Decisión nº KP02-N-2008-000261 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, tres de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2008-000261

Vista la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos A.D.J.S.P. y V.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.241.804 y 4.123.799, respectivamente, representados por su apoderada judicial, abogada J.B.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.708.312, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.522, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA (MPPAT) y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO, el primero de los nombrados como Órgano Rector del suprimido y Liquidado INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), y el segundo como Rector del suprimido y liquidado INSTITUTO DE CREDITO AGRICOLA Y PECUARIO (ICAP), a los fines de solicitar el DERECHO A LA JUBILACIÓN ESPECIAL.

De la revisión del escrito de demanda, así como de los recaudos consignados se observa que el querellante A.D.J.S.P., prestó sus servicios para el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), adscrito a la Delegación Agraria del Estado Lara, y para el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), cuyas sedes se encuentran ubicadas en el Estado Lara, pero no así el ciudadano V.A.A., quien prestó servicios al INSTITUTO DE CREDITO AGRICOLA Y PECUARIO (ICAP), con sede en San F.E.Y., y dado que quien aquí juzga observa la incompatibilidad y divergencia de las causas en relación al territorio, puesto que el primero querellante pertenecen al Estado Lara en dicho caso seria competente este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y el caso del segundo querellante pertenece al Estado Yaracuy, cuya competencia para conocer le correspondería al Juzgado Contencioso de la Región Centro Norte, con sede en V.E.C., mal podría entonces este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de dichas solicitudes bajo una misma demanda, en virtud que ellas entre sí, residen en una competencia territorial distinta, en consecuencia debe este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente querella por inepta acumulación y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE por Inepta Acumulación la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos A.D.J.S.P. y V.A.A., antes identificados contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA (MPPAT) y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO. Así se decide, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abog. S.F.C.

FDR/Maida

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