Decisión nº 45 de Juzgado del Municipio Sucre de Zulia, de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteMartín Oberto Avila Pineda
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.- Bobures, Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009).-

198° Y 149°

Visto el escrito de solicitud de Oferta Real de Pago realizada por el ciudadano: Abogado C.R.S., con Cédula de Identidad, V- 14.689.829, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.713, en su condición de apoderado Judicial de la empresa A.T. C.A. En beneficio del Ciudadano: A.T., con Cedula de Identidad V- 9.328.494.

Antes de cualquier consideración este Juzgado debe pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer de la presente solicitud, para lo cual se realiza las consideraciones siguientes:

El Articulo 819 del Codigo de Procedimiento Civil establece “ La Oferta Real de pago se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato…” En este orden de ideas, en los asuntos donde se ventilen procedimientos especiales como las Ofertas Reales es relevante determinar la naturaleza del litigio, como signo inequívoco atributo de la competencia concreta en ese caso determinado. Refiere el perínclito “Dr. Ricardo Henríquez La Roche,” La corte ha establecido que la Oferta Real debe hacerse por ante el Juez competente por la materia y por la cuantía. (CSJ Sent. 2-11-89). En aplicación de las normas legales que rigen la materia y del criterio jurisprudencial citado: que a pesar de ser el proceso de la Oferta un procedimiento Civil, no es procedimiento exclusivo de la jurisdicción civil, ya que según sea la materia, puede ser seguido en otras jurisdicciones y por ello habiéndose comprobado que la naturaleza jurídica de la obligación que dio nacimiento a la Oferta se basa de una relación “Laboral”, el Juez competente para seguir conociendo del procedimiento es el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL CON SEDE EN CABIMAS, ya que de ocurrir el rechazo de la Oferta por parte del acreedor, se inicia la contención de este procedimiento y, siendo así, no correspondería a este Tribunal conocer sobre la materia, teniendo que hacer entonces, un desplazamiento del conocimiento al Juez competente. (Sentencia 2-11-89 CSJ Casación).

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el Articulo 60 del Codigo de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la siguiente solicitud interpuesta por el Ciudadano Abogado C.R.S., con Cédula de Identidad, V- 14.689.829, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa A.T. C.A. En beneficio del Ciudadano: A.T., antes identificado, toda vez que dicha competencia corresponde al Juzgado Especial.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se DECLINA LA COMPETENCIA, al JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL CON SEDE EN CABIMAS, el cual se ordena remitir con oficio, la presente solicitud con sus respectivos recaudos; siempre que transcurrido el lapso previsto en el Articulo 69 ejusdem, no se hubiere solicitado regulación de la competencia.

El Juez,

Abg. M.O.A.P..-

La Secretaria,

Abg. A.E.C.M..-

En la misma fecha se dio entrada bajo el Número 1.589-09 y se publico la anterior decisión siendo las 3:00 PM.-

La Secretaria,

Abg. A.E.C.M..-

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