Decisión nº Nº0090 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteAugusto Méndez
ProcedimientoRecurso Cont. Adm. De Abstencion O Carencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES

DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

(200° y 151°)

Maracay, Once (11) de Febrero del Año 2011

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE:

Sociedad Mercantil C.A. A.T., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 09 de Noviembre de1983, bajo el Nº 42, Tomo 97-B, de fecha 09 de Noviembre de 1983, con domicilio procesal, ubicado en el Sector la Placera, Parroquia A.P.M., Municipio M. delE.A.,

APODERADOS JUDICIALES:

GUSTAVO GRAU FORTOUL, MIGUEL MÓNACO GÓMEZ Y EDUARDO QIUNTANA GRACIA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.522, 58.461, 123.289, respectivamente, Con domicilio procesal en el Despacho de Abogados Grau, García, Hernández & Mónaco, Avenida Río Caura, Terrazas del Club Hípico, Torre Humbolt, Piso 8, Oficina 8-07.

RECURRIDO:

Instituto Nacional de Tierras (INTI).

ASUNTO.-

Recurso De Abstención o Carencia con solicitud de Medida Cautelar Innominada. (Sentencia Interlocutoria)

EXPEDIENTE: Nº 845-10

-II-

MOTIVACION

Observa este Tribunal de las actas que conforman el presente expediente que el Juzgado Superior Agrario Del Estado Cojedes, Aragua Y Carabobo, Con Sede En San Carlos, se declaró INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE por el Territorio para conocer del presente Recurso De Abstención o Carencia con solicitud de Medida Cautelar Innominada. (Sentencia Interlocutoria: Incompetencia Territorial) y DECLINÓ su competencia al Juzgado Superior Agrario De Las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo con sede en Maracay, Estado Aragua, en virtud de que en fecha 28 de Noviembre de 2007, fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Resolución Nº 2007-0049, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.860 de fecha 29 de Enero de 2008, mediante la cual en su articulo 1° se modificó la estructura de la jurisdicción especial agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual entro en vigencia a partir de su aprobación por la Sala Plena, quedando encargada la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de su ejecución, conforme a las disposiciones finales Segunda y Cuarta de la indicada Resolución Nº 2007-0049.

Que en el articulo 6° de la indicada Resolución N° 2007-0049, suprimió la competencia territorial al Juzgado Superior Agrario Del Estado Cojedes, Aragua Y Carabobo, Con Sede En San Carlos sobre los Estados Aragua y Carabobo y conforme al articulo 7° de la Resolución N° 2007-0049 fue creado este Juzgado Superior de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo, quien en definitiva es el competente territorialmente para el conocimiento de la presente causa, interpuesta por los profesionales del derecho GUSTAVO GRAU FORTOUL, MIGUEL MÓNACO GÓMEZ y EDUARDO QUINTANA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogados bajo los números 35.522, 58.461 y 123.289 respectivamente, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “A.T.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 09 de Noviembre de1983, bajo el Nº 42, Tomo 97-B, de fecha 09 de Noviembre de 1983, con domicilio procesal, ubicado en el Sector la Placera, Parroquia A.P.M., Municipio M. delE.A..

-III-

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Mediante escrito presentado en fecha 05 de Agosto de 2010, por los profesionales del derecho GUSTAVO GRAU FORTOUL, MIGUEL MÓNACO GÓMEZ y EDUARDO QUINTANA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogados bajo los números 35.522, 58.461 y 123.289 respectivamente, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil C.A. A.T.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 09 de Noviembre de1983, bajo el Nº 42, Tomo 97-B, de fecha 09 de Noviembre de 1983, con domicilio procesal, ubicado en el Sector la Placera, Parroquia A.P.M., Municipio M. delE.A.,

Con domicilio procesal en el Despacho de Abogados Grau, García, Hernández & Mónaco, Avenida Río Caura, Terrazas del Club Hípico, Torre Humbolt, Piso 8, Oficina 8-07, Caracas, quienes interpusieron un Recurso De Abstención o Carencia con solicitud de Medida Cautelar Innominada.

Señalando los recurrentes que interponen la presente demanda de conformidad con lo establecido por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, demanda por abstención o Carencia con solicitud de medida cautelar innominada contra el Instituto Nacional de Tierras INTI.

Afirman que el día 22 de octubre del 2009, su representada fue notificada del inicio del Procedimiento Administrativo de rescate en referencia, indicándose que contaba con un Lapso de ocho (8) días hábiles para presentar su escrito de alegatos y defensa , así como las pruebas que tuviere a bien consignar en el marco del procedimiento, invocándose a tal efecto el contenido de los artículos 85 y 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005.

Que consignaron ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua los escritos de cadena titulativa; declarando que el rescate pretendido por el Instituto Nacional de Tierras es improcedente, ya que su defendida es la única, exclusiva y legitima propietaria del fundo que se pretende rescatar.

Que la omisión de la administración agraria ha tenido lugar en el marco de un procedimiento administrativo de rescate, que pese a haber sido iniciado y sustanciado por ella, bajo la vigencia de la Ley de tierras de 2005, no ha sido decidido aún mediante la emisión del procedimiento definitivo que le ponga fin al mismo.

Que la administración agraria tiene un lapso de diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de alegatos para que emita la decisión correspondiente, tal y como lo dispone el articulo 93 de la Ley hedieras de 2005. Que la norma citada es clara al establecer dentro del marco de los procedimientos administrativos de rescate la obligación del INTI, de dictar una decisión definitiva dentro de un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de que hayan transcurrido los ocho (8) días hábiles que a propia Ley establece para la defensa de los administrados.

Que en este caso, vencido como se encontraba tanto el lapso de ocho (8) días hábiles de alegatos y pruebas previsto en el articulo 91 de la Ley de Tierras de 2005, como el lapso de diez (10) días hábiles fijado por el articulo 93 de ese mismo texto legal para que la administración agraria produjera el pronunciamiento definitivo, ni en la ORT de Aragua, ni en la sede central del INTI, ubicada en Caracas, se le notifico a nuestra representada la adopción de ninguna decisión en tal sentido.

Que a pesar de haber alegado y probado suficientemente ser la propietaria de dicho inmueble, ha transcurrido holgadamente el lapso de diez (10) días hábiles previstos en el articulo 93 de la Ley de Tierras de 2005, vigente para la fecha en la cual se sustanció dicho procedimiento, sin que el INTI, haya emitido aún la decisión.

Que fue el 11 de junio de 2010, luego de haber transcurrido casi un año desde que fueron presentados sus escritos de alegatos y defensas en el marco del procedimiento de rescate, así como de haber consignado la cadena Títulativa que acredita la titularidad del derecho de propiedad que ostenta sobre el fundo objeto del mismo, que su representada fue formalmente notificada de la comunicación de fecha 07 de junio de 2010.

Que a pesar de una declaración tan contundente, emitida nada mas y nada menos que por la Unidad del propio INTI, especializada en el estudio y análisis documental de las cadenas titulativas que se consignan ante dicho instituto autónomo, luego de haberla notificado del informe que la contiene, el citado Instituto sigue sin emitir el pronunciamiento definitivo

Que de este modo y a través de su inactividad, la Administración Agraria esta logrando extender indebidamente la duración y vigencia de una medida cautelar de aseguramiento decretada en el propio texto del acto de apertura del procedimiento administrativo de rescate, sin terminar de emitir la decisión mediante la cual se pronuncie finalmente el rescate o no.

Que obrando siempre con el debido respeto y acatamiento, solicitaron al Tribunal que ante la ausencia de un pronunciamiento especial en la Ley de Tierras de 2010, para tramitar este tipo de pretensión, la presente causa sea tramitada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y siguientes de la LOJCA y así solicitan se declare. …Omissis…

-IV-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso De Abstención o Carencia con solicitud de Medida Cautelar Innominada, interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente: El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.- El recurso por abstención ha sido interpuesto y se dirige a obtener que se ordene al Instituto Nacional de Tierras para que convenga a emitir un pronunciamiento en el cual se declare una decisión definitiva en el procedimiento de rescate iniciado sobre un terreno denominado Hacienda Tucupido, ubicado en el sector la Placera, Parroquia A.P.M., Municipio M. delE.A., con una superficie de QUINIENTO NOVENTA Y UNA HECTÁREA CON DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS (591 Has. con 2.221 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Cerro Mayalito, SUR: Hacienda la Placera (Zona Militar) y Hacienda el Tierral, ESTE: Fila del Cerro Tucupido, OESTE: C.C. y Hacienda Candelaria, expediente administrativo 5/11-CFP-07/00834.-

En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

De igual forma los artículo 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

“Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte las Disposiciones Finales (2da) de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

…Omissis...

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

.

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 151, 156 y las Disposiciones Finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.-

-V-

DECISION

Por los razonamientos expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estado Aragua y Carabobo, con sede en Maracay, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, se declara COMPETENTE por el territorio para seguir conociendo de la siguiente causa.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estado Aragua y Carabobo, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los Once (11) días del mes de Febrero del año 2011.

Años 200ª de la Independencia y 151 de la Federación.-

El Juez

A.M.P.

Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial

de los Estado Aragua y Carabobo

El Secretario

L.A.G.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0090 de los Libros respectivos.

El Secretario

L.A.G.

AMP/Lag/ la

EXP. - JSAAC- 2011-0062

EXP. - JSACOJ – 845-10

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