Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 12 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAldo Ramon Gonzalez Arias
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 12 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000658

ASUNTO : EP01-P-2004-000658

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

Fue realizada la audiencia para calificación de flagrancia, decretar medida judicial de privación preventiva de libertad y apertura del procedimiento abreviado, solicitada por la fiscalía primera del Ministerio Público, en donde se escucharon las distintas intervenciones de las partes intervinientes, es decir, fiscalía, defensor e imputado, las cuales fueron del tenor siguiente:

El Ministerio Público informó que el 8 de septiembre de 2004 en torno de las 8 y 15 de la noche funcionarios policiales que se desplazaban por la plaza Z.d.B. avistan a dos personas caminando quienes al verlos a ellos se pusieron nerviosos y trataron de ocultar algo entre sus ropas y le incautaron a uno de ellos (menor de edad) un bolso con unas pertenencias a nombre de Buitriago G.W. del Carmen y al existir una denuncia de fecha 8 de septiembre y hora 9 y 46 minutos de la noche interpuesta por ante la Policía Municipal por Willemni del C.B.G. informando que estando en una parada llegaron dos sujetos y uno le dijo que le entregara el bolso porque si no le daba un tiro y la agarró por el cuello y le quitó el bolso y quedando aprehendido el hoy imputado en las circunstancias antes descritas es por lo que el Ministerio Público le imputa en este acto la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 458 en su encabezamiento y en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de Willemni del C.B.G.. Razonamiento por el cual es que solicita lo arriba expresado, de conformidad con los artículos 248, 249, 250, 251 y 372, todos del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

Ni la víctima ni los funcionarios aprehensores estuvieron presentes en la audiencia.

El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 1º y de la Carta Magna, desarrollado en los artículos 125 y 131 del COPP, que igualmente les fueron leídos y explicados; impuesto también como está de los hechos por los cuales se le investiga e identificado suficientemente, manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

La defensa por su parte pidió se le acuerde medida cautelar menos gravosa.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado lo hace de la siguiente manera:

ÚNICO

El artículo 248 del COPP, señala: “Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore en la aprehensión del imputado.”

Ciertamente del acta policial S/N de fecha 8 de septiembre de 2004 (folio 3), queda constancia de la realización de los hechos, tal como los ha expuesto el Ministerio Público, es decir, que la aprehensión del imputado se produce aproximadamente a las 8 y 15 de la noche de ese día en los alrededores de la plaza Z.d.B. cuando le resultan sospechosos a unos funcionarios policiales que los observan tratando de esconder algo entre ellos y efectivamente le encuentran un bolso con unas pertenencias de alguien que no es ninguno de los dos sino que identifican a Willemni del C.B.G.; lo que al compararse con el acta de denuncia (folio 4) interpuesta por esta misma ciudadana que momentos antes de esa aprehensión dos personas le quitaron mediante amenazas su bolso con sus pertenencias; y, a su vez es confirmada por el acta de retención de tal bolso a un menor de edad que andaba en compañía del hoy aquí imputado (folio 5); estas tres circunstancias adminiculadas y analizadas entre sí, hace que se desprendan elementos para estimar que se ha cometido el delito imputado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y operan al mismo tiempo como elementos de convicción para estimar con fundamento que el imputado es autor o partícipe de tal hecho punible así precalificado en esta audiencia.

Por lo que con vista de la aprehensión y la forma de ocurrir ciertamente que la razón asiste al Ministerio Público cuando pide que se declare constitucional.

El artículo 458 del Código Penal señala: “En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la persona presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquiera otra persona que haya participado del delito.

Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses”.

Y el artículo 84 eiusdem dice: “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

(…)

3°. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante o ella”.

De manera pues, que de las actuaciones antes señaladas y con base en las normas (procesal y sustantivas) transcritas, se desprende que están cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 248 del COPP para estimar que la detención del imputado fue flagrante en la comisión del robo impropio.

Y como ya se dijo esas mismas circunstancias anotadas antes se convierten en elementos de convicción que hacen estimar con fundamento en esta etapa del proceso que el imputado es autor o partícipe de tal hecho punible.

Ahora bien, no está agregada en autos circunstancia alguna que acredite la mala conducta predelictual del imputado; aunado a que son principios constitucional y procesalmente consagrados los de la presunción de inocencia (artículo 49.2 C.N. y 8 COPP) y del estado de libertad (artículo 44.1 C.N. y 243 COPP), a través de los cuales se tiene que a todo aquél a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe considerársele inocente hasta tanto sea acreditada firmemente su culpabilidad y del mismo modo tiene derecho a permanecer en libertad mientras dure el proceso, es por lo que el tribunal en acatamiento a tales principios constitucionales y procesales y con vista de la pena que podría llegarse a imponer que de alguna manera destruyen el peligro de fuga, decide de conformidad con la petición formulada por la defensa de acordar una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad al imputado de autos.

De modo que con fundamento en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al imputado medida cautelar sustitutiva de la privación de su libertad. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO por estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a D.S.V.M., colombiano (con certificado de regularización de naturalización cuyo original presentó a la vista del Tribunal y dejó copia laminada del mismo que fue agregada a los autos), mayor de edad (19 años), nacido el 24-2-85 en Barranquilla (Colombia), albañil, casado, no es titular de la Cédula de Identidad venezolana, con quinto grado de primaria como grado de instrucción, hijo de J.V. (V) y de J.M. (V) y residenciado en el Hotel San Marino, frente al Terminal de Pasajeros de Barinas, aquí en Barinas, Estado Barinas; por su presunta responsabilidad en el delito denominado: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 encabezamiento en relación con el artículo 84 ordinal 3°, ambos del Código Penal, en perjuicio de Willemni del C.B.G., por lo cual se le ordena el cumplimiento de la siguiente medida: 1) Presentarse cada ocho (8) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal; SE ORDENA LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo señalado en el artículo 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por haberlo así solicitado la fiscalía del Ministerio Público y considerarse procedente. Todo de conformidad con los artículos 248, 250 ordinales 1° y 2°, 256 ordinal 3°, 372 ordinal 1°, 8 y 243, todos del COPP y 49 ordinal 2° y 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional y 458 encabezamiento y 84 ordinal 3° del Código Penal. Quedan las partes presentes notificadas de esta decisión, excepto la víctima a quien se acuerda notificar. Líbrese boleta de libertad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Se dictó el 11 de septiembre de 2004 y se publica hoy doce (12) de septiembre de 2004 la presente decisión que fue dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en esta misma fecha.

EL JUEZ DE CONTROL No.5

A.G.A.

LA SECRETARIA

ABG. YUSBEY GUERRERO MORA

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