Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Sentencia Interlocutoria (fuera de lapso)

Exp.: 27.753 / Mercantil

REPÚBLIVA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: sociedad mercantil CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS, S. A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 1989, bajo el Nº 44, Tomo 36- A Pro., adscrita al Ministerio de Agricultura y Tierras.

APODERADOS JUDICIALES: abogados ROSELYS RIVEROS, L.R., ZAIDA SUI MIE CHIANG LAI, J.A.V., J.F., J.P., M.C.R. y R.B., en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.110, 104.871, 109.637, 84.598, 45.080, 64.351, 71.419 y 36.528, respectivamente.

DEMANDADA: sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL MI PACA, C. A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el Nº 77, Tomo III del Libro de Registro de Comercio que lleva ese Tribunal.

APODERADOS JUDICIALES: abogados J.M.Z., J.R.Z. y L.R., en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.385, 29.885 y 17.345, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUESTIÓN PREVIA).

I

Corresponde a este Despacho pronunciarse respecto a la procedencia de la cuestión previa opuesta por la demandada, lo cual pasa a hacer en los términos que de seguidas se explanan:

A manera de síntesis, éstos han sido los actos verificados en el devenir del procedimiento:

Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado por la sociedad mercantil CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS, S. A., mediante el cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la sociedad mercantil AGROALIMENTOS MI PACA, C. A.

Mediante auto proferido el 30 de agosto de 2004 se admitió la demanda y se ordenó citación de la demandada.

En fecha 18 de noviembre de 2004 se verificó la citación de la demandada.

Por escrito presentado el 26 de noviembre de 2004 la representación de la empresa AGROALIMENTOS MI PACA, C. A. opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia del extravío del expediente, se ordenó la reconstrucción del mismo, cuestión que se verificó el 06 de abril de 2006.

II

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la cuestión previa opuesta, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

Dentro del lapso procesal destinado a la contestación de la demanda, la sociedad mercantil AGROALIMENTOS MI PACA, C. A. opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la incompetencia de este Tribunal en razón de la materia.

En ese sentido, alega que la naturaleza y finalidad del contrato celebrado el 21 de noviembre de 1991 entre ALMACENES DE DEPOSITOS AGROPECUARIOS, C. A. y AGROALIMENTOS MI PACA, C. A. destinado a la producción y conservación de productos agrícolas para asegurar la alimentación a una considerable porción de la población venezolana, aunado ello a la caracterización del objeto del contrato de marras que habría realizado la demandante destacando que era la puesta en marcha del Complejo Operacional que integra los Silos de Guacara a los fines de explotar la agroindustria del país, hace patente que la convención cuyo cumplimiento se pretende es agraria, en razón de lo cual corresponde el conocimiento de la actual controversia a dicha jurisdicción especial.

Planteada en estos términos la defensa preliminar de la demandada, sociedad mercantil AGROALIMENTOS MI PACA, C. A., encuentra pertinente el Tribunal precisar que la competencia se refiere a la potestad que ostenta el Juez, con previa atribución de jurisdicción, para conocer y decidir las causas que orbiten dentro del ámbito del derecho positivo que les ha sido previamente encomendado. No se trata ya de una carencia absoluta para juzgar, sino de no poder juzgar aquello que no está dentro de su esfera de asignación judicial. Ergo: no puede un Juez con competencia en materia civil ordinaria conocer de una causa atinente al pago de prestaciones sociales adeudadas a un trabajador, dado que todas las controversias que puedan suscitarse por virtud de la prestación personal de servicios bajo subordinación de un patrono, están especialmente reservadas por la ley al conocimiento de los Tribunales con competencia en materia laboral. Véase aquí la diferencia. No es que el Juez civil carezca de jurisdicción para conocer de cualquier debate de la naturaleza que le es propia -civil-, sino que le está vedada la posibilidad de emitir pronunciamiento por cuanto éste no es el Juez natural preestablecido por la ley para solventar conflictos acaecidos con ocasión de relaciones de trabajo.

Asimismo, la competencia también se encuentra delimitada por otras circunstancias que no sólo tocan el ámbito material de la cuestión sustancial controvertida. En efecto, existen otros casos en que un Juez, a pesar de ser materialmente competente para decidir una causa, no puede hacerlo en primera instancia en vista de la importancia económica que la cuestión representa. Hablamos en este caso de la competencia por el valor o cuantía. Sucede, que la jurisdicción venezolana se encuentra organizada de manera jerárquicamente vertical -en atención al principio de la doble instancia-, es decir, que las decisiones tribunalicias son susceptibles de ser revisadas por una Alzada natural, ello es la regla, aún cuando existan excepciones legalmente estipuladas. Las razones sociológicas y filosóficas que sustentan esta diferenciación son muchas; no obstante, la más relevante alude al hecho de que si la reclamación es de muy poca importancia económico-social, deberá ser conocida por el órgano jurisdiccional de menor jerarquía en la escala judicial, debido a la exigua incidencia de la cuestión en el plano socioeconómico, lo cual además trae consecuencias procesales, especialmente desde el punto de vista de los recursos que contra tales determinaciones puedan interponerse, así como los grados de jurisdicción en que la misma puede ser revisada.

Finalmente, y ya cayendo en el campo que ahora interesa al Tribunal, observamos que la competencia puede estar conferida a determinado órgano de administración de justicia, prescindiendo de los criterios de distribución de ésta atinentes al territorio, la cuantía y la materia.

La demandada sustenta en primer término la cuestión preliminar opuesta en la circunstancia de que el contrato cuyo cumplimento se pretende sería “agrario”, por cuanto persigue la recepción y conservación de productos agrícolas por su parte. En ese sentido, encuentra quien decide que planteada en esos términos la actividad que debería desplegar la demandada como consecuencia de la convención de marras no guarda relación con la actividad agrícola, a saber, la labranza y cultivo de la tierra, pues la recepción y conservación de productos es una actividad mercantil y, así se declara.

Respecto a que la demandante habría caracterizado el objeto del contrato como la puesta en marcha del Complejo Operacional que integran los Silos de Guacara, encuentra quien decide que ello obedece a que el objeto de la sociedad mercantil CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS, S. A. es la ejecución de políticas de abastecimiento, distribución y comercialización de productos agropecuarios y la elaboración de proyectos para la construcción de operaciones de silos, frigoríficos y mercados mayoristas y minoristas, en razón de lo cual encuadra la actividad señalada como objeto del contrato de estos autos en lo que sería la elaboración de proyectos para la construcción de operaciones de silos. Por tal razón, tampoco los términos del contrato evidencian que su objeto sea la producción agrícola y, así se declara.

Al demandarse en el presente caso el cumplimiento de un contrato por virtud del cual la demandada se habría obligado a la recepción y conservación de productos agrícolas, no puede caracterizarse dicha actividad conforme a la naturaleza de dichos productos, sino de índole mercantil, por cuanto los productos agrícolas estarían destinados a ser conservados por la empresa demandada, que se dedicaría a ello y, el ente público que demanda tampoco se dedica a la producción agropecuaria, por cuanto su actividad es la ejecución de políticas y elaboración de proyectos para el abastecimiento, distribución y comercialización de productos agropecuarios y la construcción de operaciones de silos, frigoríficos y mercados mayoristas y minoristas y como antes se señaló, no es considerado como un ente agrario, de acuerdo con el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Dilucidado como ha sido, que en el caso bajo análisis la aplicación de los criterios atributivos de competencia antes mencionados derivan en que este Despacho es competente para conocer de la actual controversia, lo ajustado a derecho será declarar improcedente la cuestión previa opuesta y, así será decidido.-

III

En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la sociedad mercantil AGROALIMENTOS MI PACA, C. A., con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha instaurado en su contra la empresa CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS, S. A., ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo.

Se condena en costas a la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 ejusdem.

Por cuanto la presente decisión se profiere intempestiva por demorada, se ordena la notificación de las partes mediante boleta, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 ibidem.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de al Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de federación.

EL JUEZ,

GERVIS A.T..

LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.

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