Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Demandante: “SUMINISTROS AGRICOLAS CANARIAS S.A.” (SUCASA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 11 de julio de 1996, bajo el número 55, Tomo 24-A.

Apoderados de la demandante: L.A.M. y J.C.C., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 34.730 y 61.315 respectivamente.

Demandados: M.F.D.C., venezolana, mayor de edad, viuda y titular de la cédula de identidad V 13.585.447 en su condición de cónyuge sobreviviente, así como R.M., J.B., EDUARDO, J.C., ALICIA, J.C. y L.C.C.F., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Acarigua, estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad V 13.703.009, V 5.944.271, V 5.944.272, V 8.657.075, V 8.657.074, V 10.638.977 y V 11.548.288 en su condición de hijos y herederos de B.C.C., quien fuere venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad V 13.555.770.

Apoderados de los demandados: F.C.C., A.J.C.R., M.Y.V.P., F.A.V.G. y EDDYS O.O.P., abogado en ejercicio portadores de las cédulas de identidad V 8.012.031, V 9.503.298, V 10.107.382, V 943.836 y V 4.494.553 respectivamente e inscritos en INPREABOGADO bajo los número 28.189, 31.413, 60.767, 32.555 y 32.788 también respectivamente

Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos: B.G.L., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 12.518 y titular de la cédula de identidad V 4.523.567.

Motivo: Cobro de bolívares.

Sentencia: Interlocutoria (Cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Sin conclusiones de las partes.-

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inició la presente causa por demanda intentada por “SUMINISTROS AGRICOLAS CANARIAS S.A.” (SUCASA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 11 de Julio de 1996, bajo el N° 55, Tomo 24-A, contra M.F.D.C., venezolana, mayor de edad, viuda y titular de la cédula de identidad V 13.585.447 en su condición de cónyuge sobreviviente, así como contra R.M., J.B., EDUARDO, J.C., ALICIA, J.C. y L.C.C.F., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Acarigua, estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad V 13.703.009, V 5.944.271, V 5.944.272, V 8.657.075, V 8.657.074, V 10.638.977 y V 11.548.288 en su condición de hijos y herederos de B.C.C., quien fuere venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad V 13.555.770, fundamentando su acción en una letra de cambio que se afirma fue librada a la orden de la misma demandante “SUMINISTROS AGRICOLAS CANARIAS S.A.”, para ser pagadas en Acarigua por su librado aceptante B.C.C..

La pretensión procesal de la parte actora expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se condene al demandado a pagarle la cantidad de QUINIENTOS TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 503.522.000,00) por el capital de la referida letra de cambio y la indexación desde la fecha de vencimiento hasta la fecha de cumplimiento definitivo.

La representación judicial de los demandados e igualmente la defensora de los herederos desconocidos, opusieron la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal por la materia, que fue declara sin lugar mediante sentencia interlocutoria del 24 de marzo de 2006, contra la que se propuso el recurso de regulación de la competencia, que decidió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que en sentencia 12 de mayo de 2006 declaró competente a este Tribunal para conocer de la presente causa.

También opuso la representación judicial de los demandados, la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda, por no llenar el libelo los requisitos del artículo 340.

Sobre esta cuestión previa la representación judicial de los demandados alega que el demandante no efectuó (sic) relación alguna de los hechos, que se limitó tan solo a identificar a los demandados, así como a la presunta prueba escrita, pero que en ningún momento procedió a establecer una relación concatenada de los hechos, máxime que se trata de una acción sustentada en un principio de prueba, tratándose en el presente caso de una acción de naturaleza eminentemente agraria, que existe una relación de causalidad de dicha prueba escrita que funge como soporte de la presente acción y que el demandante debió establecer la relación de los hechos que dieron origen a la supuesta prueba escrita que se acompaña a la demanda, pero que no hubo tal relación.

Además, alega la representación judicial de los demandados, que sobre el señalamiento de los fundamentos de hecho en los que se base la pretensión, está parcialmente cumplido, por cuanto se limita desde el punto de vista sustantivo a mencionar unos artículos del Código Civil, así como un par de artículos del Código de Comercio atinentes a la letra de cambio, que le proporciona a su poseedor la facultad de solicitar el juicio ejecutivo, lo que no realizó el demandante, lo que considera prueba fehaciente de no tener la razón y procedió al juicio ordinario de cobro de bolívares, falseando la realidad, por lo que dice que se cometió un error inexcusable por el Tribunal al admitir la demanda en contra lege y que no indicó las pertinentes conclusiones.

Siendo la oportunidad para decidir esta cuestión previa, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la presente decisión:

La pretensión procesal de “SUMINISTROS AGRICOLAS CANARIAS S.A.” (SUCASA), que se propone contra los sucesores de ahora fallecido B.C.C., consiste en que se les condene al pago de QUINIENTOS TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 503.522.000,00) por una letra de cambio que se afirma venció el 25 de noviembre de 2003.

La letra de cambio tiene carácter abstracto, cuyo signo distintivo, al decir de Ascarelli, no es la causa sino la forma. Estos instrumentos, son además documentos negociables cuya recepción, otorgamiento o endoso no producen novación de conformidad con el artículo 122 del Código de Comercio. Al no producir novación, coexiste la obligación primitiva o causal y la obligación cambiaria y puede el acreedor elegir entre intentar la acción causal, que es la derivada de tal relación primitiva, o intentar la acción cambiaria que es la derivada del instrumento, con abstracción de la causa.

Examinando el escrito de la demanda, se constata que la representación judicial de la accionante “SUMINISTROS AGRICOLAS CANARIAS S.A.” (SUCASA), alega que ésta libró una letra de cambio a su favor, por la cantidad que señala, afirmando que venció el 25 de noviembre de 2003, para ser pagada por B.C.C., que dice es el librado aceptante.

Reclama la accionante en su demanda, el pago de QUINIENTOS TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 503.522.000,00), más la indexación. Al referirse la accionante en su libelo a esta letra de cambio, al alegar la aceptación de la misma por el ahora fallecido B.C.C., está evidentemente intentado una acción cambiaria, en la que al privar el aspecto formal, no tenía la carga de establecer una relación concatenada de los hechos que dieron origen a la aceptación que alega de esa letra de cambio por el mismo B.C.C..

Además, la accionante en el libelo señaló como fundamento de derecho de la acción, los artículos 822, 823 y 1.110 del Código Civil, en cuanto al derecho de sucesión de los hijos con respecto al padre, los derechos que otorga la ley al cónyuge sobreviviente y al deber que tienen los herederos en pagar las deudas de la herencia, considerando que la acción la intenta contra los ahora demandados, en su carácter de sucesores de B.C.C., del que afirma aceptó el instrumento por el que demanda y que señaló además los artículos 451 y 453 del Código de Comercio, en cuanto a las acciones contra los obligados cambiarios y los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, referentes al procedimiento ordinario, expresó los fundamentos de derecho de la demanda, por lo que la cuestión previa que por defecto de forma de la demanda, que opuso la representación judicial de los demandados, debe desecharse y así se hará en la dispositiva de la decisión.

IV

DISPOSITIVA:

Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la cuestión previa que por defecto de forma del libelo de la demanda, opuso la representación judicial de los demandados M.F.D.C., R.M., J.B., EDUARDO, J.C., ALICIA, J.C. y L.C.C.F., ya identificados en la presente decisión, en la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación que les tiene intentada “SUMINISTROS AGRICOLAS CANARIAS S.A.” (SUCASA), también identificada.

Al haberse desechado la cuestión previa que por defecto de forma opuso la representación judicial de los demandados, éstos resultaron totalmente vencidos, por lo que se les condena en las costas de la incidencia de conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil seis.-

El Juez Temporal

Abg. I.J.H.G.

La Secretaria Accidental

R.M.G.C.

Siendo las 9 y 55 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

La Secretaria

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