Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 20 de Junio de 2005

Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 20 de Junio de 2.005

195º y 146º

Expediente Nº C-3013-03.

NARRATIVA

En fecha 19/06/2.003, se inicia la presente causa de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA mediante solicitud y recaudos, suscrita por la ciudadana A.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.953.325, madre de la adolescente YIMMAYE DEL VALLE DAVILA, de trece (13) años de edad, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CRISTCHE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.252, incoada contra el ciudadano J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.265.106, en su condición de padre, por medio de la cual solicitó la fijación de una Obligación Alimentaría de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. .60.000,00) mensuales, así como la retención de veinticuatro (24) mensualidades en caso de retiro o despido y así mismo solicito sea intimado al pago por deuda alimentaria por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,00) debidos desde el 12 de marzo del 2003 fecha en que reconoce judicialmente como hija suya a la adolescente YIMMAYE DEL VALLE DAVILA..

En fecha 07/07/2.003, al folio 10 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud por lo que respecta a la fijación de obligación alimentaria mediante auto que ordenó el curso de Ley correspondiente y se negó la pretensión de Incumplimiento a la Obligación Alimentaria igualmente solicitada en dicho escrito libelar por ser inepta su acumulación a la l.d.A. 78 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se ordeno a la actora traer a los autos parámetros sobre la capacidad económica, ingresos y estilo de vida y carga familiar por hijos menores de edad tanto del demandado como de la actora, se libró boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público y de citación al ciudadano demandado de autos ciudadano J.M., titular de la cédula de Identidad N° V-9.265.106.

Ordenada y practicada se evidencia al folio 14 y 15 citación del demandado de autos J.M. debidamente firmada y consignada en fecha 09/07/2.003.

Ordenada y practicada se evidencia al folio 35 notificación a la Fiscal del Ministerio Público Abog. A.M.R.H..

Al folio 16 cursa acto Conciliatorio de fecha 16/07/2.003, no compareció la demandante ciudadana AGHRIPINA D.R. ni por si ni por medio de apoderados judiciales, sólo el demandado de autos ciudadano J.M., razón por la cual no se pudo realizar dicho acto.

Cursa al folio 17 de fecha 16/07/2.003, Escrito de Contestación de Demanda suscrito por el ciudadano J.M., parte demandada en el presente procedimiento, debidamente asistido por la Abog. MAGLENY FERNANDEZ, por medio del cual hizo un ofrecimiento de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales y en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) alegando no tener mayor capacidad económica en razón de otras cargas familiares con dos hijos más: uno menor y otro mayor de edad que cursa estudios en el Tecnológico A.C. y por su condición de hipertensión arterial que le amerita tratamiento continúo.

A los folios 18 al 33, cursa Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 11/08/2.003 debidamente suscrito por el ciudadano J.M., parte demandada en el presente procedimiento, debidamente asistido por la Abog. MAGLENY FERNANDEZ, por medio del cual promueve y consigna constancia de concubinato con la ciudadana O.X.G.P.; reposo médico donde se evidencia que padece de CARDIOPATIA HIPERTRENSIVA y DISLIPIDEMIA, y recibos de gastos varios mensuales que él sufraga, los cuales constan en doce (12) folios útiles. Dicho escrito fue admitido por el tribunal en fecha 12/08/2.003 como consta al folio 34, reservándose su apreciación en la definitiva.

Al folio 36 de fecha 29/01/2.004, cursa Poder Apud-Acta conferido por la Ciudadana A.D.R. C.I.N° V-4.953.325 a la abogado en ejercicio A.R.R., Inpreabogado N° 63.154, teniéndose como Apoderada Judicial en fecha 04/02/2.004 cursante al folio 41.

En fecha 29/01/2.004, a los folios 37 al 40, cursa Escrito suscrita por la ciudadana A.D.R. debidamente asistida por la Abog. A.R.R., por medio de la cual solicita se ratifique oficio al ente empleador con inclusión de los artículos 270 y 380 LOPONA, impugna los instrumentos privados consignados por el demandado alimentario comprensivos de recibos de servicios públicos, recibos por servicios médicos, constancias médicas insertos desde los folios 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 y solicitó se fijará una Obligación Alimentaría acorde a las necesidades básicas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 369, 371 y 373 LOPNA tan pronto se recibiera la certificación de egresos del padre. Acordando este Tribunal el último pedimento en fecha 05/02/2.004 como consta al folio 42, fijándose una Obligación Alimentaria prudencial provisional la cantidad mensual de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) y la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) como adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre, para lo cual se acordó oficiar al ente empleador a los fines de que hagan los descuentos directamente de la nómina del demandado y acordándose la retención de doce (12) mensualidades de los pasivos laborales del obligado.

Cursa a los folios 44 al 54 de fecha 13/02/2.004, constante de diez (10) folios útiles, proveniente de la Contraloría del Estado Barinas, por medio de la cual informa al Tribunal que se le dio curso al oficio No 151 de fecha 05/02/2.004.

A los folios 55 y 56 de fecha 11/03/2.004 suscrita por la abogado en ejercicio A.R.D.R., Inpreabogado No 63.154, por medio de la cual solicita se ratifique de nuevo oficio 151 de fecha 05/02/2.004 cursante al folio 43 con inserción de los artículo 270 y 380 LOPNA, Negando este Tribunal tal pedimento por auto razonado de fecha 11/03/2.004 cursante al folio 57, por cuanto de autos consta el ente empleador a dado cabal cumplimiento al descuento de la obligación alimentaria ordenada por este Tribunal en el oficio que se solicita ratificar.

Cursa al folio 58 de fecha 15/03/2.004 suscrita por la abogado en ejercicio A.R.D.R., Inpreabogado No 63.154, por medio de la cual solicita se oficie al Departamento de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Barinas, a los fines de que informe a este Tribunal el monto de las utilidades y/o aguinaldos, primas, fideicomiso, bono vacacional, cesta tickets del ciudadano J.M., acordándose tal pedimento en fecha 18/03/2.004 como consta al folio 59 y librado debidamente el oficio No 316.

Se recibió oficio en fecha 26/03/2.004 cursante al folio 61, proveniente de la Contraloría General del Estado Barinas, por medio de la cual informan que en fecha 13/02/2.004 ese despacho remitido información sobre lo solicitado por este tribunal en fecha 18/03/2.004 y acompañó en copias simples la comunicación enviada. Se agregó a los autos en fecha 30/03/2.004 cursante al folio 65.

Al folio 66 cursa diligencia de fecha 31/05/2.004, suscrita por la abogado en ejercicio A.R.D.R., Inpreabogado No 63.154, por medio de la cual solicita se inicie Procedimiento de Desacato a la Autoridad por cuanto no se ha incurrido en desacato a la autoridad de conformidad con lo previsto en el artículo 270 LOPNA así mismo se ratifique oficio que requiera los ingresos detallados del demandado de autos, acordando dichos pedimentos este Tribunal por auto de fecha 02/06/2.004 cursante al folio 67, en atención a lo cual se libró el correspondiente oficio a la Fiscalía Superior a los fines de lo solicitado y ratificación al ente empleador.

Cursa al folio 68 de fecha 15/06/2.004 diligencia suscrita por la abogado en ejercicio A.R.D.R., Inpreabogado No 63.154, por medio de la cual solicita se expidan copias certificadas de los folios 36 al 67 de la presente causa, a los fines de dar cumplimiento con lo acordado por este Tribunal en fecha 02/06/2.004con relación al procedimiento de desacato a la autoridad solicitado. Se acordaron dichas copias en fecha 16/06/2.004 como consta al folio 69.

Al folio 71 de fecha 29/06/2.004, cursa diligencia suscrita por la abogado en ejercicio A.R.D.R., Inpreabogado No 63.154, por medio de la cual solicita se expidan copias certificadas de la Demanda de Obligación Alimentaria, del Auto de Admisión de la presente diligencia y del auto que lo acuerde, a los fines de dar cumplimiento con lo acordado por este Tribunal en oficio No 057 de fecha 16/06/2.004, acordándose las mismas en fecha 30/06/2.004, cursante al folio 72.

En fecha 24/05/2.005, a los folios 73 y 74, cursa diligencia suscrita por la Abogado en ejercicio A.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 63.154, por medio de la cual solicita se ratifiquen oficios Nros. 984, 151 y 316 de fechas 07/07/2.003; 05/02/2.004 y 18/02/2.004, en cuanto a la parte de interés no satisfecha y oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Barinas, a los fines de que informe a este Tribunal sobre las actuaciones realizadas en relación al inicio del procedimiento por desacato judicial en el presente procedimiento. Debidamente acordado lo solicitado en fecha 30/05/2.005 según consta a los folios 75 al 77.

Se recibió oficio en fecha 03/06/2.005 cursante al folio 78 y 79, proveniente de la Contraloría General del Estado Barinas, por medio de la cual informan los ingresos y deducciones debidamente detalladas del ciudadano J.M., titular de la Cédula de Identidad No V-9.265.106. El cual se agregó a los autos en fecha 13/06/2.005 cursante al folio 80 y por vencido íntegramente el lapso probatorio el Tribunal se reservó el lapso para dictar Sentencia Definitiva.

En estado de sentencia la presente causa desde 16/06/2005

Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL , en estricto orden cronológico haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud partida de nacimiento de la adolescente YIMMAYE DEL VALLE DAVILA, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario al folio 04, quedando en consecuencia evidenciada la obligación Alimentaría del ciudadano J.M., al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surte plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: La madre de la adolescente YIMMAYE DEL VALLE DAVILA, ciudadana A.D.R., esta legitimada para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la LOPNA. TERCERO: Que son fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a la fijación de Pensión Alimentaría dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestido, calzado, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes y servicios a los cuales todo ser humano tiene derecho y de manera prioritaria los niños y adolescentes, para lo cual se debe tomar en cuenta el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido en nuestro país, así como el incremento en los requerimientos de la adolescente YIMMAYE DEL VALLE DAVILA, dado su desarrollo progresivo. CUARTO: Que cada parte en contención debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho en atención a lo preceptuado en el artículo 506 del C.P.C. a los fines de su justa consideración en la motiva del fallo definitivo salvo que estén contenidas como máximas de experiencia o hechos notorios; QUINTO: Que durante la etapa probatoria se impugnaron por la accionante los instrumentos privados cursantes a los folios 24 al 33 sin que fueren ratificados a los autos en la forma legal prevista en el CPC; SEXTO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO; En consecuencia esta juzgadora declara que sólo valora en cuanto a derecho por no haber sido tachados de falsos los instrumentos públicos, ni impugnados o desconocidos los instrumentos privados: A.- la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente YIMMAYE DEL VALLE DAVILA, cursantes a autos al folio 4; B.-La certificación de Ingresos percibidos por el ciudadano J.M. inserta al folio 78 y 79 por habérsela requerido al ente empleador donde se evidencian ingresos brutos mensuales para la fecha 03/05/2.005 por la suma de QUINIENTOS SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 597.650,50) se valora adicionalmente que recibe BENEFICIO DE CESTA TICKET por encontrarse dentro de las previsiones de la especial “LEY DE ALIMENTACION” de diciembre del 2004, en la suma de CATORCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.14.700,00) por jornada laborada que en promedio en condiciones normales alcanzarían la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.294.000,00) en consideración a veinte (20) días laborables promedios mensuales, UTILIDADES: ciento quince (105) días y BONO VACACIONAL: de sesenta (60) días y CARGA FAMILIAR reflejada en su hoja de vida: su concubina O.X.G.P. y su menor hijo JETSON J.M. de nueve (9) años de edad; Así mismo se aprecian deducciones varias incluyendo la obligación alimentaria provisional acordada en la presente causa que le dejan ingresos netos en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BS.459.484,43) más el importe que le representa el beneficio del cesta ticket alcanzan la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.753.484,43) como remuneración neta; QUINTO: Considerando EN PRIMER ORDEN, EL DEBER PRIORITARIO, INDECLINABLE Y COMPARTIDO que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos sometidos a su patria potestad (MENORES DE EDAD Y LOS MAYORES QUE PADEZCAN DEFICIENCIAS FISICAS O MENTALES QUE LOS INCAPACIEN PARA SU PROPIO SUSTENTO O QUE SE ENCUENTREN CURSANDO ESTUDIOS QUE POR SU NATURALEZA LE IMPIDAN REALIZAR TRABAJOS REMUNERADOS) a tenor de lo previsto en el artículo 5 encabezamiento y 383 literal “B” LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, la capacidad económica de la madre y del padre acreditada en autos y/o aducida y no contradicha, y en su defecto el estado de salud de los mismos que les permita la procura de los medios económicos para socorrer las necesidades vitales y prioritarias de sus hijos, la consideración de cierto margen dinerario para gastos personales necesarios para su propia subsistencia, las cargas familiares que le sean tuteladas EN UN SEGUNDO ORDEN por la legislación venezolana entiéndase LOPNA Y CODIGO CIVIL, refiriéndose estas al deber de colaboración reciproca con el cónyuge (artículo 139 del C.C.) y en su defecto de quien se pruebe haga sus veces (concubino) a la luz de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el deber alimentario que se tiene frente a los ascendientes (padres) o colaterales (hermanos) que estén imposibilitados o carezcan de recursos para proveerse a si mismos, más no así las alegadas con respecto a descendientes (hijos) mayores de edad salvo la previsión contenida en el artículo 383 literal “b” LOPNA, elementos todos que obligan a quien juzga a declarar que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud y fija prudencialmente como Pensión Alimentaría a la que tiene derecho la adolescente YIMMAYE DEL VALLE DAVILA, de trece (13) años de edad, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde el inicio de la presente demandada 19/06/2003, la duración de este proceso ante la omisión del ente patronal de certificar oportunamente los ingresos detallados del demandado y la fecha de esta sentencia 20/06/2005, que alcanzan exactamente dos años calendarios, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.150.000,00) mensuales, más una bonificación adicional en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) por inicio de año escolar y festividades decembrinas, a los fines de la tutela judicial efectiva del derecho alimentario actual de la adolescente YIMMAYE DEL VALLE DAVILA, de trece (13) años de edad, habida consideración en primer orden de la carga familiar prioritaria también del accionado con el n.J.J.M. de nueve años de edad, y en segundo orden la de su concubina y la propia como se señalara en el particular quinto de la motiva de este fallo.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, estadal o municipal según corresponda el ente patronal y que las mismas SE DEBERÁN CANCELAR POR ADELANTADO SEGÚN PREVÉ EL ARTÍCULO 374 IBIDEM, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de la adolescente YIMMAYE DEL VALLE DAVILA, de trece (13) años de edad, para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los veinte (20) días del mes junio de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

la Juez Unipersonal Nº 2

Abog. Y.F.G. la Secretaria

Abog. R.F.A.

En la misma fecha se registró y publicó la presente sentencia siendo las 2:00 p.m. Conste, la Secretaria: Abog. R.F.A..

La Secretaria,

Abog. R.F.A..

Exp. Nº C-3013-03

YFGG/yg

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