Decisión nº 7441 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 7 de Enero de 2004

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

PARTE RECURRENTE: C.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.304.535, domiciliado procesalmente en la carrera 24 entre calles 26 y 27, N° 26-46, de este ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: C.A.J., venezolano, mayor de edad, abogado ene ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.713, domiciliado en la calle 23 N° 16-96, Escritorio Jurídico J.F.J., Barquisimeto, Estado Lara.

PARTE RECURRIDA: CENTRO DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS DEL ESTADO LARA (CIAE-LARA), por intermedio de la JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA).

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE RECURRIDA: NOLVIS D.B.O., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.623, en su condición de apoderada judicial del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA).

ACTO RECURRIDO: ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCION S/N, de fecha 28 de agosto del 2002.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD FUNCIONARIAL

Fue interpuesto el presente recurso por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles en fecha 05/12/2002, siendo recibido el 06/12/2002 y admitido por este Tribunal en fecha 03/02/2003, a través del cual se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución S/N°, emanado de la Junta Directiva del Instituto de Investigaciones Agrícolas (INEA), a través del cual se acordó la destitución del ciudadano C.J.D., al cargo que como Técnico Asociado a la Investigación IV en la Unidad del Centro de Investigaciones Agrícolas del Estado Lara, venia desempeñando.

Visto que el presente Recurso fue admitido, sustanciado y consecuencialmente debe ser sentenciado de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el presente fallo será dictado sin narrativa, en consecuencia este Juzgador en la oportunidad legal para dictar sentencia pasa a hacerlo en los siguiente términos:

En fecha 22/09/2003, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la cual se dejó establecido lo siguiente:

En día veintidós (22) de septiembre del año dos mil tres, siendo las once de la mañana (11:00 am.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de estatuto de la Función Pública, en el expediente Nº 7441, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA), se deja constancia de que compareció el abogado en ejercicio C.A.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.713, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, quien igualmente compareció; asimismo se deja constancia de que compareció la abogada en ejercicio NOLVIS D.B.O., en su condición de apoderada judicial del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.623. Este Tribunal pasa a declarar los términos en que ha quedado trabada la litis: 1) La parte recurrente solicita la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución S/N, de fecha 28/08/2002, emitida por el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas INIA y publicada en el Diario el Impulso, el día 06/09/2002; 2) Señala que fue destituido del cargo de Técnico Asociado a la Investigación IV, que desempeñaba en el INIA; 3) Solicita el pago de salarios caídos y demás beneficios que ha dejado de percibir desde el 29/09/2002 hasta la presente fecha; 4) Afirma que ejerció los Recursos de Reconsideración y Jerárquico, siendo este último en fecha 21/10/2002, operando el silencio administrativo; 5) Alega que existe violación al derecho a la defensa y al debido proceso en la averiguación disciplinaria ordenada en su contra, por cuanto el expediente fue instruido a través de la Gerencia de Recursos Humanos del INIA de Maracay, lo que le impidió el tener acceso a las actas y a las pruebas que comprometen su responsabilidad, así mismo alega la incompetencia del órgano del cual emana el acto, falta de motivación del acta y el falso supuesto de hecho; 6) La representación de la parte querellada rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta en contra de su representada, afirma que INIA si dio respuesta a al recurso de reconsideración interpuesto por el querellante, afirma que el acto administrativo de destitución de fecha 28/08/02, si se encuentra debidamente motivado; 7) Asimismo señala que no le fue violentado el derecho a la defensa por cuanto el recurrente tuvo acceso a las actas procesales del expediente de averiguación disciplinaria, afirmas que no existe incompetencia del órgano que instruyó el expediente en esta averiguación administrativa, ya que el acto administrativo de destitución impugnado de fecha 28/08/02, fue dictado por la Junta Directiva del INIA; 8) Aduce que no existe el vicio de falso supuesto en cuanto alegado por el querellante en cuanto a la solicitud del periodo de vacaciones correspondiente al año de 1999-2000 y en cuanto a la prestación de sus servicio en el área agrometereológica. Las partes solicitan la apertura del lapso probatorio. Es todo se leyó y conforme firman...

Posteriormente, y una vez establecido los términos en que ha quedado trabada la litis, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva en fecha 07/11/2003, y al respecto señaló:

En día siete (07) de noviembre del año dos mil tres, siendo las once de la mañana (11:00 am.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de estatuto de la Función Pública, en el expediente Nro. KP02-N-02-362-7441, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA), se deja constancia de que compareció el abogado en ejercicio C.A.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.713, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente C.J.D. quien consigna en este acto escrito en tres (03) folios útiles; asimismo se deja constancia de que comparecieron las ciudadanas NOLVIS D.B.O. y P.L.C.C., en su condición de apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA), inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.623 y 79.008, respectivamente. Luego de las exposiciones de las partes y del interrogatorio hecho por el juez a las mismas, este tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley pasa a dictar el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR, la presente acción y se reserva un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo en extenso, y así se decide. En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

Visto que en el auto de admisión, le fue solicitado al ciudadano Jefe de Personal del Centro de Investigaciones Agrícolas del Estado Lara, por ser ello impretermitible para desvirtuar lo alegado por el querellante en el escrito libelar, la remisión de los antecedentes administrativos, de conformidad con el PRINCIPIO DE FACILIDAD DE LA PRUEBA o FAVOR PROBATIONIS, que consiste que debe probar dentro de un proceso, quien tenga la facilidad y disponibilidad del medio probatorio.

Para sintetizar la elaboración en pocas ideas, puede decirse que: 1) Las partes carecen del derecho de permanecer ensimismadas en el proceso, escudándose en una cerrada negativa de las alegaciones de la contraria. 2) La carga de la prueba puede recaer en cabeza del actor o del demandado según fueren las circunstancias del caso y la situación procesal de las partes. 3) La carga de la prueba no depende solamente de la invocación de un hecho, sino de la posibilidad de producir la prueba. 4) La doctrina de las cargas probatorias dinámicas consiste en imponer el peso de la prueba en cabeza de aquella parte que por su situación se halla en mejores condiciones de acercar prueba a la causa, sin importar si es actor o demandado. 5) La superioridad técnica, la situación de prevalencia o la mejor aptitud probatoria de una de las partes o la índole o complejidad del hecho a acreditar en la litis, generan el traslado de la carga probatoria hacia quién se halla en mejores condiciones de probar, hecho que fue llevado acabo por la parte recurrida, tal y como se constata en las piezas uno y dos (1 y 2), de los antecedentes administrativos, se desprende lo siguiente:

En la primera pieza de los mismos, se observa que al recurrente, se le apertura procedimiento por haber faltado—presuntamente—. más de tres días en el lapso de treinta, no obstante igualmente se observa que, los días a que se hace referencia, fueron sus vacaciones, que según, consta en oficio e fueron aprobadas sus vacaciones, bajo la condición de efectuar un determinado trabajo previo y, durante la audiencia definitiva, se les preguntó a las representantes del entre público, si tal condición , había ocurrido a lo que contestaron afirmativamente, por lo que la ausencia, durante el lapso de vacaciones, no puede constituir, abandono de trabajo, por otra parte, existe un antecedente de el “mobbing” (acoso o persecución al trabador, creando una situación hostil hacia el trabajador, con el objeto de que abandone el puesto de trabajo)o acoso laboral, el cual se desprende de las copias que tarjó la administración, todo lo cual, lleva al convencimiento a este juzgador, que el supuesto abandono, por el cual le fue seguido procedimiento, es falaz, por encontrase el trabajador, disfrutando de sus vacaciones anuales, en cuanto al argumento, que la Administración trajo los antecedentes Administrativos en copia certificada por ella y no en originales, este juzgador, observa que la orden de traerlas fue en originales, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ello así, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 00220 del 07/02/2002, sobre los antecedentes administrativos, dejó sentado lo siguiente

"La formación de un expediente, cualquiera que éste sea, es una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos. Así, un expediente administrativo disciplinario como el que acompaña esta causa, debe constituir la prueba que debe presentar la Administración, para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga. "

Y por cuanto, fue solicitado el original y fue consignado, en fotocopia, certificada por la propia administración, este tribunal observa que la misma incumplió la orden recibida de consignar el original y, habida cuenta que la parte no puede fabricar su propia prueba, este juzgador, no puede otorgar valor probatorio, al mismo y así se decide, por violación de la orden de este tribunal, para quien es potestativo—podrá— solicitar o no, dichos antecedentes y, por supuesto, ello lleva implícito la forma como se pide (véase el auto de admisión, folio 62), en consecuencia n pueden ser apreciadas las pruebas fabricadas por la propia parte, en contravención a orden expresa de este tribunal y, así se decide.

Dado que en materia funcionarial, se aplica la presunción de inocencia constitucional, la que no fue desvirtuada por la administración, según se desprende del análisis de los antecedentes administrativos, este juzgador sobre la base de lo anteriormente expuesto, debe declarar CON LUGAR la presente acción, y declara nulo el Acto Administrativo contenido en la Resolución s/n, de fecha 28 de agosto del 2002 y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso intentado por C.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.304.535, domiciliado procesalmente en la carrera 24 entre calles 26 y 27, N° 26-46, de este ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a través de su apoderado judicial C.A.J., venezolano, mayor de edad, abogado ene ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.713, domiciliado en la calle 23 N° 16-96, Escritorio Jurídico J.F.J., Barquisimeto, Estado Lara, en contra del CENTRO DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS DEL ESTADO LARA (CIAE-LARA), por intermedio de la JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA), representado judicialmente por la ciudadana NOLVIS D.B.O., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.623, en su condición de apoderada judicial del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), en contra del acto administrativo ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCION S/N, de fecha 28 de agosto del 2002.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los siete días (07) días del mes de enero del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez,

Dr. H.G.H..

La Secretaria Temporal,

Abog. S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10 y 30 a.m.

La Secretaria,

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