Decisión de Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de Merida, de 14 de Abril de 2005

Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorJuzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera
PonenteMauro Baron Pernia
ProcedimientoMedida Innominada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, catorce (14) de abril del año dos mil cinco (2.005).

194° y 146°

Visto el pedimento formulado por el ciudadano: J.L.G.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.704, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.080.539 y hábil, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: M.A.R.D.M., venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila, del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-2.285.450, según se evidencia del instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, por vía de autenticación de fecha: 28 de enero del 2.005, bajo el No. 75, Tomo Primero; en donde solicita que de conformidad con lo previsto en el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, por cuanto la ciudadana: B.Z.M.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-5.446.216, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, causo lesión grave al derecho de usufructo, uso y habitación a la ciudadana: M.A.R.M., al impedirle el acceso a su lugar de residencia. En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones; PRIMERO: En fecha, de fecha 01 de diciembre de 2004, la ciudadana: M.A.R.D.M. aparece vendiéndole a la demandada: B.Z.M.R., un inmueble constituido por un lote de terreno propio con una casa para habitación que se encuentra construida sobre él, la cual consta de tres habitaciones, un zaguán, una cocina-comedor, servicio sanitario, lavadero, techo de tejas, pisos de cemento, paredes de bloques de cemento, con su respectiva instalación de agua; ubicada en el sitio denominado EL NARANJAL, Aldea La Villa de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M.; y comprendida dentro de los siguientes linderos: POR EL PIE O FRENTE, con terrenos que son o fueron de los sucesores de R.A.S., con una extensión de treinta y seis metros (36 mts.); COSTADO DERECHO, con terrenos que son propiedad de mi mandante, en una extensión de cuarenta metros ( 40 mts.); COSTADO IZQUIERDO, con la Calle 6 del sector El Naranjal y casa propiedad de mi poderdante, en una extensión de dieciocho metros (18 mts.); POR EL FONDO, en forma irregular con casa propiedad también de mi mandante, inmueble que es o fue de A.C.A. y propiedad que es o fue de A.M., divide camino vecinal. SEGUNDO: Un pequeño lote de terreno propio con una casa de habitación de techo de zinc y estructura metálica, sobre paredes de bloques de concreto y pisos de cemento, constante de tres habitaciones, un servicio sanitario y lavadero; alinderado de la siguiente manera: FRENTE, con una extensión de cuarenta metros (40 mts.), colinda con terrenos de N.S.; LADO DERECHO, visto de frente, con una extensión de cuarenta y tres metros y diez centímetros (43,10 mts.), colinda con terreno del mismo N.S.; POR EL LADO IZQUIERDO, con igual medida al costado derecho, colinda en parte con el terreno descrito anteriormente y en parte con el camino vecinal; y por el FONDO, con una extensión de cuarenta y tres metros con diez centímetros (43,10 mts.), colinda con el terreno de A.M.; según se evidencia del correspondiente documento anexo al presente expediente; otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M., bajo el Nro. Nº 233, folios 640 y 641, Protocolo Primero, Tomo V, correspondiente al Cuarto Trimestre del citado año. SEGUNDO: Se evidencia del referido documento lo siguiente: “Y yo, M.A.R.M. anteriormente identificada plenamente declaro que me reservo el DERECHO DE USUFRUCTO DE POR VIDA, sobre el PRIMER INMUEBLE objeto de la presente venta…” En efecto, se evidencia del referido documento la existencia del Derecho Usufructo, a favor de la ciudadana: M.A.R.d.M., sobre un inmueble consistente en una casa para habitación que se encuentra construida sobre él, la cual consta de tres habitaciones, un zaguán, una cocina-comedor, servicio sanitario, lavadero, techo de tejas, pisos de cemento, paredes de bloques de cemento, con su respectiva instalación de agua; ubicada en el sitio denominado EL NARANJAL, Aldea La Villa de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M.; y comprendida dentro de los siguientes linderos: POR EL PIE O FRENTE, con terrenos que son o fueron de los sucesores de R.A.S., con una extensión de treinta y seis metros (36 mts.); COSTADO DERECHO, con terrenos que son propiedad de mi mandante, en una extensión de cuarenta metros ( 40 mts.); COSTADO IZQUIERDO, con la Calle 6 del sector El Naranjal y casa propiedad de mi poderdante, en una extensión de dieciocho metros (18 mts.); POR EL FONDO, en forma irregular con casa propiedad también de mi mandante, inmueble que es o fue de A.C.A. y propiedad que es o fue de A.M., divide camino vecinal. TERCERO: Nuestra Doctrina y Jurisprudencia nos han indicado claramente los requisitos que se deben cumplir para que proceda la medidas preventiva, ellos son: FOMUS BONIS IURIS, FUMUS PERICULUM IN MORA Y PERICULUM IN DANI. El primero de ellos viene a estar considerado como la razón legal, el principio de Derecho, a favor de una de las partes, la cual esta constituida por la llamada relación jurídica incondicional o legal, que se evidencia del correspondiente documento público en referencia, mediante el cual se le atribuyen a la demandante de los derechos correspondientes al Uso y Goce del inmueble. El segundo de ellos se encuentra encuadrado FOMUS PERICULUM IN MORA, la cual tiene como fundamento de retardo sobre la pretensión de la existencia del derecho de usufructo a favor de la actora, ya que si no se hace efectivo en tiempo saldría perjudicada sobre lo que se esta ventilando. De la misma manera, nuestro legislador exige para que proceda la medida innominada el requisito de PERICULUM IN DANI, que lo viene a constituir el daño inminente en perjuicio de una de las partes: lo cual se evidencia de la correspondiente inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha ocho de abril de 2005, sobre el referido inmueble, al cual fue imposible ingresar, en virtud de que las llaves suministradas por la solicitante, no calzaron el cilindro de las puertas, siendo imposible abrir las misma, lo que hace presumir que dichas cerraduras fueron cambiadas, a los fines de impedir el acceso a la ciudadana: A.R.d.M., a su residencia familiar, causando una lesión grave a su derecho de usufructo, por tales motivos el legislador le da facultad al Juez para decretarlas, bien sea que se prohíba o se permita la voluntad de alguna de los intervinientes en el proceso. Pero en el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia sobre la reclamación de un derecho de usufructo a favor de la ciudadana: M.A.R.d.M., para que se le permita ocupar su casa de vivienda familiar. CUARTO: Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal procede a DECRETAR MEDIDA IMNOMINADA de la forma siguiente; PRIMERO: Se ordena al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judcial del Estado Mérida, con sede en Bailadores, poner en posesión a la ciudadana: M.A.R.D.M., venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila, del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-2.285.450, del inmueble objeto de la presente causa, sobre el cual tiene constituido un DERECHO DE USUFRUCTO, consistente en una casa para habitación que se encuentra construida sobre él, la cual consta de tres habitaciones, un zaguán, una cocina-comedor, servicio sanitario, lavadero, techo de tejas, pisos de cemento, paredes de bloques de cemento, con su respectiva instalación de agua; ubicada en el sitio denominado EL NARANJAL, Aldea La Villa de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M.; y comprendida dentro de los siguientes linderos: POR EL PIE O FRENTE, con terrenos que son o fueron de los sucesores de R.A.S., con una extensión de treinta y seis metros (36 mts.); COSTADO DERECHO, con terrenos que son propiedad de mi mandante, en una extensión de cuarenta metros ( 40 mts.); COSTADO IZQUIERDO, con la Calle 6 del sector El Naranjal y casa propiedad de mi poderdante, en una extensión de dieciocho metros (18 mts.); POR EL FONDO, en forma irregular con casa propiedad también de mi mandante, inmueble que es o fue de A.C.A. y propiedad que es o fue de A.M., divide camino vecinal; el cual debe estar libre de personas, mientras dure el juicio o acción de nulidad de venta que se esta ventilando por ante este Tribunal. SEGUNDA: Se ordena igualmente a dicho Juzgado, cambiar las cerraduras y candados de las puertas que sirven de acceso al referido inmueble, haciendo entrega de las llaves a la ciudadana: M.A.R.D.M., a los fines de facilitar el libre acceso a la referida ciudadana a su vivienda familiar; para lo cual se hará acompañar en la ejecución de la medida de un cerrajero. TERCERO: Imponer a la ciudadana: B.Z.M.R., que se abstenga de realizar nuevas acciones que perturben o impidan el goce del DERECHO DE USUFRUCTO, que posee la ciudadana: M.A.R.D.M., a tales efectos se libra un cartel el cual deberá ser fijado por la Secretaria del Juzgado Ejecutor, en la puerta principal del referido inmueble. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA MEDIDA IMNOMINADA, anteriormente identificada en la forma ya expuesta a favor de la parte actora. En consecuencia líbrese el correspondiente despacho y remítase con oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Con sede en la ciudad de Bailadores.-------------------------------

DADO, SELLADO, FIRMADO, Y REFRENDADO EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Bailadores, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. M.B.P.

LA SECRETARIA,

Abg. R.D.Z..

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado se libró despacho y se remitió con oficio 2740-78.

LA SECRETARIA,

Abg. R.D.Z.

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