Decisión nº 0365 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estado Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: C.A A.L.U. C.A.: Sociedad Mercantil constituida mediante documentos inscritos por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha Veintinueve (29) del diciembre de 1977, bajo el Nº 49, Tomo Nº 10-A.

APODERADOS JUDICIALES: Zvonimir Tolj Jr, G.A.G.F., L.A.H.M. y M.A.M.S., R.A.P., titulares de la Cédula de Identidad Nº V-11.264.817, 6.867.497, 6.494.608, 13.511.463 y 15.021.178, Inpreabogado números 60.263, 35.522, 35.656, 79.506 y 117.204, respectivamente.

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.)

APODERADOS JUDICIALES: N.D.B.M. y G.A.C.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.106.716 y 10.740.944 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.440 y 66.164, respectivamente.-

ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

EXPEDIENTE Nº: 633/06.-

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA:

Se encuentra el presente recurso en este Juzgado en virtud de escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2006, por el Abogado G.A.G.F., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.867.497 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.522, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de C.A. A.L.U., sociedad mercantil constituida mediante documentos inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha veintinueve de diciembre de 1977, bajo el Nº 49 tomo Nº10-A, quienes interpusieron por ante este Tribunal Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº 010-06, de fecha 20 de Abril de 2006 y notificada a su representada en fecha 19 de Octubre de 2006, mediante el cual se resolvió revocar el acto administrativo acordado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión 45-05, de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2005, que declaró ociosos, inculto y baldíos, dos (2) lotes de terreno denominado, Hacienda El Paují y Fundo el Hondon, situados el primero de ellos en la parroquia Capital del Municipio J.R.R.d.E.A., con una superficie de SETECIENTAS CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (753 HA CON 9943 MTS2), y el segundo, en el mismo Municipio J.R.R.d.E.A., con una superficie de UN MIL CIEN HECTAREAS (1.100 Ha).

Otorga Carta Agraria a favor de la Asociación Cooperativa Agraria RL, sobre una extensión de NOVENTA Y SIETE HECTAREAS (97 ha), parte de mayor extensión del predio denominado EL HONDÒN, cuyas medidas, linderos y determinaciones constan suficientemente al punto primero de esa Decisión

-III-

TRAMITACIÓN:

A los folios 01 al 53 de la primera pieza del presente expediente cursa el escrito recursivo, constante de cincuenta y tres (53) folios útiles y once anexos que cursan a los folios 54 al 441.-

Mediante auto de fecha 20 de Diciembre de 2006, folio 442, el Tribunal le dio entrada al expediente, se anotó en los libros respectivos y se le dio el número de orden.

Por auto de fecha 11 de enero de 2007, el Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa y admitió la acción propuesta, (folios 443-446).

Por auto de fecha 16 de enero de 2007, el Tribunal a los fines de practicar las notificaciones al Instituto Nacional de Tierras y a la Procuraduría General de la Republica ordenó librar los oficios de notificación, comisionando a un Juzgado de Municipio del área Metropolitana de Caracas para la práctica de la misma, los cuales obran insertos a los folios 448 al 452 del presente expediente.

Mediante, auto de fecha 17 de enero de 2007, se ordenó cerrar la pieza N° 1 y se acordó abrir una nueva, lo cual se cumplió por auto de la misma fecha que obra al folio 01 de la pieza N° 2.

Por medio de diligencia de fecha 29 de enero de 2007 el co-apoderado judicial de la parte recurrente solicitó copias certificadas de actuaciones del presente expediente e igualmente por diligencia de la misma fecha el referido abogado se dio por notificado del auto de fecha 11 de enero de 2007.

En fecha 29 de enero de 2007, el co-apoderado judicial de la recurrente, abogado M.M., consignó los fotostatos simples a los fines de practicar las notificaciones correspondientes y solicitó que se remitieran a través del correo privado MRW. (folio 04), lo cual fue acordado por el Tribunal por auto de fecha 31 de enero de 2007.

Por medio de diligencia de fecha 01 de febrero de 2007, el Alguacil suplente de este Tribunal E.T. dejó constancia de haber entregado en las oficinas de MRW, el oficio N° 013-07 librado por este Tribunal, tal y como se evidencia a los folios 06 al 08, siendo agregado al expediente por auto de la misma fecha que cursa al folio nueve.

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2007, el coapoderado judicial de la parte recurrente, abogado M.M., informó al Tribunal la causa por la cual no se habían practicado las notificaciones correspondiente, para lo cual consignó copia simple de la Resolución N° 001-2007 emanada de la Rectoría del Área Metropolitana de Caracas. (folios 11-13).

Por medio de diligencia que obra al folio 14 de la 2da pieza, el co-apoderado judicial de la parte recurrente consignó copia simple de instrumento poder (folios 15-20) que acredita su representación, las cuales fueron agregadas al expediente por auto de la misma fecha. (folio 21)

Por auto de fecha 17 de abril de 2007, (folio 23), se ordenó agregar al expediente el oficio N° 07-0046 proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que remitió las resultas (24 al 43), correspondientes a las notificaciones del Instituto Nacional de Tierras y Procuraduría General de la República, por lo que, se acordó la suspensión de la causa de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha 17 de abril de 2007, (folio 45) el Tribunal dejó sin efecto los autos que obran a los folios 454 de la 1ra pieza y 1 de la segunda, en razón de haberse incurrido en error involuntario.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2007, (folio 49), se ordenó agregar el oficio N° 000100 emanado de la Procuraduría General de la República y se acordó ratificar la suspensión de la causa.

Por auto de fecha 17 de julio de 2007, que cursa al folio 50 de la 2da pieza, se acordó la reanudación de la presente causa, en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 94 del decreto Ley de la Procuraduría General de la República.

Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2007, (folio 51) el co-apoderado judicial de la parte recurrente, abogado R.P. solicitó se expidiera el cartel de notificación a los terceros, lo cual se acordó por auto de la misma fecha que cursa al folio 52 de la 2da pieza.

Por medio de diligencia de fecha 20 de julio de 2007, (folio 54) el co-apoderado judicial de la parte recurrente, abogado R.P., dejó constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento librado a los terceros.

En fecha 26 de julio de 2007, el referido apoderado judicial de la parte recurrente consignó el ejemplar del diario El Siglo donde sale publicado el cartel librado a los terceros. (folios 55 y 56), el cual fue agregado por auto de la misma fecha que cursa al folio 59.

Por auto de fecha 01 de agosto de 2007, el Tribunal repuso la causa al estado de librar nuevo cartel de notificación a los terceros interesados (folios 60-62).

Por medio de diligencia de fecha 2 de agosto de 2007, (folio 63) el apoderado judicial de la parte recurrente dejó constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento librado a los terceros.

En fecha 07 de agosto de 2007, el co-apoderado judicial de la parte recurrente, por medio de diligencia consignó el ejemplar del Diario El Siglo donde sale publicado el cartel librado a los terceros. (folios 64 y 65), el cual fue agregado por auto de la misma fecha que cursa al folio 69.

A través de diligencia de fecha 27 de septiembre de 2007, (folio 70 y 71) el co-apoderado judicial de la parte recurrente, abogado R.P., solicitó al Tribunal que se ordenara la notificación personal del representante legal de la Asociación Cooperativa Agraria R.L.

Por medio de diligencia de fecha 27 de septiembre de 2007, folio (72) el co-apoderado judicial de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, que obra a los folios 73 al 99, y fue agregado al expediente por auto de la misma fecha (folio 100).

El Tribunal por auto de fecha 02 de octubre de 2007, folio 101 y vuelto) ordenó librar boleta de notificación a la Asociación Cooperativa RL, y fijó el lapso de oposición para todas la partes dentro de los 10 días siguientes, mas dos días de términos de distancia, contados a partir de la constancia en actas de la notificación ordenada, asimismo, ordenó librar las boletas de notificación y despacho de comisión, tal y como se evidencia a los folios 102 al 104.

Por medio de diligencia de fecha 08 de octubre de 2007, (folio 105)la representación judicial de la parte actora solicitó se le designara correo especial, siendo acordada dicha solicitud por auto de la misma fecha que obra al folio 106 de la 2da pieza.

Asimismo, en la misma fecha el referido apoderado judicial, aceptó el cargo de correo especial y prestó su juramento de ley, tal y como se evidencia al folio 107 de la 2da pieza

En fecha ocho de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente dejó constancia de haber recibido el oficio N° JSSA 337-2007. (folio 108).

En fecha 26 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte recurrente, por medio de diligencia que obra al folio 109 de la 2da pieza, consignó copia del recibo del oficio N° JSSA 337-2007, la cual fue agregada al expediente por auto de la misma fecha. (folio 111).

Por medio de diligencia de fecha 21 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte recurrente solicitó se practicara la notificación de la Asociación Cooperativa R.L de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (folio 112 y vto)

El Tribunal por auto de fecha 28 de noviembre de 2007, (folio 113) indicó que proveería sobre lo solicitado una vez que constara en autos las resultas de la comisión de la notificación.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2007, (folio 121), el Tribunal ordenó agregar el oficio N° 5301, junto con las resultas de la comisión proveniente del Juzgado de los Municipio J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asimismo se ordenó expedir el cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (folio 114 al 120).

Por medio de diligencia de fecha 12 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte recurrente dejó constancia de haber recibido el cartel librado a los fines de su publicación.

Por diligencia de fecha 17 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte recurrente consignó un ejemplar del diario El Siglo donde aparece publicado el cartel de notificación, lo cual se agregó al expediente por auto de la misma fecha tal y como se evidencia al folio 128.

A los folios 129 al 161 de la 2da pieza del presente expediente cursa inserto escrito de oposición al recurso de nulidad, presentado por el abogado N.B. en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierra, el cual fue ordenado agregar por auto de fecha 07 de febrero de 2008 (folio 164)

A los folios 165 al 191 de la 2da pieza del presente expediente, obra inserto, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11 de febrero de 2008, por la representación judicial de la parte recurrente, asimismo a los folios 192 al 196 de la misma pieza, riela el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12 de febrero de 2008 por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, los cuales fueron agregado por auto de fecha 13 de febrero de 2008,folio(197)

En fecha 19 de febrero de 2008, (folio 198 2da pieza), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.

En fecha 11 de marzo de 2008, el Tribunal mediante auto, declaro cerrado el lapso probatorio y fijó para el tercer día de despacho siguiente la audiencia oral y publica a que se contrae el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.(folio 199 2da pieza).

En fecha 14 de marzo de 2008, se celebró la audiencia oral y pública que prevé el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual se evidencia al folio 199 y vto de la 2da pieza.

A los folios 201 al 236 y del folio 237 al 287 de la 2da pieza del presente expediente rielan insertos escritos de informes presentados en el desarrollo de la audiencia oral por la representación de la parte recurrente y la parte recurrida.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2008, folio (288) el Tribunal en razón de creciente volumen de trabajo, difirió por única vez el proferimiento de la decisión para el trigésimo día calendario siguiente.

-IV-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Alegatos del Recurrente:

Que con fundamento en los artículos 40, 167 y 178 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ejercen acción contencioso administrativa de nulidad contra el acto administrativo s/n, dictado por el Instituto nacional de Tierras en Sesión Extraordinaria de Directorio N° 010/06 de fecha 20 de abril de 2006.

Que concretamente la acción tiene por objeto solicitar la nulidad parcial del acto lesivo, específicamente por lo que respecta al contenido del particular tercero en el cual se acuerda emitir una carta agraria a favor de la Asociación Cooperativa RL.

Que su representada es titular del derecho de propiedad sobre un fundo denominado el Hondón.

Que el Fundo El Hondón según documento de aclaratoria de linderos quedó conformado por dos extensiones de terreno, la primera con una superficie de UN MIL SETENTA Y NUEVE HECTAREAS CON SIETE MIL CIENTO ONCE METROS CUADRADOS y la segunda con una superficie de SIETE HECTAREAS CON QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS.

Que el derecho de propiedad que ostenta su representada sobre le Fundo El Hondón tiene su origen remoto en el testamento otorgado por el Don B.J.d.L. en la ciudad de Caracas el 23 de mayo de 1.748, ante el escribano público G.d.P., y en el cual consta que las tierras y haciendas Urbina y Quebrada Seca formaron un solo cuerpo en v.d.D.B.J.d.L., quien antes de morir hizo separación de ellas entre sus hijos Don J.F. y Doña Catalina, casada este con Don J.P..

Que desde esa época se han venido concretando operaciones traslativas de la propiedad sobre le fundo El Hondón Que todo ello consta en los documentos acompañados con anexos C-1 y C-2, C-3.

Que desde hace varios años su representada no solo ha venido detentando la propiedad pacifica e incontrovertida del Fundo El Hondón, además, ha procurado explotar sus potencialidades de forma eficiente y productiva, mediante la ejecución de distintos proyectos de desarrollo agrícola y pecuario hasta que el INTI comenzó a desplegar acciones que cuestionan el derecho de propiedad de su representada sobre el fundo.

Que antes de dictar el acto el INTI llevo a cabo una serie de actuaciones dirigidas a desconocer la propiedad de su representada sobre el fundo el Hondón.

Que en fecha 18 de agosto de 2003 la ORT-Aragua le notificó a su representada de la apertura de un procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas.

Que en el lapso para oponer los alegatos su representada advirtió a la ORT-Aragua que la notificación omitió por completo todo señalamiento sobre cual era el fundo en concreto respecto al cual se estaba abriendo el procedimiento.

Que la ORT-Aragua revocó el auto de apertura inicial y ordenó notificar nuevamente a su representada de la apertura del procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas sobre los fundos El Hondón y El Paují.

Que en fecha 7 de noviembre de 2003, su representada consignó escrito de alegatos en el procedimiento aperturado.

Que su representada consignó once documentos debidamente protocolizados en los cuales se acredita la cadena titulativa.

Que mientras su representada esperaba la decisión sobre el procedimiento de ociosidad, sin procedimiento previo se emitió una carta agraria sobre el fundo el Hondón.

Que ante tal situación interpusieron acción de amparo constitucional, que fue declarada con lugar en decisión de fecha 25 de octubre de 2004 por este Juzgado Superior.

Que el INTI en un cartel de emplazamiento convocó a su representada a exponer lo que a bien tuviera en el marco del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas.

Que en escrito de fecha 25 de enero de 2005, su representada no obstante haber presentado la cadena titulativa, expuso y demostró su condición de titular del derecho de propiedad sobre el fundo.

Que el INTI en Sesión de Directorio de fecha 31 de enero de 2005 dictó resolución definitiva calificando el terreno propiedad de su representada como ocioso e inculto, negó el certificado de finca productiva.

Que su representada conjuntamente con la Sociedad mercantil Inversiones Tiquirito sostuvo un conjunto de discusiones con el INTI, de lo cual resultó la emisión de una transacción.

Que en documento autenticado por ante la Notaría Tercera del Municipio Chacao en fecha 29 de noviembre de 2005, anotado bajo el N° 10, Tomo 117 de los libros de autentiocaciones llevados por esa Notaría, acordaron lo siguiente:

Tercera: Por lo que respecta (1.100 has); y visto el carácter de tierras Baldías considerado así por el INTI en el marco del procedimiento administrativo de Declaratoria de tierras Ociosas; El INTI se compromete conjuntamente con C.A A.L.U. en prestar toda la colaboración necesaria para el desarrollo de una escuela Práctica Agraria con financiamiento mixto dentro de un área de OCHO HECTAREAS (8 HAS)…

Cuarta

Las partes convienen que a los fines de la determinación definitiva del origen del predio el HONDÓN, se seguirá el juicio que cursa por ante el Tribunal correspondiente a objeto de verificar el origen del mismo, a fin de salvaguardar cualesquiera derechos que pudiese sobrevenir al presente convenio…

…omissis…

Novena

C.A A.L.U. manifiesta continuar con las acciones judiciales que le asisten y respectan sobre el predio el Hondón.

Asimismo, el INTI se obliga a través de su Directorio a modificar o Revocar cualquier acto administrativo cuyo objeto sean los predios anteriormente identificados y en los términos establecidos en la presente negociación”

Que luego del documento transaccional y muy especialmente en ejecución del compromiso de revocatoria plasmado en la cláusula novena fue como tuvo lugar la emisión del acto administrativo que se impugna parcialmente, dictado por el INTI en sesión Extraordinaria de Directorio N° 010/06 de fecha 20 de abril de 2006, mediante el cual, por una parte se revocó el acto administrativo acordado por el directorio del INTI en sesión 45-05 de fecha 31 de enero de 2005, que había declarado ociosas las tierras del fundo El Paují y El Hondón y por la otra otorgó carta Agraria a favor de la Asociación Cooperativa Agraria RL

Que de cara al tenor literal del acto recurrido, conviene tener presente que en su texto no solo se alude expresamente a la transacción de fecha 29 de noviembre de 2005, sino que se transcriben algunos particulares del dicha transacción, que de esa forma, el acto que se impugna hizo suyo el contenido de esa transacción, haciendo que la transacción forme parte de la motivación del acto impugnado.

Que el supuesto carácter baldío del fundo El Hondón, no fue asumido ni admitido expresamente por nuestra representada al suscribir dicha transacción, sino que fue afirmado única y unilateralmente por el INTI.

Que al indicarse que ese carácter de baldío fue considerado por el INTI en el marco del procedimiento administrativo de tierras ociosas, debe tenerse presente que en la medida que el acto que puso fin a dicho procedimiento, ha sido revocado expresamente mediante el acto que ahora se impugna, resulta que el único instrumento de dicho procedimiento que subsistiría , a fin de sustentar la declaratoria del fundo El Hondón como baldío no es otro que el informe jurídico elaborado por la ORT-Aragua, el cual no resulta impugnable dada su naturaleza de mero trámite.

Que el acto que se impugna hizo suyo el informe jurídico emanado de la ORT-Aragua a los fines de sustentar como parte de la motivación de este nuevo acto, la asunción que en él se hace de que el Fundo El Hondón es baldío, siendo lo que justifica que el particular tercero se otorgue la carta agraria sobre el citado fundo.

Que el Fundo El Hondón nunca ha sido declarado como baldío por un órgano jurisdiccional, uncido competente en conformidad con el artículo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos.

Que el acto impugnado esta afectado de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad tales como la usurpación de funciones del Poder Judicial, toda vez que de su contenido se revela que el punto sobre el cual se fundan la emisión de la carta agraria dictada con fundamento en el decreto N° 2.292, no es otro que las declaración del Fundo el Hondón como baldío propiedad de la República, la cual esta reservada exclusivamente al poder judicial, vicio éste que determina la nulidad absoluta parcial del acto impugnado a tenor de los dispuesto en los artículos 136, 137, 253 y 261 (único aparte) de la CRBV, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la LOPA y artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Que el análisis y/o declaración sobre la propiedad de inmuebles, a los efectos de determinar su carácter de terrenos de propiedad privada o de categorizarlos como terrenos baldíos, es competencia exclusiva de los Tribunales de la República, siendo ante ellos que debió haber acudido el INTI para el supuesto en que persistiera la errónea idea de que el Hondón es un terreno supuestamente baldío, de la cual puede disponer libremente la República.

Que las normas que mas ponen en evidencia que es el poder Judicial al único que le corresponde emitir una declaración como la asumida por el INTI en el texto del acto lesivo, son los artículos 10 y 11 de la LTBE, que en ningún modo resultan aplicables en el marco del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas.

Que la declaración sin un terreno es baldío es una potestad jurisdiccional y no administrativa, por lo que, el INTI usurpó funciones propias del Poder Judicial, de lo cual deviene como consecuencia obligada su incompetencia manifiesta para asumir la condición de baldío de un terreno.

Que el acto impugnado violó derechos constitucionales de su representada tales como el debido proceso, por cuanto esa indebida declaración del fundo propiedad su representada como baldío propiedad de la República fue adoptada fuera del marco legalmente establecido exigido por el numeral 3 del artículo 49 de la CRBV, el cual no es otro que el proceso de reivindicación a tenor de los artículo 10 y 11 de la LTBE.

Que el pronunciamiento del carácter baldío del fundo no solo fue emitido y asumido por un órgano que carecía de jurisdicción, sino que al mismo tiempo fue emitido fuera del marco del único procedimiento legalmente establecido como lo es el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil para la iniciación, sustanciación y decisión de la acción reivindicatoria.

Que tales consideraciones afecta de nulidad absoluta en lo que respecta a la asunción del fundo El Hondón como baldía, resultando tal nulidad de la interpretación concordada del artículo 25 del propio texto fundamental y 19 numeral 1 de la LOPA.

Que el acto impugnado violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, por cuanto el INTI ordenó la emisión de una carta Agraria sobre el fundo propiedad de su representada sin dejar a buen resguardo la debida sustanciación del procedimiento administrativo correspondiente, en el cual ésta hubiese podido ejercer su derecho a la defensa.

Que deben indicar que las cartas agrarias son providencias administrativas susceptibles de afectar derechos individuales, tal como ocurre en su caso, motivo por el cual su emisión debe ser objeto de un procedimiento administrativo previo, en el cual se notifique a todos aquellos interesados que vean afectados sus derechos por dicha carta, mas aún, cuando el INTI conoce del derecho que ostenta su representada, al punto que ha participado desde el 2003 en distintos procedimientos y procesos judiciales ante y contra el INTI, por lo que era identificable su interés en ser notificada y participar en el procedimiento administrativo que debió sustanciarse para dar origen a la carta agraria.

Que el INTI debió haber dejado a buen resguardo que se sustanciara el correspondiente procedimiento administrativo previo, a los fines de que su representada pudiera ser notificada de su inicio o existencia.

Que ante tal omisión el INTI incurrió en una franca violación a los derechos constitucionales de su representada contemplados en el artículo 49 y 25 de la CRBV en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la LOPA.

Que el acto impugnado violó el derecho de su representada a ser juzgada por sus jueces naturales, por cuanto, por expresa disposición de los artículos 10 y 11 de LTBE, es al Poder judicial, y no a un ente de la Administración Pública como el INTI, es a quien le corresponde dilucidar cualquier cuestión relativa a la declaración o no como baldío de un determinado bien.

Que la determinación relativa a quien o cual es el Juez Natural que tiene derecho todo ciudadano, solo puede alcanzarse en base a lo previsto en nuestro derecho positivo, en este caso, se refieren a las normas 10 y 11 de la LTBE, de cuyo contenido no hay dudas que es a los tribunales y no a la administración a quien corresponde con carácter exclusivo y excluyente, el conocimiento de cualquier acción dirigida a establecer, el carácter baldío o no de cualquier fundo o inmueble.

Que en este caso el carácter baldío del fundo propiedad de su representada, no fue hecha por un Tribunal en el seno de un proceso sustanciado y decidido ante el ejercicio de una acción reivindicatoria por parte de la República, sino de manera unilateral por ese instituto, con el fin de poder sostener el otorgamiento de la carta agraria emitida con fundamento en el decreto N°2.292 del 04 de febrero de 2003., por lo que violo el derecho de su representada en conformidad con en el artículo 49 y 25 de la CRBV en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la LOPA.

Que el acto impugnado violó el derecho de propiedad y no confiscación de su representada por cuanto esa declaración como baldío del fundo propiedad de su representada, fue empleada por el INTI como elemento que le eximiera de tener que iniciar, sustanciar y concluir mediante sentencia en pasada en autoridad de cosa juzgada, el correspondiente juicio expropiatorio como único canal expreso por la Constitución Nacional para privar a su representada de su derecho de propiedad sobre el fundo.

Que con tal actuación violó la garantía de la expropiación y no confiscación prevista en el artículo 115 de la CRBV, viciando con ello el acto en cuestión de una nulidad absoluta, en lo que respecta a la declaratoria de baldío y a la emisión de la Carta Agraria.

También alega la recurrente que el acto administrativo recurrido esta viciado porque el INTI es manifiestamente incompetente para calificar el carácter baldío de determinados terrenos, lo cual deriva de la ausencia absoluta de base legal que habilite al INTI para poder formular una declaratoria de baldío como la que asumió respecto al fundo el Hondón.

Que no existe en derecho positivo interno venezolano una sola norma que habilite al INTI para poder formular una declaratoria de baldío como la asumida en el acto impugnado, como elemento para prescindir del procedimiento

Que el INTI incurrió en un claro falso supuesto de derecho al ordenar que se emitiera una carta agraria con fundamento en el decreto N° 2.292 del 04/02/2003 sobre un terreno que escapa del ámbito de aplicación de dicho instrumento normativo.

Que como se desprende del artículo 1 y 4 del referido Decreto N°2.292 la emisión de las cartas agrarias se encuentran sujetas a tres condiciones, la primera que solo proceden sobre tierras ociosas o incultas, la segunda que solo proceden sobre tierras con vocación agrícola y la tercera solo proceden sobre tierras de propiedad pública.

Que a los fines de aplicar la improcedencia de la orden de la emisión de la Carta Agraria contenida en el acto lesivo, basta con aplicar los requisitos de procedencia antes señalados al presente caso.

Que no existe un acto administrativo que declare el carácter ocioso o inculto del fundo El Hondón, por cuanto fue revocado, por el acto Lesivo en su dispositivo primero.

Que al no existir un acto que declare ocioso el fundo el Hondón es evidente que el primer requisito de procedencia de las cartas agrarias no se encuentra presente.

Que en cuanto al carácter público de la propiedad de las tierras, se desprende de documento inmediato de propiedad de nuestra representada en anexos C-1, C-2 y C-3.

Que visto que el Fundo El Hondón no es un terreno ocioso ni tampoco propiedad pública surge el falso supuesto de derecho en que incurrió el INTI al aplicar las regulaciones del Decreto N° 2.292 a un terreno que por ser de carácter privado escapa de su ámbito de aplicación.

Que el INTI incurrió en un falso supuesto de hecho al declarar falsamente que el terreno propiedad de su representada es baldío, cuando el análisis de la cadena titulativa data antes del 10 de abril de 1848.

Que de esta forma el INTI no ostenta competencia para fiscalizar ni pronunciarse en torno al carácter baldío o no de los terrenos de propiedad particular

Que la propiedad del fundo el Hondón ha sido trasmitida desde antigua data, como se evidencia de los documentos que se acompañan al escrito marcado C-3.

Que en razón de lo expuesto solicitan que revoque parcialmente el acto lesivo.

De la Oposición al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto:

Alega el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras lo siguiente:

Que carece de razón de ser, que el recurrente esté impugnando el acto administrativo dictado en Sesión Extraordinaria de Directorio Nº 010/06 de fecha 20 de abril de 2006 en forma parcial, pues; por una parte, la condición del predio de baldío debe ser impugnada por otra vía jurisdiccional, es decir, una acción declarativa de propiedad, y no por un recurso contencioso administrativo de nulidad; y por la otra, el acto administrativo, objeto de impugnación parcial, quedó supeditado a la transacción.

Que dicha transacción prefijó al acto administrativo, que las partes convinieron que para la determinación definitiva del origen del predio EL HONDÓN, se seguiría el juicio que cursa por ante el Tribunal correspondiente a objeto de verificar el origen del mismo salvaguardando así cualesquier derecho que pudiese sobrevenir a la transacción, respetándose la adjudicación hecha a favor del sector campesino con la única salvedad que en caso de demostrarse la propiedad privada, el Instituto Nacional de Tierras, indemnizará por este concepto (propiedad privada de las tierras) a CA A.L.U., queda demostrado, que el recurrente, previamente, debe obtener una sentencia declarativa de propiedad, y sí en la misma, se demuestra que el fundo El Hondón es privado, respetará la adjudicación hecha a favor del sector campesino (en el presente caso la carta agraria que se ordenó otorgar conforme al particular tercero que es objeto de impugnación del acto administrativo), y solicitará al Órgano correspondiente la indemnización o pago para su persona de la tierra que se determine privada.

Que, visto los razonamientos anteriores, es diáfano otear que, el recurso contencioso administrativo de nulidad está incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 173, numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA), en concatenación con el artículo 208, eiusdem.

De lo que se interpreta que, por cuanto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone en su artículo 208 que es a los Juzgado de Primera Instancia Agraria a quienes compete conocer de las acciones declarativas de propiedad, surge la inadmisibilidad prevista en el artículo 173, Numeral 1 de la mencionada Ley, por negarse en vía contencioso administrativa conocer de una acción declarativa de propiedad sobre el predio El Hondón, y así pedimos que se declare en la definitiva.

Que en ningún momento el Instituto Nacional de Tierras revocó el Acto Administrativo donde se dijera que el predio El Hondón fuera baldío, pues, el acto revocado, fue la decisión administrativa dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión 45-05 de fecha 31 de Enero de 2005, donde se había declarado el fundo El Hondón como ocioso o inculto, pero no como baldío.

Que la condición del mencionado predio fue observada como de origen baldío, aceptada por el recurrente en el Informe Jurídico de fecha 15 de enero de 2004, el cual, trajo al expediente jurisdiccional como anexo al recurso de nulidad, y el mismo ostenta todo su valor intrínseco, por cuanto no fue impugnado por el recurrente en el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas, y quedó con plena vigencia, ya que el mencionado informe no fue abrazado en la revocatoria de la declaración de tierras ociosas o incultas.

Que dentro del contenido de la transacción llevado a efecto en fecha 29 de noviembre de 2005, específicamente en su cláusula tercera el recurrente aceptó la unilateralidad dicha por el Instituto Nacional de Tierras de que las tierras del fundo El Hondón son baldías, el cual quedó en el marco del procedimiento administrativo de Declaratoria de tierras ociosas.

Que las partes, previeron en la cláusula cuarta de la transacción, que a los fines de la determinación definitiva del origen del predio EL HONDÓN, se seguiría el juicio que cursa por ante el Tribunal correspondiente a objeto de verificar el origen del mismo, a fin de salvaguardar cualquier derecho que pudiese sobrevenir a la transacción, respetándose la adjudicación hecha a favor del sector campesino, quedando a salvo que, en caso de demostrarse la propiedad privada, el Instituto Nacional de Tierras indemnizará por este concepto (propiedad privada de las tierras) a CA A.L.U..

Que para el Instituto Nacional de Tierras, el predio El Hondón, antes de la transacción (informe Jurídico), en la transacción y en el acto en que decide otorgar Carta Agraria ha observado que el mencionado predio es de origen baldío.

Que el recurrente no ha traído prueba alguna (decisión declarativa de propiedad en vía jurisdiccional), que demuestre que el fundo en cuestión es privado, pues del contenido de la transacción demuestra que estuvo conforme en verificar el origen, así como también estuvo de acuerdo, en que sí verificado el origen, por medio de la decisión declarativa de propiedad, resultaba ser la misma privada, debía respetarse la adjudicación hecha a favor del sector campesino, y el Instituto Nacional de Tierras pagaría el valor de la tierra.

Que no existe el vicio de usurpación de funciones cuando el Instituto Nacional de Tierras en su decisión de fecha 20 de abril de 2006, Sesión Extraordinaria Nº 010-06, Punto de Cuenta Nº 004, ordenó emitir la Carta Agraria, pues, le está atribuido al Instituto Nacional de Tierras conforme a lo previsto en el artículo 1, Segundo Aparte del Decreto Nº 2.292 de fecha 04 de febrero de 2003.

Que el acto en cuestión no esta incurso en el vicio de usurpación de funciones del Poder Judicial ni de incompetencia manifiesta conforme a lo previsto en los artículos 19, numerales 1 y 4 de la LOPA; en los artículos 136, 137, 253 y 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL, pues así como, el recurrente, expresa que el predio es privado, y el Instituto Nacional de Tierras prevé que el origen del predio es baldío, el recurrente, debió demostrar, con la acción declarativa jurisdiccional, la condición de privada, y realizado esto, proceder a realizar el pedimento de indemnización, respetando las adjudicaciones hechas por el Instituto Nacional de Tierras, y; en el caso que no le fuera pagado su propiedad, proceder a ejercer la acción reivindicatoria correspondiente, siempre que demuestre que el fundo es privado, salvaguardando así su derecho.

Que no se puede decir que el Instituto Nacional de Tierras hubiera violado los artículos 136, 137, 253 y 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL, pues, a quien corresponde demostrar que el predio es privado es al recurrente, y no, al Instituto Nacional de Tierras, y dentro de las funciones propias que tiene el Instituto está otorgar Cartas Agrarias; pues esta atribución le está deferida conforme al Decreto Nº 2.292, ya citado, y lo llevó a efecto dentro de un acto administrativo, el cual es objeto de impugnación.

Que no se ha llevado a efecto, un acto judicial que declare que el predio El Hondón, es privado, y el recurso contencioso administrativo de nulidad no es el procedimiento jurisdiccional pautado por la Ley para declarar tal situación; y no es ventilable la impugnación del acto administrativo en jurisdicción penal militar.

Que, no puede el accionante argüir, hasta estos momentos, que en caso de ser baldío El Hondón, el mismo esté sujeto a la prescripción adquisitiva, ya que siendo el mismo de origen baldío, pues hasta ahora no ha demostrado que sea privado, queda sujeto el mencionado fundo a su carácter de imprescriptible, tal como lo ha previsto el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que no puede aducir el recurrente, que exista violación al debido proceso en el acto administrativo impugnado, por cuanto como se ha dicho, la decisión de ordenar otorgar carta agraria a la Asociación Cooperativa Agraria R.L., se hizo en el marco supeditado a la transacción llevada a efecto el 29 de noviembre de 2005, es decir, que realizada la transacción de revocatoria del acto administrativo donde se declaró ocioso el fundo El Hondón, tal como se desprende de la cláusula primera.

Que de la cláusula cuarta se desprende, que el recurrente aceptó expresamente, verificar el origen del predio el Hondón, aceptando respetar la adjudicación hecha a favor del sector campesino, salvando, que en caso de demostrarse la propiedad privada, el Instituto Nacional de Tierras indemnizará al recurrente; y de la cláusula quinta, quedó a salvo, los derechos consagrados en los artículos 17, 18 y 20 referidos al derecho de permanencia y los derechos preferentes que detenten los venezolanos nacidos en la zona, que opten por la actividad agraria.

Que de la cláusula novena se desprende que, C.A. A.L.U., manifestó continuar con las acciones judiciales que le asisten sobre el predio El Hondón; y en la cláusula décima se determinó, que en caso que pudiera surgir cualquier tipo de indemnización de determinarse la propiedad privada, se llevara a efecto acorde a las leyes nacionales, donde se establezca la forma, tiempo y lugar de los pagos en cuestión; y en la cláusula tercera quedó aceptado que el Instituto Nacional de Tierras determinara las áreas a regularizar a los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario notificando posteriormente a C.A. A.L.U., sobre el área y superficie regularizada, la cual sería destinada única y exclusivamente a las actividades agrícolas sujetándose al proyecto agroproductivo realizado por los entes venezolanos.

Que debe inferirse que en la transacción el recurrente, aceptó que, en caso que el Instituto Nacional de Tierras, dispusiera de las tierras, que consideraba de origen baldío, podía hacerlo regularizando la superficie dispuesta (en el presente caso, lo hizo decidiendo otorgar carta agraria), luego, debiéndose notificar al recurrente, como efectivamente se hizo; y sí el recurrente demuestra la propiedad privada, por la vía jurisdiccional correspondiente, éste efecto a que se le indemnice, pero no a impugnar la regularización de las tierras. Y sólo en el caso, que no se le indemnizara, proceder a ejercer la acción correspondiente a objeto que se le pague el área afectada.

Que no hubo violación al debido proceso, pues el proceso quedó supeditado a las limitaciones hechas dentro de la transacción, y éstas fueron vaciadas en la motivación del acto administrativo a objeto de darle sustentación de hecho y de derecho en su decisión.

Por lo que no puede haber violación del artículo 49 de nuestra Carta Magna, pues se le ha garantizado: La defensa y la asistencia jurídica, ya que, en la transacción celebrada, la cual forma parte de la motivación de la Decisión dictada por el Instituto Nacional de Tierras, en su Sesión Extraordinaria de Directorio Nº 010/06 de fecha 20 de abril de 2006, fue representado C.A. A.L.U. por su apoderado judicial.

Que la recurrente fue notificada de la decisión de fecha 19 de octubre de 2006, accediendo al contenido de la decisión y de las pruebas que se desprenden del contenido de la transacción, a tenido el tiempo necesario para ejercer su defensa, tal cual como queda en evidencia al ejercer su recurso.

Que no ha sido declarada culpable de delito alguno, ni se le está imputando alguno, sólo fue una decisión administrativa que está siendo impugnada, pero que, previamente está obligado a demostrar la propiedad privada del predio, acorde a la Constitución y la Ley.

Que el recurrente se sigue presumiendo inocente, y lo que debe demostrar es que el predio es privado, debiendo ejercer la acción jurídica correspondiente, lo cual, del contenido de las actas procesales no hay evidencia alguna que avale tal situación, ya que no hay una decisión declarativa de propiedad, ha ejercido el derecho a ser oída, ha ejercido el derecho a ser juzgada por el Juez que ha considerado idóneo para la defensa de sus derechos.

Que no se le ha conculcado de conocer la identidad de quien la juzga, pues sabe, que quién emitió el acto administrativo fue el Instituto Nacional de Tierras, que no se le ha obligado a confesarse culpable o declarar contra sí misma, pues, cuando se celebró la transacción estaba libre de todo apremio o coacción, y la misma fue argüida en la decisión administrativa.

Que no se le ha sancionado por actos u omisiones, por cuanto, la decisión de nuestro representado, se hizo respetando las estipulaciones que el recurrente aceptó en la transacción, las cuales, forman parte integrante de la mencionada decisión.

Que no se le ha sometido a juicio por los mismos hechos de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, pues, ha ejercido el recurso contencioso administrativo de nulidad en un grado superior, que no ha tenido el derecho de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la presunta situación jurídica lesionada por el Instituto Nacional de Tierras.

Que el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no le ha sido violentado, pues el recurrente no ha demostrado, con una acción declarativa de propiedad que el fundo en cuestión sea privado.

Que no se le ha violentado el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues el acto dictado en ejercicio del Poder Público por el Instituto Nacional de Tierras, se llevó a efecto, conforme a la motivación de hecho y de derecho, que riela en su contenido, el cual estuvo congruente con la transacción celebrada por el recurrente y nuestro representado

Que el acto emitido por el Instituto Nacional de Tierras, específicamente la decisión TERCERA, no esta incurso en nulidad absoluta acorde al artículo 19, Numeral 1 de la LOPA, pues, la decisión se tomó apegado al artículo 82 de la misma, y el Decreto 2.292 de fecha 04 de febrero del año 2003, donde otorga la potestad de autorizar al Instituto Nacional de Tierras a expedir Cartas Agrarias.

Que por cuanto el recurrente se ha enfrascado en hacer valer la propiedad privada del fundo El Hondón, deben introducir como medio de defensa, que, previamente el accionante, debe ejercer una acción declarativa de certeza de propiedad, por cuanto el Instituto Nacional de Tierras establece que el fundo es de origen baldío, y en consecuencia, al recurrente, debe demostrar, por medio de un pronunciamiento jurisdiccional que el bien le pertenece, probando la existencia de su derecho.

Que la decisión de otorgar carta agraria a favor de la Asociación Cooperativa Agraria R.L., no significa que se este violentando el derecho a la defensa y al debido proceso pautado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna en concatenación con el artículo 25 ejusdem y el artículo 19, Numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, previamente se había establecido en la transacción de fecha 29 de noviembre de 2005, que forma parte integrante de la totalidad del acto administrativo arriba citado, tanto en la cláusula tercera como la cuarta, que sería obligatorio respetarse la adjudicación que se pudiera llevar a efecto a favor del sector campesino, quedando a salvo, que sí se demostraba la propiedad privada, el Instituto Nacional de Tierras indemnizara por este concepto la propiedad.

Que las partes quedaron comprometidas en celebrar los acuerdos correspondientes, previstos en la cláusula décima, de lo que se infiere, que el procedimiento estaba previamente establecido, en la transacción, es decir, que por acuerdo entre partes, se habían fijado los parámetros para ordenar emitir cualquier adjudicación que a bien tuviera el Instituto notificando a la empresa hoy recurrente, tal como se hizo, pues al recurrente se le puso en conocimiento en el nuevo acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras de la decisión de otorgar carta agraria, y aquel, ahora pretende, impugnar parcialmente el acto, no demostrando propiedad privada y no respetando las estipulaciones que él mismo aceptó en la transacción.

Visto lo anterior, es menester señalar, que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, tal como lo prescribe el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y el artículo 1718 del Código Civil venezolano.

Que realizadas las adjudicaciones al sector campesino, las diferencias que pudieran surgir entre partes por motivo de la propiedad, debía respetarse las adjudicaciones hechas, lo que el recurrente no ha hecho, pues se dedicó a impugnar el acto administrativo en forma parcial por la decisión de otorgar la carta agraria, sin previamente demostrar propiedad privada, sin respetar lo acordado referido a las adjudicaciones; y sí demostraba la propiedad privada, únicamente le quedaba pedir la indemnización, sin afectar las adjudicaciones hechas, lo cual no ha realizado, violando de esta manera, el artículo 1713 del Código Civil, por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminaron el procedimiento administrativo que fue revocado con la nueva decisión administrativa y precavieron un litigio eventual, el cual se refiere a demostrar la propiedad a través de la acción correspondiente, lo cual no se a realizado por el recurrente.

Que, el derecho a la defensa, el debido proceso ha quedado garantizado, y la decisión administrativa emitida por el Instituto Nacional de Tierras, no esta inmersa en nulidad que pueda enmarcarse en el artículo 19, Numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en interés de la seguridad agroalimentaria de la población prevista en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, era necesario poner en producción las mencionadas tierras, se hizo imperativo ordenar otorgar carta agraria a favor de la citada cooperativa.

Que la condición de ser juzgada por el Juez natural, no fue violentada, pues se había previsto dentro del contexto de la transacción, que debía verificarse por el Tribunal competente la propiedad, pero que, sin embargo, si el predio resultaba privado, debían respetarse las adjudicaciones hechas a favor del sector campesino, y el Instituto Nacional de Tierras procedería a pagar el predio.

Que el Órgano encargado de expedir Cartas Agrarias es el Instituto Nacional de Tierras a tenor de lo previsto en Decreto 2.292 de fecha 04 de febrero del año 2003, lo que indefectiblemente nos lleva a expresar, que el juez natural o lo que es lo mismo, el órgano encargado de expedir una decisión relacionada con el otorgamiento de Carta Agraria, es el Instituto Nacional de Tierras y no otro Órgano.

Que frente a lo dicho por el recurrente, que el fundo es de su propiedad y no de origen baldío, debe obtener una acción declarativa plena de propiedad que demuestre su derecho, pues, al ejercer el derecho de impugnación a la decisión de otorgar Carta Agraria a favor de la Cooperativa, quien estaría violando el principio constitucional de ser juzgado por el Juez natural y del debido proceso, es el propio recurrente, al ejercer una acción relacionado con propiedad, ante un Tribunal incompetente y por medio de una acción que no es la idónea para resolver el conflicto de propiedad.

Que la carga de probar la propiedad es del recurrente, ya que el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, establece: “Son baldíos todos los terrenos que, estando dentro de los límites de la República, no sean ejidos ni propiedad particular ni pertenezcan legítimamente a corporaciones o personas jurídicas.”; y por lo que respecta al recurrente no ha demostrado legítimamente la propiedad particular por medio de la acción declarativa plena de propiedad.

Que no hay violación de los artículos 10 y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, pues los mismos están supeditados al contenido del artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concatenación con el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos.

Que no hay violación del artículo 49, Numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues el órgano natural para emitir la carta agraria es el Instituto Nacional de Tierras.

Que el acto administrativo donde decide otorgar carta agraria, se hizo apegado a los razonamientos legales y jurídicos que se desprenden del mismo, supeditado al contenido de las cláusulas de la transacción tantas veces nombrada, por tanto, no violando el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que el acto administrativo donde decide otorgar carta agraria el Instituto Nacional de Tierras, quedó salvaguardado en la transacción, cuando en la cláusula cuarta se previó, respetarse la adjudicación hecha a favor del sector campesino, respetándose, que en caso de ser demostrada la propiedad privada del predio, el Instituto indemnizará a C.A. A.L.U., por lo que en consecuencia, no queda expresamente determinado que el acto administrativo sea nulo por violación de norma constitucional o legal, como lo prevé el artículo 19, Numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, frente al alegato del recurrente de insistir hacer valer la condición del predio El Hondón como privado, y el Instituto Nacional de Tierras de hacerlo valer como de origen baldío del contexto que se desprende de la motivación del acto administrativo; insistimos en ratificar lo que se ha venido diciendo líneas arriba, y es que, el recurrente no ha traído a los autos una declaración plena de propiedad privada emitida por el órgano jurisdiccional competente que fundamente su decir, y como se ha recalcado tantas veces, sí el recurrente demuestra que el predio es privado, pues le quedó abierta la posibilidad de hacerlo, conforme a lo pautado en las cláusulas cuarta y décima de la transacción, la cual forma, parte integrante del acto administrativo que está siendo impugnado, se le indemnizará acorde a lo previsto dentro de la misma cláusula décima, lo que nos lleva obligatoriamente a puntualizar que no existe confiscación del predio, ya que, está abierta la posibilidad que demostrada la propiedad privada se le proceda a expropiar, por cuanto ésta fue una condición establecida en la cláusula décima citada.

Que no hay violación al artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referente a la propiedad privada, que no se esta realizando la confiscación del predio.

Que si demuestra a través de la acción declarativa plena de propiedad, la propiedad privada del predio el accionante, se procede a indemnizar, originándose la figura jurídica de la expropiación. Por tanto, se concluye en este punto, que el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras no viola o menoscaba derechos garantizados por la Constitución o la Ley, que pueda ocasionar su nulidad acorde a previsto dentro del mismo artículo citado en concatenación con el artículo 19, Numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la condición de inculto del predio El Hondón, por el cual el Instituto Nacional de Tierras emitió su decisión de otorgar carta agraria sobre un área de NOVENTA Y SIETE HECTAREAS (97 Has.), se desprende del Informe técnico de fecha 22 de septiembre de 2003, que riela en la Pieza 06, específicamente a los folios 146 al 166, que son los antecedentes administrativos, que obra como anexo al expediente jurisdiccional Nº 533-05 que cursa en este mismo Tribunal, el cual, al no haber sido abrazado dentro del acto administrativo emitido en fecha 31 de enero de 2005 en Sesión 45-05, conserva todo su valor de hecho y de derecho, a los fines de haberse decidido otorgar carta agraria sobre el área en cuestión.

Que el origen de tierras propiedad pública o baldía, quedó prescrito en el Informe Jurídico de fecha 15 de enero de 2004, el cual trajo el recurrente como anexo 06, poseyendo el mencionado informe, todo su valor de hecho y jurídico, por cuanto tampoco fue envuelto en la revocación del acto administrativo emitido en fecha 31 de enero de 2005 en Sesión 45-05.

Que el falso supuesto de derecho, conforme lo prevé el artículo 19, Numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se puede producir, porque, quedaron previamente establecidos dentro del contenido de la transacción, la cual, fue agregada como integrante de la motivación del acto administrativo, que es objeto de impugnación parcial, donde se previó, que debía demostrarse la propiedad del predio, y sí el mismo resultaba ser privado, procedería el Instituto Nacional de Tierras, a realizar el pago correspondiente del mismo, pero que el hoy recurrente, debería respetar las adjudicación hecha a favor del sector campesino, ya que, la expresión de obligación, se estableció para tiempo futuro, pues la misma, dice: “…se respetará la adjudicación hecha a favor del sector campesino…”, la cual corre inserta en la cláusula cuarta de la misma.

Que en el supuesto negado, que el predio El Hondón resultara ser de origen privado, el Instituto Nacional de Tierras estaba facultado para realizar la adjudicación que a bien tuviera realizar, bien fuera a través de carta agraria o derecho de permanencia, quedando obligado el hoy recurrente a respetar la adjudicación, y el Instituto Nacional de Tierras obligado a indemnizar la zona adjudicada.

Que se previó, por acuerdo entre partes, la forma procedimental de ocupación de parte del fundo El Hondón, siendo el ente encargado de decidir otorgar carta agraria el Instituto Nacional de Tierras, cual es una de las formas de adjudicación, tal como lo estatuye el Decreto Presidencial 2.292 de fecha 04 de febrero de 2003 a los campesinos. Por tanto, el falso supuesto de derecho, no se origina, ya que el derecho entre partes, quedó estatuido y delimitado, sin violar normas de orden público, en la transacción, la cual es parte integrante del acto parcial impugnado.

-V-

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

La parte recurrente conjuntamente con el escrito libelar, consignó anexos marcados con las letras “A1” y “A2” referidos a un Instrumento Poder y una sustitución de poder que acreditan la representación judicial en la presente causa de la sociedad mercantil A.l.U., anexo “B”, constituido por la boleta de notificación del acto recurrido, marcados “C1” y “C2” copia certificada de documentos relativos a la propiedad del fundo El Hondón, “C3” copia simple de documentos relativos a la propiedad del fundo El Hondón, signado “D” recaudo constituido por la copia simple de la Carta Agraria otorgada a favor de la Cooperativa Agraria R.L, marcado “E” copia simple de la decisión de fecha 25/10/2004, emanada del Juzgado Superior Segundo Agrario con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, anexo “F” representado por la copia simple de una notificación del acto administrativos de fecha 31/01/2005 de Sesión de Directorio N° 45/05, “G”, constituido por el informe jurídico elaborado por la ORT-Aragua sobre el Fundo El Hondón y anexo “H” copia certificada del documento transaccional entre el INTI y C.A A.L.U..

En la articulación probatoria, la parte recurrente invocó la apreciación del merito favorable que se desprende de autos, como petición dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, y en tal sentido invocaron en nombre de su representada, que sea valorado conforme al citado principio, el mérito favorable que deriva de la totalidad de los documentos, públicos o privados, que corren insertos en el presente expediente y que fueron oportunamente consignados con el recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que hicieron una descripción de los actos traslativos de propiedad del fundo El Hondón.

Por lo que respecta a la parte recurrida, en su escrito de promoción de pruebas, reprodujeron e hicieron valer el contenido de los antecedentes administrativos contenidos en expediente administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas sobre el lote de terreno denominado “HACIENDA EL PAUJI y HACIENDA EL HONDON ”, consignados mediante oficio PRE Nº 480 de fecha 06 de Junio de 2005 , emanado del Instituto Nacional de Tierras, dirección de Consultoría Jurídica, que cursan inserto en el expediente N° 533-05 nomenclatura del Tribunal:

Reprodujeron e hicieron valer las siguientes actuaciones El Estudio de Cadena Titulativa; de fecha 12 de Septiembre de 2003, elaborado por los abogados especialistas adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua.

El Informe de Registro Agrario de la ORT-Aragua, de fecha SEIS (06) de Octubre del 2004, El Informe Jurídico de fecha 06 de Noviembre del 2003.

Los Informes Técnicos; de fechas 10 de Septiembre de 2003 y 22 de Septiembre de 2006, elaborado por los funcionarios Especialistas Ingenieros, Técnicos adscritos a la ORT-Cojedes.

Con el objeto de probar la existencia de un procedimiento administrativo de “Declaratoria de Tierras Ociosas”, legalmente establecido en los artículos del 37 AL 43 del reformado Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; hoy artículos 35 al 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Reprodujeron e hicieron valer el contenido de los Informes de Inspecciones Técnicas, realizado por los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras y que se encuentra inserto a los folios del ciento noventa y uno (191) al doscientos catorce (214) Pieza N° 2 y del folio ciento cuarenta y seis al ciento sesenta y seis (166) Pieza N° 6; de las actas que conforman los antecedentes administrativos de conformidad con el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concordante con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con el objeto de probar que de las inspecciones técnicas se desprendieron suficientes elementos que hicieron inferir que el lote de terreno se encuentra ocioso e inculto.

Reprodujeron e hicieron valer el contenido de la TRANSACION realizada entre el Instituto Nacional De Tierras y la C.A. A.L.U., y que cursa en copia certificada al folio cuatrocientos treinta y ocho (438) de la Primera Pieza del expediente principal de conformidad con el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concordante con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con el objeto de probar la existencia de una negociación entre las partes, y específicamente en la cláusula Cuarta: en la cual las partes convienen que a los fines de la determinación definitiva del origen del predio EL HONDÓN, se seguirá el juicio que cursa por ante el Tribunal correspondiente a objeto de verificar el origen del mismo, a fin de salvaguardar cualesquier derecho que pudiese sobrevenir al presente convenio, y que de igual manera se respetará la adjudicación hecha a favor del sector campesino con la única salvedad que en caso de demostrarse la propiedad privada, el INTI indemnizará

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.

PUNTO PREVIO

De la causal de Inadmisibilidad contenida en el Numeral 1° del Artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

Considera este Tribunal, que antes de entrar a decidir sobre los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión, es de significativa importancia revisar si en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1° del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario opuesta por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, toda vez que, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia patria la revisión de las causales de admisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser las mismas de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda.

Siendo así, este Tribunal para decidir observa:

La representación judicial de la parte recurrida, por medio de escrito de contestación y oposición al recurso de nulidad interpuesto que obra inserto a los folios 129 al 161 de la 2da pieza del presente expediente, solicitó al Tribunal se pronunciase sobre la inadmisibilidad prevista en el artículo 173, Numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto el artículo 208 eiusdem dispone que es a los Juzgado de Primera Instancia Agraria a quienes compete conocer de las acciones declarativas de propiedad, y que está negado en vía contencioso administrativa conocer de una acción declarativa de propiedad sobre el predio El Hondón, y así pidieron se declare en la definitiva.

Sigue diciendo la representación de la recurrida, que carece de razón de ser, que el recurrente esté impugnando el acto administrativo dictado en Sesión Extraordinaria de Directorio Nº 010/06 de fecha 20 de abril de 2006 en forma parcial, pues; por una parte, la condición del predio de baldío debe ser impugnada por otra vía jurisdiccional, es decir, una acción declarativa de propiedad, y no por un recurso contencioso administrativo de nulidad; y por la otra, siendo que el acto administrativo, objeto de impugnación parcial, quedó supeditado a la transacción, y ésta, prefijada al acto administrativo, al convenir las partes que para la determinación definitiva del origen del predio EL HONDÓN, se seguiría el juicio que cursa por ante el Tribunal correspondiente a objeto de verificar el origen del mismo salvaguardando así cualesquier derecho que pudiese sobrevenir a la transacción, respetándose la adjudicación hecha a favor del sector campesino con la única salvedad que en caso de demostrarse la propiedad privada, el Instituto Nacional de Tierras, indemnizará por este concepto (propiedad privada de las tierras) a CA A.L.U., queda demostrado, que el recurrente, previamente, debe obtener una sentencia declarativa de propiedad, y sí en la misma, se demuestra que el fundo El Hondón es privado, respetará la adjudicación hecha a favor del sector campesino (en el presente caso la carta agraria que se ordenó otorgar conforme al particular tercero que es objeto de impugnación del acto administrativo), y solicitará al Órgano correspondiente la indemnización o pago para su persona de la tierra que se determine privada.

Esgrimió la recurrida que en base a los razonamientos anteriores, es diáfano otear que, el recurso contencioso administrativo de nulidad está incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 173, numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA), en concatenación con el artículo 208, eiusdem, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 173. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

  1. Cuando así lo disponga la ley.

    (omissis)

    Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  2. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (negrilla nuestra).

    En atención a lo anterior, este Tribunal pasa a decidir la causal de inadmisibilidad opuesta con base a las siguientes consideraciones:

    En el presente caso se ha formulado un recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en los artículos 40, 167 y 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el mismo, fue interpuesto con el propósito de obtener la nulidad parcial del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Extraordinaria de Directorio N° 010/06, de fecha 20/04/2006, el cual Revocó el acto administrativo acordado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión 45/05, de fecha 31 de enero de 2005 y acordó otorgar Carta Agraria a favor de la Asociación Cooperativa Agraria RL, sobre una extensión de noventa y siete hectáreas (97 ha) parte de mayor extensión del predio denominado El Hondón.

    Ahora bien, como quiera que la naturaleza de la acción propuesta esta dirigida a impugnar en vía contenciosa administrativa agraria un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, por considerar el recurrente que la providencia administrativa esta impregnada de vicios que afectan su validez, y no, como lo refiere la representación de la parte recurrida, como si se tratase de una acción declarativa de propiedad, debe este Tribunal atiendo a la competencia especifica establecida en el ordinal primero del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declarar improcedente la causal de inadmisibilidad propuesta por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras y en consecuencia ratificar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación, toda vez que el acto presuntamente lesivo de derechos legales emana de una autoridad agraria cuyo control jurisdiccional no está atribuido a ningún otro Tribunal de la República. Así se decide.-

    De la Violación al Debido Proceso y al Derecho de Defensa

    Decidido lo anterior y como antes quedó expresado el recurrente interpuso recurso de nulidad parcial del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Extraordinaria de Directorio N° 010/06, de fecha 20/04/2006, que revocó el acto administrativo acordado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión 45/05, de fecha 31 de enero de 2005 y decidió otorgar Carta Agraria a favor de la Asociación Cooperativa Agraria RL, por considerar que el mismo es inmotivado, y que esta afectado por vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad tales como: la usurpación de funciones del Poder Judicial, la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, la violación a ser juzgada por sus jueces naturales, a la propiedad y no confiscación, la incompetencia manifiesta por ausencia de base legal, de falso supuesto de hecho y de derecho.

    Hechas las anteriores determinaciones y como quiera que la denuncia de violación al debido proceso y al derecho de defensa atiende a quebrantamientos de normas de orden público, que en el caso concreto, afectaría la validez del acto administrativo impugnado, debiendo en tanto, ser verificados preliminarmente por este Tribunal toda vez que ante la posibilidad de ser establecidos y considerados por ende procedentes, harían innecesario entrar a analizar el fondo del asunto planteado, por lo que requieren de decisión en forma previa o separada, y así procede este sentenciador a resolver sobre dicho planteamiento en los siguientes términos:

    Alega la representación judicial recurrente, que el acto impugnado violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, por cuanto el INTI ordenó la emisión de una carta Agraria sobre el fundo propiedad de su representada sin dejar a buen resguardo la debida sustanciación del procedimiento administrativo correspondiente, en el cual ésta hubiese podido ejercer su derecho a la defensa. Asimismo, esgrime que deben indicar que las cartas agrarias son providencias administrativas susceptibles de afectar derechos individuales, tal como ocurre en su caso, motivo por el cual su emisión debe ser objeto de un procedimiento administrativo previo, en el cual se notifique a todos aquellos interesados que vean afectados sus derechos por dicha carta, mas aún, cuando el INTI conoce del derecho que ostenta su representada, al punto que ha participado desde el 2003 en distintos procedimientos y procesos judiciales ante y contra el INTI, por lo que era identificable su interés en ser notificada y participar en el procedimiento administrativo que debió sustanciarse para dar origen a la carta agraria.

    Arguye también el accionante, que el INTI debió haber dejado a buen resguardo que se sustanciara el correspondiente procedimiento administrativo previo, a los fines de que su representada pudiera ser notificada de su inicio o existencia y que ante tal omisión el INTI incurrió en una franca violación a los derechos constitucionales de su representada contemplados en el artículo 49 y 25 de la CRBV en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En este orden de ideas, es oportuno referir lo que nuestro M.T.d.J. en sentencia fecha 04/11/2003, Exp. N° 03-2151, Sentencia N° 3052 de la Sala Constitucional, consideró como el debido proceso:

    Concretamente, con relación al debido proceso, esta Sala ha sostenido en diversas decisiones que, cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, se está refiriendo a la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y que involucre una tutela judicial efectiva.

    Sin embargo, el respeto al debido proceso adquiere mayor relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos de la Administración Pública. Al efecto, se ha afirmado que el procedimiento administrativo, como un dispositivo del principio de legalidad de la Administración, persigue asegurar, además de la eficacia de la actividad administrativa, la protección de los derechos e intereses de los sujetos que puedan ser afectados directamente por la resolución que vaya a adoptarse tras la tramitación del procedimiento. Por ello, en las normas procedimentales no deben faltar las previsiones que garanticen a los administrados la defensa de sus derechos e intereses frente a la actuación de la Administración.

    En efecto, dentro de lo que se ha denominado debido proceso, el cual, se insiste, alcanza a todo tipo de procedimientos, y más concretamente en lo que al procedimiento administrativo concierne, se encuentra la prohibición de la indefensión que supone la exclusión de toda privación o limitación del derecho a la defensa. En tal sentido, en sentencia N° 444/2001, recaída en el caso: Papelería Tecniarte C.A., la Sala delimitó que el debido proceso “...implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros”; por lo que se estimó, en esa oportunidad, que “...la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial [o de los órganos administrativos, según el caso], procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga”.

    Por tanto, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para los administrados de hacer uso de los mecanismos que garantizan el debido proceso, dada la falta de notificación de la iniciación de un procedimiento administrativo y del acto administrativo que desconoce derechos subjetivos previamente adquiridos, produce la quiebra del principio de contradicción o audiencia, cuya falta genera indefensión y, por ende, la violación del derecho a la defensa.

    Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13/04/2004, en el expediente N° 2003-0159, se refirió a la operatividad del derecho de defensa en el procedimiento administrativo en la forma siguiente:

    …en relación a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es necesario destacar que ya en anteriores oportunidades se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales, que el juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación de tales derechos consagrados en el artículo 49 de la vigente Constitución, señalando principalmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por una acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo.

    Efectivamente, la garantía del derecho a la defensa deviene de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con la finalidad de que acudan a él, expongan sus alegatos y promuevan las pruebas que consideren conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica.

    De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, surge sin duda alguna, la obligatoriedad que tienen los órganos administrativos, no solo de guardar el procedimiento legalmente establecido, sino de notificarles a los particulares que pudieran ver afectados sus derechos e intereses sobre la iniciación de un procedimiento, para que de ese modo, los mismos, puedan alegar y probar lo que crean pertinente en favor de sus intereses legítimos. Toda vez que, de omitirse en el procedimiento administrativo un acto esencial que este dirigido a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de los particulares, comportaría la nulidad de las actuaciones administrativas que se hubiesen dictado.

    Conforme a lo anterior, observa este Tribunal que, en el presente caso, la supuesta violación de los derechos constitucionales, como el debido proceso y el derecho de defensa, se han configurado, según decir del accionante porque el Instituto Nacional de Tierras ordenó la emisión de una Carta Agraria sobre el fundo El Hondón sin dejar a buen resguardo la debida sustanciación del procedimiento administrativo correspondiente, en el cual su representada hubiese podido ejercer su derecho a la defensa.

    Así pues, la infracción constitucional delatada, se origina de la ausencia u omisión del procedimiento legalmente establecido que dio lugar al otorgamiento de una carta agraria sobre una extensión de noventa y siete hectáreas (97 ha) parte de mayor extensión del predio denominado El Hondón y por ende de la inexistencia de notificación de la iniciación del procedimiento a quien sería afectado por la decisión del Instituto Nacional de Tierras.

    Así las cosas, se observa del contexto del acto administrativo recurrido, que el objeto del mismo, fue revocar la decisión administrativa proferida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 45-05, de fecha 31 de enero de 2005 en la cual declaró ocioso e inculto dos lotes de terrenos denominados Hacienda El Paují y Fundo El Hondón, lo que se traduce, que el órgano administrativo agrario, a través de su decisión de fecha 20/04/2006, en sesión extraordinario N° 010/06 hizo uso de la potestad revocatoria consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, en su atribución de corregir y revisar sus actos administrativos decidió la revocatoria de un acto anterior, por ella dictado.

    No obstante la actuación revocatoria desplegada por la administración agraria, la cual, está legalmente autorizada, de la parte dispositiva del acto administrativo recurrido, se observa que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras también acordó otorgar carta agraria a favor de la Cooperativa Agraria RL, sobre una extensión de noventa y siete hectáreas (97 has), parte de mayor extensión del predio denominado El Hondón.

    Ahora bien, ante tal circunstancia conviene traer a colación el criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J. sobre las Cartas Agrarias, las cuales constituyen actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Tierras, conforme los cuales se confieren provisionalmente, y hasta tanto se efectúe la adjudicación definitiva, según lo previsto en los artículos 62 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario derechos de ocupación y explotación agrícola sobre fundos incultos propiedad de las personas jurídico públicas nacionales indicadas en el artículo 1º del Decreto N° 2.292, de fecha 04/02/2003 a favor de las agrupaciones campesinas que de forma previa hayan manifestado su voluntad de desarrollar una actividad productiva en el predio de que se trate.

    De manera que, ante un acto administrativo de la naturaleza arriba señalada, resulta elemental que el mismo nazca de un procedimiento administrativo previo en el que, no solamente se garantice al administrado participar activamente en la fase de introducción del procedimiento administrativo, y se le facilite la oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos o intereses, sino que, también se resguarde el interés público tutelado.

    Sobre este aspecto ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 456/2004, se ha pronunciado de la forma siguiente:

    … Las medidas que pueda adoptar el Instituto Nacional de Tierras así como cualquiera de los órganos administrativos subordinados o adscritos a aquél, que impliquen una afectación de la situación jurídica subjetiva (derechos y garantías constitucionales, legales, contractuales, etc) de cualquier particular, deberán dictarse en el contexto de un debido procedimiento administrativo que asegure el respeto a los derechos y garantías que establece el artículo 49 de la vigente Constitución, el cual también es aplicable en la sede administrativa según jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional desde su sentencia n° 795/2000, del 26 de julio, caso: M.M. de Castro; por lo tanto, tales medidas sólo podrán practicarse siempre y cuando el propietario, ocupante o interesado de las tierras con vocación agraria haya sido formalmente notificado del procedimiento administrativo iniciado por el mencionado Instituto o cualquiera de los órganos subordinados o adscritos a él, que haya tenido oportunidad de ejercer sus defensas, haya sido oído dentro de un plazo razonable y haya obtenido respuesta oportuna a sus solicitudes.

    Considera esta Sala que la facultad atribuida al Instituto Nacional de Tierras, conforme al artículo 5 del Decreto n° 2292, publicado en Gaceta Oficial nº 37.624 del 4 de febrero de 2003, para dictar medidas y transformar en unidades económicas productivas a las tierras pertenecientes a la República, los Institutos Autónomos, Empresas del Estado, así como las demás personas en las que dichos entes tengan una participación superior al 50% del capital social y las Fundaciones del Estado, que no sean necesarias para el cumplimiento de sus fines y que tienen vocación agraria (artículo 1 del Decreto Nº 2292), es una manifestación de la potestad de autotutela de la Administración, esto es, de la capacidad que ésta tiene, conforme al ordenamiento jurídico (artículos 141 de la Constitución y 8, 79, 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) de tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas, mediante actos declarativos y ejecutivos, incluso innovativos del status quo, que están eximidos de la obligación de recabar un pronunciamiento judicial para lograr su eficacia (ejecutoriedad).

    Este principio de autotutela, el cual implica que el carácter obligatorio de la decisión de la Administración no requiere del previo control judicial y que tal control sólo es posible cuando la misma ha decidido de manera ejecutoria, el cual se evidencia en el artículo 5 del mencionado Decreto nº 2292, requiere, vista la posición exorbitante en que ubica a la Administración respecto de la situación jurídica de los particulares imposibilitados de hacerse justicia por propia mano, con mayor razón, un efectivo respeto a las garantías y derechos de los particulares afectados por la aplicación del mismo, esto es, de todas las personas cuya situación jurídica va a ser modificada, innovada, por la Administración en ejercicio de sus competencias y potestades atribuidas por el ordenamiento.

    A juicio de la Sala, esta potestad de autotutela es compatible con la cláusula contenida en el artículo 2 constitucional y con el principio consagrado en el artículo 19 del mismo Texto Constitucional, sólo cuando en la tramitación de un específico procedimiento administrativo se le permite al particular con interés en el mismo intervenir en dicho trámite, cuando la autoridad competente le oye, cuando se le permite ejercer sus defensas y presentar pruebas de sus alegatos, en suma, cuando se le garantiza el debido proceso protegido por el artículo 49 constitucional. En el caso examinado, las medidas a que hace referencia el artículo 5 del mencionado Decreto sólo pueden dictarse cuando exista la certeza de que las tierras objeto de la medida pertenecen -son propiedad de- alguna de las personas jurídicas públicas que enumera el artículo 1 eiusdem, cuando las mismas no sean necesarias para el cumplimiento de los fines encomendados a ninguna de dichas personas y cuando tales tierras tengan vocación agraria..

    En aplicación a la doctrina antes expuesta, se concluye que el procedimiento administrativo previo, es un imperativo del artículo 49 de nuestra Carta Magna. No obstante, al no prever la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario disposiciones adjetivas que permitan tramitar las solicitudes de cartas agrarias a que hace referencia el Decreto 2.292 de fecha 04 de febrero de 2003, y al tratarse el Instituto Nacional de Tierras de un ente descentralizado de la Administración Pública Nacional resulta aplicable al caso sometido a estudio el procedimiento ordinario pautado en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, atendiendo lo dispuesto en los artículos 1 y 47 eiusdem.

    Ahora bien, ante el panorama expuesto, observa este Tribunal que la representación de la parte recurrida en su escrito de promoción de pruebas reprodujo e hizo valer el contenido de los antecedentes administrativos de la Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas sobre el lote de terreno denominado hacienda El Paují y Fundo El Hondón el cual cursa inserto en el expediente N° 533-05 tramitado por ante este Tribunal, tales actuaciones, son apreciadas en razón del principio de notoriedad judicial y por encontrarse tales recaudos enmarcados dentro de los denominados por la doctrina y la jurisprudencia como “documentos administrativos” que gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, es decir, están rodeados de una presunción de certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario.

    No obstante a ello, de dichas actuaciones solo se verifica que los actos efectuados estaban dirigidos a determinar los niveles de productividad de los referidos predios, es decir, que el expediente administrativo en comento consta la tramitación del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas e incultas y no del procedimiento ordinario a que se contrae el artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual ha debido tramitarse para pronunciarse sobre el otorgamiento de la carta agraria.

    De manera que, es concluyente para este Juzgador que en el caso sometido a estudio, el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión de Directorio N° 010/06, de fecha 20/04/2006, pese a que su objeto era revocar un acto dictado con anterioridad, también decidió otra providencia administrativa como lo es una carta agraria a favor de la Asociación Cooperativa RL, sin haber aperturado el procedimiento legalmente establecido para ello, produciéndose un pronunciamiento definitivo distinto al acto revocatorio, sin serle notificado al administrado, sin permitirle acceder al expediente, presentar sus alegatos, promover sus pruebas etc., configurándose de esta forma la prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo a que se hiciera referencia en los párrafos anteriores, traduciéndose entonces en una violación al debido proceso y por consiguiente una violación del derecho de defensa, y como quiera que la carta agraria es una providencia administrativa emanada del Instituto Nacional de Tierras, con el objeto de conferir a determinada comunidad campesina, derechos de ocupación y explotación agrícola sobre un fundo que cumpla con las siguientes condiciones: (a) que sea propiedad de la República, del Instituto Nacional de Tierras u otra persona jurídico pública estatal; (b) que posea vocación agrícola y (c) que se encuentre inculto o en estado de ociosidad; es menester que las mismas debieron ser constatadas precisamente en el curso del procedimiento administrativo correspondiente.

    Conforme a lo anterior, y siendo que en el caso particular, la administración agraria en un acto revocatorio también acordó otra providencia que ameritaba su tramitación en un procedimiento administrativo y como quiera que tal decisión se profirió a todas luces, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido y peor aún sin habérsele comunicado al principal interesado sobre el mismo, negándole la oportunidad para formular los alegatos pertinentes en defensa de sus intereses, conducen a este Tribunal a declarar de pleno derecho la nulidad del particular tercero del acto administrativo impugnado, referido al otorgamiento de Carta Agraria a favor de la Cooperativa Agraria RL, sobre una extensión de noventa y siete hectáreas (97 has), parte de mayor extensión del predio denominado El Hondón y en consecuencia la nulidad parcial del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión de Directorio N° 010/06, de fecha 20/04/2006, tal y como se dejara expresamente establecido el la dispositiva de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    En el mismo orden de ideas, al haberse verificado en el presente caso una franca violación al debido proceso y al derecho de defensa, toda vez que fue vulnerado el procedimiento administrativo legalmente establecido, tal y como antes se dejó señalado, circunstancia ésta que llevó a declarar de pleno derecho la nulidad del acto administrativo recurrido solo por lo que respecta al particular tercero del mismo considera este Tribunal, que resulta inoficioso entrar a analizar los demás argumentos de impugnación con respecto al acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión de Directorio N° 010/06 de fecha 20/04/2006. Así se decide.

    -VII-

    DECISIÓN

    En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los Estado Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de nulidad parcial intentado por la sociedad mercantil A.L.U. C.A., contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión de Directorio N° 010/06, de fecha 20/04/2006, solo por lo que respecta al contenido del particular tercero en el cual se acordó otorgar Carta Agraria a favor de la Asociación Cooperativa RL, sobre una extensión de noventa y siete hectáreas (97 has), parte de mayor extensión del predio denominado El Hondón.

SEGUNDO

NULO PARCIALMENTE el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión de Directorio N° 010/06, de fecha 20/04/2006, que acordó revocar el acto administrativo del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión 45-05, de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2005, que declaró ociosos, inculto, dos (2) lotes de terreno denominado, Hacienda El Paují y Fundo el Hondón, situados el primero de ellos en la parroquia Capital del Municipio J.R.R.d.E.A., con una superficie de Setecientas Cincuenta y Tres Hectáreas Con Nueve Mil Novecientos Cuarenta Y Tres Metros Cuadrados (735 Ha Con 9943 Mts2), y el segundo, en el mismo Municipio J.R.R.d.E.A., con una superficie de Un mil cien hectáreas (1.100 ha), solo por lo que respecta al Particular Tercero del acto administrativo impugnado mediante el cual se acuerda Otorgar Carta Agraria a favor de la Asociación Cooperativa Agraria RL, sobre una extensión de Noventa y Siete hectáreas (97 ha), parte de mayor extensión del predio denominado EL HONDÒN y en consecuencia inexistente y sin ninguna eficacia jurídica el indicado particular tercero del referido acto administrativo.

No hay condenatoria en costa por ser la recurrida un órgano de la Administración Pública Nacional.

Notifíquese a las partes de esta decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la Secretaria de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los Estado Cojedes, Aragua y Carabobo, en San Carlos, a los veinticinco días (25) días del mes de junio de 2008.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,

Msc. D.G.P..-

La Secretaria,

Abg. M.C.C.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), quedando anotada bajo el Nº:_0365.-

La Secretaria,

Abg. M.C.C.

Exp Nº:633/06.-

DGP/mccr/mrcm.-

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