Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 20 de Enero de 2012

Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA

Años 201° y 152°

RECURRENTE: Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA).

APODERADO JUDICIAL: Frannel A.V.H. y otros, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 75.765.

RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico.

Motivo: Recurso de Nulidad con Medida Cautelar Innominada y Suspensión de Efectos del Acto Administrativo.

Expediente Nº 7967.

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2006, por ante este Tribunal de lo Contencioso Administrativo incoado por el Ciudadano Abogado: Frannel A.V.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 75.765, ejerció Recurso de Nulidad con Pretensión de A.C. y Subsidiaria Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares signado con el Nro. 183-05, contentivo de la P.A., emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en fecha 30 de Noviembre del año 2005, donde se declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el Ciudadano: J.G.P.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.238.361, en contra del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA).

Mediante auto de fecha 26 de Julio de 2006, este Órgano Jurisdiccional ordenó darle entrada quedando asignado en bajo el Nº de expediente 7967, admitiéndose el presente Recurso de Nulidad con pretensión Cautelar de Amparo y Subsidiaria Suspensión de los Efectos, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares signado con el Nro. 183-05, contentivo de la P.A., emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en fecha 30 de Noviembre del año 2005, donde se declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el Ciudadano: J.G.P.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.238.361, en contra del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), asimismo, se acordó la Medida Cautelar de Amparo solicitada, ordenándose al Inspector del Trabajo del Estado Guárico, suspender los efectos de la P.A..

En fecha tres (03) de Octubre de 2006, el Ciudadano Alguacil Temporal del Despacho, estampo diligencia dejando constancia que el Oficio librado a la Ciudadana Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, signado bajo el Nro. 1270-06, fue remitido por IPOSTEL. (folio 55).

Al folio cincuenta y siete (57), corre inserto Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales Nro. 018243, el cual fue agregado a los autos, en fecha 11 de octubre de 2006.

En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2006, el Ciudadano Alguacil Temporal del Despacho, estampo diligencia dejando constancia que el Oficio librado a la Ciudadana Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, signado bajo el Nro. 1269-06, fue remitido por IPOSTEL. (folio 60).

Al folio sesenta y tres (63), corre inserto Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales Nro. 018252, el cual fue agregado a los autos, en fecha 06 de Noviembre de 2006.

En fecha 10 de noviembre de 2006, fue recibido Oficio sin numero, de fecha 03 de noviembre de 2006, suscrito por la Inspector del Trabajo (E) con sede en San Juan de los Morros, mediante el cual remitieron en copia certificada el Expediente Administrativo, relacionados con el procedimiento, constante de diez (10) folios útiles. Por auto de la misma fecha, se ordeno Abrir Cuaderno Separado, distinguido con el mismo numero de Expediente, donde correrán insertas las copias certificadas del Expediente.

En fecha 27 de noviembre de 2006, compareció el Ciudadano Abogado: Frannel Velásquez, actuando en su carácter de autos, quien solicito Comisión y Correo Especial. Por auto de fecha 01 de Diciembre de 2006, se proveyó lo solicitado.

En fecha 13-10-2006, el Alguacil Temporal del Despacho, consignó recibo de notificaciones, debidamente firmados. (folios 104 y 105).

En fecha 20 de noviembre de 2006, por auto, este Juzgado ratificó la Admisión del Recurso de Nulidad interpuesto, se libraron las notificaciones de Ley, así como el Cartel de Citación.

En fecha 10 de enero de 2008, el Abogado Frannel Velásquez, estampo diligencia, mediante la cual Renunció al Poder, que le fuera otorgado por el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), el Cartel de Citación que fuere librado en el presente procedimiento. Por auto de fecha 16 de Enero de 2008, se ordenó notificar al INIA, acerca de la renuncia formulada por el Abogado: Frannel Velásquez.

En fecha 26 de Mayo de 2009, el Tribunal, por auto, reanudo la causa, en virtud de que se encontraba paralizada por notificar al INIA, de la renuncia formulada por el Abogado: Frannel Velásquez.

En fecha 10 de diciembre 2010, fue acordado el traslado de la Dra. M.G.S., acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación tomo posesión como Juez de este Tribunal en fecha 17 de enero de 2011, me aboco al conocimiento de la presente en el estado en que se encuentra.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior, a examinar si en el caso sub examine se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual observa:

II

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.

En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con el tellos de la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Ahora bien, en nuestro caso la norma que regula la perención, es la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

De la lectura dada a la norma ut supra transcrita se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocado se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, esta Jurisdicente previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial de la presente causa, pudo constatar que este Tribunal reanudó la presente causa en fecha 26 de Mayo de 2009, en virtud de que la Apoderada Judicial del INIA, se dio por notificada en fecha 20 de Mayo de 2009, siendo esta la última actuación procesal de la Parte Recurrente, y por cuanto, se constata que la parte recurrente no hubiere efectuado alguna otra actuación procesal subsiguiente al auto de fecha 26 de Mayo de 2009, por lo que ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte recurrente hubiere realizado actuación alguna, que diere continuidad o impulso a la presente causa, lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso de Nulidad con pretensión Cautelar de Amparo y Subsidiaria Suspensión de los Efectos, incoado por el Ciudadano Abogado: Frannel A.V.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 75.765, ejerció Recurso de Nulidad con Pretensión de A.C. y Subsidiaria Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares signado con el Nro. 183-05, contentivo de la P.A., emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en fecha 30 de Noviembre del año 2005, donde se declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el Ciudadano: J.G.P.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.238.361, en contra del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA). A tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

.Segundo: Notificar a las partes del contenido de la presente decisión.Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 20 de Enero de 2012, siendo la 03:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Exp. Nº 7967.

MGS/SR/wendy.

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