Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoTerceria

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 21 de enero de 2008

197º y 148º

En mi condición de Juez Temporal de este Juzgado, me aboco al conocimiento de la presente causa.-

Vista la diligencia de fecha 29-11-07 suscrita por el abogado L.T.F., en su carácter de autos mediante la cual consigna copia certificada de la sentencia dictada en fecha 10-07-07 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual declaró sin lugar la acción de amparo incoada por el ciudadano L.A.G., contra la decisión de fecha 12-04-05 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, y cumplido como ha sido el trámite de notificación de las partes intervinientes en la presente acción acordada por auto de fecha 30-05-05, este Tribunal por cuanto de las actas se desprende que efectivamente desde la practica de la medida de embargo ejecutiva decretada por este Juzgado en fecha 17-03-1997 transcurrieron más de tres (03) meses sin que la parte ejecutante le diera impulso procesal al mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la suspensión de la misma, la cual fue participada a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con oficio N° 2785-97 de fecha 19-03-1997. Líbrese oficio.

Con respecto al otro aspecto señalado por el ejecutado relativo a la ilegalidad de la publicación del único cartel de remate, el tribunal a los efectos de proveer observa:

El artículo 554 del Código de Procedimiento Civil es claro al señalar que solo en el caso de que las partes durante el desarrollo del proceso convengan expresamente en que el justiprecio se efectuará por un solo perito y el remate anunciado mediante un solo cartel el juez podrá autorizarlo, siempre y cuando dicha resolución en ningún caso afecte los intereses de terceros interesados.

Así, en un caso similar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:

“…Los artículos citados (550, 552 y 554 del Código de Procedimiento Civil) precedentemente, regulan todo lo relativo a la publicación del remate tanto de bienes muebles como inmuebles. De allí, que la publicación previa a la oportunidad de celebrarse el remate resulta un requisito esencial a su validez, al punto que el mencionado artículo 550 del Código de Procedimiento Civil, señala que “no podrá procederse al remate” hasta tanto no se de cumplimiento a las normas que regulen su publicación. La finalidad de dichas disposiciones legales que regulan la publicidad del remate no pueden entenderse en modo alguno de una manera vana, habida cuenta que, justamente, su objetivo es lograr la mayor propagación posible de la noticia contentiva del remate. Asimismo, clara resulta la norma –artículo 554 del Código de Procedimiento Civil- cuando establece que si bien existe la posibilidad de llevar a cabo el cato de remate mediante la publicación de un solo cartel, para la procedencia de este caso resulta menester que las partes se hayan puesto de mutuo acuerdo, y que este consenso no afecte a ningún tercero interesado…”.

En función de lo precedentemente señalado en vista de que el acuerdo entre las partes se verificó antes de que se iniciara el proceso, al momento en que se suscribió el contrato objeto de la presente acción de ejecución de hipoteca y no durante el desarrollo del mismo, este tribunal niega el pedimento realizado por el ciudadano V.C.O., en su escrito de fecha 30-11-04, en virtud de que -se insiste- en apego a la norma invocada se requiere que el acuerdo entre las partes involucradas se produzca durante su curso.

EL JUEZ TEMPORAL

Dr. L.J.F.M..

LA SECRETARIA TEM.-

Abg. M.L.L.

LJFM/MLL/pbb.-

EXP. N° 2746-96

En esta misma fecha se libró oficio.-

LA SECRETARIA TEM.-

Abg. M.L.L.

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