Decisión de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoMedida Cautelar Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

(201° y 152°)

Maracay, once (11) de enero del año (2012)

EXP.- JSAAC- 2011-0179

Vista la diligencia presentada en esta misma fecha, por la profesional del derecho, O.V.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.533.653, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 111.165, actuando como apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, constante de un (01) folio útil mediante la cual promueve pruebas; este Tribunal para resolver sobre la admisión de las mismas, acogerá al pacifico criterio sostenido en la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, referido al sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes o impertinentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:

Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Así también, el artículo 398 eiusdem, alusivo al principio de libertad de admisión, señala “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”

En ese sentido, la mencionada abogada promovió los siguientes medios probatorios: 1).-Poder debidamente otorgado según el ordenamiento legal givente que acredita su representación y las facultades allí otorgadas 2).-Oficio emanado de la Procuraduría General de la República de fecha 10 de octubre de 2011 Nº 957, mediante el cual se notifican dichas atribuciones

En este sentido y de conformidad con lo establecido en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, actuando en este acto como Juzgado de Primera Instancia Contencioso Agrario ADMITE las pruebas promovidas reservándose la valoración de las mismas en el Fallo Definitivo; dejando constancia de que las mismas son presentadas para ratificar la legitimidad que la representación manifiesta tener, es decir, fungen en el caso que nos ocupa como medio probatorio; caso contrario a la forma en que fue promovido el poder el profesional del derecho, A.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-7.052.647, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.297, quien se atribuye la condición de Abogado Consultor de la Sociedad Ganadera Agropecuaria Flora ¨Agroflora¨, ya que al hacerlo, más que darle el carácter de instrumento invocado para legitimar una condición o no, lo hizo como forma de alegación propia de la oposición a la medida. Y así se declara.

EL JUEZ

Abg. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

Abg. LUÍS ABREU GUERRERO

EXP. - JSAAC- 2011-0179

HBC/Lag/kp

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