Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 27 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 27 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000060

ASUNTO : EP01-P-2004-000060

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Juez Actuante: Abg. V.F..

Secretaria: Abg. C.A.

Acusados: D.D. MONTERO MARTINEZ, venezolano, de 27 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.191.547, Obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 10-4-77 quien es hijo de M.R.M. y A.A.R., residenciado en El Barrio Corralito II, Calle 3, Casa S/N frente de la casa del presidente de la Asociación de Vecinos; Barinas , J.F.A., venezolano, de 33 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 13.769.118, albañil, natural de S.B., Estado Barinas, nacido el día 25-12-70, quien es hijo de D.M. y J.R.A., residenciado en El Barrio Corralito II, Calle 3, Casa N° 30-C y M.A.H., venezolano, de 23 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 18.016.385, Obrero, natural de Mantecal Edo. Apure, nacido el día 25-12-81, quien es hijo de M.H. y G.R., residenciado en El Barrio Mi Jardín, Calle 1, Casa S/N frente a la carnicería, Barinas.

Delito: ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, VIOLACION Y BENEFICIO DE GANADO , previstos y sancionados en los Artículos 460 , 278, 375 del Código Penal venezolano y 9 de la Ley de proteccion a la Actividad Ganadera .

Víctima: Y. delV.V. y Estado Venezolano . Parte Fiscal: Abg. B.A. .

Defensa: Abg. Ralfis Calles y P.H. .

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 1 pasa a emitir sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Publico Abg. B.A. , en contra de los imputado D.D. MONTERO MARTINEZ, venezolano, de 27 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.191.547, Obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 10-4-77 quien es hijo de M.R.M. y A.A.R., residenciado en El Barrio Corralito II, Calle 3, Casa S/N frente de la casa del presidente de la Asociación de Vecinos; Barinas , J.F.A., venezolano, de 33 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 13.769.118, albañil, natural de S.B., Estado Barinas, nacido el día 25-12-70, quien es hijo de D.M. y J.R.A., residenciado en El Barrio Corralito II, Calle 3, Casa N° 30-C y M.A.H., venezolano, de 23 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 18.016.385, Obrero, natural de Mantecal Edo. Apure, nacido el día 25-12-81, quien es hijo de M.H. y G.R., residenciado en El Barrio Mi Jardín, Calle 1, Casa S/N frente a la carnicería, Barinas, por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO ,OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, VIOLACION Y BENEFICIO DE GANADO , previstos y sancionados en los Artículos 460 , 278, 375 del Código Penal venezolano y 9 de la Ley de proteccion a la Actividad Ganadera , en perjuicio de Y. delV.V. y El Estado Venezolano.

Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente la Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal primera del Ministerio Publico Abg. B.A., explanó su acusación en los siguientes términos: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; solicito el enjuiciamiento de los imputados M.A.H., D.D. MONTERO MARTINEZ y J.F.A., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Violación Agravada, Ocultamiento de Arma de Fuego, Agavillamiento y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 460, 375, 378, 278 y 288 del Código Penal Venezolano Vigente y el delito de Robo Agrado de Ganado Mayor, previsto y sancionado en el articulo 6 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio de los ciudadanos Y. delV.V. y M.L., y se dicte el auto de apertura a juicio" Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg. Ralfis Calles quien expuso: "Con respecto con la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico quiero rechazar en parte la misma en lo que respectada a los dos de mis representados ya que tal como consta en el capitulo III, de lo que respecta a los fundamentos de la imputación en su numeral 2, en dicho punto se desprende que la actuación es con respecto a un solo imputado y en cuanto a las pruebas me opongo, por no constar en las actuaciones las establecidas a la de las testimoniales ya que se desconoce tanto el nombre del funcionario y la experticia que no aparece; en cuanto a las documentales me opongo igualmente a las establecidas en los números 05, 06, 07, 08 y 09 ya que no consta igualmente en las actuaciones y aceptarlas por parte del Tribunal sería violar lo establecido en el art. 328 numeral 7 y en lo que respecta a los delito imputados mis representados están dispuestos a aceptar los delitos de Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Fuego, y oponiéndome totalmente de Robo Agrado de Ganado Mayor, ya que de las actuaciones se desprende es el delito de Beneficio de Ganado establecido en la Ley especial en su art. 09. Por último solicito se le conceda el derecho de palabra a mis defendidos a los fines de que admitan los hechos, ya que en conversación con los mismos me manifestaron su volunta de acogerse a dicha medida alternativa, de igual manera solicito se le hagan las rebajas correspondientes, establecidas en la ley". Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado M.A.H.A.. P.H. quien manifiesta lo siguiente: Rechazo los delitos imputados a mi defendido por la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto al delito de Agavillamiento y Privación Ilegitima de Libertad, en virtud de que en ningún momento privaron a nadie ni se reunieron para cometer el mismo, y así mismo él me he manifestado querer admitir los hechos por los delitos restantes a tal efecto solicito le sea escuchado para que lo manifieste a este Tribunal a viva voz es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público y concedido como fue expuso: Se puede subsumir las conductas que se han tipificado como Agavillamiento y Privación Ilegitima de Libertad en el delito de Robo Agravado. Acto seguido el Tribunal Admite parcialmente la acusación planteada en su oportunidad por la Fiscalía del Ministerio Público con la excepción de los delitos de Agavillamiento y Privación Ilegitima de Libertad, así como se admite las pruebas ofrecidas por ser necesarias y pertinentes, pero desestima el delito de violación en lo que respecta a los acusados J.F. co Ayala y D.D.M. ya que no hay fundamentos que demuestren que los mencionados acusados hayan participación en el mismo, tampoco consta resultados de las pruebas tecnicas ahunado al testimonio de la victima a que hace referencia a que solo uno de ellos abuso de ella .

Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al imputado M.A.H., venezolano, de 23 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 18.016.385, Obrero, natural de Mantecal Edo Apure, nacido el día 25-12-81, quien es hijo de M.H. y G.R., residenciado en El Barrio Mi Jardín, Calle 1, Casa S/N frente a la carnicería, Barinas "Admito los hechos que me imputan" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado D.D. MONTERO MARTINEZ, venezolano, de 27 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.191.547, Obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 10-4-77 quien es hijo de M.R.M. y A.A.R., residenciado en El Barrio Corralito II, Calle 3, Casa S/N frente de la casa del presidente de la Asociación de Vecinos; Barinas y expuso: "Admito los hechos que se me imputan" es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado J.F.A., venezolano, de 33 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 13.769.118, albañil, natural de S.B., Estado Barinas, nacido el día 25-12-70, quien es hijo de D.M. y J.R.A., residenciado en El Barrio Corralito II, Calle 3, Casa N° 30-C, Barinas y expuso: "Admito los hechos que se me imputan" es todo.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación de los hechos punibles a los acusados de autos, son los siguientes:

En fecha del 27 de Enerol de 2004, los Funcionarios USECHE M.A. , MORENO MONCADA Y L.J., encontrandose prestando el segundo turno de servicio en el Punto de control Fijo La Caramuca donde Observarón la presencia de un vehiculo ...Observaron que tres ocupantes que evnian en el interior del vehiculo presentarón para ese momento una actitud de sospecha por una inquietud de que estaban nerviosos ..se procedio a la inspección total del vehiculo encontrandose infinidad de objetos como platos, hondos y llanos, cobertor, almohadas , armas tipo Escopetas morocha, recortadas ...una pistola calibre 22 , un revolver calibre 357. Encontrandose los Funcionarios en la elaboración del acta se presentó un ciudadano de nombre A.P. quien labora como encargado en la Finca San Rafael , quien manifestó que el dia 26 de Enero de 2004, como a las 7:00 de la noche llegarón tres sujetos armados con armas de fuego y lo habian amarrado y violarón a su sobrina y sacrificarón seis reses y hurtarón una serie de objetos y por cuanto los objetos que estaban ala vista pública de manera inmediata los identificó como de su propiedad , los mismos que habian sustraido de la Finca anteriormentemencionado donde ocurrirón los hechos ...

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre las que se encuentran:

ACTAS DE INVESTIGACIÓN POLICIAL :

Suscrita por los Funcionarios C/1RO USECHE M.A. Y C/2DO MORENO MONCADA L.J. , adscrito a las Fuerzas Armadas Nacionales , Destacamento 14 , Primera Compañia Punto de Control fijo la caramuca.

Del Acta de Denuncia hecha por la victima Y.D.V.V. .

Del Acta de Entrevista del ciudadano A.F. PINEDA .

ACTA DOCUMENTALES:

Reconocimiento Medico Forense (folio 33)

Acta de Inspección Ocular (folio 34).

  1. estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad de los acusados en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, VIOLACION Y BENEFICIO DE GANADO, previstos y sancionados en los Artículos 460 278,375 del Código Penal venezolano y 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera , en perjuicio de Y.D.V.V. M.L. y El Estado Venezolano.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por los prenombrados acusados, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, los acusados admitierón los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

PENALIDAD

Los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, VIOLACION Y BENEFICIO DE GANADO , prevee una Pena de Ocho a dieciseis años de presidio para el primero de los delitos de tres a cinco años de prisión para el segundo, de cinco a diez años para el tercero y de cuatro a ocho años para el Ultimo , pero según el articulo 87 del Código Penal reza “ Al culpable de uno o mas delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen pena de prisión , arresto, relegación a Colonia Penitenciaria , confinamiento, expulsión del Territorio de la República , o multa , se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicar solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave , pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demas delitos y de las dos terceras partes tambien del tiempo que resulte de las conversión de las otras penas indicadas en la presidio ... “. Ahora bien los delitos de Beneficio de ganado y Ocultamiento merecen pena de prisión lo cual se hizo la conversion a presidio . La pena del delito más grave es de OCHO A DIECISEIS AÑOS años de presidio , cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de doce años , en virtud de que se presume la buena conducta predelictual por no constar lo contrario, ésta Juez aplica la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4º eiusdem, por lo que se toma el límite inferior de la pena que viene a ser de ocho (8 años), la cual disminuye en un tercio por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, quedando en Cinco años seis meses ; pero con el aumento de las dos terceras partes de los otros delitos , la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado M.A.H.R. es de OCHO (08) AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO; por el aumento de las dos terceras partes de los delitos de Violacion, Beneficio de ganado y Ocultamiento de armas . En cuanto a los Acusados J.F.A. Y D.D.M. MARTINEZ la pena definitiva que han de cumplir es de SEIS AÑOS Y DOS MESES DE PRESIDIO por el aumento de las dos terceras ´partes de los delitos de Beneficio de ganado y Ocultamiento de armas. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: a los acusados D.D. MONTERO MARTINEZ, venezolano, de 27 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.191.547, Obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 10-4-77 quien es hijo de M.R.M. y A.A.R., residenciado en El Barrio Corralito II, Calle 3, Casa S/N frente de la casa del presidente de la Asociación de Vecinos; Barinas y J.F.A., venezolano, de 33 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 13.769.118, albañil, natural de S.B., Estado Barinas, nacido el día 25-12-70, quien es hijo de D.M. y J.R.A., residenciado en El Barrio Corralito II, Calle 3, Casa N° 30-C, a cumplir la pena de SEIS (06) años y DOS (02) meses de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano Vigente así como por el delito de Beneficio de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y se condena al acusado M.A.H., venezolano, de 23 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 18.016.385, Obrero, natural de Mantecal Edo. Apure, nacido el día 25-12-81, quien es hijo de M.H. y G.R., residenciado en El Barrio Mi Jardín, Calle 1, Casa S/N frente a la carnicería, Barinas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y OCHO (08) MESES de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Violación Agravada y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460, 375 y 278 del Código Penal Venezolano Vigente así como por el delito de Beneficio de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de los ciudadanos Y. delV.V. y M.L.. Se ordena la remisión al tribunal de Ejecución competente.

Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día 27 de Octubre del año 2004, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1

Abg. V.F.L. secretaria

C.A..

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