Decisión nº 0321 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS

ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES

-I-

RECURRENTE: Sociedad Mercantil A.S.D., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el N° 10, Tomo: 111-A en fecha 23 de Diciembre de 1970.

APODERADO JUDICIAL: A.H. y M.T., abogado en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.819.249 y 10.336.177, respectivamente, e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 12.626 y 55456, con domicilio en la ciudad de Caracas,

RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 53-07, Punto N° 125, de fecha 15 de Junio de 2007.-

ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.

EXPEDIENTE Nº 647-07.

II

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar incoado por el profesional del derecho A.H. abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.819.249 e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 12.626, con domicilio en la ciudad de Caracas, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 02 de Octubre de 2007, procediendo con el carácter de apoderado judicial de Sociedad Mercantil A.S.D., CA., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el N° 10, Tomo: 111-A en fecha 23 de Diciembre de 1970, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos contra el Acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 53-07, Punto N° 125, de fecha 15 de Junio de 2007, notificado a su representada mediante acta o boleta entregada el día 4 de Septiembre de 2007 en la Hacienda S.D., dirigida a cualquier ocupante o tercero con interés legítimo; lo cual pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, acuerda: Primero: El inicio o la apertura del Procedimiento de Rescate sobre las tierras pertenecientes al Fundo denominado “SANTO DOMINGO”, ubicado en jurisdicción de los Municipios J.R.R. y S.M., Parroquia capital del estado Aragua, con una superficie de mil trescientas sesenta y cuatro hectáreas con siete mil cuatrocientos noventa y seis metros cuadrados (1364 has con 7496 mts2”), cuyos linderos son: Norte: Las cumbres de los cerros situados al Norte y paralelamente a la carretera Caracas-Valencia, Sector Las Tejerías- El consejo y la antigua línea del ferrocarril de Venezuela, Sur: Las Haciendas La Fundación y Morocopó, tierras que son o fueron de P.M. y Hacienda El Paují, la cual antiguamente formaba parte de la Hacienda S.D. y luego pasó a ser propiedad de G.N., m.D.B., C.E.C.T. y otros, Este: : Las Haciendas La Fundación y Morocopó que fueron de L.A.N.d.C. y anteriormente de E.R.A. y ahora propiedad de la compañía Valles de Tejerías, y Oeste: Haciendas Trapiche del Medio que fue de B.G.B., hoy de la sociedad mercantil Valles de Tejerías y la citada Hacienda El Paují.- Segundo: El inicio o la apertura del Procedimiento de Rescate sobre las tierras pertenecientes al Fundo denominado “HACIENDA TAMARINDO”, ubicado en jurisdicción del Municipio E.Z., Parroquia capital del estado Aragua, con una superficie de trescientas noventa y tres hectáreas con dos mil metros cuadrados (393 has con 2000 mts2”), cuyos linderos son: Norte Asentamiento campesino Tamborón; Sur: Asentamiento campesino Casa Blanca /ARC Cagua-La Villa, Este: Asentamiento Campesino Tamborín /Granja Los Naranjos, y Oeste: Carretera Nacional Casa Blanca, S.C., asentamiento campesino y Mucura.- Tercero: El inicio o la apertura del Procedimiento de Rescate sobre las tierras pertenecientes al Fundo denominado “HARAS LA QUEBRADA” ubicado en jurisdicción del Municipio J.R.R., sector Quebrada Seca, del estado Aragua con una superficie doscientas sesenta y siete hectáreas con nueve mil trescientos cuarenta y ocho metros cuadrados (267 has con 9.348mts2”)..omissis… Cuarto: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Oficina Regional competente a los fines de dar inicio a la debida conformación del expediente administrativo de Rescate. Quinto: Se decreta Medida cautelar de Aseguramiento de la tierra sobre las identificadas tierras, cuyas ubicación y linderos se dan por reproducidas en su totalidad, los cuales son de índole referencial y no definitivos, pudiendo éste Instituto de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar, cuya vigencia será hasta la decisión del procedimiento de Rescate dictada por el directorio de este Instituto…omissis.. Sexto:: se ordena notificar de la presente decisión a los ocupantes de los fundos conocidos como “HARAS LA QUEBRADA” “HACIENDA SANTO DOMINGO” Y “HACIENDA TAMARINDO”, ya suficientemente identificados , así como de cualquier tercero interesado del rescate acordado, en la forma prevista en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que en un lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de su notificación, comparezca y expongan las razones que le asisten y presente los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos en el procedimiento de Rescate aquí iniciado.- Séptimo: Ofíciese a la Gerencia de Registro agrario…omissis.. Octavo: Se ordena la publicación de un cartel de notificación en un diario de mayor circulación nacional dirigido a los ocupantes de los predios objetos del presente procedimiento..omissis ….

Por auto de fecha 05 de Octubre de 2007, se le da entrada al presente Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, fórmese expediente y numérese, teniéndose para decidir lo que sea de ley.

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del Derecho A.H. abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.819.249 e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 12.626, con domicilio en la ciudad de Caracas, con el carácter acreditado en autos, formula Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra el indicado acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 53-07, Punto N° 125, de fecha 15 de Junio de 2007 y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 167 y 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario notificado a sus representada mediante notificación de fecha 04 de septiembre de 2007, como afectada del contenido del referido acto administrativo, mediante el cual se acordó iniciar un procedimiento de rescate de tierras sobre el predio denominado Hacienda S.D., propiedad de sus representada, y acuerdo de una medida cautelar de aseguramiento sobre varios predios.-

La preidentificada Sociedad Mercantil representada por el profesional del Derecho A.H., fundamento su pretensión de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con suspensión de Efectos del mencionado Acto Administrativo, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1) Alega la recurrente que en fecha 15 de Junio de 2007, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, sesión N° 53-07, punto de cuenta N° 125, acordó dar inicio o apertura extraordinaria del Procedimiento de Rescate de Tierras y acuerdo de Medida Cautelar de aseguramiento sobre varios predios, entre ellos la Hacienda S.D. la cual es propiedad de mi representada A.S.D. C.A.

2) En fecha 04 de septiembre de 2007 fue entregada en la Hacienda S.D., notificación dirigida a cualquier ocupante o tercero con interés legitimo, donde se le manifestaba que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en su sesión N° 53-07 de fecha 15 de junio de 2007 en el punto de cuenta N° 125, había dado inicio o apertura extraordinaria al Procedimiento de Rescate de Tierras y acuerdo de Medida Cautelar de aseguramiento sobre la Hacienda S.D., la cual cuenta con una superficie aproximada de 1.364, 38 hectáreas y esta situada en jurisdicción del Municipio Las Tejerías, Distrito Ricaurte del estado Aragua, hoy Municipios Revenga y S.M., comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: las cumbres de los cerros situados al Norte y paralelamente a la carretera Caracas-Valencia, sector las Tejerías- el Consejo, y la antigua línea del Gran Ferrocarril de Venezuela; Este: las Haciendas “La Fundación” y “Morocopo”, que fueron de L.A.N.d.C. y anteriormente de E.R.A., y ahora propiedad de la Compañía Anónima “Valles de Tejerías”; Sur: las mismas Haciendas “La Fundación” y “Morocopo”, tierras que son o fueron de P.M. y Hacienda “el Paují”, la cual antiguamente formaba parte de la Hacienda “S.D.” y luego paso a ser de la propiedad de G.N., M.D.d.B., C.E.C.T. y otros; y Oeste: Haciendas “trapiche del Medio” que fue de B.G.B., hoy de la Compañía Anónima “Valles de Tejerías”, y la citada Hacienda “el Paují”

3) Aduce la recurrente que la apertura del procedimiento de rescate se fundamento en que los suelos de la Hacienda S.D. se encuentran bajo la clase II y III señalados en el articulo 13 del Reglamento de la Ley de Tierras y presenta un desarrollo relacionado con la caña de azúcar, y que no existe ninguna documentación que fundamente la ocupación de la Hacienda S.D., conforme a lo exigido por los artículos 27, 28 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

4) Alega el apoderado actor que en fecha 12 de septiembre de 2007, estando dentro del lapso de los ocho (08) días previstos en la ley para presentar sus argumentaciones, su representada entrego en la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras de la ciudad de Maracay estado Aragua, lugar donde se sustancia el expediente respectivo para consignar un escrito junto a los recaudos necesarios que desvirtúan los supuestos señalados por el Directorio del mencionado Instituto, en el acto administrativo al cual se impugna.

5) De igual forma el apoderado actor manifiesta y anexo Comprobante de Recepción de fecha 19 de enero de 2006, sellado y firmado por el funcionario respectivo de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras, demostrando que la empresa A.S.D. C.A. presento ante la Oficina de Coordinación de Registro de Tierras, a los fines de que procediera a registrar los recaudos que le fueron exigidos, donde se evidencia la existencia de un titulo legitimo que justifica la propiedad y la legalidad de la ocupación que ejerce sobre las tierras que conforman la Hacienda S.D., desvirtuando lo aseverado en el acto administrativo, por cuanto en los archivos del citado Instituto, reposa la documentación relacionada con la ocupación de las tierras.

6) Asimismo la recurrente alega que demostró fehacientemente su derecho de propiedad sobre la Hacienda S.D., al acompañar al expediente administrativo copia certificada de los documentos públicos de propiedad, que se identifican detalladamente en documento autenticado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, el día 11 de septiembre de 2007, el cual quedo anotado bajo el N° 14, tomo 179 de los libros de autenticación respectivos, que representan una cadena interrumpida de títulos registrados en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del estado Aragua, desde el año 1878 y 1884, que son los más antiguos que existen en esa Oficina Subalterna, y por el Mayorazgo S.D. instituido por Doña M.P.d.T., 100 años antes, en 1776, según consta de documentación que se encuentra en el Archivo General de la Nación, donde constan los respectivos documentos que lo sustentan.

7) Igualmente la recurrente expone que en el escrito presentado en fecha 12 de septiembre de 2007, manifestaron que no tenían ningún inconveniente en que el personal del Instituto Nacional de Tierras en cumplimiento de la Cautelar de aseguramiento decretada hiciese las inspecciones necesarias, ofreciendo la mayor colaboración.

8) De la misma manera la recurrente alega que al presentar la titularidad de las tierras de la Hacienda s.D., y demostrar que ha venido poseyendo y dándole un buen uso a las tierras, presentando otras documentales, estaba destruyendo los extremos necesarios que deben concurrir para la procedencia de la medida de aseguramiento decretada.

9) La recurrente señalo en dicho escrito que la cautelar decretada no era precisa y desconocían cual era su alcance, ya que en el numeral quinto de la notificación se preciso que el contenido y alcance de la medida se determinara por acto administrativo posterior.

10) La recurrente aduce que sostuvo varias conversaciones con el abogado sustanciador, el cual les informo que la sustanciación del expediente N° 0505-RES-07-00614 estaba paralizada.

11) Asimismo la recurrente alega que desde el momento en que fueron notificados de este procedimiento, funcionarios del Instituto Nacional de Tierras entran y salen a diario de la Hacienda s.D. y algunos de ellos se encuentran instalados en un toldo improvisado el cual ha sido autorizado por la recurrente para facilitarles sus funciones, alimentación y alojamiento.

12) Hace poco tiempo (aproximadamente una semana) le informaron vía telefónica al Instituto Nacional de Tierras a través del abogado sustanciador, que una maquinaria a.d.F.Z.A.R. entro a las instalaciones de la Hacienda S.D., a los fines de proceder a comenzar actividades de rastreo en el extremo más próximo a la zona industrial que linda con la empresa VIPOSA y su frente da hacia una invasión de tierras de la Hacienda S.D. que genero en el año 1999 un Barrio llamado Brisas de Aragua o La Constituyente, obteniendo como respuesta que todavía el expediente estaba paralizado, debido a la auditoria que se estaba realizando.

13) La recurrente alega que en fecha 27 de septiembre del año en curso, fueron informados que maquinaria pesada propiedad del Instituto Nacional de Tierras, irían a instalarse en la Hacienda S.D. para iniciar la construcción de un pozo. Hasta la presente fecha esa maquinaria no ha llegado, pero hay otras que penetran cotidianamente en las tierras propiedad de su representada.

14) Alega la recurrente que ha actuado apegada a las leyes de la Republica consignando los documentos que les han sido requeridos y ha colaborado con el Instituto Nacional de Tierras para facilitarles sus funciones. Estando dispuesta a esperar pacientemente la decisión administrativa que debía proferir el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, conforme a lo señalado por el artículo 93 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que pensaba que se trataba de una confusión y que el mismo Instituto podía subsanar sin tener que acudir a la vía contenciosa.

15) Es por lo que la recurrente aduce que en vista de la situación que se le ha presentado, ha decidido interponer por la vía contenciosa administrativa con extrema urgencia de conformidad con lo previsto por los artículos 167 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el presente Recurso de Nulidad conjuntamente con la Suspensión de los efectos del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en su sesión N° 53-07 de fecha 15 de junio de 2007, en el punto de cuenta N° 125, por medio del cual acordó dar inicio o apertura extraordinaria del Procedimiento de Rescate de Tierras y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre varios predios, entre ellos la Hacienda S.D., con base en las siguientes razones:

 Infracciones de Naturaleza Constitucional: el acto administrativo objeto del presente recurso, lesiona derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estos derechos fundamentales son:

 El derecho a la defensa y al Debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le esta siendo vulnerado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, debido a que sin ningún tipo de requerimiento previo y sin oír sus defensas, se atribuyo la propiedad de la Hacienda S.D., resolviendo abrir un procedimiento de Rescate de Tierras previsto en los artículos 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decretando una medida de aseguramiento afectando su derecho de propiedad. Por cuanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras resolvió inauditamente que las tierras de la Hacienda S.D. son de su propiedad, sin decisión judicial previa, actuando en única instancia, ignorando la documentación que había sido consignada con anterioridad a la apertura del procedimiento. Igualmente, al decretar una medida cautelar de aseguramiento y anunciar que su contenido y alcance se determinara por otro acto administrativo, cuyo contenido ni fecha se precisa, los coloco en un total estado de indefensión, por cuanto no se conoce hasta donde llega la cautelar de aseguramiento decretada y desconoce si el origen de las actuaciones que se están realizando en la Hacienda S.D. obedecen a la medida de aseguramiento decretada. Por otra parte no se ha tenido acceso al expediente administrativo, debido a una auditoria que se esta realizando en la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua, lugar en donde se sustancia el expediente.

 Atenta contra lo señalado por el articulo 115 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela: ya que al iniciar el procedimiento de rescate y decretar una medida cautelar de aseguramiento de manera indeterminada, no se les esta garantizando el derecho que tiene toda persona al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, por cuanto al decretarse y practicarse una medida de aseguramiento que autoriza la ocupación de las tierras que han venido ocupando desde hace años, se les esta produciendo una lesión a su derecho de propiedad de manera irreversible, a través de una confiscación patrimonial prohibida por el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

 Infracciones de Naturaleza Legal: el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, viola las siguientes disposiciones:

 La disposición legal fundamentalmente violada es la que consagra la institución del Rescate de Tierras prevista en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual exige que las tierras susceptibles de ser rescatadas deben ser propiedad del Instituto Nacional de Tierras o deben estar bajo su disposición. Además, las mismas deben encontrarse ocupadas ilegal o ilícitamente.

 El Directorio del Instituto Nacional de Tierras esta violando por indebida aplicación el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil que señala los requisitos que deben concurrir para la procedencia de cualquier medida cautelar.

 El Directorio del Instituto Nacional de Tierras, infringe el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al adjudicarse las tierras de la Hacienda S.D., con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos.

16) La recurrente solicita que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo dictado en fecha 15 de Junio de 2007, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, sesión N° 53-07, punto de cuenta N° 125, el cual acordó dar inicio o apertura extraordinaria del Procedimiento de Rescate de Tierras y acuerdo de Medida Cautelar de aseguramiento sobre varios predios, entre ellos la Hacienda S.D. la cual es propiedad de mi representada A.S.D. C.A.

17) Asimismo la recurrente solicita que de conformidad con lo previsto por el articulo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que durante la tramitación de este procedimiento se suspendan los efectos de la medida de aseguramiento decretada como consecuencia del acto administrativo cuya nulidad se esta solicitando.

18) La recurrente para ilustrar a este Juzgado Superior presento de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia fotostática de la cadena ininterrumpida de títulos de propiedad de la Hacienda S.D., cuyas copias certificadas fueron presentadas y se encuentran insertas en el expediente administrativo que se sustancia ante la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua, con sede en Maracay estado Aragua.

-IV-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de anulación interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.

El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, contenido en Sesión Número Ext 53-07, Punto N° 125 de fecha 15 de Junio de 2007, que acordó el inicio o la apertura del Procedimiento de Rescate sobre las Tierras pertenecientes a los fundos agropecuarios que allí se identifican, así como Medida cautelar de Aseguramiento sobre las identificadas tierras, cuyas ubicación se dan por reproducidas en su totalidad..omissis ….

En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

“Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

…Omisis..

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intente contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167, 168 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.

V

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras contenido en Sesión Número Ext 53-07, Punto N° 125 de fecha 15 de Junio de 2007.

La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados también al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

Así, encontramos que el numeral 4 del artículo 171 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, exige que junto al escrito contentivo del recurso contencioso administrativo se acompañe el instrumento que demuestre el carácter con que actúa el accionante. Por su parte, el artículo 173 eiusdem, prevé como causales de Inadmisibilidad, entre otras, la del numeral sexto, referida a la falta de presentación de los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda; y la del numeral noveno, que determina inadmisible el recurso cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

En el presente caso, se impone la revisión de estos aspectos, por haberlos considerado de relevante importancia quien aquí decide, a los efectos de establecer la admisibilidad del recurso interpuesto.

En efecto, dada la especial naturaleza de la jurisdicción agraria en nuestro País, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ha incorporado en las disposiciones bajo comentario, la facultad del juez para entrar prima facie a realizar la revisión exhaustiva de la legitimidad con la que actúa el demandante, esto es, si las facultades de representación que dice ostentar son realmente ciertas.

Este extremo se logra, por supuesto, partiendo de la verificación de encontrarse adjuntado a la demanda el instrumento que demuestre el carácter con que actúa el accionante.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, contiene en su artículo 150 la regla de aplicación general que impone la obligación para quienes gestiones en un proceso, de estar facultados para ello con mandato o poder. En correspondencia con ello, el artículo 151 ejusdem, determina que el poder para actos judiciales debe necesariamente otorgarse en forma pública o auténtica.

En el presente caso, el profesional del derecho A.H. al consignar el escrito contentivo del recurso cuya admisibilidad se revisa en este acto, acompañaron un instrumento-poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el No 72, Tomo: 178 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, recaudo éste que identificaron marcándolo “Poder”, conforme al cual las ciudadanas L.S. VALENILLA, NINOSHKA H.V. y M.A.V. confieren poder a los abogados A.H. y M.T. recurrentes en nombre de la empresa: A.S.D., C.A, por tener el carácter de Junta Directiva de esta sociedad de comercio.

Ahora bien, la decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello, obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

En este sentido, y en relación al aspecto vinculado con la representación que se atribuye el actor, en el contencioso administrativo el juzgador está especialmente facultado por la Ley para escudriñar la legitimidad de esa representación y examinar a fondo el instrumento poder con el que actúa el abogado demandante, facultad ésta devenida del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de las Prerrogativas Procesales de las que goza la Administración en juicio, emanadas esencialmente de la naturaleza de ésta como representante del interés colectivo, como mecanismo de protección de la normalidad en el funcionamiento de la administración.

Pues bien, el mandato presentado por los accionantes, se corresponde con la especie de que trata el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, esto es, un poder otorgado en nombre de otra persona, y en este caso, en nombre de una persona jurídica. La norma en referencia, textualmente establece:

Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

(Resaltado del Tribunal).

De la norma en cuestión aparece que el otorgante debe enunciar en el poder y además de ello, exhibir al funcionario, los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, es decir, de donde deriva la condición para otorgar poder en nombre de una persona distinta.

Es por ello, que este jurisdicente en cumplimiento de la misión contralora que prima facie debe ejercer en sede contencioso-administrativa agraria, debe extender su facultad de revisión de admisión del recurso en el presente caso, al examen de la representación judicial ejercida por el abogado accionante, en virtud del numeral 4 del artículo 171 y del numeral 9 del artículo 173, ambos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador se avoca al análisis de las facultades de representación de los recurrentes en el presente caso y al efecto observa:

El instrumento poder que aparece adjunto al escrito recursivo, aparece redactado en la forma siguiente:

“Nosotras, L.S. VALLENILLA, NINOSHKA H.V. y M.A.V., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros . 3.657.784, 2976.160 y 3.753.744 respectivamente, quienes conforman la junta Directiva de la sociedad mercantil de este domicilio A.S.D. C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado miranda, bajo el Nº 10, Tomo 111-a, en fecha 23 de diciembre de 1970, por medio del presente documento declaramos: Conferimos poder especial amplio y suficiente a A.H. y M.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de cedulas de identidad Nos. 3.819.249 y 10.336.177 respectivamente, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.626.y 55.456 respectivamente, para que conjunta o separadamente, representen a la compañía ante las autoridades del instituto Nacional de Tierras y/o ante cualquier otra autoridad administrativa y/o judicial, en todo lo relacionado con el procedimiento abierto o los procedimientos que se abrieren relacionados con una extensión de terreno de su propiedad denominado Hacienda S.D., constituido por dos fundos conocidos como Caracatia y S.d., ubicado en la jurisdicción del municipio Tejerías, del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, hoy municipios J.R.R. y S.M., el cual le pertenece según se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte del Estado Aragua en fecha 30 de Marzo de 1971, bajo el Nº 8, Folio 15 al 24 vto., Tomo Cuarto, Protocolo Tercero, cuyos linderos generales y medidas constan en el referido documento y que se dan aquí por reproducidos. En uso de la facultades aquí conferidas los mencionados abogados conjunta o separadamente podrán representar a la empresa de la manera mas amplia, interponiendo todo tipo de solicitudes, defensas y/o recursos administrativos y/o judiciales, ordinarios o extraordinarios bien sea ante el instituto Nacional de Tierras, o ante cualquier otra autoridad administrativa y/o Tribunal de la Republica, incluyendo la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que las facultades antes mencionadas lo han sido a titulo enunciativo y no limitativo, ya que como se dijo la intención es que los mencionados abogados representen y ejerzan los derechos de empresa de la manerazas amplia. Solicitamos que el notario que presencie este otorgamiento certifique que tuvo a su vista los Estatutos de la compañía y la asamblea de fecha 28 de Diciembre de 2005, debidamente registrada por ante la oficina de Registro Mercantil segundo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana, el día 16 de enero de 2006, quedando inscrita bajo el Nº 18, Tomo 5-A-Sgdo., y publicada en el Diario Repertorio Forense en su edición de fecha 18 de enero de 2006, signada con el Nº 14.156 en la pagina 5, 6 y 7, donde constan las facultades de la Junta Directiva de la compañía y el nombramiento de los que conforman.

De seguidas, la nota estampada por el notario es del tenor que sigue:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA. NOTARIA PUBLICA NOVENTA DEL MUNICIPIO HACAO DEL ESTADO MIRANDA .DRA J.J. PAREDES CASTILLO . NOTARIO PUBLICO INTERNO. Caracas,_Once (11) de Septiembre de Dos Mil Siete (2007). 198º y 147º. El anterior documento redactado por el abogado : A.O. , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.626. fue presentado para su autenticación y Devolución según planilla Nº 150644, de fecha 11-09-2007. Presente sus otorgantes dijeron llamarse: L.S. VALLENILLA, NINISHKA H.V. y M.A.V., mayores de edad, domiciliados en Caracas, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: Divorciada, Divorciada y Casada, identificados con cedula de identidad Nos. V- 3.657.784, V-2.976.160 y 3.753.744, respectivamente. Leído y confrontado el original con sus fotocopias y firmadas estas en presencia de la notario expuso. “SU CONTENIDO ES CIERTO Y NUESTRAS LAS FIRMA QUE APARECEN AL PIE DEL INSTRUMENTO”. Jurada la urgencia del caso solicitamos a la ciudadana Notario la habilitación del presente documento de acuerdo con el articulo 28 de la Ley de Registro Publico y del Notario. La Notario en tal virtud lo declara autenticado en presencia de los testigos: M.R. y J.A., venezolanas, mayores de edad y portadores de las cedulas de identidad Nº v-12.400.025, v- 11.736.151, dejando lo inserto bajo el Nº 72, Tomo 178, de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria. La Notario publico hace constar que de acuerdo a lo establecido en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil tuvo a la vista 1) Documento Constitutivo de la sociedad mercantil A.S.D., C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Diciembre de 1970, bajo el Nº 10, Tomo 111-Ay 2) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil A.S.D., C.A., celebrada en fecha 28 de Diciembre de 2005 y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 2006, bajo el Nº 18, Tomo 5-A Sdo y publicada en el Diario Repertorio Forense en su edición de fecha 18 de enero de 2006, signada con el Nº 14.156 en las paginas 5, 6 y 7, Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento al Art. 79 de la ley Registros Públicos y notariado. La Notario autorizo a la Funcionario MAYLLY RIVAS, cedula de identidad Nº 12.400.025, Escribiente I, de esta Notaria, para presenciar dicho otorgamiento en el centro Altamira, mezzanina 5, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 29 del Reglamento de Notarias Publicas. (Fdo). EL NOTARIO PÚBLICO PRIMERO (Fdo). EL OTORGANTE (Fdo). LOS TESTIGOS (Fdo).”

Al verificar este tribunal el contexto de la nota de autenticación estampada por el funcionario notarial con el propósito de constatar la representación y/o facultad otorgada a las ciudadanas L.S. VALENILLA, NINOSHKA H.V. y M.A.V., por la empresa allí identificada, hoy recurrentes en nulidad, para constituir los apoderados que allí se mencionan, se observó que dicha nota solo se limita a hacer una enunciación de los datos de constitución y registro de su representada, expresando en forma genérica, que el funcionario tuvo a su vista dicho documento constitutivo, así como Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la mencionada sociedad de comercio, no obstante a que se expreso, como es obligación indicarlo, de manera categórica y expresa los datos específicos de cada uno de las actas (Constitutiva y de asamblea general Extraordinaria) de las cuales al parecer deviene su carácter de Junta Directiva en dicha compañía; sin embargo, no expresa, de donde emana la facultad que dicen tener como Junta directiva para constituir apoderados judiciales, y sin mencionar la cláusula o artículo de los estatutos sociales, en caso, que le otorgue esa facultad a los miembros de la Junta Directiva.

Los señalamientos hechos, tanto por el otorgante, como por el funcionario notarial, resultan insuficientes, a juicio de este Tribunal, por cuanto no queda demostrado, en forma indubitable, que ciertamente el otorgante tenga la facultad para conferir mandato en nombre de su representada, al faltar señalamiento alguno sobre tal aspecto.

Ahora bien, es deber para este tribunal a.l.l.d. la representación que se atribuyen los recurrentes, esto hace necesario revisar si ciertamente las otorgantes del instrumento poder de marras ostentan la representación que se atribuyen con respecto a la sociedad de comercio en nombre de la que hizo tal otorgamiento, y no sólo ello, sino que obliga a la revisión y examen de la facultad del mismo para constituir apoderados judiciales, conforme a la normativa estatutaria de la persona jurídica en referencia.

Tal circunstancia, no podría lograrse sino únicamente mediante la presentación conjuntamente con el escrito recursivo, de los documentos estatutarios y las respectivas actas de asambleas generales de accionistas que acrediten la estructura y conformación actualizada y vigente de los órganos de dirección de la respectiva sociedad de comercio, a nombre de la cual ha sido otorgado el mandato; recaudos que debieron ser consignados, cuando menos, en copias debidamente certificadas. Así se declara.

De manera que, al no existir, a juicio de quien aquí decide, otra forma de verificar las circunstancias antes anotadas, y al no aparecer agregados a los autos tales recaudos, la labor revisora del Tribunal se ve imposibilitada, no pudiéndose descartar que la aparente ilegitimidad devenida del poder defectuoso, sea infundada.

En efecto, la sociedad anónima se constituye por medio de un contrato que contiene el acuerdo de voluntades de los contratantes (accionistas) y debe ser inscrito en el Registro Mercantil y publicado, conforme lo ordena el Código de Comercio. La Asamblea de Accionistas es el órgano soberano de la sociedad, a la cual se le denomina órgano de expresión suprema de la voluntad social, y la gestión diaria de los negocios de la sociedad, así como la representación de ésta en lo que concierne a esta gestión, puede ser confiada a directores, gerentes y otros agentes; pero, tal nombramiento y atribuciones estarán reglados por los estatutos.

En el derecho mercantil venezolano, el nombramiento, revocatoria y atribuciones de los directores, gerentes, administradores o presidentes, deberán estar regulados por los estatutos o por la asamblea en cada caso; y debe, categóricamente, ser inscrita la designación en el Registro Mercantil, ya en forma de mandato o bien como acta de asamblea, a los efectos de terceros, tal como lo ha expresado la doctrina mas autorizada en la materia. De hecho, cuando el gerente, administrador o presidente creyere que deba llevarse a cabo un género de gestiones que exceda de aquellas para las cuales estuviere facultado por los estatutos, deberá pedir autorización expresa a la Junta Directiva, y a tales efectos ésta someterá a la asamblea el asunto para que con vista de ello se proceda a la revisión de los estatutos, ajustándose a las previsiones del Código de Comercio, puesto que, de procederse a realizar cualquier acto para el cual no estuviere facultado el administrador, presidente, gerente o director de la compañía, ésta no resultará obligada en forma alguna.

Por las razones expresadas, concluye este Juzgador que al no evidenciarse de actas la representación que se atribuyen las ciudadanas L.S. VALENILLA, NINOSHKA H.V. y M.A.V., en su condición de Junta Directiva, en virtud de la inexistencia en actas procesales de los documentos que así lo acreditasen, como tampoco poder constatar este tribunal la facultad que pueda tener dichas ciudadanas para constituir apoderados judiciales que obren judicialmente a nombre de la referida empresa mercantil, es razón por la cual, debe entenderse que existe una manifiesta falta de representación en el profesional del derecho promovente del recurso, verificándose en consecuencia la existencia de la causal de Inadmisibilidad a que se refiere los numerales 9 y 6 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo por tanto forzoso para este juzgado declarar la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado en contra del acto administrativo emanado de Instituto Nacional de Tierras.- Así se decide.

En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos este tribunal no hace pronunciamiento alguno dado el carácter accesorio e instrumental que tiene la misma respecto a la pretensión principal. Así se decide.-

VI

DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el profesional del derecho A.H., identificado en actas, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil A.S.D., CA., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el N° 10, Tomo: 111-A en fecha 23 de Diciembre de 1970, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en la sesión Número Ext 53-07, Punto N° 125 de fecha 15 de Junio de 2007

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo Agrario de los Estado Aragua, Carabobo y Cojedes, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil siete (2007).

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación

EL JUEZ,

Msc. D.A. GRANADILLO PEROZO.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.C.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión bajo el Nº 0321 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m)

La Secretaria

Abg. Maria Cristina Camargo

Expe: 647-07

DAGP/Mrc/co

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