Decisión nº GC012004000346 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 25 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteJose Gregorio Echenique
ProcedimientoCobro De Compensaciones Salariales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000250.

ACCIONANTE: M.A.P.H., I.R.A., N.M.R.R., A.R.S.A. Y OTROS.

APODERADO: C.A.V.R..

ACCIONADA: ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO CARABOBO.

APODERADOS: J.G.R., E.A.J.S., C.M.F.M., O.A.G.P. Y R.O.M.P..

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En el Juicio que en materia de "Indemnización Sustitutiva de Preaviso" siguen los ciudadanos M.A.P.H., I.R.A., N.M.R.R., A.R.S.A., I.T.A., C.R.P.C., P.M.d.H., I.G.d.C., C.S., O.M.R. de Guillén, C.A.S.V., Y.S., C.A.P.d.E., P.P., R.A.U.A., A.A.C., C.H.V.F., C.S., C.T., L.R., J.B., R.G.P., S.O.M. de Moreno, A.M.S.d.L. y M.O., quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.109.569, 4.448.232, 3.387.797, 3.305.606, 3.390.972, 4.863.974, 3.571.570, 2.571.790, 2.784.313, 3.207.673, 3.494.487, 4.914.439, 7.157.869, 3.893.162, 3.051.386, 990.964, 3.290.049, 3.290.741, 1.347.361, 2.840.919, 1.375.224, 3.389.800, 7.196.390, 4.862.664 y 3.386.267, respectivamente, de este domicilio, representados judicialmente por el ciudadano C.A.V.R., quien igualmente es venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 8.571.925, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.934, contra la "Entidad Federal del Estado Carabobo", representada legalmente por los ciudadanos J.G.R.B., E.A.J.S., C.M.F.M., O.A.G.P. y R.O.M.P., quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.973.885, 3.918.597, 11.811491, 2.574.907 y 7.132.460, respectivamente, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.212, 22.404, 78.461, 9.352 y 62.576, en el mismo orden, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó Sentencia definitiva en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual declaró:

"...SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos (...) en contra de ENTIDAD FEDERAL CARABOBO,..."

Contra la mencionada decisión el apoderado judicial de la parte accionante abogado C.A.V.R., interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha dos (2) de julio del año dos mil cuatro (2004), que riela al folio uno (1) de la última Pieza; apelación que una vez oída fue ordenada la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, para su distribución entre los Juzgados Superiores.

Recibido dicho Expediente ante este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil cuatro (2004), el cual entró a su conocimiento y fijó la realización de la Audiencia de Apelación Oral y Pública, el día seis (06) de Agosto de 2004, para el Noveno (9º) día hábil siguiente, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.).

Ahora bien, observa esta Alzada, que el escrito libelal presentado por el apoderado judicial de los accionantes abogado C.A.V.R., se encuentra fundamentado en las siguientes razones entre otras tanto de hecho y de derecho:

Que durante el año del dos mil tres (2003), por el Gobierno de Carabobo (Dirección Ejecutiva, Oficina Central de Personal), le fue concedida a sus apoderados el beneficio de jubilación, beneficio concedido de conformidad a lo preceptuado en la Cláusula 47 de la Convención Colectivo del Trabajo, celebrada entre el Sindicato Único de Obreros de Instituciones Educacionales del Estado Carabobo (S.U.O.I.E.E.C.) y el Ejecutivo o Gobierno del Estado Carabobo; Que en fecha 31 de diciembre del año 2003, la Dirección Ejecutiva, Oficina Central de Personal del Gobierno de Carabobo, procedió a pagarle a sus representados las Prestaciones y Beneficios correspondientes, en atención al tiempo de servicio prestados; Que no le fue cancelado la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, consagrada en la Cláusula 47 de la mencionada Convención Colectiva, motivo por el cual procedieron a formular la denuncia ante la Oficina Central de Información de dicha Gobernación; Reclamo que posteriormente realizaron en forma individual a través de la Directiva del Sindicato ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, los Guayos y C.A.d.E.C., donde compareció la apoderada judicial del Ejecutivo Nacional, rechazando los reclamos planteados; Que procede a demandar la cancelación de Bs. 16.472.793,60, que equivale a 90 días de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, conforme a la Convención Colectiva del trabajo, multiplicado por el último salario devengado por cada uno de ellos, discriminados de la manera siguiente:

NOMBRES Y APELLIDOS: ULTIMO SALARIO POR 90 DIAS TOTAL EN Bs.

M.A.P.H.. 6.336 X 90 570.240

I.R.A.. 6.336 X 90 570.240

N.M.R.R.. 6.336 X 90 570.240

A.R.S.A.. 6.336 X 90 570.240

I.T.A.. 6.336 X 90 570.240

C.R.P.C.. 6.336 X 90 570.240

P.M.d.H.. 6.336 X 90 570.240

I.G.d.C.. 6.336 X 90 570.240

C.S.. 6.336 X 90 570.240

O.M.R. de Guillén. 6.336 X 90 570.240

C.A.S.V.. 6.336 X 90 570.240

Y.S.. 6.336 X 90 570.240

C.A.P.d.E.. 6.336 X 90 570.240

P.P.. 6.336 X 90 570.240

R.A.U.A.. 6.336 X 90 570.240

A.A.C.. 6.336 X 90 570.240

C.H.V.F., 6.336 X 90 570.240

C.S.. 12.493,76 X 90 1.124.438

C.T.. 12.493,76 X 90 1.124.438

L.R.. 12.493,76 X 90 1.124.438

J.B.. 12.493,76 X 90 1.124.438

R.G.P.. 6.336 X 90 570.240

S.O.M. de Moreno. 6.336 X 90 570.240

Á.M.S.d.L.. 6.336 X 90 570.240

M.O.. 6.336 X 90 570.240

Y por su parte el apoderado judicial de la Entidad Federal del Estado Carabobo, abogado J.G.R., a los fines de enervar la pretensión del accionante arguyó a favor de su representada:

Que la jubilación conferida a los obreros de la educación no fue conferida de oficio por su representada, sino que se debió a solicitud presentada por la Directiva Sindical que los agrupaba; Que su representada no le adeuda monto alguno por el concepto reclamado, por cuanto la Cláusula 47 de la Convención Colectiva, referida a Jubilación, no consagra dicha indemnización demandada, es así como prevé: “…pagará el monto de las prestaciones e indemnizaciones sociales sencilla. Computándose como salario lo devengado por el trabajador en las últimas cuatro (4) semanas anteriores a la fecha de jubilación...”; Que al momento de concederle la jubilación su apoderada sólo canceló lo que le realmente le correspondió, no correspondiéndole en este caso la indemnización sustitutiva del preaviso, por cuanto la jubilación concedida fue tramitada por solicitud realizada por el sindicato; Que los conceptos acordados en la jubilación fueron cancelados los primeros meses del año 2003, y no el 31 de diciembre de ese año, puesto que a decir de los accionantes hicieron su reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 25 de junio del mismo año, siendo esto totalmente incongruente; Que en el formato entregado a cada uno de los accionantes en el renglón de de indemnización sustitutiva del preaviso, no se colocó ninguna cantidad, por cuanto no le correspondía; Que no adeuda ninguna cantidad a los accionantes, por cuanto por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos no fueron despedidos, sólo se le acordó un beneficio.

Es así, como a la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Apelación Oral y Pública, compareció el ciudadano C.A.V.R., quien es venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 8.571.925, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.934, en su carácter de representante legal de los ciudadanos accionantes, quien en apoyo de su pretensión alegó:

"... Primero: Que la demanda se inicia por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución por la no cancelación del Ejecutivo del Estado Carabobo, en su condición de ente patronal, de los conceptos que corresponden a los obrero de dicho ente patronal con ocasión a su jubilación; Segundo: Que ambas partes convinieron que el patrono debía cancelar, como un beneficio, el concepto de preaviso; Tercero: Que el derecho de jubilación establecido en la contratación colectiva debe concederse de oficio por el ente patronal, una vez que se ha cumplidos cualquiera de los requisitos establecidos para su procedencia; Cuarto: Que no obstante lo anterior, el ente patronal se ha mostrado contumaz en otorgar el beneficio de jubilación, razón por la cual los trabajadores que se hacen merecedores de tal beneficio deben solicitarlo al ente patronal; Quinto: Que una vez que se concede el beneficio de jubilación, debe pagarse la antigüedad y preaviso; Sexto: Que el preaviso que debe pagarse con motivo de la jubilación debe entenderse no como lo establece la ley, sino como un beneficio de la cláusula convenida, el cual debe calcularse sobre la base de los cuatro últimos salarios devengado y no como lo establece la ley…".

Réplica:

Primero

Que el preaviso cuyo pago se reclama tiene carácter de beneficio, que se deriva del hecho que no se estableció el pago doble y se señala el salario que sirve de base para su calculo y de que se haya adminiculado con el beneficio de jubilación.

Del mismo modo, compareció el apoderado judicial de la Entidad Federal del Estado Carabobo abogado J.G.R.B., quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 8.973.885, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.212, quien para enervar la posición de la parte accionante expuso:

"... Primero: Que la demanda se inicia en virtud de la demanda interpuesta por un grupo de trabajadores, a quienes se les ha otorgado el beneficio de jubilación en virtud de los decretos 1541 y 1873 de fechas 12 de diciembre de 2001 y 26 de diciembre de 2002; Segundo: Que los accionantes reclaman el pago de Bs.16.472.793,60, basándose en el concepto de indemnización sustitutiva de preaviso prevista en la cláusula 47 de la contratación colectiva entre su representada y el sindicato de trabajadores que, para ese entonces, agrupaba a los demandantes; Tercero: Que la parte demandante da a la referida cláusula una interpretación distinta a la que debe dársele y a la que se corresponde con la intención que han tenido las partes para establecer dicha cláusula; Cuarto: Que las partes acordaron que si el concepto de preaviso correspondía al trabajador debía pagársele; Quinto: Que el beneficio de jubilación debía ser tramitado por el sindicato que agrupa a los trabajadores; Sexto: Que la indemnización sustitutiva de preaviso solo procede cuando el patrono despide injustificadamente al trabajador, razón por la cual la reclamación en el presente caso no tiene basamento jurídico; Séptimo: Que dentro de la audiencia preliminar se invitó a la parte recurrente para que asistiera a la Dirección de Administración, para que así verificase que si ese concepto corresponde al trabajador, entonces le era pagado; Octavo: Que a manera de ejemplo, si a dos trabajadores le corresponde el beneficio de jubilación y a uno de ellos se le jubila, en ese caso no procede el pago del preaviso, pero si al otro se le despide, entonces le corresponde el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso. En este estado, el Juez formula varias preguntas a la representación de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO CARABOBO y, entre ellas, una referida a la inclusión del concepto de preaviso en una disposición relativa a la jubilación y si el mismo puede tenerse como un logro alcanzado por el sindicato de trabajadores. En esta estado, toma la palabra el abogado J.G.R. y expone sus consideraciones al respecto, entre las cuales destacan: Que dentro del proceso de negociación de la contratación colectiva, la directiva sindical mostró preocupación por dos casos en los que los trabajadores fueron despedidos aún cuando lo procedente era su jubilación, razón por la cual, en vista de ese dialogo y atendiendo a la voluntad de ambas partes de conciliar, se estableció la cláusula en esos términos, de manera que si el preaviso corresponde al trabajador, entonces debe pagársele, en virtud de lo cual ese concepto de preaviso no debe entenderse como un logro de la representación sindical…”.

Réplica:

…Primero: Que no es costumbre ni política de su representada la no cancelación de lo que corresponde a sus trabajadores, razón por la cual si lo reclamado tuviese carácter de beneficio ya se hubiese cancelado a los reclamantes…

I

Planteada de esta manera la litis, considera esta Alzada conveniente precisar los hechos negados y aceptados por el apoderado judicial de la Entidad Federal del Estado Carabobo, abogado J.G.R.B., en el acto de la contestación de la demanda, a los fines de determinar el principio de la comunidad probatorio. Siendo aceptado la forma y el momento en que se debe contestar la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos y cuáles rechazados, estando obligado el accionado a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, debiendo aportar a los autos en la oportunidad legal, la prueba capaz de desvirtuar los fundamentos utilizados por el accionante, con la finalidad de que el juicio tenga su fundamento en una posición justa en beneficio de la lealtad procesal en que las pruebas pueden realizarse de una manera equitativa y justa, adaptada a la realidad del proceso, ya que generalmente al trabajador le es difícil hacer la prueba de su pretensión.

Ahora bien, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el encargado de confirmar la carga procesal del demandado de "determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza", cuyo incumplimiento, es decir, que no se hubiere hecho la requerida determinación, no se hayan expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, traería como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es la de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitido los hechos del demandante que hayan sido expresa y razonadamente contradicho por el patrono, atendiendo el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a los cuales nos remitimos de conformidad a lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso que nos ocupa, y viendo la manera como el demandado fundamento sus alegatos, considera quien decide que, le corresponde al demandado la demostración del hecho negativo que esta aludiendo, siendo en este caso "la indemnización del Preaviso", en efecto al accionado al haber alegado que a los accionantes no les corresponde con el beneficio de la jubilación la indemnización del Preaviso, es éste el que esta obligado a aportar los medios probatorios que efectivamente indiquen tal hecho. Sobre la base de tales señalamientos le corresponde la carga de la prueba sobre el mismo, por aplicación de los principios generales de distribución de la carga probatoria no tan sólo los referidos al proceso laboral en los artículos señalados, sino incluso a los civiles, los cuales explícitamente señalan que si el demandado alega un hecho nuevo, impeditivo, extinto, o modificativo de la pretensión demandada, tiene la carga imperiosa de probarlo. E igualmente se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Social, en fecha 15 de marzo de 2000, con relación a la carga probatoria, el cual es del tenor siguiente:

"El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

  1. Cuando la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si fueron pagados las vacaciones, utilidades, etc.".

Correspondiéndole a esta Alzada, verificar la apreciación que dio la Juzgadora a los medios probatorios que sirvieron como base para la demostración de las pretensiones formuladas por las partes, así como realizar las valoraciones pertinentes a las mismas:

DE LA PARTE ACCIONANTE:

* DEL MERITO DE LAS ACTAS PROCESALES:

Invocó a favor de sus representados los elementos que constan y pudieran constar en autos. De la misma manera reprodujo en su totalidad el contenido del Capítulo I, de la demanda incoada contra la Entidad Federal del Estado Carabobo.

Con relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable que existente en autos, debe esta Alzada razonablemente considerar, que el "mérito favorable" no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se acuerda.

* DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS:

Consigna y opone a la demandada documento contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Estado Carabobo, a través de su Órgano Ejecutivo o Gobierno Carabobo y la Organización Sindical denominada Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo (SUOIEEC), en vigencia desde el 1º de enero del año 2001 al 2003, específicamente el contenido de la Cláusula 47, que trata sobre la jubilación.

En efecto cursa al folio sesenta y uno (71) Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Gobierno del Estado Carabobo y el Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo (S.U.O.I.E.E.C.), con vigencia para el periodo comprendido del año 2001 al 2002, documental que igualmente fue promovida por el accionado, al no ser atacada por ninguno de los mecanismos que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le acuerda todo su valor probatorio, en consecuencia se tiene como legítimo el contenido de la Cláusula 47, referente a la jubilación, con las consecuencias que la misma involucra. De su contenido se deduce que se trata de una indemnización otorgada al momento de concederse la jubilación, denominada “preaviso”, no estableciéndose condiciones adicionales para su otorgamiento sino las referentes al tiempo de servicio y a la edad del solicitante. Y así se acuerda.

Consignó y opuso a la demandada copia certificada emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, donde se deja c.d.A.d.C. por parte del hoy demandado de la reclamación efectuada por la Directiva del Sindicato, sobre el pago de Prestaciones Sociales, Antigüedad y Preaviso, una vez que fueron jubilados, hecho realizado a través de escrito constante de tres (3) folios útiles, de fecha 23 de julio del año 2003. Así, como los formatos alusivos al pago de los distintos derechos laborales pecuniarios que le corresponden con la liquidación dineraria para el momento del cese de la prestación de servicio efectivo para la demandada.

Se trata de diferentes copias emanadas de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos V.L., San Diego, Los Guayos y C.A.d.E.C., relacionadas con la reclamación realizada por la Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Educación del Estado Carabobo, sobre el contenido de la Cláusula 47 del Contrato Colectivo que agrupa a los obreros de educación. En efecto, se observa que la solicitud tiene su fundamento en la violación al contenido de la Cláusula 47 del mencionado Contrato por parte de la Entidad Federal del Estado Carabobo, al no querer reconocer la indemnización de preaviso. Las mismas deben ser consideradas como copias de unos documentos administrativos, que de conformidad al contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser impugnadas por el adversario dentro de la oportunidad de ley, se le acuerda todo su valor probatorio. Deduciéndose de dicha reclamación que la Junta Directiva del Sindicato estaba consiente que la indemnización de preaviso, les correspondía a los trabajadores que hayan sido jubilados, siendo una norma contractual de obligatorio cumplimiento entre las partes, partiendo por supuesto del principio de buena fe.

DE LA PARTE ACCIONADA:

* MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

Invocó a favor de su representada el mérito favorable de los autos y muy especial lo aseverado por la parte actora en su escrito libelar, referente a la cancelación de 90 días de indemnización sustitutiva de preaviso. Infiriéndose que se esta refiriendo a la indemnización sustitutiva de preaviso consagrad en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable existente en autos, debe esta Alzada ratificar la apreciación antes señalada, en relación de que el "mérito favorable" no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se acuerda.

* DE LAS DOCUMENTALES:

Promovió solicitud de jubilación realizada por los ciudadanos J.D. y H.A., actuando con el carácter de Presidente y Secretario General de la Junta Directiva del Sindicato, a la Jefa de del Departamento de Administración y Control de Personal del Gobierno del Estado Carabobo, solicitando en nombre de los diferentes asociados la tramitación de su jubilación. Documento signado con la Letra y números que van desde la "B-8”, hasta la “B-24”.

Documentales que cursan a los folios que van desde el No. dos (2) al trescientos cincuenta y nueve (359), de la Tercera (3º) Pieza, observándose que la parte integrante de la Junta Directiva del Sindicato que agrupa a los trabajadores accionantes, es la encargada de solicitar al Jefe de Administración y Control de Personal del Gobierno de Carabobo, tomen en cuenta a los ciudadanos que en las mismas se mencionan, para el beneficio de jubilación. Al efecto observa esta Alzada, que el hecho de que sea la Junta Directiva del mencionado Sindicato la que gestione los trámites para el otorgamiento de la Jubilación de sus afiliados, en nada le cambia el carácter a la misma, pues, la jubilación es un derecho de contenido patrimonial que le corresponde a los trabajadores y no una gracia otorgada por el ente patronal, que si la gestión la realiza directamente el Sindicato, lo hace con fundamento en el contenido del artículo 407 y subsiguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece las obligaciones que le corresponde a los sindicatos, entre los cuales esta la de protección de los intereses de sus afiliados.

Promovió el decreto de Jubilación por Vejez y por años de Servicio No. 1873, emanado del ciudadano Gobernador del Estado Carabobo, de fecha 26 de diciembre del año 2002. Señalado con la Letra "C".

Se tratan de copias simples del Decreto emitido por el Gobernador del Estado Carabobo, acordando la jubilación a las personas que el mima se nombra. En efecto se trata de Decreto emitido por el Gobernador del Estado Carabobo acordando la jubilación por vejez, concedidos a los funcionarios, empleados y demás trabajadores al servicio del Poder Público Estadal en reconocimiento a los años de leal esfuerzo y colaboración en el seno de la administración. Esta instancia le acuerda todo su valor probatorio, en cuanto a que dentro del marco de la legalidad le fue acordado tal beneficio, estando como consecuencia en la facultad de reclamar el contenido de la Cláusula 47 del mencionado Contrato Colectivo de Trabajo. Documentales que se le acuerda su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el contenido del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió la Convención Colectiva suscrita entre la Entidad Federal Carabobo y la Organización Sindical, con vigencia del 1º de enero del 2001 al 31 de diciembre del 2003, con notación en el contenido de la Cláusula 47 referida a la Jubilación. Marcado con la Letra "D"

Se ratifica la apreciación antes dada, sobre la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Gobierno del Estado Carabobo y el Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo (S.U.O.I.E.E.C.), para el periodo comprendido del año 2001 al 2002, documental que igualmente fue promovida por los accionantes, se le acuerda todo su valor probatorio, en consecuencia se tiene como legítimo el contenido de la Cláusula 47, referente a la jubilación, con las consecuencias que la misma involucra. De su contenido se deduce que se trata de una indemnización otorgada al momento de concederse la jubilación, denominada “preaviso”, no estableciéndose condiciones adicionales para su otorgamiento sino las referentes al tiempo de servicio y a la edad del solicitante. Y así se acuerda.

Promovió original de los diferentes oficios dirigidos a los peticionantes de las pensiones de jubilación, acto realizado por la Directora General Oficina Central de Personal del Gobierno del Estado Carabobo, donde se le acuerda la jubilación, mediante Decreto No. 1873 de fecha 26 de diciembre del año 2002.

Se trata de diferentes instrumentos privados, que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le acuerda todo su valor probatorio al no ser desvirtuado en su contenido por el adversario. En dicha comunicación se les participa a los interesados que el Ejecutivo del Estado Carabobo dispuso acordarle la respectiva jubilación, así como el monto de la pensión a percibir mensualmente. Como reconocimiento al beneficio otorgado, se encontraban en el supuesto de hecho que prevé la norma por la cual interpusieron la reclamación que nos ocupa. Igualmente debe señalarse que la jubilación acordada a los accionantes no es un hecho controvertido, así como tampoco la forma como fue decretada y la fecha en que ocurrió. Pero el importe acordado por dicha jubilación si es un motivo de confrontación, el cual se encuentra reflejado en el contenido de la Cláusula 47 de la mencionada Convención Colectiva.

Promovió Acta conciliatoria celebrada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, donde se deja constancia que su representada no adeuda obligaciones con los hoy demandantes, constante de tres (3) folios útiles.

Documental que igualmente fue consignada por los accionantes, de conformidad al contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser impugnada por el adversario producen todo su valor probatorio. Ahora bien, en dicho documento se observa la negativa dada por parte del ente patronal en querer reconocer los conceptos y montos reclamados por la Junta Directiva del Sindicato que agrupa a los trabajadores demandantes, e igualmente niega la aplicación de la Indemnización de Preaviso, señalado en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva.

* RATIFICACIÓN DE DOCUMENTALES A TRAVÉS DE TESTIMONIAL:

Promovió como testifical las que rendirán las ciudadanas: J.D. y H.A.. A los fines de que reconozcan en su contenido y firma el recaudo que acompaño al escrito marcado con la Letra "B-1" ratifiquen rendidas solicitud de jubilación realizada por los ciudadanos J.D. y H.A., actuando con el carácter de Presidente y Secretario General de la Junta Directiva del Sindicato, a la Jefa de del Departamento de Administración y Control de Personal del Gobierno del Estado Carabobo.

Con relación a la comparecencia de los ciudadanos J.D. y H.A., en su carácter de Directivos del Sindicato de Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo (S.U.O.I.E.E.C.), a los fines del reconocimiento del contenido y firma de los diferentes recaudos consignados, se observa que a la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha diecisiete (17) de junio del año 2004, comparecieron los mismos, tal como consta al folio signado con el No. Setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) del presente expediente, en dicho acto luego de la exhibición del respectivo documento, los mismos procedieron a su ratificación, infiriéndose como consecuencia, que fueron dichos directivos los que procedieron a realizar las respectivas solicitud de jubilaciones. Debiéndose entender que tales solicitudes vienen enmarcadas dentro de la defensa, desarrollo y protección de los intereses profesionales o generales que le corresponde al sindicato brindarles a sus asociados, tal como se desprende del contenido de los artículos 407 y 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, no restándole el carácter de legitimidad a dicha jubilación el hecho de que la solicitud sea efectuada por la junta directa, que directamente lo realice el interesado, o que sea acordada de oficio por la propia institución. Entonces se le acuerda todo su valor probatorio. Y así se decide.

* DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN:

Solicitó que el Tribunal se constituya en la Oficina Central de Personal, a los fines de practicar una Inspección Judicial sobre los asientos contables existente en la Oficina Central de Personal, de la Gobernación del Estado Carabobo.

Dándole cumplimiento a dicha solicitud la Juzgadora en fecha diez (10) de junio del año 2004, se traslado hasta dicho Organismo, tal como se evidencia en Acta que cursa a los folios sesenta y ocho (68) al setenta (70), en la misma se dejó constancia: "De considerar la necesidad de consignar el requerimiento exigido el mismo sería gestionado oportunamente por ante la secretaria de hacienda prenombrado el requerimiento manifiesto. En este estado el Tribunal, vista la exposición de la notificación ordena agregar la copia fotostática de lo solicitado, prevea constatación con los respectivos expedientes originales, constantes de tres (3) folios útiles, a reserva de sus apreciaciones en la definitiva". Del contenido de la Inspección realizada observa esta Alzada que la notificada no procedió a dar cumplimiento a lo solicitado por el tribunal, consignado documentales que no guardan ninguna relación con el petitorio. Debe igualmente señalarse lo impertinente de dicha prueba, pues, no guarda ninguna relación con el petitorio realizado por los accionantes, como es el pago del preaviso consagrado en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva. Y así se acuerda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, pasa este Tribunal Superior del Trabajo, a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el representante legal de la parte accionante abogado C.A.V.R., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual declaró: SIN LUGAR la demanda incoada por los accionantes contra la Entidad Federal del Estado Carabobo. Al respecto observa esta Alzada, que la Causa que nos ocupa esta referida al reclamo de una "Indemnización Sustitutiva del Preaviso", donde la Entidad Federal del Estado Carabobo, a través de su apoderado judicial, negó el carácter "indemnizatorio del preaviso reclamado", aduciendo que la relación laboral terminó por jubilación acordada por su representada a través de solicitud efectuada por el Sindicato, no siendo procedente la reclamación del Preaviso por aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre la base de los señalamientos que vienen realizándose, debe esta Alzada advertir que en materia de apreciación de pruebas se aplicó lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por remisión de los artículos 11 y 70 ejusdem, los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, observándose que el artículo 1.354 del Código Civil, establece la obligación para que el accionante probare sus alegatos (ACTOR BONUS PROBANDI) y al accionado o demandado el hecho liberatorio (REUS IN EXCEPTIONE FITACTOR), igualmente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual enuncia:

"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación".

En dichas normas se recoge el principio de la bilateralidad de la prueba, sostenida en el campo de la Doctrina desde hace tiempo por Rosemberg, Michelet y en parte Couture, y más reciente por H.D.E., en su obra Teoría General de la Prueba, 4ª Edición, Tomo I, según el cual a las partes les corresponde probar sus alegatos de hecho, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, en este sentido este Órgano Decidor llega irrefutablemente a la siguiente convicción: La reclamación se encuentra centrada en el contenido de la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Entidad Federal del Estado Carabobo y el Sindicato que agrupa a los trabajadores -obreros- de los diferentes Institutos Educacionales adscritos al mencionado organismo, contratación vigente en dicha oportunidad y de obligatoria aplicabilidad, siendo parte de su contenido el siguiente:

"…Queda entendido entre las partes, que una vez que el Ejecutivo proceda a la jubilación de cualquier obrero a su servicio, pagará el monto de prestaciones e indemnizaciones sociales que le corresponda por concepto de antigüedad y preaviso de manera sencilla. Computándose como salario lo devengado por el trabajador en las últimas cuatro (4) semanas anteriores a la fecha de jubilación, a los efectos del pago de las mismas". (Subrayado nuestro)

En efecto, la reclamación se encuentra centrada en el beneficio acordado como es el "PREAVISO", el cual será acordado cuando se otorgue la jubilación, tal como esta previsto en la primera parte de dicha norma, teniendo como requisito para obtener la jubilación tanto los años de servicios efectivos prestados y la edad del solicitante. Es así, como se requiere haber cumplido quince (15) años o más de labores ininterrumpidas de servicio y una edad de sesenta (60) años para el hombre y cincuenta y cinco (55) para la mujer.

La jubilación visto del modo como es conferida, debe decirse, que se presenta como un derecho del trabajador al servicio de un ente público a percibir una pensión, esto es, un pago fijo y periódico, equivalente en mayor o menor medida al sueldo que le correspondía durante el tiempo de su prestación de servicio activo, hasta la fecha de su muerte, y, en consecuencia, no transmisible a sus herederos aún cuando cree en los mismos el presupuesto para obtener un beneficio sustitutivo.

De la anterior definición derivan una serie de notas conceptuales que podemos precisar así:

  1. La jubilación es un derecho y no una g.d.E. o del ente que la otorga;

  2. la jubilación se paga en forma de pensión y, en tal sentido, es equivalente al sueldo que el beneficiario percibirá durante su situación de servicio activo, y

  3. La pensión de jubilación es un derecho de contenido patrimonial que dura sólo hasta la muerte del beneficiario y no se transmite a sus causahabientes, aún cuando constituya el presupuesto de un beneficio sustitutivo del mismo que el Estado pueda otorgar.

Ahora bien, para que se pueda dar el nacimiento del derecho a la jubilación, es necesario que se den los siguientes presupuestos, los cuales evidentemente se encuentran incluidos en el contenido de la norma contractual que se esta analizando, siendo estos: Primero: Limite de edad: El limite de edad varía de acuerdo con el sexo, como es común en todas las legislaciones relativas a la previsión social en las cuales se reconoce que la mujer tiene un mayor desgaste que el hombre, en razón de lo cual la edad limite para concluir la relación de trabajo es inferior a la establecida para el hombre. En el Contrato Colectivo la edad límite para el hombre es de sesenta (60) años y de la mujer es de cincuenta y cinco (55). Años de servicio: En principio el límite de edad no es por sí sólo suficiente para generar el derecho a la jubilación, sino que es necesario que el mismo se complemente con un número de años de servicio que no puede ser inferior a quince (15) años. Segundo: Contribuciones económicas: Son la contribución sucesiva en el tiempo, constituida por la cotización y una contribución fija, constituida por una cantidad en forma porcentual de las prestaciones sociales. Correlativo a la cotización se encuentra el aporte que ha de hacer el organismo al cual se aplica el Decreto que acordó la jubilación. Y por último aunque no forme parte de los mencionados requisitos se encuentran las gratificaciones o premios de gracias dadas por la institución y las indemnizaciones conquistadas a través de las luchas sindicales. Siendo esta última la consagrada en la cláusula en disputa.

De la misma manera se permite esta Alzada señalar, que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra la institución del preaviso, siendo una norma que se encuentra ubicada dentro del capítulo VI del Título I del mencionado texto legislativo, el cual está referido a la terminación de la relación de trabajo. En su encabezamiento, la norma establece que el trabajador tendrá derecho a un “preaviso” conforme a las reglas indicadas en la misma, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos.

Por su parte en el Capítulo VII del mismo Título de la Ley Orgánica del Trabajo, y dentro del cual está contemplado el artículo 125, se prevé la estabilidad en el trabajo. Concretamente, el artículo 112 ejusdem, el cual establece que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tenga más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa.

Entonces, asienta esta Alzada, que salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el mencionado artículo 112, pues, si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por lo tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar. Todo lo señalado es cierto, pero es evidente, que la Institución bajo estudio estaba consciente de ello, motivo por el cual fue que acordó en forma contractual conceder un supuesto diferente a los señalados, acordando el denominado “preaviso”.

Debe precisar esta Alzada que la Cláusula 47 de la Convención Colectiva que regía las relaciones laborales entre la Entidad Federal del Estado Carabobo y sus trabajadores al momento de acordarse la jubilación, estaba prevista la indemnización denominada "preaviso". Esta indemnización pese a contener en su denominación la palabra "preaviso", que es la que ha originado toda esta confusión, en cuanto a su naturaleza, es un pago convencional obligatorio previsto para todos los trabajadores que se le haya otorgado la jubilación. No pudiendo esta Instancia hacer juicio valorativo si tal concesión se trata de una reivindicación lograda por el sindicato o una gracia acordada por la institución, lo que si esta claro, es que se encuentra incorporada al Contrato Colectivo y de obligatorio cumplimiento, aún como se viene señalando que no se dan los supuestos previstos en las normas legales.

Entonces, lo más conveniente es que se considere que tal indemnización "preaviso" debe ser cancelada al momento de acordarse la jubilación, pues, a si fue acordado entre las partes que suscribieron la convención colectiva. Independientemente que no se den los supuestos de terminación de la relación de trabajo establecida en el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, para ser acordado, ya que como se viene señalando es un pago convencional, establecido en la convencional contractual. Y así se acuerda.

Como corolario de los fundamentos anteriores, quien decide, considera que efectivamente al accionado le corresponde la cancelación de los montos reclamados y señalados en el cuadro anexo, al considerarse que la indemnización de preaviso es un pago convencional, cancelación que igualmente debe realizarse de conformidad a la regla establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente en este caso a su literal “e”, tomándose como salario el señalado en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo. Y así se declara.

NOMBRES Y APELLIDOS: ULTIMO SALARIO POR 90 DIAS TOTAL EN Bs.

M.A.P.H.. 6.336 X 90 570.240

I.R.A.. 6.336 X 90 570.240

N.M.R.R.. 6.336 X 90 570.240

A.R.S.A.. 6.336 X 90 570.240

I.T.A.. 6.336 X 90 570.240

C.R.P.C.. 6.336 X 90 570.240

P.M.d.H.. 6.336 X 90 570.240

I.G.d.C.. 6.336 X 90 570.240

C.S.. 6.336 X 90 570.240

O.M.R. de Guillén. 6.336 X 90 570.240

C.A.S.V.. 6.336 X 90 570.240

Y.S.. 6.336 X 90 570.240

C.A.P.d.E.. 6.336 X 90 570.240

P.P.. 6.336 X 90 570.240

R.A.U.A.. 6.336 X 90 570.240

A.A.C.. 6.336 X 90 570.240

C.H.V.F., 6.336 X 90 570.240

C.S.. 12.493,76 X 90 1.124.438

C.T.. 12.493,76 X 90 1.124.438

L.R.. 12.493,76 X 90 1.124.438

J.B.. 12.493,76 X 90 1.124.438

R.G.P.. 6.336 X 90 570.240

S.O.M. de Moreno. 6.336 X 90 570.240

Á.M.S.d.L.. 6.336 X 90 570.240

M.O.. 6.336 X 90 570.240

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante ciudadano C.A.V.R., quien igualmente es venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 8.571.925, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.934.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil cuatro (2004), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró: SIN LUGAR la demanda incoada por los accionantes plenamente identificados en contra de Entidad Federal Carabobo.

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos M.A.P.H., I.R.A., N.M.R.R., A.R.S.A., I.T.A., C.R.P.C., P.M.d.H., I.G.d.C., C.S., O.M.R. de Guillén, C.A.S.V., Y.S., C.A.P.d.E., P.P., R.A.U.A., A.A.C., C.H.V.F., C.S., C.T., L.R., J.B., R.G.P., S.O.M. de Moreno, A.M.S.d.L. y M.O., quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.109.569, 4.448.232, 3.387.797, 3.305.606, 3.390.972, 4.863.974, 3.571.570, 2.571.790, 2.784.313, 3.207.673, 3.494.487, 4.914.439, 7.157.869, 3.893.162, 3.051.386, 9.90.964, 3.290.049, 3.290.741, 1.347.361, 2.840.919, 1.375.224, 3.389.800, 7.196.390, 4.862.664 y 3.386.267, respectivamente y de este domicilio, contra la Entidad Federal del Estado Carabobo. Como consecuencia se condena a la cancelación de los montos establecidos en el cuadro que antecede.

Se acuerda que la corrección monetaria de la suma correspondida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Conforme a la naturaleza de la decisión dictada en este asunto, en aplicación del artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procésales. Y Así se decide.

Se deja constancia de que la audiencia fue reproducida en forma audi-visual por contar el Tribunal con los equipos adecuados para tal fin, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2.004).-

El Juez Superior Segundo:

Abog. J.G.E.P..

El Secretario:

Abog. E.B.C.C..

En la misma fecha se 0p1ublicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), cuyo dispositivo fue dictado en forma oral, en el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha veintitrés (23) de los corrientes.

El Secretario,

Abog. E.B.C.C.

JGEP/EC/Denisse A.N..

Expediente No. GP02-R-2004-000250

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