Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 13 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAldo Ramon Gonzalez Arias
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 13 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000655

ASUNTO : EP01-P-2004-000655

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Fue realizada la audiencia para calificación de flagrancia, decretar medida judicial de privación preventiva de libertad y apertura del procedimiento ordinario, solicitada por la fiscalía primera del Ministerio Público, en donde se escucharon las distintas intervenciones de las partes intervinientes, es decir, fiscalía, defensor e imputados (en realidad no declararon), las cuales fueron del tenor siguiente:

El Ministerio Público informó que el 8 de septiembre de 2004 en torno de las 12 del mediodía funcionarios policiales que se encontraban en el punto de control fijo de la población de San R.d.C. recibieron denuncia de Elena Henríquez de Gutiérrez que tres señores en un carro blanco llegaron hasta su casa y uno se bajó del carro le pidió mientras los otros se quedaron en el vehículo y cuando ella buscó el agua y se la fue a dar éste la amenazó con matar a uno de sus hijos si no le entregaba el dinero, lo que la hizo asustarse mucho y fue hasta el cuarto a buscar el dinero que tenía guardado y le entregó 500 mil bolívares en billetes de 5, 10 y 20 mil bolívares y después se fueron en el carro no sin antes ella haber podido observar parte de la placa siendo ésta 806T; siendo interceptado un vehículo de las mismas características y con esos números y letra de placa ofrecidos con tres hombres en su interior a quienes se les decomisó entre ellos 500 mil bolívares en billetes de 5, 10 y 20 mil bolívares; es por lo que el Ministerio Público les imputa en este acto la comisión de los delitos de Robo Genérico o propio y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 457 y 287 del Código Penal, en perjuicio de Elena Henríquez y El Orden Público. Razonamiento por el cual es que solicita lo arriba expresado, de conformidad con los artículos 248, 249, 250, 251 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

Ni la víctima ni los funcionarios aprehensores estuvieron presentes en la audiencia.

Los imputados, una vez impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 1º y de la Carta Magna, desarrollado en los artículos 125 y 131 del COPP, que igualmente les fueron leídos y explicados; impuestos también como están de los hechos por los cuales se les investiga e identificados suficientemente, manifestaron no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Las defensas técnicas por su parte solicitaron se les acuerde medida cautelar menos gravosa a sus defendidos y en relación con el imputado E.S. fueron consignados recaudos acreditando residencia, buena conducta, sitio de trabajo y de dos personas dispuestas a constituirse en fiadores de él.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado lo hace de la siguiente manera:

ÚNICO

El artículo 248 del COPP, señala: “Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore en la aprehensión del imputado.”

Ciertamente del acta policial S/N de fecha 8 de septiembre de 2004 (folio 5), queda constancia de la realización de los hechos, tal como los ha expuesto el Ministerio Público, es decir, que la aprehensión de los imputados se produce aproximadamente a las 12 del mediodía de ese día en la “Y” de San S.d.B. cuando los funcionarios observan un vehículo de las mismas características aportadas por la denunciante y con los mismos números y letra de la placa aportada por la misma y con tres hombres dentro, tal como la víctima informó y efectivamente le encuentran en poder de cada uno de ellos cantidades de dinero en billetes de 5, 10 y 20 mil bolívares tal como dijo la señora Elena Henríquez que era lo que ella le había entregado y que dieron en total 500 mil bolívares, cantidad que también concuerda con la denunciada como quitada; lo que al compararse con el acta de denuncia (folio 3) interpuesta por esta misma ciudadana a las 12 de l día del 8 de septiembre de 2004 ante el Comando de la Guardia nacional de San R.d.C. en la que informa que momentos antes de esa aprehensión tres personas le quitaron mediante amenazas de quitarle la vida a un hijo de ella la cantidad de 500 mil bolívares en efectivo en billetes de 5, 10 y 20 mil bolívares, se observan que concuerdan tales aseveraciones; y, a su vez son confirmadas por el acta de retención del vehículo, la cantidad 500 mil bolívares, las tres cédulas de identidad de los aprehendidos y la copia de la documentación del vehículo (folio 9); estas tres circunstancias adminiculadas y analizadas entre sí, hace que se desprendan elementos para estimar que se han cometido los delitos imputados, previstos y sancionados en los artículos 457 y 287 del Código Penal; y operan al mismo tiempo como elementos de convicción para estimar con fundamento que los imputados son autores o partícipes de tales hechos punibles así precalificados en esta audiencia.

Por lo que con vista de la aprehensión y la forma de ocurrir ciertamente que la razón asiste al Ministerio Público cuando pide que se declare constitucional.

El artículo 457 del Código Penal señala: “El que por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”.

Y el artículo 287 eiusdem dice: “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el sólo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.

De manera pues, que de las actuaciones antes señaladas y con base en las normas (procesal y sustantivas) transcritas, se desprende que están cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 248 del COPP para estimar que la detención de los imputados fue flagrante en la comisión del robo propio y del agavillamiento porque debe considerarse que los imputados han informado los tres vivir aquí en la ciudad de Barinas y sabiendo el Tribunal que la población de Canaguá es retirada de la ciudad y de muy poca población; aunado a que no informaron los imputados el motivo de su presencia allí, es lo que hace estimar que se pusieron de acuerdo aquí en Barinas y decidieron trasladarse hasta allá con el sólo propósito de cometer ese delito, tal vez ya informados de la ubicación de la señora, del momento en que se encuentra a solas y del dinero que guardaba con ella.

Y como ya se dijo esas mismas circunstancias anotadas antes se convierten en elementos de convicción que hacen estimar con fundamento en esta etapa del proceso que los imputados son autores o partícipes de tales hechos punibles.

Ahora bien, no está agregada en autos circunstancia alguna que acredite la mala conducta predelictual de los imputados; aunado a que son principios constitucional y procesalmente consagrados los de la presunción de inocencia (artículo 49.2 C.N. y 8 COPP) y del estado de libertad (artículo 44.1 C.N. y 243 COPP), a través de los cuales se tiene que a todo aquél a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe considerársele inocente hasta tanto sea acreditada firmemente su culpabilidad y del mismo modo tiene derecho a permanecer en libertad mientras dure el proceso, además que uno de ellos (E.S.) consignó recaudos con posterioridad a su identificación ante el Tribunal que confirman la veracidad de la información por él suministrada, lo que robustece la impresión de que todos dijeron la verdad cuando se identificaron y es por lo que el tribunal en acatamiento a tales principios constitucionales y procesales y con vista de la pena que podría llegarse a imponer que de alguna manera destruyen el peligro de fuga, decide de conformidad con la petición formulada por la defensa de acordar una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad a los imputados de autos.

Sin embargo, estima el Tribunal imponer la medida de coerción más fuerte que existe después de la privación de libertad.

De modo que con fundamento en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal se le impone a los imputados medida cautelar sustitutiva de la privación de su libertad. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS por estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a C.G.P.L., venezolano, mayor de edad (33 años), nacido el 7-7-71 en Mariara Estado Carabobo, comerciante (trabaja en la joyería El Diamante frente a la plaza El estudiante), titular de la Cédula de Identidad No.12.564.401, con tercer año de bachillerato como grado de instrucción, hijo de H.S.P. (F) y de A.L. (V) y residenciado en la Urbanización La Concordia, calle Torunos (calle el hambre), al lado del Restaurant El Garcero, no recuerda el número de la casa, pero informa que es de color azul y queda aquí en Barinas, Estado Barinas; H.R.L.V., venezolano, mayor de edad (46), nacido el 19-2-58 en el estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No.5.847.981, mecánico automotriz, sexto grado de primaria como grado de instrucción, hijo de J.L. (V) y C.V. (V) y residenciado en el Barrio Las Mercedes, calle 1, casa 2, entrando por la farmacia La Cardenera y el Restaurant Los Tres Faroles, aquí en Barinas, Estado Barinas; y, a E.E.S., venezolano, mayor de edad (43), nacido el 28-10-61 en Barinas, chofer, titular de la Cédula de Identidad No. 8.144.216, con tercer año de bachillerato como grado de instrucción, hijo de F.A. (V) y L.d.C.S. (V) y residenciado en la Urbanización Los Jardines de Alto Barinas, residencia Los Mijaos, casa No. 37, aquí en Barinas, estado Barinas, por su presunta responsabilidad en los delitos denominados: ROBO PROPIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 457 y 287, ambos del Código Penal, en perjuicio de Elena Henríquez Buitriago y El Orden Público, por lo cual se les ordena el cumplimiento de la siguiente medida: 1) Permanecer detenidos en sus respectivos domicilios y no salir de allí salvo motivo grave que deberá ser debidamente justificado por ante este Tribunal y acudir a cada citación y/o notificación que a bien tenga hacerles llegar el Tribunal o el Ministerio Público ya sea para realizar otro acto del proceso o algún acto relacionado con la investigación donde el Tribunal o el Ministerio Público requiera de su presencia; SE ORDENA LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por haberlo así solicitado la fiscalía del Ministerio Público y considerarse procedente. Se acuerda fijar el día miércoles 22 de septiembre a las 2 de la tarde para que tenga lugar el acto de reconocimiento en rueda de personas, el cual se realizará en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barinas por cuanto el Circuito Penal no cuenta con una sala acondicionada al respecto, solicitado por el Ministerio Público donde actuará como reconocedora la víctima Henríquez de Gutiérrez y como personas a reconocer los tres imputados, tal como lo pauta el artículo 230 del COPP, quedando de parte del Ministerio Público la carga de elaborar y presentar “el relleno” o las personas (mínimo 3) de aspecto exterior semejante que deberán estar junto a cada uno de los imputados durante el acto del reconocimiento. Todo de conformidad con los artículos 248, 250 ordinales 1° y 2°, 256 ordinal 1°, 373, 8 y 243, todos del COPP y 49 ordinal 2° y 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional y 457 y 287 del Código Penal. Quedan las partes presentes notificadas de esta decisión, excepto la víctima a quien se acuerda notificar de esta decisión y del acto del reconocimiento al cual deberá asistir. Líbrese boleta de libertad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Se deja expresa constancia de la apelación efectuada en este acto por la representante fiscal y de conformidad con los artículos 447 ordinal 4° y 374, ambos del COPP pidiendo se aplique el efecto suspensivo previsto en esta última norma procesal por lo que pide que los imputados queden detenidos hasta que la Corte de Apelaciones resuelva; sin embargo el Tribunal considerando que tal efecto suspensivo contenido en el artículo 374 aludido es contrario a la disposición constitucional establecida en el artículo 44 ordinal 5° que informa que ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente y habiéndose ya ordenado librar la boleta de libertad para los tres imputados es por lo que y de conformidad con lo señalado en el artículo 334 constitucional que ordena que todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución y que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley y otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente; así como también fundamentándose el Tribunal en lo preceptuado en la norma 19 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el control de la constitucionalidad cuando fija que corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución y que cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional, es por lo que resuelve para este caso concreto no aplicar el efecto de suspender la libertad ya acordada por este tribunal debido a la apelación interpuesta en este acto por la representante fiscal, tal como lo prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar aplicar con preferencia la disposición constitucional contenida en el artículo 44 ordinal 5° y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 334 constitucional y 19 procesal penal, por lo que se ratifica y confirma la orden de libertad acordada a favor de los imputados del presente caso y su detención domiciliaria sin vigilancia alguna.

En cumplimiento de la sentencia No. 1400 del 8 de agosto de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se dejó establecido que “…el juez constitucional debe hacer saber al tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la sala constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela; ratificada esa posición en sentencia No. 1135 del 14 de junio de 2004 en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso I.T.L.) se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a dichos efectos.

Se dictó el 11 de septiembre de 2004 y se publica hoy trece (13) de septiembre de 2004 la presente decisión que fue dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en esta misma fecha.

EL JUEZ DE CONTROL No.5

A.G.A.

LA SECRETARIA

ABG. YUSBEY SABINA GUERRERO MORA

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