Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoMedida De Protección De Cultivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

En el procedimiento de MEDIDA DE PROTECCIÓN AL CULTIVO, seguido por los ciudadanos ABG J.J.P. y RUDOLFH J. KREUBEL, inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 6.346 y 119.436, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “AGRÍCOLA S.D. C.A.”, inscrito en el registro de información fiscal bajo el número J-08500360-6, y en el Registro de Comercio bajo el Nº 16, folios 50 vuelto al 55 frente del Libro de Comercio N° 2, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, e igualmente de la empresa “Inversiones Porcinas, C.A.”, inscrito en el registro de información fiscal bajo el número J-07517358-9, inscrita en el Registro de comercio bajo el N° 57, Tomo 15-B, llevado por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, del 06 de noviembre de 1978, solicitan ante este Juzgado decrete las medidas que considere apropiadas para el mantenimiento o continuación de la producción, sobre la hacienda denominada “La Parreña” destinada al cultivo de cereales y caña de azúcar, ubicado en el sector “El Diamante”, Municipio J.A.P.d.E.Y., con una superficie aproximada de cuatrocientos treinta y una hectáreas con cuatro mil seiscientos cuarenta y tres metros cuadrados (431 has con 4.643 mts2), cuyos linderos se especifican en el libelo, y la granja denominada “La Parreña”, la cual está ubicada dentro de la hacienda antes mencionada, destinada a la producción porcina de setenta y siete hectáreas (77 has) aproximadamente, cuyos linderos por los cuatro vientos son los terrenos de la hacienda “La Parreña”, que se ordene la permanencia de los solicitantes en el referido lote de terreno, a fin de determinar la posesión efectiva ejercida por las entidades demandantes y sus representantes e igualmente sobre los actos ilegales ejercidos por E.C.y.F.M., promueven el testimonio de los ciudadanos J.S.P., J.F.C. y J.L.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.254.286, V-4.827.753 y V-7.587.325, en su orden.

Este Tribunal en la oportunidad procesal pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:

Se inició la presente causa por solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AL CULTIVO, seguido por los Abg. J.J.P. y RUDOLFH J. KREUBEL, antes identificados. Este Juzgado mediante auto del 12 de marzo del presente año, admite a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho se refiere por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

El 25/02/09, el tribunal ordena darle entrada a la presenta causa, y fija para el sexto (6to) día de despacho siguiente, el traslado y constitución del tribunal en el sector El Diamante, ubicada en el Municipio J.A.P.d.E.Y., librando oficio a la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de la custodia del tribunal.

El 26/02/09, el tribunal difiere la inspección acordada el 25/02/09, para el sexto (6to) día de despacho siguiente por tener actuaciones preferentes.

El 27/02/09, comparece el ciudadano Abg. J.J.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, pide al tribunal fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección acordada, en esta misma fecha el tribunal acuerda de conformidad, en consecuencia fija la practica de la inspección para el sexto (6to) día de despacho siguiente.

El 09/03/09, comparece el ciudadano Abg. J.J.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, mediante diligencia sustituye en el Abg. Rudolfh Kreubel, inscrito en el Ipsa bajo el N° 119.436, el poder que le fuera otorgado por las sociedades mercantiles “Agrícola S.D. C.A.” e “Inversiones Porcinas, C.A.”, solo en lo relacionado para la práctica de la inspección judicial. En esta misma fecha se práctica inspección judicial.

El 11/03/09, el tribunal declara desierto el acto para oír la testimonial de los ciudadanos J.S.P., J.F.C. y J.L.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.254.286, V-4.827.753 y V-7.587.325, en su orden.

El 12/03/09, comparece el ciudadano Abg. J.J.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, mediante diligencia pide al tribunal fije nueva oportunidad para oír la testimonial de los ciudadanos J.S.P., J.F.C. y J.L.M. y sustituye en el Abg. Rudolfh Kreubel, inscrito en el Ipsa bajo el N° 119.436, el poder que le fuera otorgado por las sociedades mercantiles “Agrícola S.D. C.A.” e “Inversiones Porcinas, C.A.”, con las mimas facultades que tengo, para todo el procedimiento que se sustancia en este expediente, en esta misma fecha el tribunal acuerda de conformidad, en consecuencia fija el acto para oír las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados, para el día de despacho siguiente.

El 16/03/09, se lleva a cabo el acto para oír la testimonial de los ciudadanos J.S.P., J.F.C. y J.L.M..

Vista la solicitud consignada el 19 de Febrero del presente año, por el Abg. J.J.P., inscritos en el Ipsa bajo el Nº 6.346, en su carácter de apoderado judicial de la empresa “Agrícola S.D. C.A.”, e igualmente de la empresa “Inversiones Porcinas C.A, suficientemente identificada en autos, donde solicita se sirva este Tribunal decrete las medidas que considere apropiadas para el mantenimiento o continuación de la producción, sobre la hacienda denominada “La Parreña” destinada al cultivo de cereales y caña de azúcar, ubicado en el sector “El Diamante”, Municipio J.A.P.d.E.Y., con una superficie aproximada de cuatrocientos treinta y una hectáreas con cuatro mil seiscientos cuarenta y tres metros cuadrados (431 has con 4.643 mts2), cuyos linderos se especifican en el libelo, y la granja denominada “La Parreña”, la cual está ubicada dentro de la hacienda antes mencionada, destinada a la producción porcina de setenta y siete hectáreas (77 has) aproximadamente, cuyos linderos por los cuatro vientos son los terrenos de la hacienda “La Parreña”, que se ordene la permanencia de los solicitantes en el referido lote de terreno, a fin de determinar la posesión efectiva ejercida por las entidades demandantes y sus representantes e igualmente sobre los actos ilegales ejercidos por E.C.y.F.M., y por cuanto este Tribunal antes de acordar sobre lo solicitado fijo por auto inspección judicial a los fines de constatar el estado y productividad en que se encuentra la hacienda y la granja antes mencionadas.

En tal sentido una vez trasladado y constituido el tribunal agrario el 09 de marzo de 2.009 sobre el lote de terreno denominado “La Parreña”, propiedad de la Agropecuaria S.D. C.A e Inversiones Porcinas C.A, ubicada en el Sector El Diamante, Municipio J.A.P.d.E.Y., constante de una superficie aproximada de cuatrocientas treinta y un hectáreas con cuatro mil seiscientos cuarenta y tres metros cuadrados (431 ha con 4.6343 mts2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Cooperativa Aracal; Sur: poblado “El Diamante”; Este: Cooperativa Aracal y terrenos ocupados por J.C. y Oeste: Asentamiento Campesino Payare y naciente del Río Guarabao, una vez realizado el recorrido de las instalaciones del mismo, se deja constancia mediante acta de lo siguiente: de la existencia de aproximadamente seis mil cuatrocientos trece (6413) cerdos entre reproductores y lactantes, distribuidos de la siguiente manera; dos mil setecientas veinticuatro hembras en producción (2724), ciento sesenta nueve hembras en renovación (169), doce (12) berracos y tres mil quinientos ocho(3508) lechos lactantes, así como también de las siguientes bienechurias y equipos, nueve (09) galpones de gestación, siete (07) galpones de maternidad, diecinueve (19) silos con una capacidad total de ciento cuarenta y dos mil (142) kilos, con un sistema de alimentación automatizada en ocho (08) galpones de gestación y dos (02) de maternidad, un (01) pozo profundo con dos (02) tanques de sesenta (60) mil litros cada uno, una (01) planta eléctrica de emergencia, una (01) casa con paredes de bloque y techo de acerolit que sirve de oficina y almacenamiento de medicamentos, un (01) galpón que sirve de comedor para el personal obrero y de almacén de material de mantenimiento, dos (02) bombas de aguas blancas a presión, tres (03) bombas de aguas negras, un (01) incinerador, tres (03) hidrolimpiadoras de tres mil (3000) libras de presión, unas estaciones agro climatológica, galpones, canales de riego, cuatro tractores, once pozos profundos, laguna de oxidación, laguna de sedimentación, oficinas, galpones de gestación, taller, casa, encontrándose la referida hacienda cercada con estantillos de madera de cinco pelos de alambres de púas, se pudo constatar que el ,lindero sur parte de la cerca se encuentra destruida con pelos de alambres cortados, también se pudo observar un pequeño rebaño de ganado de aproximadamente ocho (08) reses propiedad aparentemente de vecinos de la finca de igual manera por informaciones aportadas por el ciudadano J.Á.F. cedula de identidad Nº 4.827,753, en su condición de coordinador de hacienda, se deja constancia que en la presente hacienda el cual es objeto de la presente inspección lo conforman 25 trabajadores de empleo directo, los cuales cuenta con seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso, un sindicato, cesta ticket y política habitacional.

El dieciséis (16) de marzo de 2009 comparecieron los ciudadanos que legalmente juramentados dijeron ser y llamarse J.F.C., J.S.P. y J.L.M. y que de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, les fueron leídos las generalidades de ley y fueron contestes al indicar que les consta la alta eficiencia que tienen la Empresa Agrícola “S.D.” C.A y la Empresa Inversiones Porcinas C.A, en el área agrícola, porcina, cereales y caña de azúcar así como les consta la ocupación durante muchos años. Que les consta el alto grado de mantenimiento de los equipos y la seguridad industrial y la motivación del personal para lograr una mayor producción. Que les consta que terceras personas se han entrometido haciendo daño a la parte más sensible como es la parte porcina y la parte ambiental como son las lagunas y los bosques poniendo en peligro el medio ambiente. Que les consta que los compañeros de trabajo la mayoría pasan de más de veinte años de servicios, porque tengo treinta años trabajado allí. Que les consta que al caserío el diamante y la parreña los divide un bosque al cual le han prendido fuego a dicho bosque y a las lagunas, donde cae el sólido de la granja afectando a los animales y al personal que trabaja, soltando también animales para dañar el cultivo. Que les consta que la gente se ha metido en la granja teniendo la posibilidad de dañar los equipos que tenemos en la finca y el manejo de lagunas, este es muy importante para cumplir con las normas sanitarias, además el manejo de porcinos es de mucho cuidado por su seguridad sanitaria, porque si una persona que viene de otro lado y tiene contacto con los cerdos, nos pueden dañar la producción completa.

En consecuencia y visto lo anterior el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.”

Del mismo modo dispone el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor.

La seguridad alimentaría se alcanzara desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria y pesquera y acuícola. La producción de alimentos es del interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación…y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. (Destacado nuestro).

Siguiendo en el mismo orden de ideas, el artículo 207 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

El fin de esta gama de normas constitucionales antes citados y aplicando la hermenéutica jurídica para la aplicación de estos artículos señalamos que la pretensión cautelar agroalimentaria por parte del estado consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial agrícola siempre que exista riesgo manifiesto y en el caso planteado visto y constatado en la inspección judicial practicada se pudo constatar que en el lindero sur parte de la cerca se encuentra destruida con pelos de alambres cortados, también se pudo observar un pequeño rebaño de ganado de aproximadamente ocho (08) reses propiedad aparentemente de vecinos de la finca, lo que constituye un gravamen de urgencia a la protección de esta Unidad de Producción agrícola, pecuaria y porcina en virtud de la presencia de personas ajenas, tal como se evidencia del actas de la inspección y de las testimoniales analizadas.

La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 254 al 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como son los siguientes:

1) Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

2) La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

3) la existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, al menos presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

Tales condiciones necesariamente deben desglosarse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar. Y vistos y analizadas las pruebas antes expuesta este juzgado agrario debe forzadamente declarar la medida de protección a la producción y la protección ambiental para el mejor desarrollo de la producción porcina que desarrolla estas agropecuarias antes identificadas, es por lo que en la dispositiva de esta medida cautelar se establecerán las condiciones de cumplir con la misma.

Es por lo que este Tribunal Agrario, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a decretar la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN Y PROTECCIÓN AMBIENTAL bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

Se ordena proteger a seis mil cuatrocientos trece (6413) cerdos entre reproductores y lactantes, distribuidos de la siguiente manera; dos mil setecientas veinticuatro hembras en producción (2724), ciento sesenta nueve hembras en renovación (169), doce (12) berracos y tres mil quinientos ocho(3508) lechos lactantes, así como también de las siguientes bienechurias y equipos, nueve (09) galpones de gestación, siete (07) galpones de maternidad, diecinueve (19) silos con una capacidad total de ciento cuarenta y dos mil (142) kilos, con un sistema de alimentación automatizada en ocho (08) galpones de gestación y dos (02) de maternidad, un (01) pozo profundo con dos (02) tanques de sesenta (60) mil litros cada uno, una (01) planta eléctrica de emergencia, una (01) casa con paredes de bloque y techo de acerolit que sirve de oficina y almacenamiento de medicamentos, un (01) galpón que sirve de comedor para el personal obrero y de almacén de material de mantenimiento, dos (02) bombas de aguas blancas a presión, tres (03) bombas de aguas negras, un (01) incinerador, tres (03) hidrolimpiadoras de tres mil (3000) libras de presión, unas estaciones agro climatológica, galpones, canales de riego, cuatro tractores, once pozos profundos, laguna de oxidación, laguna de sedimentación, oficinas, galpones de gestación, taller, casa. Así como también a la siembra de caña de azúcar, y los cultivos de cereales que se pretenden sembrar en el lote ya preparado para el mismo, las cuales se encuentran en la hacienda “La Parreña” con una superficie aproximada de cuatrocientas treinta y un hectáreas con cuatro mil seiscientos cuarenta y tres metros cuadrados (431 ha con 4.6343 mts2), cuyos linderos se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO

Se prohíbe a toda persona o grupos de cooperativas, empresas mercantiles dedicadas a la producción agrícola que se encuentren en el lote de terreno perteneciente a la unidad de producción de la hacienda “La Parreña” y Granja “La Parreña” ejercer actos y hechos perturbatorios que menoscaben, deteriore u obstaculice el proceso agro productivo de las empresas Agrícola “S.D.” C.A e Inversiones Porcinas C.A.

TERCERO

Por cuanto existe evidencia en las actas procesales que, dentro de la hacienda “La Parreña” y Granja “La Parreña”, se halla pastando ganado perteneciente a terceros ajenos a los solicitantes de la medidas, y debido, a que la norma sustantiva y adjetiva agraria, persigue la protección del proceso agro productivo, se ordena la prohibición de permanencia de ganado alguno ajenos a las empresas mercantiles Agrícola “S.D.” C.A e Inversiones Porcinas C.A., para conservar la salud animal de la cría de cerdos ubicados en dichas unidades de producción.

CUARTO

Así mismo se establece la delimitación de esta medida por un lapso de ciento ochenta días (180) días a partir del día en que la misma haya sido ejecutada. Igualmente se ordena notificar a las siguientes entidades sobre el dictamen de la presente medida de tutela: Instituto Nacional de Tierras en la persona de su presidente; y a la Oficina Regional de Tierras, al C.C.d.E.D., a la Guardia Nacional Bolivariana, a la Policía del Estado del estado Yaracuy y a la Defensa Pública Agraria del Estado Yaracuy.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 20 días del mes de Marzo de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

S.S.M.

El Juez Provisorio,

A.J.C.

El Secretario Accidental,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

A.J.C.

El Secretario Accidental,

SSM/AJC/alfex

Solicitud. 00028

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