Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 6 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 6 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000060

ASUNTO : EP01-P-2004-000060

Vista la Solicitud presentada por el Abogado Defensor del Acusado J.F.A. , identificado en las actuaciones, por medio del cual solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del COPP una Medida menos Gravosa para su defendido, considerando que se ha violando lo establecido en el artículo 327 del COPP, en razón de que hasta la presente fecha no se ha realizado audiencia preliminar así como el debido proceso establecido en el artículo 49 del la Constitución Nacional y por cuanto se encuentra delicado de salud ; el Tribunal a los fines de decidir observa:

  1. - Ciertamente en la presente causa no se ha efectuado Audiencia Preliminar a los acusados de autos por diferimiento solicitados por la Fiscalía del Ministerio Público , por la víctima y por la defensa pero no es menos cierto que por los delitos por los cuales se encuentra procesado el acusado de auto son delitos graves, que merecen una pena privativa de libertad superior a los diez años; como lo es el delito de Robo Agravado de Ganado Mayor ,entre otros .

  2. - No es menos cierto que el artículo 247 del COPP establece que el Juez debe tomar en consideración la proporcionalidad a los fines de decidir una privación de libertad, y que los procesados pueden durar hasta dos años privados de la misma sin que se les haya efectuado el Juicio Previo, es decir dicha norma jurídica previó que en los casos graves, como es el que se ventila en la presente causa, los acusados que por alguna circunstancia no logren ser procesados en los lapsos establecidos puedan mantenerse privados hasta un lapso de dos años.

  3. - El Tribunal observa que efectivamente la investigación culminó, pero no es menos cierto que el mencionado acusado está siendo procesado por delitos graves como lo es el Robo Agravado de Ganado Mayor , Robo Agravado, Violación Agravada , Ocultamiento de arma de fuego, Agavillamiento y Privación Iligetima de Libertad, donde se presume el peligro de fuga, en razón de la pena que podría imponerse, así lo establece nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 251 ordinal 2do del COPP.

  4. - Podría considerarse que puede existir un peligro de fuga en razón de que el acusado puede influir en los testigos o expertos en el presente caso así lo establece el artículo 252 ordinal 2do del COPP, precisamente por la magnitud del delito.

5- En cuanto a los problemas de Salud del imputado , el Tribunal en varias oportunidades acordó su traslado a distintos Centros asistenciales para su valoración , siendo efectiva la misma , pero no obteniendo el Tribunal un informe detallado sobre el caso y sus posibles consecuencias .

Por lo anteriormente expuesto es por lo que este Tribunal de Control Nro. 1 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley NIEGA LA SOLICITUD DE OTORGAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD del procesado J.F.A., interpuesta por su defena abogado Ralfis Calles . Notifíquesele a las partes.-

La Juez de Control N°1

La Secretaria

Abog. V.F.G.

Abg. E.D.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR