Decisión nº 401-08 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoApelación Por Negativa De Solicitud

N° 401-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. A.R.H.H.

Identificación de las partes:

IMPUTADO: PERSONAS AÚN POR IDENTIFICAR.

VÍCTIMA: Empresa A.T. C.A, Empresa Productora de Caña de Azúcar, domiciliada en la calle El Tráfico, Central Venezuela, C.A, casa S/N Municipio Sucre del Estado Zulia.

DELITO: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho R.P.L., Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con domicilio en la vía el Terminal de Pasajeros, Centro Comercial El Cepu, local N° 12, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.

Se recibió la causa en fecha 31 de Octubre de 2008, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho R.P.L., Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 0691-2008 dictada en fecha 19 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual declara NO HA LUGAR la solicitud de desalojo planteada como Medida Preventiva Innominada por el Profesional del Derecho R.P.L., Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su admisibilidad en fecha 05 de Noviembre de 2008, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho R.P.L., Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpone recurso de apelación en contra de la decisión signada con el N° 0691-2008 dictada en fecha 19 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., y lo realiza en base a los siguientes argumentos:

En el aparte denominado como “ÚNICO MOTIVO”, pasa a citar un extracto de la recurrida y de seguidas señala que, disiente de lo señalado y explanado por el Juez A quo ya que es incierto que las medidas cautelares preventivas que establece el Código de Procedimiento Civil y que pueden ser aplicadas en materia Procesal Penal, que establece el artículo 550 del Código Adjetivo Penal, sean de única y exclusiva aplicación a los imputados, tal y como lo afirma la recurrida, en virtud de que las medidas cautelares preventivas innominadas que establece la norma adjetiva civil, como lo son: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes muebles e inmuebles y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, constituyen medidas de precaución donde su naturaleza es de carácter patrimonial, pero que a diferencia de las medidas cautelares innominadas, como acertadamente lo indica el Juez A quo , son aquellas que no tienen nombre, pero que pueden ser aplicadas en forma general y son de carácter general que en la práctica son obligaciones que se imponen para regular conductas, es decir, su naturaleza no es de carácter patrimonial.

Para reforzar sus argumentos, pasa a citar al autor H.B. en su Obra Las Medidas Cautelares Sustitutivas en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, quien define las medidas Innominadas, y de seguidas indica el sustento jurídico que tiene el Juez Penal para acordar estas medidas en un proceso penal, y en tal sentido cita el contenido del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

De la misma manera, cita el contenido de los artículos 283 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando que el criterio diferenciador de las medidas cautelares no es homogéneo con el criterio que diferencia las de cognición con las de ejecución, pudiendo decir que están situados en distintas dimensiones que pueden seccionarse y combinarse entre sí, pero no fundirse en una clasificación única, de suerte que de la fusión de ambos efectos dichos, no nace la providencia cautelar “declarativo-ejecutiva” como providencia única de las cautelares, ni mucho menos una síntesis que pueda catalogarse como tertium genus frente a los otros tipos de tutela jurídica.

Continua alegando que, el criterio diferenciador de las medidas cautelares, es contrario pero no contradictorio al criterio que separa las ejecutivas de las declarativas, ya que está en orden lógico ajeno y extraño al de éstas y es por ello que pueden adjetivarse como de cognición o de ejecución, o, preponderando sus efectos declarativos cautelares o ejecutivos cautelares; por ello se puede hablar de autonomía de las medidas cautelares porque no son dependientes en su esencia del proceso de cognición ni del de ejecución.

Para reforzar sus argumentos, pasa a citar a los autores CALAMANDREI, CARNELUTTI y COUTURE concluyendo que advierte que más allá de una simple impugnación, el Ministerio Público no comparte la decisión impugnada, toda vez que se le ocasiona un gravamen irreparable al Ministerio Público, por cuanto desaplica lo establecido en el numeral 10 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 550 ejusdem ya que imposibilita a la Vindicta Pública proteger y salvaguardar desde el inicio de la investigación, los intereses de la víctima a fin de que le sean reparados sus daños, sin menoscabo de las actuaciones subsiguientes que correspondan, esto sin dejar de considerar que esta medida va dirigida en contra de los presuntos invasores que se encuentran en los terrenos de producción de materia prima para la elaboración de azúcar.

En el aparte denominado como “PETITORIO” solicita sea declarada CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia sea revocada la decisión recurrida y de que se encuentran ubicados en el inmueble ubicado en la Prolongación del Sector 2 de la Urbanización La Conquista en la vía que conduce al Hospital I de Caja Seca hasta El Sector La Ángela en los Tablones de Caña Sucre I, Sucre 2, Sucre 3, Sucre 4 , Sucre 5, Miranda 1 y 3 de la Parroquia R.G.d.M.S.d.E.Z., de sus enseres o pertenencias, mediante el uso racional de la fuerza en caso de ser estrictamente necesario y llevar a cabo la ejecución de dicha medida por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, que una vez desalojado y acordadas en el sitio las medidas de seguridad pertinentes, entregar en el sitio en el acto al ciudadano J.L.M.F., y se oficie al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes a los fines de notificarle de lo resuelto para que un Representante de esa Institución acompañe a la Comisión de la Policía Regional con el objeto de garantizar los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes que se encuentren en el lugar, en razón de que tal resolución causa un gravamen irreparable al Ministerio Público por los motivos ya señalados.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

El Profesional del Derecho R.P.L., Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpone recurso de apelación en contra de la decisión signada con el N° 0691-2008 dictada en fecha 19 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual declara NO HA LUGAR la solicitud de desalojo planteada como Medida Preventiva Innominada, señalando como único motivo de su escrito estar en desacuerdo con la valoración jurídica que le dio el Juez A quo a la Medida Innominada solicitada, por cuanto ello causa un gravamen irreparable al Ministerio Público ya que desaplica lo establecido en los artículos 550 y 108 numeral 10, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que imposibilita a la Vindicta Pública de proteger y salvaguardar desde el inicio de la investigación los intereses de la víctima a fin de que le sean reparados sus daños, sin menoscabo de las actuaciones subsiguientes que correspondan.

En tal sentido, los integrantes de esta Alzada estiman pertinente resaltar las siguientes actuaciones que corren insertas a las actas:

Riela a los folios (68 al 73) de la presente causa, escrito de Solicitud de Desalojo, suscrita por el Profesional del Derecho R.P.L., Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien entre otras consideraciones expone:

(Omissis) INICIO DE LA INVESTIGACIÓN

Ciudadano Juez, se inició la presente causa mediante denuncia interpuesta por el ciudadano J.L.M.F., quien es venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad número 9.321.840, de profesión Gerente General de la Empresa A.T. C.A, domiciliada en la calle el Trafico, Central Venezuela, C.A, casa S/N, Municipio Sucre del estado Zulia, en fecha 18 de Agosto de 2008, por ante el Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía del Batey de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual manifiesta que aproximadamente a las 05:30 PM del día 18 de agosto de 2008 fue informado de una invasión en un tablón de caña de la referida empresa, de nombre Sucre 4, con un área de 6 hectáreas, el cual se encuentra en estado de producción, quien se traslado al comando de la Guardia Nacional a colocar la referida denuncia en compañía de un grupo de trabajadores de la referida empresa, saliendo hacia el sector antes nombrado con una comisión de la Guardia Nacional para constatar lo que sucedía en el referido sector, al llegar al lugar constatamos que en el mismo se encontraban un grupo de personas de aproximadamente ochenta (80) entre adultos y menores de edad, donde dialogamos con ellos y se le informo que eran tierras productivas de materia prima esencial para la elaboración de la azúcar, alegando los invasores que ellos necesitaban terrenos para fabricación de viviendas y por ese motivo se encontraban allí, igualmente le hicimos del conocimiento que el día sábado 16 de agosto de 2008 en esos terrenos estuvo una comisión del I.N.T.I quienes nos informaron que las tierras de producción no pueden ser invadidas, haciendo caso omiso y manteniéndose en el lugar antes mencionado, pude lograr escuchar a las personas invasoras cuando le daban los nombres a los Funcionarios de la Guardia nacional que se llamaban M.J., V.R., A.A. y J.C..

Una vez recibida la correspondiente denuncia, se ordenó el inicio de la investigación por el delito Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A (SIC) Código Penal, comisionándose a tal efecto al Destacamento de la Guardia Nacional, Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía del Batey de la Guardia Nacional Bolivariana, para practicar las diligencias ordenadas mediante orden de inicio N° F21-0538-2008, de fecha 19 de agosto (SIC) de 2008.

I. DILIGENCIAS RECABADAS

Ordenado como fue el inicio de la investigación se recabaron las siguientes diligencias de investigación:

1. Copia Certificada del documento de propiedad de un área de tierras constante de

4.313 hectáreas ubicado en el municipio Sucre del Estado Zulia, protocolizado ante

el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Zulia, en donde se traspasa

las propiedades de las tierras de la empresa Central Venezuela a la empresa

A.T., quedando anotado bajo el numero 35, protocolo (SIC) primero (SIC) del 21 de Mayo de 1965.

2. Inspección Técnica con fijaciones fotográficas de las hectáreas de terrenos, de

fecha 20 de agosto (SIC) de 2008, practicada por funcionarios adscritos al Destacamento

de la Guardia Nacional Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía del

Batey de la Guardia Nacional Bolivariana a través de la cual dejan constancia de las condiciones físicas del inmueble.

3. Ampliación de la denuncia del ciudadano J.L.M.F., quien

es venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad número

9.321.840, de profesión Gerente General de la Empresa A.T. C.A,

domiciliada en la calle el Trafico, Central Venezuela, C.A, casa S/N, de fecha 22 de

agosto (SIC) de 2008, en la cual manifiesta que el área afectada se incremento en los

últimos días de seis hectáreas a cincuenta hectáreas, abarcando los campos Sucre

1, Sucre 2, Sucre 3, Sucre 5, Miranda 1-2, los campos están siendo quemados y

cortados acarreando perdidas de producción de azúcar, rubro de primera necesidad a nivel nacional.

4. Acta Policial numero 3011, de fecha 20 de agosto de 2008 por funcionarios del

Destacamento de la Guardia Nacional Destacamento de Frontera N° 32, Tercera

Compañía del Batey de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que dejan

constancia que por instrucciones emanadas del Ministerio Publico se procedió a

identificar plenamente a los presuntos invasores, en donde seto la presencia de

ciento treinta (130) aproximadamente, siendo infructuoso dicho procedimiento, ya

que los mismos se negaron a dar sus datos filia torios (SIC).

5. Copia de punto de información y CD de fotografías en sitio de la Inspección

Realizada en las instalaciones de A.T., específicamente todo los

cultivos de caña del Central Venezuela de la A.T., ubicado en la Parroquia Bobures, El Batey y R.G.d.M.S.d.E.Z. realizado por funcionarios de la OST-SUR del Lago, en donde se deja constancia de la situación actual e los fundos bajo la administración de la A.T..

6. Copia de video con las declaraciones de los trabajadores de la empresa A.T. C.A y declaraciones de los presuntos invasores del Tablón Sucre en las adyacencias del Hospital de Caja Seca, de igual forma un CD con fotografías de la Inspección de Funcionarios del I.S.B. realizada a los campos de caña de azúcar afectados y productivos, que fueron presentados y consignados al despacho Fiscal por los ciudadanos E.V. y CATARINE CASTRO en donde se deja constancia de la invasión de los lotes de terrenos dedicados a la siembra de caña de azúcar.

II. DEL CUERPO DEL DELITO

Ciudadano juez, del resultado de las diligencias de investigación practicadas y recabadas, se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra prescrito (SIC), cometido en perjuicio de la Empresa A.T. C.A, empresa productora de Caña de Azúcar, sobre un inmueble ubicado en la prolongación Urbanización La Conquista en la vía que conduce al Hospital I de Caja Seca hasta el Sector La Ángela, en los tablones de Caña Sucre 1, Sucre 2, Sucre 4, Sucre 5, Miranda 1 y 2 Parroquia R.G.d.M.S.E.Z., anotado bajo el N° 35, protocolo N° 1, de fecha 21 de Mayo de 1965, el cual se encuentra invadido desde el día Lunes 18 de agosto (SIC) de 2008, por un grupo de ciudadanos desconocidos, los cuales se negaron a identificarse, cuando una comisión de funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional, Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía del Batey de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 20 de agosto (SIC) de 2008, se trasladaron al inmueble para realizar un censo, personas estas que sin legitimación alguna se han apoderado del inmueble y hasta la presente fecha se han negado a identificarse y desalojar los terrenos destinados a la producción de Caña de Azúcar, e igualmente (SIC) la toma de fijación fotográfica que determina la ocupación ilegitima de dicho inmueble y agotada como ha sido la intención de identificar plenamente a los presuntos invasores para citar, es por lo que con apego a lo establecido en los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se establece la remisión a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de la Medidas Preventivas relacionadas con el aseguramiento de Bienes Muebles e Inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal, y de conformidad a lo establecido en el artículo 34 EJUSDEM en el cual se establece la extensión Jurisdiccional a los Tribunales Penales, ya que los facultad para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo de los hechos investigados, es por lo que este Representante Fiscal considera que se encuentran llenos los requisitos de procedencia de una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, por cuanto estamos en presencia de las condiciones que la hacen procedentes dicha solicitud, de lo anterior se evidencia el delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y demuestra el Fumus Bonis luris o presunción grave del derecho que se reclama, por una parte y por la otra, se hace necesario el desalojo inmediato de los presuntos invasores ya que no permiten la productivita de la empresa poniendo en riesgo la estabilidad laboral de los trabajadores de la empresa y afectando la economía local del Municipio Sucre del Estado Zulia, lo que demuestra el Periculum in mora o temor del daño jurídico inminente, ya que existiendo en el nuevo p.p.v. la protección a las mismas cuando recibe una lesión de tal naturaleza, como es el FUMUS BONIS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama) y PERICULUM IN MORA (temor del daño jurídico inminente inmediato de que quede ilusorio el fallo), condiciones establecida (SIC) en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil al igual que la garantía constitucional que nos establece el articulo 257 (SIC) en el cual se enuncia que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia e igualmente existiendo la obligación tanto del Ministerio Publico como del órgano jurisdiccional de proteger los derechos vulnerados a las victimas quien ha sido perturbado en su posesión pacifica de su inmueble constituido por las parcelas de terrenos dedicadas a la producción de caña de azúcar materia prima de la azúcar, producto de primera necesidad.

III. PETITORIO

Ciudadano juez, por todas las razones antes expuestas acudo ante su competente autoridad para solicitarle, de conformidad con los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 113, 120 y 121 del Código Penal; decrete;

1.- "medida preventiva innominada de desalojo", autorizando expresamente a funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, para que desalojen del inmueble ubicado en la prolongación del sector 2 de la Urbanización La Conquista en la vía que conduce el Hospital I de Caja Seca hasta el Sector La Ángela, en los tablones de Caña Sucre 1, Sucre 2, Sucre 3, Sucre 4, Sucre 5, Miranda 1 y 2 de la Parroquia R.G.d.M.S.E.Z., a los ciudadanos que se encuentren en el mismo y de sus enceres o pertenencias, mediante el uso racional de la fuerza en caso de ser estrictamente necesario para llevar a cabo la ejecución de dicha medida; la cual una vez desalojada y acordadas en el sitio las medidas de seguridad pertinentes, entregaran en el acto al ciudadano J.L.M.F., de profesión Gerente General de la Empresa A.T., antes identificado.

2.- Se oficie al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente, a los fines de notificarle de lo resuelto, y que un representante de esa institución acompañe a la comisión de la guardia (SIC) nacional (SIC), con el fin de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el lugar. (Omissis)

. (Negrillas de la cita)

Así mismo, al folio (71) del asunto, riela la decisión recurrida, signada con el N° 0691-2008 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión S.B.d.Z., mediante la cual resuelve la solicitud del Ministerio Público en base a los siguientes términos:

(Omissis) Ahora bien, en cuanto al desalojo solicitado como medida preventiva innominada, con fundamento en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal observa. El artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, establece. Remisión: Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.

Del contexto del artículo 551 (SIC) del referido Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que en materia procesal penal el juez está facultado para dictar medidas preventivas bien sean típicas, complementarias o atípicas, las cuales están establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido observa el juzgador, que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Del contenido del citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que las medidas preventivas sólo se decretarán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Por otro lado, de conformidad con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas no se ejecutarán sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libre, esto es, sobre bienes propiedad del sujeto pasivo de la acción, es decir, del demandado, salvo lo casos previstos en el artículo 599 eiusdem, que se refiere al secuestro de bienes determinados. En el caso de autos, la medida preventiva innominada solicitada por el representante del Ministerio Público, no se pide que se ejecute sobre bienes propiedad del imputado que en materia procesal penal es el sujeto activo de la acción delictual, con la finalidad de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, que en el presente caso, la ejecución del fallo quedaría ilusoria, si el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en delitos de acción pública, no formula acusación luego de haber cumplido con los pasos procesales ceñidos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a lo anterior, el desalojo solicitado por el Ministerio Público, no constituye una medida preventiva atípica o innominada, ya que se les llama medida preventiva innominada por cuanto no tienen nombre. El desalojo solo es posible cuando se proceda a la ejecución forzada de la sentencia, que para el caso que se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil).

Por lo tanto, visto que la medida preventiva innominada solicitada por el Ministerio Público, no se pide para que se ejecute sobre bienes propiedad de los imputados, que la ejecución del fallo quedaría ilusoria solo si el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en los delitos de acción pública no la ejerce, que el desalojo solicitado como medida preventiva innominada por el Ministerio Público, no constituye una medida atípica o innominada, ya que se les llama medidas innominadas por cuanto no tienen nombre, que de conformidad con el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, el desalojo solo es posible cuando se procede a la ejecución forzada de la sentencia, se declara no ha lugar la solicitud de desalojo planteada por el Doctor R.P.L., con el carácter antes indicado. Así se decide. (Omissis)

(Negrillas de la cita).

De la transcripción realizada por esta Sala, de la decisión recurrida, se observa que la Juez A quo señala entre otras consideraciones que no provee la solicitud del Ministerio Público por no ser competente, sino por tratarse de un asunto para ser ventilado en materia civil. Por otra parte, se observa que el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 550. Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.

De la referida norma se observa que el citado artículo, es el único en el Código Adjetivo Penal que realiza una remisión a las normas del Código de Procedimiento Civil, y partiendo de ello resulta pertinente explanar la opinión del autor Ricardo Henríquez La Roche, extraída del texto “Medidas Cautelares”, p. 74, quien con respecto a las medidas innominadas dejó sentada la siguiente clasificación:

Las medidas cautelares innominadas pueden ser clasificadas en dos tipos: Las que aseguran un derecho inalienable y las que aseguran un derecho patrimonial. Entre las primeras podemos incluir, toda medida que pretende amparar derechos individuales, sociales o políticos, siempre y cuando la parte solicitante pretenda en el juicio principal una sentencia declarativa de condena o constitutiva que constituya (sic) la providencia subsecuente de la cautelar que inicialmente es requerida, pues la relación de instrumentalizad entre el decreto de la medida y la sentencia o la ejecución de ésta es una nota esencial a toda medida cautelar.

Las citadas medidas tienen marcada similitud con la acción de amparo constitucional que regula la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en lo que se refiere a su carácter urgente, la satisfacción inmediata, o al menos recurrente, del derecho lesionado y la prevención de mayores perjuicios. Sin embargo, difieren en la instrumentalidad, pues las primeras están preordenadas al resultado del juicio de conocimiento en el cual se dictan, en tanto que el amparo constitucional es un proceso preventivo autónomo…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 813, de fecha 11 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó sentado con ocasión de una solicitud de medidas cautelares, lo siguiente:

Al respecto, reitera la Sala, que el espíritu de toda medida de aseguramiento- dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los f.d.p.; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente, mucho menos que se dicten contra persona alguna que no tenga ningún tipo de participación en dicho proceso…

. (Las negrillas son de la Sala).

A este tenor se desprende de las citas doctrinarias y jurisprudenciales realizadas que, la medida innominada se refiere al desalojo de un inmueble, lo cual equivaldría a la restitución del derecho de propiedad que se dice lesionada, materia de la única y exclusiva competencia de los Juzgados con competencia Civil.

En el caso in comento tratándose de la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, siendo que, la competencia de los Tribunales Penales está circunscrita en la Fase de Control a garantizar que sean respetados en igualdad de condiciones los derechos y garantías de imputado y víctima y en todo caso a los fines de asegurar las resultas del proceso penal, podrá el Tribunal, a petición del Ministerio Público y previo estudio de las actuaciones que se acompañen, decretar medidas cautelares, tales como: la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal ó la sustitutiva de la privativa de libertad, establecida en el artículo 256 ejusdem, y por remisión las contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de asegurar bienes muebles o inmuebles que sean objetos activos o pasivos del delito, puesto que, con el desalojo sólo se evitaría, en todo caso, la continuidad en la comisión del referido delito, pero no se asegurar la finalidad del proceso penal.

Ahora bien, de las actas que cursan en la presente causa, no se evidencia que el Ministerio Público haya realizado presentación de persona alguna como imputado por la comisión del referido delito de INVASIÓN sobre el inmueble sobre el cual se solicita el Desalojo, lo cual viola el carácter personalísimo que poseen las acciones penales, puesto que ellas, no pueden seguirse en Abstracto sobre personas desconocidas, sino en Concreto individualizando a la o las personas que presuntamente lo cometen, razón por la cual concluyen los miembros de esta Sala que la decisión del Juez A quo esta ajustada a derecho y lo procedente en el caso sub judice es que debe declararse SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho R.P.L., Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida, signada bajo el N° 0691-2008 dictada en fecha 19 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual declara NO HA LUGAR la solicitud de desalojo planteada como Medida Preventiva Innominada por el Profesional del Derecho R.P.L., Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho R.P.L., Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, signada bajo el N° 0691-2008 dictada en fecha 19 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual declara NO HA LUGAR la solicitud de desalojo planteada como Medida Preventiva Innominada por el Profesional del Derecho R.P.L., Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia..-

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z..

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

Dra. A.R.H.H. Dra. N.G.R.

Juez de Apelación (S)/Ponente Juez de Apelación (S)

ABOG. M.E.P.

La Secretaria,

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 401-08, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-

ABOG. M.P.

La Secretaria

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