Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 3 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 3 de Diciembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000884

ASUNTO : EP01-P-2004-000884

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano F.A.s.H., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.M., de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

F.A.S.H., mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 23-01-1.985, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.979.023, hijo de F.H. (V) y G.S. (V), residenciado en el Barrio Unión Calle Arismendi casa # 20-07 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano F.A.S., el hecho de haberle quitado bajo amenaza al ciudadano F.S., un celular marca Motorola, en las inmediaciones de la Avenida C.P. de la ciudad de Barinas, cuando este se encontraba comiendo en un local de comida rápida denominado “El Buen Sabor”, no obstante a esto, una vez de haberle quitado el referido telefono celular, el ciudadano Frederick le dio voz de alto y estando el imputado en compañía de otros tres sujetos quienes andaban en dos vehículos motos, emprendió veloz huida, mientras uno de los que lo acompañaba, sacó a relucir un arma de fuego niquelada y apuntó a la víctima, es decir al ciudadano Frederick, quien optó por utilizar su arma de reglamento y le propinó un disparo ante la eminente amenaza hiriendo al que llevaba el celular siendo éste el imputado a quien posteriormente llevaron al Hospital a los fines de que se le prestara la ayuda médica. Que esos hechos ocurrieron el día 30-11-2004 a eso de las 9:00Pm. Así como también indicó la representación del Ministerio Público que el ciudadano F.M. es funcionario del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas y que al momento de ocurrir los hechos andaba en compañía de los ciudadanos V.R., Maryury Nieto y L.M., quienes son sus compañeros de trabajo.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado R.J.L.L., éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Robo Agravado, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho con el objeto proveniente del robo, es decir, con el celular presuntamente despojado a la víctima, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado F.A.s. en el delito de Robo Agravado el cual prevé una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 03, ya que al despojar la cosa de manos de la presunta víctima estaría apartándola de la esfera de su dominio, lo que ocasionaría que el delito se perfeccione. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:

A.) Acta Policial de fecha 30 de noviembre del año 2004, número 08212-04, suscrita por el funcionario E.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas.

B.) Entrevistas realizadas a los ciudadanos F.M., M.R., V.R. y Maryury Mendoza, de las mismas se desprenden que el hecho ocurrió el día 30-11-2004 a eso de las nueve de la noche, en la Avenida C.P. del estado Barinas, así como también que en el hecho el imputado andaba en compañía de otros tres (3) sujetos y uno de ellos sacó a relucir un arma de fuego niquelada con a que amenazaron al ciudadano F.M..

C.) Acta de Entrevista a la ciudadana L.M., quien también afirma que el imputado le arrebató el telefono al ciudadano F.M. y que observó cuando éste último sacó el arma de fuego e hirió a uno de ellos (agresores).

D) Inspección de fecha 30-11-2004, identificada con el número 3569, realizada por los funcionarios R.M., Rivas Mora, W.B. y E.M..

  1. ) Informa Pericial número 9700-068851, de fecha 30-11-2004, realizado por el funcionario W.B..

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por uno de los delitos por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna y no obstante a esto se presume por disposición de ley, tal como lo señala el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose así los supuestos establecido en el artículo 250 ejusdem para prosperar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica como Flagrante la Aprehensión del ciudadano F.A.S.H. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Frederich Meza. SEGUNDO: Estima Provisionalmente la calificación jurídica de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado F.A.S.H., mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 23-01-1.985, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.979.023, hijo de F.H. (V) y G.S. (V), residenciado en el Barrio Unión Calle Arismendi casa # 20-07 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Frederich Meza, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación de Libertad y se acuerda su reclusión en la Comandancia de la Policía del estado Barinas. CUARTO: Ordena la aplicación del Procedimiento Abreviado solicitado por la representación fiscal en la sala, en consecuencia se acuerda remitir las actuaciones a la URDD a los fines de su distribución a los Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial. Se libró la boleta de Privación de Libertad. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03

ABG. G.E.E.G.

LA SECRETARIA

ABG.

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.

Conste/ Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR