrativo en ejercicio de facultades discrecionales, se apartó del cauce jurídico que estaba obliqado a seguir, según ordena el citado artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En fin, datos y circunstancias de hechos ciertos e indiscutibles de los que pueda deducirse, según reglas de lógico criterio humano, la realidad objetiva que fundamenta el uso de la potestad discrecional

Los hechos, pues, deben ser estimados y eventualmente valorados, en su justa medida, partiendo ineludiblemente de su pura y simple objetividad, como condición del uso correcto de la discrecionalidad. ..“ (Subrayado de la Sala).

Es pues por tal razón que, la desviación de poder atiende al elemento fin o finalidad del acto administrativo, en donde el funcionario que tiene poder y competencia asume una decisión distinta a las previstas en las normas, debiéndose indagar en la intención subjetiva de la autoridad administrativa que lo dictó y sobre el elemento fáctico que apoya la decisión.

En tal sentido, es fundamental su prueba mediante el examen de los hechos administrativos que han nutrido el expediente y de los que hayan aportado las partes en el trámite del juicio, para reunir los datos capaces de crear la convicción razonable de que el órgano administrativo en ejercicio de facultades discrecionales, se apartó del cauce jurídico que estaba obligado a seguir

Ahora bien, pasando del problema de la legalidad formal al de la Justicia material, debe esta Sala opinar que en el caso sub-judice, el “Poder” (que emerge del ciudadano, se ejerce con el ciudadano, y para el bien común y la felicidad de éste) se utilizó para establecer un mecanismo “democrático”, en el que participan los responsables solidarios del proceso educativo y cuyo objeto es, ante y por sobre todo, establecer a la Educación como derecho humano fundamental (102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para la formación de hombres y mujeres aptos para la democracia, en el que el “protagonismo” de sus componentes es necesario para reafirmar la democracia plural. En función de lo antes expuesto, estima la Sala que la denuncia de desviación de poder en la que incurre la Resolución Conjunta, no puede determinarse exclusivamente por el alegato de “congelación de las matriculas”, puesto que, como ha quedado establecido este vicio se produce en uno de los elementos del acto administrativo, sin afectar los otros elementos del acto y tal como quedo establecido los órganos administrativos, son competentes para dictar Resolución conjunta y así se declara.” (SPA-0965-02-05-00).

En este sentido la funcionaria agraviante forzó la aplicación de la norma y en franca desviación del sentido que el legislador le otorgó a todo el conjunto de normas legales y sublegales procedió al cierre incurriendo en desviación de poder y lesionando derechos constitucionales. Así se declara.

Por todas estas razones, es por lo que solicitamos de este juzgador declare la nulidad absoluta del acto administrativo aquí denunciado por estar viciado de nulidad absoluta, por violar el principio de legalidad administrativo y de proporción de la sanción y estar así expresamente determinado por una norma constitucional, en virtud de la desviación de poder materializada en el acto administrativo sancionatorio de multa como se señala, y para lo cual invocamos la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así:

CRBV:

Articulo 139. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad

individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta

Constitución o de la ley.

Articulo 140. El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública.

Articulo 141. La Administración Pública está al servicio de los

ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de

honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

Articulo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Artículo 19 LOPA. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1.- Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

Por estas razones solicitamos la nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio y así esperamos justicia y así sea acordado”. (Fin de la cita).

De los documentos que acompañan la acción

- Copias certificadas de de la p.a. N º 072-09 en el expediente N º 001-2008-06-00037 072-09 de fecha 22/01/2010.

- Planilla de liquidación.

- Cartel de notificación.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.

Realizadas las anteriores consideraciones y como quiera que esta instancia declaró su competencia para el conocimiento de la presente causa se procede a revisar las causales de inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativos de nulidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo oportuno realizar una consideración previa atinente a la CADUCIDAD DE LA ACCION como supuesto de inadmisibilidad de la demanda, toda vez que la presente causa se recurre contra una p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa de Nº 072-09, de fecha 22/01/2010, del expediente administrativo Nº 001-2008-06-00037, evidenciándose del mismo que la parte recurrente fue notificada de la emisión del acto recurrido en fecha 31/10/2011, tal como se desprende de informe de fijación de cartel de notificación y certificación que cursa al folio 45 del presente expediente judicial, así como del cartel de notificación emanado a la unidad de producción A.S.M. C.A, inserto al folio 46 siendo que el presente recurso fue interpuesto en fecha 14/05/2012 ante JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, observándose de esta manera que transcurrieron más de ciento ochenta (180) días continuos (Artículo 32 LOJCA) entre la notificación del acto que se recurre y la interposición del presente recurso de nulidad y así se decide.

Siendo así las cosas este Tribunal Primero de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto.

La Juez

Abg. Gabriela Briceño V.

La Secretaria

Abg. Yrbert Alvarado

En igual fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria

Abg. Yrbert Alvarado.

GBV/Romi

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