Decisión de Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de Merida, de 26 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera
PonenteMauro Baron Pernia
ProcedimientoIncidencia (Oposición)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, Veintiséis (26) de Mayo de dos mil cinco (2005)

195° y 146°

N° Exp. 2005-393.

CAPITULO PRIMERO

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE. Aparece como demandante, la ciudadana: M.A.R. viuda de Medina, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad No. V-2.285.450, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, representada judicialmente por el Dr. J.L.G.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.704, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad No. V-8.080.539.

PARTE DEMANDADA. Se determina como accionada, la ciudadana: B.S.M.R., venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-5.446.216, representada judicialmente por la Dra. C.A.R.V., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Tovar, Estado Mérida, cedulada bajo el No. V-8.082.326, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.900.

CAPITULO SEGUNDO

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

MEDIDA INNOMINADA

PARTE DEMANDANTE: Sostiene el apoderado de la parte demandante: que el día 04 de abril del 2.005, cuando procedió a abrir las cerraduras y candados de su vivienda con sus respectivas llaves, se encontró que su residencia familiar había sido violentada por la ciudadana: B.Z.M.R.; que el mencionado hecho fue comprobado con la Inspección Judicial realizada por este Tribunal con fecha 7 de abril del corriente año; así mismo según se desprende del documento público registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, de fecha: 1 de diciembre del 2.004, bajo el No. 233, folios 640 al 641, del Protocolo Primero, Tomo Quinto, su poderdante se reservó el derecho de usufructo de por vida sobre dicho inmueble; de la misma manera sostiene el apoderado actor, que la ciudadana: B.Z.M.R. no puede de manera abusiva y arbitraria impedir mediante actos y hechos perturbatorios el libre acceso a la casa de habitación de su mandante, que con ello se hace evidente una lesión grave de violación del derecho de usufructo y en tal sentido solicita del Tribunal se sirva dictar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA con forme al artículo 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente se decrete lo siguiente: ponerla en posesión permanente del inmueble descrito, libre de personas, animales y cosas que no le correspondan en propiedad o titularidad; ordenar el cambio de las cerraduras y candados o cualquier otro mecanismo de metal que se fijen en dichas puertas o portones a los fines de facilitar el libre acceso de su mandante al lugar de habitación familiar: y que se ordene a la agraviante B.Z.M.R., abstenerse de realizar nuevas acciones, actuaciones, actos, hechos y amenazas similares mientras dure el presente proceso de nulidad de la venta en cuestión.

CAPITULO TERCERO

DECRETO DICTADO SOBRE LA MEDIDA INNOMINADA:

Este Tribunal para decretar la Medida Innominada en referencia lo hizo en base a las siguientes consideraciones: que la parte demandante cuando llevó a efecto la operación de compra-venta de los inmuebles, ella se reservó el derecho de usufructo sobre el bien especificado en el primer inmueble, tal como consta del documento debidamente registrado por ante la Oficina correspondiente; que se cumplieron con los requisitos legales previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como lo son el Fomus B.I., Fumus Periculum In Mora, y consecuencialmente el Periculum In Dani conforme a lo señalado en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, ya que se encuentra evidenciado a través del documento que acompañó el apoderado actor de que sobre el inmueble en mención la demandante tiene constituido el derecho de usar y gozar sobre la propiedad en mención, es decir, tiene a su favor los elementos de ius utendi y el ius fruendi, los cuales está debidamente reconocidos por la propia demandada a través del documento público, así mismo por la respectiva Inspección Judicial que trajo a los autos en donde quedo evidenciado que la demandante no tenía acceso a la vivienda en razón de que la demandada había cambiado las cerraduras de la vivienda familiar que estaba ocupando la demandante, de la misma forma la parte actora probó el daño grave que le constituía al no poder usar y gozar de los derechos que estaban pre-establecidos a su favor, pues cuando pretendió ingresar a su vivienda se encontró que las llaves que le permitían abrir y cerrar los candados no funcionaban y que por tales motivos se vio en la necesidad de solicitar la medida innominada en referencia. Por tales motivos, este Juzgado con fecha 14 de abril del presente año dictó el decreto sobre la medida innominada a favor de la demandante y sobre el inmueble señalado como primero del citado documento público, consistente el derecho de usar y gozar de la propiedad especificado en el mismo; que al acordarse la medida innominada, este Tribunal ordenó cambiar las cerraduras y los candados de las puertas que sirven de acceso al referido inmueble y a su vez se acuerda hacerle entrega de las llaves a la demandante a los fines de facilitarle el libre acceso para el inmueble; de la misma manera el Tribunal le ordenó a la demandada para que en lo sucesivo se abstenga de realizar nuevas acciones que perturben o impidan el goce del derecho de usufructo posee la demandante.

CAPITULO CUARTO

OPOSICION DE PARTE

La parte demandada: B.S.M.R., asistida de su abogada, C.A.R.V., interpuso con fecha quince de abril del dos mil cinco, tal como se evidencia de la diligencia que corre al folio 15 y 16, el recurso de OPOSICION A LA EJECUCION, pero la misma no se analiza en razón de haberla interpuesto en forma extemporánea. En cambio la misma la realizó dentro de la oportunidad legal, LA OPOSICION AL DECRETO DE MEDIDA INNOMINADA, en los siguientes términos:

Primero

“…Dicha OPOSICION la formulo en virtud de los descabellado del alcance que el juez de la causa le concedió a la petición del referido “DECRETO” ya que el abogado actor en su solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA pidió en el particular PRIMERO que se le coloque a M.A.R.d.M. en posesión permanente del inmueble de mi propiedad…”

Segundo

“… el juez de la causa de una manera evidentemente solícita, se excedió en lo pedido y suprimió las palabras “…animales y cosas que no le correspondan en propiedad o titularidad…” para ser más efectivo, a su modo de ver, el referido “DECRETO” y lo redacto a su particular antojo ordenando en la parte final del particular PRIMERO que el inmueble de mi propiedad “…debe estar libre de personas mientras dure el juicio o acción de nulidad de venta que se está ventilando por ante este Tribunal…” No entendemos cual fue realmente la intención del juez que conoce de la presente causa al extralimitarse en el pedimento formulado por la parte accionante, al conceder más de lo pedido.

Tercero; Y continúa la parte opositora, “…Igualmente, a los f.d.D. tan absurda Medida Cautelar Innominada se basa este Tribunal en una supuesta Inspección Judicial…”, “…en virtud de que las llaves suministradas por la solicitante no calzaron. El cilindro de las puertas, siendo imposible abrir las mismas, lo que hace presumir que dichas cerraduras fueron cambiadas a los fines de impedir el acceso a la ciudadana A.R.d.M., a su residencia familiar, causando una lesión grave a su derecho de usufructo…”.

Cuarto

Continúa la opositora: “…Debemos entender que el derecho de propiedad que detento sobre el inmueble que mi tía y madrina M.A.R.d.M. ejerce un derecho de USUFRUCTO de por vida no me permite cambiar los cilindros y candados de acceso al inmueble. Claro está, en el entendido que debo proporcionar a mi tía Agrina Rosales duplicado de las llaves que igualmente le permitan el acceso a mi casa y al que nunca me he negado, solo que es evidente que quien tiene mayor premura no es precisamente la acreedora de ese derecho de usufructo…”

Quinto

Sigue exponiendo la opositora por intermedio de su abogada asistente “…No entendemos la razón o el por qué el juez de la causa le dio tanta veracidad a la exposición hecha por el solicitante respecto al uso que se le daba a las llaves que él presentaba en ese momento, máxime cuando Usted, Juez de la causa, en las consideraciones previas al Decreto presume que las cerraduras fueron cambiadas a los fines de impedir el acceso a la ciudadana A.R.d.M. a su residencia familiar…”.

Sexto

Alega la opositora en su escrito de formalización, lo siguiente: “…De igual manera, el Juez de la causa con la premura que lo ha caracterizado a fin de satisfacer todas y cada una de las peticiones formuladas por la parte actora consideró que para que se le permita a mi tía A.d.M. ocupar “su” casa de vivienda familiar dicta el cuestionado Decreto de Medida Cautelar Innominada al cual me OPONGO en el presente acto…”.

Séptimo

Y más adelante sostiene la demandada opositora: “… no entendemos el por qué se ordenó al Juzgado Ejecutor de Medidas competente el hecho de cambiar las cerraduras y candados de las puertas que sirven de acceso al tan referido inmueble a los fines de facilitar el libre acceso a M.A.R.d.M. a su vivienda familiar. Será que usted, juez de la causa, quiso referirse a la vivienda de mi propiedad y sobre la cual tiene constituido el USUSFRUCTO que nadie le ha negado?.

Octavo

Sigue su exposición al afirmar: “…Existen tantas incongruencias en el tan cuestionado decreto de medida innominada que parece una acción orquestada con premeditación con varias personas pero que al momento de dictarlo, la loca idea de lograr momentáneamente lo que se había propuesto, no les permitió hilvanar sus ideas por lo que el resultado fue un escrito ambiguo y falto de todo razonamiento y asidero jurídico con el único propósito, de satisfacer fugazmente el ego de la persona encargada de dirigir esta alharaca…”.

Octavo

Afirma la opositora por intermedio de su abogada asistente: “…Como es que usted, juez de la causa, no recomendó o sugirió a la parte actora solicitar la práctica de la Inspección Judicial en la que ligeramente fundamentó la medida, en el mismo Cuaderno de Medidas en virtud de que yo estaba citada para todos los actos del proceso como anteriormente lo acoté?. Como es que usted no hizo honor a la “imparcialidad” que lo caracteriza en los juicios que por ante este Tribunal se ventilan y permitió que no me enterara de la supuesta Inspección Judicial…”. “…Como usted, juez de la causa, le dio tanta veracidad a las elucubraciones al abogado actor en su loco afán por satisfacer intereses de terceras personas que acaparadas en un reciente parentesco con mi tía y madrina M.A.R.d.M. pretenden hacerla retractar de lo concientemente efectuado”.

CAPITULO QUINTO

ANALISIS PROBATORIO

PARTE DEMANDADA-OPOSITORA.

Primera

En cuanto a la promoción primera del escrito de pruebas presentado por la demandada, considera este juzgador no apreciarla, ya que la forma como lo pretende establecer la parte interesada no es la idónea y está prevista por nuestro legislador en las normas adjetivas o sustantivas y que por tales motivos no puede surtir efecto legales en el proceso.

Segunda

Documento Público. En cuanto al documento público registrado por ante la Oficina del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida y que está relacionado con la venta que le hiciera la demandante a la demandada, se aprecia bajo el principio de la comunidad de la prueba, ya que la misma fue promovida por ambas partes en el proceso a los fines de demostrar de los hechos plasmados en el contenido del mismo, pues para la demandada consisten en probar la certeza de la venta y para la demandante en demostrar la existencia del derecho de usufructo existente sobre el inmueble.

Tercera

Inspección Judicial. Conforme a los alegatos expuestos por la demandada en su escrito opositorio, sus fundamentos los constituye hacia otros elementos distintos sobre la procedibilidad de la medida innominada, pues los hechos a los cuales se dejaron constancia en la Inspección Judicial no tienen vinculación jurídica sobre la providencia cautelar, pues la misma queda a discrecionalidad del juez conforme a lo previsto en el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 23 del mismo Código, cuando utiliza la palabra “podrá”, lo cual conlleva al juzgador para actuar a su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional. En consecuencia, los efectos producidos por la Inspección Judicial, si bien es cierto se cumplieron con todos los parámetros legales, también es cierto que los hechos comprobatorios que se dejaron constancia no pueden ser apreciados sobre la medida cautelar en referencia.

Cuarta

Prueba de Informes. Tal como se desprende del contenido de la diligencia suscrita por la parte opositora con fecha veinticuatro de mayo del corriente año en donde renuncia a la evacuación de la prueba de informes promovida bajo el numeral cuarto, este juzgador no la aprecia en razón de la expresa manifestación de voluntad para su evacuación, a pesar que la misma fue remitida a la casa hogar “Leonor Escalante de Méndez con sede en Zea y que por lo tanto la misma será agregada a los autos una vez que llegue a este Tribunal.

Quinta, Sexta y Séptima: Documental. En cuanto a esta prueba presentada por la opositora considera este juzgador que la misma no puede apreciarse en razón de que la misma es completamente extraña a lo debatido en el presente caso, específicamente sobre la constancia de la citación que la Alguacil practicara a la opositora, así como la constancia de estudio del hijo de la demandada y del registro de propiedad de los inmuebles de la demandante.

PARTE DEMANDANTE-SOLICITANTE

CAPITULO SEXTO

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Juzgador que la parte demanda en el contenido de su escrito opositorio a la medida innominada le está reconociendo a la demandante de que a ésta le asiste el correspondiente DERECHO DE USUFRUCTO sobre el inmueble donde recayó la medida en referencia; de la misma manera consta a los autos el correspondiente título de propiedad debidamente registrado en virtud por la cual se establece ese derecho a favor de la accionante, lo cual no es desvirtuable por otro medio probatorio y que por lo tanto tiene plena fuerza y valor jurídico para mantener la medida que fue decretada. Pues bien, la propiedad se compone de tres elementos esenciales, a saber: el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa y en el presente caso cuando la demandante se desprendió de la titularidad como propietaria del bien en cuestión, solamente se reservo en forma vitalicia de los dos primeros elementos o derechos y que por tales motivos se le deben respetar y conservar hasta tanto se extinga o desaparezca tales derechos. A tales fines, como se observa del escrito de oposición presentado por la parte demandada en ningún momento fundamentó a través de argumentos jurídicos las razones, los motivos o las causas por la cual se oponía al decreto que dictara este Tribunal sobre la medida innominada, pues solamente se basó en otros elementos extraños al decreto, pues en su locución hace mención al derecho de disposición sobre el inmueble, así como de otros argumentos que ella los considera como medios para poder oponerse a la medida. A tales fines, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, en su comentario al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sostiene: “La oposición de la parte que prevé este artículo 602 tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero (art. 546). Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida dice no ser propietario de la cosa embargada (o del inmueble sobre el cual versa la prohibición de enajenar y gravar o cualquier otra medida asegurativa de derechos creditorios innominada), no tendrá cualidad ni interés procesal, su defensa…”.

CAPITULO SEPTIMO

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA OPOSICION, formulada por la ciudadana: B.S.M.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-5.446.216, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, asistida por la Dra. C.A.R.V., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.900, titular de la cédula de identidad No. V-8.082.326, domiciliada en el Municipio Tovar, Estado Mérida, de fecha veintiséis de abril del dos mil cinco, relacionada con la Medida Cautelar Innominada dictada por éste Tribunal el día: catorce de abril del dos mil cinco, a favor de la ciudadana: M.A.R.d.M., venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, portadora de la cédula de identidad No. V-2.285.450, por intermedio de su apoderado judicial: J.L.G.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.704, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida. SEGUNDO: Se confirma y se ratifica la Medida Innominada, a favor de la ciudadana: M.A.R.d.M., ya identificada, quedando autorizada para que se mantenga en la posesión en forma ininterrumpida en el derecho de Usufructo sobre un inmueble consistente en una casa para habitación, compuesta de tres habitaciones, zaguán, comedor, cocina, servicio sanitario, lavadero, techo de tejas, pisos de cemento, paredes de bloques de cemento, con su respectiva instalación de agua, ubicada en el sitio denominado “EL NARANJAL”, Aldea La Villa de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida; y comprendida dentro de los siguientes linderos: POR EL PIE O FRENTE, con terrenos que son o fueron de los sucesores de R.A.S., con una extensión de 36 metros; COSTADO DERECHO, con terrenos propiedad de la demandante, en una extensión de cuarenta metros; COSTADO IZQUIERDO, con la Calle 6, Sector El Naranjal y casa propiedad de la demandante, en una extensión de diez y ocho metros; y por el FONDO, en forma irregular, con casa propiedad de la demandante, también con inmueble que es o fue de A.C.A. y propiedad que es o fue de A.M., divide el camino vecinal. Dicho inmueble debe estar libre de personas mientras dure el juicio principal. TERCERO: Se mantiene la medida innominada en cuanto a que la ciudadana: B.Z.M.R., se le prohíbe y consecuencialmente se abstenga de realizar nuevas acciones que perturben o impidan el goce del Derecho de Usufructo que posee la ciudadana: M.A.R.d.M., sobre el inmueble anteriormente descrito. Cuarto: Se condena en costas a la parte opositora-demandada en razón de haber resultado vencida totalmente en la presente incidencia.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de los Juzgados de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Se ordena la Notificación de las partes en virtud de que la presente Sentencia salio fuera del lapso legal y una vez que conste en autos la última notificación empieza a correr el lapso legal para interponer los recursos legales.

El Juez Provisorio,

Abg. M.B.P..

La Secretaria,

Abg. R.D.Z.

En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana se publicó la anterior sentencia y se hicieron las demás anotaciones de ley.

La Secretaria,

Abg. R.D.Z..

1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO

DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

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