Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea Gral. Extra De Accioni

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en este Tribunal, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 1° de marzo de 2010, por la parte actora, ciudadana M.A.S.V., asistida por el abogado J.L.C.U., como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 18 de febrero del mismo año, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la recurrente contra el ciudadano V.A.S.T. y los menores (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representados por sus legítimas madres y la Registradora Mercantil Primera Auxiliar de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada P.P.D.P.P.C., por nulidad de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, mediante la cual dicho Juzgado declaró su “INCOMPETENTENCIA para conocer de la presente demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, EN RAZÓN DE LA MATERIA” (sic), de conformidad con los artículos 60 del Código de Procedimiento Civil, y 177, 452 ordinal “i” y el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. Asimismo, declaró “COMPETENTE para decidir la presente demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, correspondiente a la mencionada ciudadana MARIA [sic] A.S.V., antes identificada, a cualquiera de los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de M.E.M.” (sic).

En fecha 18 de marzo de 2010 (folio 78), el a quo remitió las presentes actuaciones al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 24 del citado mes y año (folio 82), las dio por recibidas, acordó formar expediente, darle entrada con su numeración particular y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, distinguiéndolo con el número 03381.

Consta al folio 84 del presente expediente que, mediante auto de fecha 22 de junio de 2010, el abogado O.E.M.A., en su condición de Juez Temporal de este Tribunal, asumió el conocimiento de esta causa en virtud de la vacante dejada por el Juez Provisorio, profesional del derecho D.M.T., con motivo del disfrute de nueve (9) días hábiles de sus vacaciones reglamentarias.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 eiusdem, procede este Tribunal a proferirla ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos, a los documentos presentados por las partes y al Derecho que resulte aplicable, en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

De las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que el procedimiento en que se suscitó la presente regulación de competencia, se inició mediante libelo presentado en fecha 9 de febrero de 2010 (folios 3 al 21), cuyo conocimiento correspondió al prenombrado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la ciudadana M.A.S.V., asistida por el abogado J.L.C.U., mediante el cual, con fundamento en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, interpuso contra el ciudadano V.A.S.T. y los menores (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representados por sus legítimas madres y la Registradora Mercantil Primera Auxiliar de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada P.P.D.P.P.C., formal demanda por nulidad del asiento registral del acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa “CENTRO ÓPTICO ALILENTE C.A.”, efectuado por ante dicho Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 22 de septiembre de 2009, que corre inserto bajo el n° 21, tomo 143-A.

En dicho escrito la prenombrada ciudadana expuso lo que, por razones de método, in verbis, se transcribe a continuación:

[Omissis]

CAPITULO PRIMERO

LOS HECHOS

Soy accionista de la empresa mercantil ‘CENTRO OPTICO [sic] ALILENTE, C.A’, como consta del documento constituido estatutario, que corre inserto por ante del [sic] Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, en fecha : 24 de Mayo [sic] De [sic] 1999 bajo el No [sic] 32 Tomo [sic] A-10, Expediente [sic] 25.198, en la cual originariamente suscribí y pague [sic] CIEN (100) acciones de UN MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 1.000, 00) cada una, de las DIEZ MIL (10.000) acciones en que está dividido el capital social y el ciudadano JOSE [sic] A.S.V., quien era venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cedula [sic] de identidad No v-9.479.435 y hábil, había suscripto y pagado NUEVE MIL NOVECIENTAS (9.900) acciones, de Un [sic] Mil [sic] Bolívar (Bs. 1000,00) cada una, quedando así suscrito y pagado la totalidad del capital social de la empresa, que era la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), todo lo cual consta de la copia fotostática del Acta [sic] Constitutiva [sic] Estatutaria [sic] de la empresa, que acompaño al presente escrito marcada con la letra ‘A’ [sic]

En Asamblea [sic] General [sic] Extraordinaria [sic] de Accionistas [sic] celebrada en fecha 12 de febrero de 2004, adquirí SEIS MIL NOVECIENTAS (6.900) acciones más, que había ofrecido en venta el accionista J.A.S.V., de las NUEVE MIL NOVECIENTAS (9.900) acciones que tenía suscritas y pagadas, quedando el capital de la empresa distribuido en la forma siguiente: El [sic] accionista J.A.S.V., con TRES MIL (3.000) acciones suscritas y pagadas con un valor nominal de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una, es decir, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) y mi personal con SIETE MIL (7.000) acciones suscritas y pagadas, con un valor nominal de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una, es decir, la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00). En esta [sic] misma asamblea de accionistas, se prorrogó a treinta (30) años el período de duración de la compañía y se designó como comisario a la ciudadana: I.J.M.M., quien es licenciada en administración. [sic] y se procedió a elegir la nueva Junta Directiva de la empresa, la cual quedó integrada de la forma siguiente: GERENTE GENERAL: el accionista: JOSE [sic] A.S.V.; y como SUBGERENTE: a mi persona. Concluída [sic] la agenda del día, la asamblea autorizó al abogado A.A.V.M., para que efectuara los trámites de registro y publicación del acta, todo lo cual se evidencia de la copia fotostática que acompaño de dicha Acta, marcada con la letra ‘B’.

El abogado: A.A.V.M., cumplió tardíamente con su cometido, por cuanto cuando fue a solicitar la inscripción, fijación y publicación de dicha acta, se encontró que existía una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, la cual había sido decretada por la Jueza Temporal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, lo que le impidió cumplir oportunamente con el registro del acta para su posterior publicación, medida ésta que solo fue suspendida mediante Oficio [sic] N° 419, de fecha: dos de abril del año dos mil siete (02-04-2007) como consta de la copia fotostática del oficio que consigno, haciendo uso de la facultad que me otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcada con la letra ‘C’.

En fecha: [sic] once de octubre del año dos mil seis (11-10-2006) falleció en la ciudad de Mérida el accionista: JOSE [sic] A.S.V., como se evidencia de la copia fotostática del acta de defunción N° 17, que corre inserta al folio 19 en el Libro de Registro de Defunciones llevado por el El [sic] Registro Civil de la Parroquia El S.d.M.L. del estado Mérida, la cual acompaño al presente escrito libelar marcada con la Letra ‘D’, dejando como Únicos y Universales Herederos a sus hijos: V.A.S.T., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.719.862, soltero, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y hábil, carácter este que consta de su partida de nacimiento que corre inserta en los Libros de Nacimiento original y duplicado llevados por El [sic] Registro Civil la Parroquia San A.d.M.B.d.E.T., correspondiente al año mil novecientos ochenta y ocho (1988), la cual acompaño marcado con la Letra ‘E’ y sus menores hijos: (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuyas partidas de nacimiento acompaño marcadas con las Letra: ‘F’, ‘G’, ‘H’, ‘I’, ‘J’, ‘K’, ‘L’ y ‘LL’, y a su hija póstuma (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) habida en la unión esporádica que mantuvo con la ciudadana S.S.G.A., quien fuera reconocida por su abuela paterna como consta de acta de nacimiento que acompaño marcada con la letra ‘M’.

Como consecuencia del deceso del accionista, J.A.S.V., surgieron obligaciones que debían cumplir sus coherederos, como son, entre otras, Hacer [sic] la declaración Fiscal [sic] de los bienes quedantes al fallecimiento del causante y obtener la planilla de liberación sucesoral; designar a uno de los herederos para que representara la sucesión en las asambleas tanto ordinarias como extraordinarias de la Sociedad, obligaciones que no fueron cumplidas a cabalidad como lo demostraré más adelante.

Pero es el caso, ciudadana jueza, que los herederos del causante, lejos de cumplir con estas obligaciones, procedieron en forma fraudulenta a convocar una Asamblea [sic] Extraordinaria [sic] de Accionistas [sic], la cual supuestamente se celebró el 30 de Agosto [sic] de 2009, en abierta violación de disposiciones legales, que eran de impretermitible cumplimiento para que surtiera efectos entre los accionistas de la empresa como ante terceros, y procedieron a registrar por ante el Registro Mercantil Primero de esta circunscripción judicial, razón por la cual, recurro a su competente autoridad a los fines de ejercer la acción de nulidad absoluta por ilegalidad de dicha Asamblea [sic] como del acta que la contiene, y del asiento registral que de ella se hizo ante el referido Registro Mercantil Primero de esta circunscripción judicial, la cual fundamento en los términos siguientes:

CAPITULO [sic] SEGUNDO

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE NULIDAD

La presente Acción [sic] se interpone por ante este Tribunal por constituir el objeto de la misma, en primer lugar, una acción de nulidad absoluta del Asamblea [sic] General [sic] Extraordinaria [sic] de accionistas de la empresa ‘CENTRO OPTICO [sic] ALILENTE’ celebrada en fecha 30 de Agosto [sic] de 2009 la cual se encuentra prevista en el 1.346 del Código Civil, y en segundo lugar la nulidad absoluta del Asiento [sic] Registral [sic], que fuera ordenado por el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de justicia [sic] , entre las cuales a título ilustrativo me permito trascribir parcialmente a continuación, cito: ‘…ha sostenido el Tribunal Supremo de justicia, de manera pacífica y reiterada, que el órgano jurisdiccional competente para conocer de una demanda de nulidad de asiento registral, es la jurisdicción ordinaria de primera instancia, por cuanto las inscripciones registrales, se refieren a actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil, según se trate, y no de actos administrativos. ’

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo del 2005, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, señaló:

‘…en el presente caso, se pretende la nulidad de un asiento registra, es decir, un acto formado directamente por la Oficina de Registro, la cual recibe una solicitud, realiza algunos actos instructorios y finalmente, forma un acto que inscribe directamente en el Registro.

Así, ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala observa que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades.

En efecto, observa la Sala que, la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde necesariamente a la jurisdicción ordinaria, por una parte, porque se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por otra parte, porque se está en presencia de un supuesto distinto al previsto por el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que la Jurisdicción contencioso administrativa deberá conocer de los recursos intentados ante el rechazo o negativa de inscripción de un documento o acto del registrador’.

De igual forma, la Sala Político Administrativa, mediante Sentencia [sic] de fecha 7 de diciembre del 2005, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa estableció:

‘ …corresponde a los tribunales de lo contencioso administrativo pronunciarse sobre la validez y/o existencia de los actos dictados por la Administración Pública en general, pero por lo que concierne a las actuaciones realizadas por el Registrador, el pronunciamiento respectivo está atribuido a los tribunales ordinarios, y ello por cuanto a juicio de esta Sala, este funcionario sólo participa en la formación de los asientos registrales ofreciendo certeza den la cadena traslativa de la propiedad (en materia de derecho registral relativo a los bienes), y garantizando con ello el cumplimiento del principio del tracto sucesivo; mas [sic] la actividad que le es propia, dirigida a efectuar las inscripciones correspondientes en los libros de registro, no se exterioriza a través de actos administrativos propiamente dichos…’.

De la doctrina sustentada por el m.T. de la República resulta más que evidente que el Tribunal de la República resulta más que evidente que el tribunal competente para conocer de la presente demanda es el Tribunal de Primera Instancia de la Jurisdicción Ordinaria en materia civil y mercantil.

CAPITULO [sic] TERCERO

NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA EMPRESA ‘CENTRO OPTICO [sic] ALILENTE, C.A.’ CELEBRADA EL 30 DE AGOSTO DEL AÑO 2.009, ASI [sic] COMO LA NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE LA EMPRESA: CENTRO OPTICO [sic] ALILENTE, C.A., EFECTUADO POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN FECHA: 22 DE SEPTIEMBRE DE 2009, INSERTA BAJO EL N° 21, TOMO 143-A

I

NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA EMPRESA ‘CENTRO OPTICO [sic] ALILENTE, C.A.’ CELEBRADA EL 30 DE AGOSTO DEL AÑO 2.009

La asamblea es el órgano corporativo de la sociedad anónima, a través del cual se manifiesta la voluntad del ente jurídico mediante el ejercicio del voto. Este órgano está sometido a un régimen formal, que debe cumplirse para garantizar los derechos individuales que la ley consagra a los accionistas, y cuyas facultades o competencia están limitadas, a las facultades que le otorgan los estatutos sociales, o en s defecto la Ley [sic].

Dentro de los requisitos que se deben cumplir inexorablemente para que las decisiones tomadas en asamblea surtan plena eficacia jurídica entre los accionistas presentes y ausentes en la reunión y antes terceros, tenemos: La [sic] convocatoria, el derechos a ser convocados, el lugar de la reunión, el objeto de la convocatoria, quórum reglamentario, entre otras.

La acción de nulidad que ejerzo,, contra la Asamblea [sic] General [sic] Extraordinaria [sic] de Accionistas [sic], celebrada en fecha 30 de Agosto [sic] del año 2.009, está viciada de nulidad absoluta por ilegalidad al no haber cumplido con los requisitos establecidos en los estatutos de la compañía, ni en el Código de Comercio, como se desprende de los siguiente hechos:

1. La convocatoria.

La Asamblea [sic] General [sic] Extraordinaria [sic] de Accionistas [sic] de la empresa ‘CENTRO OPTICO [sic] ALILENTE, C.A.’ celebrada en fecha 30 de Agosto [sic] del año 2.009, está viciada de nulidad absoluta por ilegalidad al no haber cumplido su Convocatoria [sic], con los requisitos establecidos en el Acta [sic] Constitutiva [sic] Estatutaria [sic], ni en el Código de Comercio. En efecto, la Convocatoria [sic], según Aviso [sic] publicado en la prensa fue hecha en los términos siguientes:

‘CONVOCATORIA’

Se convoca a los accionistas del fondo mercantil ‘CENTRO OPTICO [sic] ALI LENTE, C.A.’, con domicilio en la ciudad de Mérida, Edo [sic] Mérida, inscrita en el registro [sic] mercantil [sic] primero [sic] de la circunscripción [sic] judicial [sic] del Estado Mérida bajo el 32, Tomo A-10, de fecha 24 de mayo de 1.999 para una asamblea extraordinaria a realizarse en la sede de la Posada de Alí, ubicada en el sector santa [sic] Ana norte, Loma de B.V., parroquia Espineti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día Domingo [sic] 30/8/2009, a las 9:00,, convocatoria que hacen los representantes legales de los menores hijos del causante JOSE [sic] A.S.V., quienes son únicos y universales herederos del noventa y nueve por ciento 99% del capital accionario de la empresa, y por tanto legítimos accionistas. Convocatoria que hacemos para tratar específicamente la siguiente Agenda [sic]: Primero: Incorporación [sic] de los herederos del causante A.S.V. como formales accionistas de la compañía; Segundo: Reforma [sic] de los estatutos de la Compañía; Tercero: Nombramiento [sic] de nueva Junta Directiva y Comisario de la Compañía; Cuarto: Discusión [sic] y análisis de la situación jurídica y económica de la compañía; Quinto [sic]: Puntos [sic] puntos varios. Todo de conformidad al Título [sic] IV, ARTICULO [sic] 11 de los Estatutos de la Compañía. Firma: en reserva.

Esta Convocatoria [sic] está viciada de nulidad absoluta por las consideraciones que expongo a continuación:

1.- La Asamblea [sic] General [sic] Extraordinaria [sic] celebrada el 30 de Agosto [sic] del año 2.009, fue convocada por personas que carecen de cualidad jurídica para convocar la Asamblea [sic] de Accionistas [sic] de la Compañía [sic] ‘CENTRO OPTICO [sic] ALILENTE, C.A.’, pues según se desprende del Aviso [sic] que fuera publicado, en el ‘Diario de M.L. Andes’, en su edición de fecha 29 de Agosto [sic] del 2009, la convocatoria fue hecha por unos supuestos ‘representantes legales’ de los menores hijos del causante JOSE [sic] A.S.V., violando con ello lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Comercio y el numeral 4 del artículo 9 de los Estatutos [sic] de la Compañía[sic].

En efecto, el artículo 277 del Código de Comercio, exige que las asambleas, sean estas ordinarias o extraordinarias, deben ser convocadas por los administradores de la empresa; cualidad ésta que no tienen NINGUNO de los presuntos representantes legales de los menores hijos del causante JOSE [sic] A.S.V., quienes permanecen en el anonimato, y no son ni accionistas ni administradores de la Compañía, pues según lo establece el Acta [sic] Constitutiva [sic] Estatutaria [sic] de la empresa, en su artículo 8, la administración de la compañía estará a cargo de un (1) Administrador, quien se denominará Gerente General, que representará a la compañía y podrá obligarla; y de un (1) Sub Gerente [sic] el cual tendrá atribuciones de administrador y de gestión dentro de la compañía quienes durarán Dos [sic] (2) años en el ejercicio de sus funciones. Ahora bien, dentro de las funciones que el numeral 4) del artículo 9 del acta constitutiva estatutaria otorgó al Gerente General, está la de convocar y presidir la Asamblea [sic] de Socios [sic], ordinarias y extraordinarias. Ahora bien, para el momento en el cual presuntamente fue convocada la Asamblea [sic], la administración de la misma era ejercida por mi, en mi condición de Sub-Gerente de la empresa, cargo para el cual había sido designada en la Asamblea celebrada en fecha 12 de febrero de 2.004. Cargo éste que tiene las mismas facultades del Gerente General, para el cual había sido designado el accionista J.A.S.V., como se evidencia del contenido del artículo 10 del acta constitutiva estatutaria, que expresamente establece:

‘Artículo 10.- El Sub Gerente, tendrá las mismas atribuciones que el Gerente General.’

De lo expuesto se evidencia que, los apócrifos representantes legales de los menores hijos del accionista J.A.S.V., por no ser administradores de la empresa carecen de cualidad jurídica para convocar la asamblea, y al hacerlo, usurparon una facultad que no tienen, violando con ello, lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio y lo dispuesto en el artículo 10 del acta constitutiva estatutaria, lo que hace que tal convocatoria a la asamblea general extraordinaria de accionistas está viciada de nulidad absoluta por ilegalidad, al carecer los convocantes de la condición de administradores, que es condición, sine qua non, para convocar la asamblea de accionistas, y así lo solicito, en nombre de mi representada, sea declarado por este Tribunal.

Esta sola circunstancia de que la Asamblea [sic] extraordinaria fue convocada por personas que carecen de facultad para ello, bastaría para que las decisiones que fueron tomadas en ella, carezcan de valor jurídico alguno; pero además, la forma fraudulenta como se celebró la misma, demuestra la mala fe, que ha caracterizado a los representantes legales de los menores hijos del accionista J.A.S.V., como se evidencia de los hechos que me permito señalar a continuación:

2.- Oportunidad de la celebración de la Asamblea.

La Convocatoria para la celebración de la Asamblea [sic] Extraordinaria [sic] de la empresa Centro Óptico Alilente, C.A.’, que fue publicada en el Diario de M.L.A., en su edición de fecha 29 de Agosto [sic] de 2.009, donde se establecía que ésta se llevaría a efecto el 30 de Agosto [sic] del mismo año, viola, lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio, que preceptúa, entre otras cosas, que las asambleas, sean ordinarias o extraordinarias, deben ser convocadas por los administradores, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su celebración.

La convocatoria de la Asamblea para realizarla al día siguiente de la publicación del Aviso [sic] por la prensa, dio lugar a que la misma se celebrara en forma sorpresiva violando los derechos individuales que tengo, como accionista de la empresa, como lo son: El [sic] derecho del voto, como expresión fundamental de mi voluntad como socio; derecho a intervenir en la Asamblea [sic] para solicitar la nulidad de la misma; derecho a ejercer las facultades que me consagran los estatutos sociales como administradora de la empresa.

Esta circunstancia hace que la Asamblea [sic] General [sic] Extraordinaria [sic] de Accionistas [sic], esté viciada de nulidad absoluta, por cuanto tal convocatoria omitió el término legal que debió dejarse transcurrir íntegramente para la celebración de la misma en violación flagrante del artículo 277 del Código de Comercio, y así lo solicito sea declarado por este Tribunal.

3.- El lugar de la Asamblea.

En el aviso contentivo de la Convocatoria [sic] se estableció que la Asamblea [sic] General [sic] Extraordinaria [sic] de accionistas se llevaría a efecto en la sede de la Posada de Alí, ubicada en el sector S.A. norte, Loma de B.V., parroquia Espineti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, el Domingo [sic] 30/8/2009, a las 9:00, sede ésta que es distinta al domicilio social y fiscal de la empresa, el cual está ubicado en la Calle 20 (Federación) N° 4-45, entre Avenidas [sic] 4 y 5, de la ciudad de Mérida. Tal artimaña llevó los sedicentes representantes legales de los menores hijos del accionista J.A.S.V., a violar el derecho de información contenido en el artículo 284 del Código de Comercio, que confiere a mi representada el derecho a examinar en el establecimiento social, el inventario, la lista de accionistas y copia del Balance [sic] y el Informe [sic] del Comisario [sic]. Pues si es allí, donde se debe solicitar ésta información, por vía de consecuencia, es allí donde debe celebrarse la Asamblea.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta que, la Asamblea [sic] de Accionistas [sic] celebrada en otro sitio distinto a la sede social y fiscal de la empresa viciada de nulidad absoluta, y así lo solicito sea declarado por este Tribunal.

4.- Objeto de la convocatoria.-

En el Aviso [sic] contentivo de la supuesta Convocatoria [sic] de la Asamblea [sic] General [sic] Extraordinaria [sic] de Accionistas [sic], se estableció que en ella se iba a tratar la siguiente Agenda [sic]:

Primero: Incorporación de los herederos del causante A.S.V. como formales accionistas de la compañía;

Segundo: Reforma de los estatutos de la Compañía;

Tercero: Nombramiento de nueva Junta Directiva y Comisario de la Compañía;

Cuarto: Discusión y análisis de la situación jurídica y económica de la compañía;

Quinto: Puntos varios.’

Establece el Código de Comercio, que la convocatoria a la Asamblea [sic] General [sic] de Accionistas [sic] debe enunciar, el contenido del objeto de toda deliberación que se deba discutir en ella, en forma clara, sucinta y precisa de modo que los accionistas se puedan dar cuenta de la importancia y de la naturaleza de las deliberaciones y puedan, por consiguiente prepararse a tiempo para la discusión, pues la convocatoria fija la competencia de la asamblea. Toda deliberación que se tome sobre un objeto no expresado en ella es nula.

De la simple lectura que este Tribunal haga del contenido del objeto de la convocatoria señalado ut supra, podrá, sin mayor esfuerzo, observar que el mismo no fue establecido en forma clara y precisa, sino que contiene expresiones vagas, que hacen que su objeto esté viciado de nulidad absoluta como se desprende de los siguientes hechos:

A.- ‘Incorporación de los herederos del causante A.S.V. como formales accionistas de la compañía’.

Con relación a este primer punto, hacemos la siguiente observación, la propiedad de las acciones nominativas según lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio se prueba con su inscripción en los Libros [sic] de la compañía, y de conformidad con el contenido del Ordinal [sic] 1° del Artículo [sic] 260, eiusdem, en los Libros [sic] de Accionistas [sic] que es donde se inscriben las acciones, debe constar el nombre y domicilio de cada uno de ellos, con expresión del número de acciones que posea y del monto del capital equivalente pagado por cuenta de las mismas, incluidos el capital de constitución y el referente a cualquier aumento y las cesiones que se hayan realizado, hecho este que no consta en los libros de la empresa.

Cuando se trata de acciones que han sido adquiridas por diversas personas naturales a consecuencia del fallecimiento de uno de los socios de la compañía, éstas pasan a los herederos legitimarios pero en virtud del principio de indivisibilidad de la acción, la compañía no está obligada sino a reconocer a una persona que los propietarios deben designar como único dueño, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo [sic] 299 del Código de Comercio. De ello resulta, que al pretender, los presuntos herederos del accionista: JOSE [sic] A.S.V., incorporarse como formales accionistas de la compañía y así haberlo aprobado unas [sic] presuntos accionistas, que no tienen el carácter de tales,, [sic] hacen que la Asamblea [sic] y el acta que la contiene esté viciada de nulidad absoluta por ilegalidad, por haberse violado el artículo anteriormente citado, lo que hace que este punto de la agenda, y la decisión sobre él recaída resulta [sic] viciada de nulidad absoluta por ilegalidad, y por lo tanto, carece de todo valor jurídico alguno y así lo solicito sea declarado por este tribunal al producir sentencia de fondo.

B.-‘Reforma de los estatutos de la Compañía’.

Para reformar los estatutos de la compañía debido a las consecuencias que esto puede traer a los accionistas, el legislador en el artículo 280 del Código de Comercio, establece que cuando los estatutos no disponen otra cosa, en dicha asamblea deben estar presentes un número de accionistas que representen las tres cuartas (3/4) partes del capital social, para tratar los asuntos siguientes:

1º- Disolución de su duración.

2º- Prórroga de su duración.

3º-Fusión con otra sociedad.

4º-Venta del activo social.

5º-Reintegro o aumento de capital social.

6º-Reducción del capital social.

7º-Reforma de los estatutos en las materias expresadas en los números anteriores.

Como puede observar este tribunal en la parte narrativa de los hechos del presente libelo dejé sentado que la empresa mercantil ‘CENTRO OPTICO [sic] ALILENTE, C.A.’, se constituyó con un capital de DIEZ MIL (10.000) acciones, las cuales fueron suscritas y pagadas de la forma siguiente: el accionista: J.A.S.V., suscribió y pagó NUEVE MIL NOVECIENTOS (9.900) acciones y mi persona, suscribí y pagué CIEN (100) acciones, lo cual consta en el documento constitutivo estatutario que anexé ut supra.

En fecha: 12 de febrero de 2004, celebramos una asamblea general ordinaria de accionistas, donde se aprobó, entre otros puntos, la venta de SEIS MIL NOVECIENTOS (6.900) ACCIONES que había suscrito y pagado el accionista: J.A.S.V., las cuales fueron adquiridas por mi quedando el capital de la empresa distribuido en la forma siguiente: J.A.S.V., tiene suscritas y pagadas TRES MIL (3.000) acciones con un valor nominal de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) cada una, es decir, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) y yo, tengo suscritas y pagadas SIETE MIL (7.000) acciones con un valor nominal de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una, es decir, la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00).

De la forma como quedó suscrito y pagado el capital en esa asamblea, las tres cuartas (3/4) partes de ése capital, lo constituyen los socios cuyas acciones sumen la cantidad de SIETE MIL QUINIENTAS (7.500) ACCIONES. En consecuencia, la decisión tomada por unos presuntos propietarios de las acciones provenientes de la herencia del accionista. JOSE [sic] A.S.V., mediante el acta de asamblea extraordinaria celebrada de fecha: treinta (30) de Agosto [sic] de Dos [sic] Nueve [sic] (2009) e inscrita posteriormente en fecha Veintidós [22] de septiembre de 2009, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el Nº 21, Tomo: 143-A R1MERIDA, está totalmente viciada de nulidad absoluta en virtud de que los presuntos accionistas en forma fraudulenta temerariamente se atribuyen una representación del noventa y nueve por ciento (99%) del total de las acciones de la compañía, en abierta contradicción con el contenido del acta de asamblea celebrada el 12 de febrero de 2004, que fue debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta circunscripción [sic] Judicial y la cual por no haber sido impugnada en su oportunidad surte plenos efectos jurídicos.

De lo anteriormente expuesto se observa con meridiana claridad, que las representantes de los herederos del accionista JOSE [sic] A.S.V., al no constituir el quórum establecido por Ley no podían tomar decisión alguna sobre la reforma de los estatutos sociales de la compañía sin violar el artículo 280 del Código de Comercio.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en los estatutos sociales de la empresa que son ley entre los accionistas se puede observar que para la validez de las decisiones tomadas en la asamblea general se requiere que en ella esté representada la mayoría absoluta de las acciones como lo establece el Artículo [sic] 13, estatutario.

De lo antes expuesto, resulta evidente que la modificación estatutaria de los artículos: 5,13, y 18, que fueron aprobados por unos supuestos accionistas en la asamblea que impugno sin tener éstos cualidad jurídica para ello y menos aún para representar la mayoría absoluta a que hace referencia el estatuto social para que se consideren válidas las deliberaciones de la asamblea, ha causado grave daño al desenvolvimiento de la empresa y al propio patrimonio de mi representada, razón por la cual me reservo las acciones civiles y penales a las que haya lugar.

Por las razones que anteceden es por lo que ademando la nulidad absoluta de la asamblea extraordinaria de accionistas, así como la nulidad del acta levantada al efecto en la precitada fecha. Treinta [sic] (30) de Agosto [sic] del año 2.009.

II

NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE LA EMPRESA: CENTRO OPTICO [sic] ALILENTE, C.A., EFECTUADO POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN FECHA: 22 DE SEPTIEMBRE DE 2009, INSERTA BAJO EL Nº 21, TOMO 143-A

Establece la Ley de Sucesiones Donaciones y Demás R.C., que cuando fallece una persona que ha dejado bienes de fortuna deben sus herederos o legatarios efectuar la pertinente Declaración Fiscal a los fines de pagar el impuesto al Fisco Nacional sobre los bienes muebles e inmuebles que constituyen el acervo patrimonial hereditario del causante. Esta declaración deben efectuarla los herederos y/o legatarios dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles siguientes a la apertura de la sucesión.

Efectuada la declaración fiscal, el órgano Administrativo correspondiente si la encontrare ajustada a derecho, deberá emitir el correspondiente certificado de solvencia, requisito, sine qua non, para que los herederos puedan ejercer actos de disposición, de partición y/o de adjudicación de las cuotas partes hereditarias debiendo los registradores, notarios y jueces abstenerse de protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a titulo de heredero o legatario se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que hace referencia el artículo 45 de la citada Ley de Sucesiones Donaciones y Demás R.C..

Como puede observar este Tribunal el causante: JOSE [sic] A.S.V., falleció Ab intestato el 11 de octubre de 2006 y la Declaración [sic] Sucesoral [sic] de los bienes quedantes a su fallecimiento fue presentada fuera del término legal ante el SENIAT, Departamento de Sucesiones, según Planilla [sic] de Autoliquidación [sic] de Impuestos [sic] sobre Sucesiones [sic] de fecha: 24 de agosto de 2009, que acompaño a este escrito libelar, marcado con la letra “N”, hasta la presente fecha el Seniat, no ha otorgado a la sucesión el certificado de liberación correspondiente, a que hace referencia la precitada Ley que regula la materia.

Esta circunstancia obligaba al Registrador Mercantil a rechazar la solicitud de inscripción del Acta de Asamblea de conformidad con el Artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre sucesiones Donaciones y Demás R.C. y al hacerlo incurrió en la pena establecida en el Artículo 92 de la citada Ley, sanción que solicito muy respetuosamente de este Tribunal ordene le sea impuesta a dicho Registrador Mercantil por no haber además, cumplido con la obligación que le impone la Ley de Registro Público y del Notariado en su artículo 56.

Esta circunstancia, de haber ordenado la Registradora Mercantil Primera Auxiliar, abogada, P.P.d.P.P.C., la inscripción, fijación y publicación del acta de asamblea general extraordinaria de fecha 30 de agosto de 2009, en abierta contradicción con lo dispuesto en el Parágrafo único del Artículo [sic] 200 del Código de Comercio, hace, que dicho acto administrativo esté viciado de nulidad por ilegalidad, y así lo solicito sea declarado por este Tribunal.

CAPITULO [sic] CUARTO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La presente demanda la fundamento en todas las disposiciones legales que han sido mencionadas en el decurso de este escrito y sobre la temporaneidad de la acción propuesta la fundamento en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

CAPITULO [sic] QUINTO

DOMICILIO PROCESAL

A los fines de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio, Procesal [sic] donde pueden hacer todas las notificaciones y citaciones a que hubiese lugar, La Calle (20) Fede [sic], Nº 4-45 de la nomenclatura municipal entre Avenida 4 (Bolívar) y 6 (Zerpa) de la ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.

CAPITULO [sic] SEXTO

CUANTÍA DE LA DEMANDA

Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs. 325.000,00) equivalentes a CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5.000,00 U.T.)

CAPITULO [sic] SÉPTIMO

MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Solicito al Respetable Despacho, que con fundamento jurídico en Parágrafo Primero del Artículo [sic] 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA suspendiendo los efectos jurídicos que se derivan del acta de asamblea general extraordinaria cuya nulidad se demanda, así como, del auto emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha: 22 de septiembre de 2009, que ordenó la inscripción, fijación y publicación de dicha acta, inserto bajo el Nº 21, Tomo: 143-A R1MÉRIDA.

La medida cautelar solicitada, resulta procedente en virtud de que soy accionista de la empresa, carácter éste que consta en autos, y de donde me nace el Fumus [sic] Bonis [sic] iuris [sic], o sea, el buen derecho para ejercer la presente acción de nulidad y corro el peligro inminente de que durante el presente procedimiento se dilapiden los bienes de la empresa por cuanto en dicha asamblea general extraordinaria se nombró arbitraria y fraudulentamente por un periodo de tres (3) años, una junta directiva, a saber: como gerente, a la ciudadana: M.Y.M.; como subgerente a ROSTANY P.T.H., quienes tienen amplias facultades de disposición para enajenar y gravar en cualquier forma los activos de la empresa y además se modificaron artículos del acta constitutiva estatutaria sin llenar los extremos de ley, corriendo el riesgo de ser dilapidados los bienes por esta seudo administradoras, quienes sin ser accionistas usurparon el cargo que venía desempeñando como administradora.

CAPITULO [sic] OCTAVO

PETITORIO

Por las consideraciones que anteceden, es por lo que ocurro a su competente autoridad para demandar, como en efecto demando: PRIMERO: A los ciudadanos: 1) (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), menor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la Cédula de [sic] Nº 12.352.633 y hábil, 2) (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), menor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, representada por su legítima madre S.S.G.A., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº 15.622.887 y hábil; 3) (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), menor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, representada por su legítima madre SAND S.G. [sic] ARAUJO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 15.622.887 y hábil; 4) (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), menor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la Cédula [sic] de N° 27.128.513, representado por su legítima madre M.Y.M.D., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 12.353.831 y hábil; 5) (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), menor de edad, domiciliado [sic] en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, representado [sic] por su legítima madre M.Y.M.D., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 12.353.831 y hábil; 6) (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), menor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, representado por su legítima madre M.Y.M.D., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 12.353.831 y hábil; 7) (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), menor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, representado por su legítima madre D.C.R.S., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 9.678.414 y hábil; 8) (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), menor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, representada por su legítima madre D.C.R.S., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 9.678.414 y hábil; 9) (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), menor de edad, domiciliada [sic] en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 20.850.908, representada [sic] por su legítima madre C.A.S., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 10.717.436 y hábil; y, 9) (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.719.862, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, soltero y hábil; para que convengan, o en su defecto, así sea declarado por este Tribunal que la Asamblea [sic] General [sic] Extraordinaria [sic] de Accionistas [sic] de la empresa CENTRO OPTICO [sic] ALILENTE C.A., celebrada en fecha 30 de agosto de 2009, está viciada de NULIDAD ABSOLUTA, y como consecuencia de ello, carece de valor jurídico alguno. SEGUNDO: A la Registradora Mercantil Primera Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada P.P.d.P.P.C., venezolana, mayor de edad, domiciliado [sic] en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, soltero [sic] y jurídicamente hábil; o quien haga sus veces, para que convenga, o en su defecto así sea declarado por este Tribunal, que el asiento registral del Acta de la Asamblea [sic] General [sic] Extraordinaria [sic] de Accionistas [sic] de la empresa ‘CENTRO OPTICO [sic] ALILENTE C.A.’, efectuado por ante dicho registro mercantil en fecha 22 de septiembre de 2009, que corre inserta bajo el N° 21, Tomo 143-A está viciado de NULIDAD ABSOLUTA, y como consecuencia de ello, carece de valor jurídico alguno.

(sic) (Las mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayado son del texto copiado).

El 18 de febrero de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó el auto cuya copia certificada obra agregada a los folios 66 al 72, mediante el cual, procediendo oficiosamente se declaró incompetente por razón de la materia para conocer de la referida demanda y “declaró” (sic) competente a los “TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de M.E.M.” (sic), en los términos que se reproducen a continuación:

[0missis]

III

PARTE MOTIVA

PUNTO ÚNICO

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Obra a los folios 17 y 18 del expediente, escrito cabeza de autos, mediante el cual la parte demandante, expone textualmente lo siguiente:

‘Omisis… CAPITULO OCTAVO

PETITORIO

Por las consideraciones que anteceden, es por lo que ocurro a su competente autoridad para demandar, como en efecto demando: PRIMERO: A los ciudadanos: 1) (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), menor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la Cédula de N° 26.985.641, representado por su legítima madre ROSANY P.T., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.352.633 y hábil, 2) (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), menor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, representada por su legítima madre S.S.G.A., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 15.622.887 y hábil; 3) (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), menor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, representada por su legítima madre SAND S.G.A., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 15.622.887 y hábil; 4) (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), menor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la Cédula de N° 27.128.513, representado por su legítima madre M.Y.M.D., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 12.353.831 y hábil; 5) (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), menor de edad, domiciliado en la ciudad Mérida, Estado Mérida, representado por su legítima madre M.Y.M.D., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio titular la cédula de identidad N° 12.353.831 y hábil; 6) (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), menor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, representado por su legítima madre M.Y.M.D., venezolana, mayor edad, soltera, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 12.353.831 y hábil; 7) (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), menor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, representado por su legítima madre D.A.R.S., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 9.678.414 y hábil; 8) (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), menor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, representada por su legítima madre D.C.R.S., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio titular de la cédula identidad N° 9.678.414 y hábil; 9) (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), menor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 20.850.908, representada por su legítima madre C.A.S., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 10.717.436 y hábil; y, 9) V.A.S.T., venezolano, mayor de edad, titular la cédula de identidad N° 18.719.862, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, soltero y hábil.. Omisis… Subrayado propio del Tribunal

Y como consta a los folios:

47 y 48 del presente expediente, copia simple de la partida de nacimiento N° 459, expedida por la Registradora Principal del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), titular de la cédula de identidad N° 26.985.641 y del cual de desprende que nació el día 20 de enero del año 2000, es decir; que es menor de edad.

49 y 50 del presente expediente, copia simple de la partida de nacimiento N° 140, expedida por la Registradora Principal del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y del cual de desprende que nació el día 28 de julio del año 2004, es decir; que es menor de edad.

 51 y 52 del presente expediente, copia simple de la partida de nacimiento N° 408, expedida por la Registradora Principal del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y del cual de desprende que nació el día 29 de marzo del año 1995, es decir; que es menor de edad.

 53 y 54 del presente expediente, copia simple de la partida de nacimiento N° 318, expedida por la Registradora Principal del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y del cual de desprende que nació el día 10 de octubre del año 2000, es decir; que es menor de edad.

 55 y 56 del presente expediente, copia simple de la partida de nacimiento N° 97, expedida por la Registradora Principal del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y del cual de desprende que nació el día 26 de enero del año 1993, es decir; que es menor de edad.

 57 y 58 del presente expediente, copia simple de la partida de nacimiento N° 285, expedida por la Registradora Principal del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y del cual de desprende que nació el día 26 de mayo del año 1999, es decir; que es menor de edad.

 60 y 61 del presente expediente, copia simple de la partida de nacimiento N° 251, expedida por la Registradora Principal del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y del cual de desprende que nació el día 16 de octubre del año 2002, es decir; que es menor de edad.

 62 del presente expediente, copia simple de la partida de nacimiento N° 0193, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia A.S.D., Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y del cual de desprende que nació el día 29 de septiembre del año 2006, es decir; que es menor de edad.

 No constando en los autos copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana S.F.S.G..

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Parágrafo Cuarto establece:

a) procedimiento de Tutela;

b) autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes;

c) pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la patria potestad;

d) régimen de visita;

e) autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;

f) inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes;

g)cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente….’.

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, en la que puede existir conflicto entre la demandante y los demandados, la mayoría menores de edad, que tiene un régimen especial por lo que debe conocer materialmente el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, tal como es evidente del presente caso, porque el Juez competente para conocer de la presente pretensión, es la sala de juicio del JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, no siendo competente este Juzgado para conocer del presente proceso, en razón de la materia, tal y como lo establece el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y en tal virtud, este Tribunal debe declinar la competencia para que continué conociendo del presente procedimiento, en el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al cual le corresponda conocer por distribución. Y así se decide.

IV

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Su INCOMPETENTENCIA para conocer de la presente demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, EN RAZÓN DE LA MATERIA, interpuesta por la ciudadana M.A.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.045.894, de conformidad con los artículos 60 del Código de Procedimiento Civil, y 177, 452 ordinal ‘i’ y el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.

SEGUNDO: Considera como Tribunal COMPETENTE para decidir la presente demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, correspondiente a la mencionada ciudadana M.A.S.V., antes identificada, a cualquiera de los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de M.E.M., de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente, una vez quede firme la presente decisión, a los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de M.E.M., para su correspondiente distribución.

CUARTO: Se le concede a las partes el lapso establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la solicitud de regulación de competencia.

[Omissis]

(sic) (Las Mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayado son del texto copiado).

Mediante diligencia de fecha 1° de marzo de 2010 (folios 73 y 74), la parte actora, ciudadana M.A.S.V., asistida por el abogado J.L.C.U., oportunamente impugnó la sentencia precedentemente transcrita parcialmente a través del presente recurso de regulación de competencia, con base en los argumentos siguientes:

[Omissis]

Estando dentro de la pertinente oportunidad procesal prevista en el artículo 69 del Código de Procedimiento civil [sic], solicito la regulación de la competencia como medio de impugnación a la decisión dictada por este tribunal mediante la cual, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda, considerando que el Tribunal competente era el Tribunal de Protección del niño, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Solicitud esta, que fundamento en los términos siguientes:

La presente Acción [sic] se interpuso ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, por constituir el objeto de la misma, en primer lugar, una acción de nulidad absoluta de Asamblea [sic] General [sic] Extraordinaria [sic] de Accionistas [sic] de la empresa: CENTRO OPTICO [sic] ALILENTE, C.A., celebrada en fecha: 30 de Agosto [sic] de 2009, acción ésta que se encuentra prevista en el artículo 1.346 del Código Civil, y en segundo lugar, la nulidad del Asiento [sic] Registral [sic], que fuera ordenado por el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con la reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de justicia[sic], entre las cuales a título ilustrativo me permito transcribir parcialmente a continuación, cito: ‘…ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, de manera pacífica y reiterada, que el órgano jurisdiccional competente para conocer de una demanda de nulidad de asiento registral es la jurisdicción ordinaria de primera instancia, por cuanto las inscripciones registrales, se refieren a actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil, según se trate, y no de actos administrativos’.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo del [sic] 2005, con ponencia de la Magistrado: Evelyn Marrero Ortiz, señaló:

‘…En el presente caso, se pretende la nulidad de un asiento registral, es decir, un acto formado directamente por la Oficina de Registro, la cual recibe una solicitud, realiza algunos actos instructorios y finalmente, forma un acto que inscribe directamente en el Registro.

Así, ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala observa que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales, la competencia le corresponde a la jurisdicción de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro el cual se le imputan las irregularidades.

En efecto, observa la Sala que, la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde necesariamente a la jurisdicción ordinaria, por una parte, porque se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por otra parte, porque se está en presencia de un supuesto distinto al previsto por el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que la Jurisdicción contencioso administrativa deberá conocer de los recursos intentados ante el rechazo o negativa de inscripción de un documento o acto del registrador’.

De igual forma, la Sala Político Administrativa, mediante Sentencia [sic] de fecha: 7 de diciembre del 2005, con ponencia del Magistrado: Levis Ignacio Zerpa, estableció:

‘…corresponde a los tribunales de lo contencioso administrativo pronunciarse sobre la validez y/o existencia de los actos dictados por la Administración Pública en general, pero por lo que concierne a las actuaciones realizadas por el Registrador, el pronunciamiento respectivo está atribuido a los tribunales ordinarios, y ello por cuanto a juicio de esta Sala, este funcionario sólo participa en la formación de los asientos registrales ofreciendo certeza en la cadena traslativa de la propiedad (en materia de derecho registral relativo a los bienes), y garantizando con ello el cumplimiento del principio del tracto sucesivo; mas la actividad que le es propia, dirigida a efectuar las inscripciones correspondientes en los libros de registro, no se exterioriza a través de actos administrativos propiamente dichos….’.

De la doctrina sustentada por el m.T. de la República resulta más que evidente que el tribunal de Primera Instancia de la Jurisdicción Ordinaria en materia civil y mercantil ya que el Artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la competencia del Tribunal de Protección, no asignó el conocimiento de este tipo de acciones de nulidad de actas asamblea, ni de asiento registral a dicho tribunal y además,, el Literal L del Parágrafo Segundo del precitado Artículo 177, en el cual se fundamentó la recurrida no es aplicable al caso de autos, pues éste se refiere a supuestos de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deben resolverse judicialmente, y siendo ello así, la declinación de competencia por parte de la recurrida carece de fundamento legal pero errónea aplicación del literal L del Parágrafo [sic] Segundo [sic] del Artículo [sic] 177, mencionado ut supra.

Fundamentada en la forma que antecede la solicitud de regulación de competencia, solicito de este tribunal [sic] de alzada, que la misma sea declarada con lugar.

Es todo.

(sic). (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

II

MOTIVACIÓN DEL

FALLO

Planteada la cuestión de competencia en los términos expuestos, procede este Tribunal a regularla, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones siguientes:

La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".

Según el dispositivo técnico supra transcrito, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión procesal deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del conflicto, controversia o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula.

En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que este Juzgado Superior debe determinar cuál es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.

La antigua Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sancionada el 3 de septiembre de 1998, promulgada el 2 de octubre del mismo año, publicada en la Gaceta Oficial de esa misma fecha y que entró en vigencia el 1º de abril de 2000 estableció las normas atributivas de competencia por razón de la materia de los Jueces a cargo de los Tribunales que integran la Jurisdicción Especial de Protección del Niño y del Adolescente que dicho texto legal instituye, organiza y regula. Al respecto, su artículo 177 dispone:

"Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

  1. Filiación;

  2. Privación, extinción y restitución de la patria potestad;

  3. Guarda;

  4. Obligación alimentaria;

  5. Colocación familiar y en entidades de atención;

  6. Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;

  7. Adopción;

  8. Nulidad de adopción;

  9. Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;

  10. Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;

  11. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

    Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

  12. Administración de los bienes y representación de los hijos;

  13. Conflictos laborales;

  14. Demandas contra niños y adolescentes;

  15. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente;

    Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derecho:

  16. Desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección;

  17. Disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa;

  18. Abstención de los Consejos de Protección;

  19. Disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías del Niño y del Adolescente con las decisiones del C.d.D. que nieguen o revoquen el registro o inscripción de programas;

  20. Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección 4º del Capítulo IX de este Título;

  21. Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.

    Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

  22. Procedimiento de tutela;

  23. Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes;

  24. Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la patria potestad;

  25. Régimen de visita;

  26. Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;

  27. Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes;

  28. Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.

    Parágrafo Quinto: Acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes".

    Las normas generales atributivas de competencia establecidas en el artículo supra inmediato transcrito, deben concordarse con la regla especial de la misma índole consagrada en el artículo 115, primera parte, de la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 115. Competencia Judicial. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

    (omissis)

    .

    Es de advertir que las disposiciones legales anteriormente transcritas aún se hallan vigentes en esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, ello en virtud de lo establecido en el artículo 2º de la Resolución número 2008-0006, de fecha 4 de junio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada con fundamento en el artículo 680 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y los artículos 262 y 267 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que la Resolución número 2.009-0037, de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por dicha Sala, por la que se estableció en esta Circunscripción Judicial el régimen procesal transitorio de dicho Ley Orgánica y al efecto se suprimió la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se crearon el Circuito Judicial, la Coordinación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente con sede en esta ciudad de Mérida y cinco nuevos Tribunales de Primera Instancia con competencia en esta materia (2 de sustanciación y mediación, y uno de juicio), en la práctica todavía no se ha ejecutado porque para la presente fecha no se han designado los jueces que estarán a cargo de los mencionados, ni tampoco han sido creados los Juzgados Superiores que conocerán en alzada.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo, en jurisprudencia pacífica y reiterada, que para determinar la competencia material y funcional de los Jueces de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, es preciso establecer si existe o no un interés directo de los menores involucrados en la controversia, a los fines de asegurar el pleno ejercicio y disfrute de sus derechos y garantías, consagrados en la Constitución Nacional y en las leyes, especialmente la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, dicha Sala ha sostenido que "la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente" (Sentencia del 18 de diciembre de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, citada por P.T., O.R.: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vol. 12, diciembre 2000, pp. 437-446).

    En ese mismo orden de ideas, la mencionada Sala, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, proferida bajo ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expresó lo siguiente:

    “De ello resulta que si la demanda es presentada en nombre de un niño o un adolescente por su padre o tutor y la materia sobre la que versa la pretensión es de naturaleza patrimonial (civil, mercantil, agraria, etc.), el conocimiento corresponderá al tribunal ordinario competente por la materia sin que dicho órgano quede excluido de la protección que ejercerá de manera coadyuvante o complementaria con el representante legal del sujeto protegido, a fin de garantizar el equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños o adolescentes...

    …de ningún modo puede conducir a que se declare en términos absolutos que en todo caso de intervención de niños y adolescentes corresponderá la competencia a los tribunales especiales creados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues si así fuera se congestionarían dichos tribunales en perjuicio de las causas que atañen directamente a la tutela de personas vulnerables en razón legal del sistema de protección y desarrollo de los derechos que establece la ley, la Constitución y los compromisos internacionales asumidos por la República sobre la materia." (Negrillas añadidas por esta Superioridad) (http://www.tsj.gov.ve).

    Por su parte, al interpretar el sentido y alcance de la norma contenida en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 33, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: B.E.R. y otros contra Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación (CONARE), expediente nº 000034, expresó lo siguiente:

    "...Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley (sic) para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes...". (Subrayado de la Sala) (http://www.tsj.gov.ve)

    El precedente jurisprudencial supra inmediato reproducido parcialmente, fue acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 0002, de fecha 29 de enero de 2002, proferida bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Vide: Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”. T. CLXXXV, pp. 534-536), mediante la cual, al conocer de un conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, declaró a éste último competente por razón de la materia para conocer de un juicio por daños material y moral seguido por dos adolescentes, representados por su madre, contra dos mayores de edad.

    Posteriormente, la mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° RC-436, de fecha 15 de noviembre de 2002, dictada bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio contenido en el expediente n° 99-003, expresó sus reservas para compartir la integridad de la doctrina establecida por la Sala Plena del M.T. en el citado fallo, exponiendo al respecto lo siguiente:

    “No obstante los considerandos señalados en el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Sala tiene sus reservas para compartir la integridad de la doctrina establecida en el mismo, por estimarla llena de un contenido extremadamente exegético en la interpretación normativa realizada, que bien pudiera menoscabar el interés superior del menor y sus garantías especiales. Esta disidencia se sustenta entre otros fundamentos, sobre la base de que no puede determinarse como una constante jurídica el supuesto de hecho de que cuando el menor intente una demanda de naturaleza patrimonial o laboral, ésta sea de la competencia de los tribunales civiles, pues estaríamos obviando la posibilidad de que sea reconvenido y de este modo se convierta en demandado, cuya competencia correspondería a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y por consiguiente de la Sala de Casación Social, por disponerlo así el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 177 de la Ley Para (sic) la Protección del Niño y del Adolescente en los literales b) y c) del parágrafo segundo.

    Por otra parte, existe un pronunciamiento de la Sala Constitucional de fecha 4 de mayo del año 2000, exp. 00-183, sentencia N° 314 en el caso E.C. (Loto Táchira) en contra de los actos procesales dictados por el Tribunal Quinto de Reenvío en lo Penal, que no fue considerado para los efectos de la doctrina comentada, y que por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante, en la cual se determinó la competencia a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer de una acción civil, intentada por unos menores, cuyo tenor pertinente es el siguiente:

    …Tratándose de una acción civil interpuesta por menores de edad, en cuanto a éstos, y debido a lo antes apuntado sobre la ambigüedad que creó el Código Órgano Procesal Penal en casos como los tratados, la Sala señala que conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es un tribunal del domicilio de los menores el que debe conocer de la acción civil, siendo a su vez el competente un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, conforme al artículo 177, parágrafo segundo, literal d), ejusdem…

    .

    De allí que la Sala a los efectos de ir conciliando en definitiva una verdadera doctrina que logre acertadamente determinar la competencia de instancia y la casacionista, aboga para que se atiendan los supuestos contenidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y las situaciones particulares presentadas en cada caso” (http://www.tsj.gov.ve).

    El criterio jurisprudencial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en el referido fallo, fue acogido por la Sala Constitucional de ese mismo órgano jurisdiccional, en sentencia nº 2800, de fecha 7 de diciembre de 2004 (caso: J.L.P. D´ Lión), dictada bajo ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la que, en su partes pertinentes, expresó lo siguiente:

    [omissis]

    1. El Juez Unipersonal n° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. conoció en primera instancia de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento que intentó la ciudadana T.J.Q., conjuntamente con su hijo mayor de edad, A.J.N.Q., en su nombre y en representación de sus tres hijos menores de edad, contra el ciudadano J.L.P. D’Lión, por cuanto éste hubo incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento por veintiún meses continuos; además, adeudaría una cantidad de dinero por concepto de consumo de servicio de suministro de fluido eléctrico.

    Dicho Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente admitió la demanda el 12 de noviembre de 2003 y decretó la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento el 25 de ese mismo mes y año, de conformidad con lo que establecen los artículos 585 y 588, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil.

    2. La competencia de los tribunales de la jurisdicción especial se determina ratione materiae, criterio que es de orden público y comprende el derecho al juzgamiento por jueces naturales y competentes y, consecuencialmente, la garantía al debido proceso.

    Además, el carácter de orden público de la competencia por la materia la hace inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia; es decir, que la competencia material, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula.

    Así, la competencia se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia, y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.

    3. Dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus cinco parágrafos las competencias que corresponden a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en relación con asuntos de familia, asuntos patrimoniales y del trabajo, asuntos provenientes de los Consejos de Protección o de los Consejos de Derechos, la acción de protección y otros asuntos, tales como tutela, autorizaciones, inserción y rectificación de partidas, régimen de visitas, etc. Dicho artículo, en el parágrafo segundo, establece lo siguiente:

    ‘Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

    (...)

    Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

    a) administración de los bienes y representación de los hijos;

    b) conflictos laborales;

    c) demandas contra niños y adolescentes;

    d) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.’ (Subrayado añadido) [sic]

    Esta norma ya fue objeto de interpretación por el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno en varias oportunidades y en sentencia n° 4 del 14 de febrero de 2002, señaló lo siguiente: ‘Recalca la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes aparezcan como demandantes. Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, (artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto ‘afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente’, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes aparezcan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    A la luz de los principios hermenéuticos contenidos en el artículo 4° del Código Civil -que como tales principios son aplicables a la interpretación que debe realizarse en este caso- observa la Sala, en primer lugar, que la literal interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos de la jurisdicción que conozcan en materia de niños y adolescentes sean competentes para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los cuales aparezcan como demandantes niños o adolescentes, lo cual contraviene con la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos Tribunales de las demandas incoadas contra estos sujetos. Esta norma (inclusión expresa de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), es además, a juicio de la Sala, revelador de la intención del Legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el intérprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el Legislador, tan sólo, que es competencia de las Salas de Juicio las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que tiene también un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al Legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de Juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandada) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada así su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes aparezcan como demandantes o demandados, lo cual, sin embargo, no se hizo, y a esta omisión -expresa y evidente- debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma.

    Entiende la Sala que el legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, a mencionar únicamente las demandas interpuestas contra estos sujetos’.

    Es evidente para esta Sala que, en el caso de autos, la demanda de resolución de contrato es de carácter patrimonial-civil y está dirigida contra una persona mayor de edad, por lo cual no se subsume en el supuesto que establece la norma para la determinación de la competencia especializada de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

    De lo anterior se colige que el Juez Unipersonal n° 1 de la Sala Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. no tenía competencia para el conocimiento de la demanda que, por resolución de contrato de arrendamiento, intentaron dos adultos y tres menores de edad contra el ciudadano J.L.P. D’ Lión, ya que el artículo 177, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no establece dicho supuesto para que opere el fuero atrayente del cual gozan los niños y adolescentes en su condición de sujetos en desarrollo. Ello así, le corresponde a un tribunal de primera instancia con competencia en lo Civil el conocimiento de la demanda en cuestión.

    [omissis]

    (sic) (http://www.tsj.gov.ve) (las mayúsculas, cursivas y subrayado son del texto original).

    Es de advertir que, en decisión nº 44, de fecha 2 de agosto noviembre de 2006, dictada bajo ponencia del magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA (caso: Sucesión C.d.M.C. contra Helímenas Fuentes, por desalojo), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, abandonó el referido criterio jurisprudencial, que estableciera en su sentencia nº 33 del 24 de octubre de 2001, antes referida, y decidió que “en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competente para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen” (sic), sobre la base de la motivación que, en sus partes esenciales, se transcribe a continuación:

    [omissis]

    De modo que la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.

    No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

    Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

    Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

    ‘(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)’. (Destacado de la Sala)

    De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

    El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.

    Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

    Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

    Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.

    [omissis]

    (sic) (http://www.tsj.gov.ve) (las mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayado son del texto reproducido).

    Posteriormente, la Sala del Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo distinguido con el alfanumérico RC 00923, de fecha 12 de diciembre de 2007, dictado bajo ponencia del magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ (caso: R.L.d.V., N.A.V.D., Roquedi M.V.D. y el n.N.J.V.W., representado por su progenitora R.Y.W.), modificó su criterio imperante hasta entonces, en cuanto al Tribunal competente en los casos en que comparezcan un niño, niña y/o adolescente, bien sea como demandante o como demandado, y acogió la doctrina que al respecto estableció la Sala Plena en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, disponiendo, en consecuencia, que “a partir de la publicación del referido fallo, todos aquellos casos en que se encuentre discutido el carácter patrimonial, y que además figuren niños, niñas y/o adolescentes, no importando que actúen como demandantes o demandados, corresponderá la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente” (sic). Finalmente, dicha Sala decidió que el nuevo criterio jurisprudencial se aplicaría pro futuro, es decir, a las causas por iniciar, y no a las en curso. En efecto, al respecto se expuso:

    Sin embargo, en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar el fin último del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo al artículo 257 eiusdem, y proporcionarle seguridad jurídica a los justiciables, esta Sala estima que el criterio acogido no puede ser aplicado retroactivamente, por lo cual sus efectos son ex tunc, es decir, sólo se aplicarán a aquellas demandas admitidas con posterioridad a la publicación del fallo dictado por la Sala Plena distinguido con el Nº 44, de fecha 02 de agosto de 2006, publicada [sic] el 16 de noviembre del mismo año, bajo el expediente Nº 2006-000061, por lo tanto, aquellos casos similares al sub iudice, cuya acción fue intentada con anterioridad a la fecha de la decisión citada, deben conocerse de conformidad con el criterio anterior [omissis]

    (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

    Hechas las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales, procede este Tribunal a determinar si en la controversia planteada en el caso de especie, existe o no interés jurídico directo de niños o adolescentes que deba ser tutelados por los tribunales especializados cuya organización, funcionamiento y competencia regula la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a cuyo efecto debe previamente precisarse la naturaleza jurídica, objeto, sujetos y causa petendi de la pretensión deducida, lo cual hace de seguidas:

    De la revisión de las actas procesales y, en particular, del libelo de la demanda y su petitum, cuyo resumen se hizo ut supra, observa el juzgador que el objeto inmediato de la pretensión deducida en el caso de especie, es la nulidad del asiento registral del acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa “CENTRO ÓPTICO ALILENTE C.A.”, efectuado por ante dicho registro mercantil en fecha 22 de septiembre de 2009, que corre inserta bajo el N° 21, Tomo 143-A.

    La Sala Político-Administrativa en sentencia nº 01545 de fecha 18 de septiembre de 2007, dictada bajo ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero (caso: Hernany J.M.A.), el cual se acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció sobre que era competencia de la jurisdicción ordinaria, conocer de las impugnaciones contra los asientos registrales. En efecto, al respecto se expuso:

    [Omissis]

    Así, siendo una de las pretensiones deducidas por la parte actora, obtener la nulidad de los asientos registrales antes señalados, debe esta Sala, a los fines de determinar la competencia para conocer de la referida acción, verificar lo que al respecto establece la vigente Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial N° 5.833 de fecha 22 de diciembre de 2006.

    En ese sentido, analizado el mencionado texto legal, observa este órgano jurisdiccional que el mismo no establece de manera expresa normativa alguna tendente a regular la competencia respecto a la nulidad de los asientos registrales.

    Al respecto, el legislador consagró en la referida ley un sistema atributivo de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, sólo en aquellos casos en los que se recurre la negativa de inscripción de un documento en el Registro.

    En efecto, dispone el artículo 41 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado lo siguiente:

    ‘Artículo 41. En caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El o los interesados, la o las interesadas, podrán intentar, dentro de los quince días siguientes a su notificación, el recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el cual deberá decidir, mediante acto motivado, el recurso jerárquico dentro de un lapso no mayor de noventa días, confirmando la negativa o revocándola y ordenando su inscripción, si es el caso, quedando así agotada la vía administrativa. Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso.

    El administrado o administrada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer los recursos pertinentes dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el recurso jerárquico o a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo’.

    Como quedó expuesto, de la norma transcrita puede apreciarse que el legislador atribuyó la competencia a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa sólo en aquellos casos en los que se recurre la negativa de inscripción de un documento en el Registro, no revelando nada en relación a los tribunales competentes para conocer de la nulidad de los asientos registrales.

    No obstante, en situaciones anteriores y similares, es decir ante la ausencia de una regulación legislativa, esta Sala ha establecido que cuando lo que se discute es la nulidad de un asiento registral, la competencia para conocer corresponde a los tribunales ordinarios.

    Refuerza lo expuesto el hecho que el artículo 53 de la Ley de Registro Público de 1999 no dejaba dudas respecto al tribunal competente para conocer de las impugnaciones que se hicieren contra los asientos registrales, pues atribuía de manera expresa dicha competencia a la jurisdicción civil ordinaria.

    Ahora bien, aun cuando ha sido derogado dicho texto legal, los asientos registrales ya inscritos con las formalidades exigidas por la Ley, no dejan de ser efectivamente actos que por su naturaleza pertenecen a la jurisdicción ordinaria, es decir, civil o mercantil, según el caso; por lo que esta Sala considera que los tribunales competentes para conocer de acciones como la presente son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil. Así se decide.

    Por tanto, a pesar del vacío legal de competencia existente en la vigente Ley de Registro Público y del Notariado y en virtud de la validez y eficacia que tienen los asientos registrales una vez efectuados, los cuales sólo pueden ser privados de tal condición por vía judicial, esta Sala considera que debe seguirse el criterio sostenido respecto a la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de las impugnaciones contra los asientos registrales, ya que la finalidad que se persigue al solicitar la nulidad de los mismos, es resolver conflictos sustanciales que se produjeren en relación con la efectiva titularidad del derecho (Ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 00037 y 00757 de fechas 14 de enero de 2003 y 27 de mayo de 2003, respectivamente). Así se declara.

    En consecuencia, considera la Sala que en aplicación de lo anteriormente expuesto, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas son los competentes para conocer el presente caso. Así se decide.

    [Omissis]

    (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

    En virtud de las amplias consideraciones que se dejaron expuestas, esta Superioridad concluye que el conocimiento y decisión, en primera instancia, de la pretensión de nulidad de actas de asamblea general extraordinaria de accionistas en referencia, no corresponde, por razón de la materia, a la competencia de los Tribunales que integran la Jurisdicción Especial de Protección del Niño y del Adolescente, como lo sostiene la Jueza declinante, sino a los de la Jurisdicción Civil Ordinaria y, concretamente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al cual le correspondió por distribución el conocimiento de la demanda interpuesta, y así se declara.

    Consecuente con el anterior pronunciamiento, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará con lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocará en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado.

    III

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 1° de marzo de 2010, por la parte actora, ciudadana M.A.S.V., asistida por el abogado J.L.C.U., como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 18 de febrero del mismo año, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la recurrente contra el ciudadano V.A.S.T. y los menores (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representados por sus legítimas madres y la Registradora Mercantil Primera Auxiliar de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada P.P.D.P.P.C., por nulidad de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, mediante la cual dicho Juzgado declaró su “INCOMPETENTENCIA para conocer de la presente demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, EN RAZÓN DE LA MATERIA” (sic), de conformidad con los artículos 60 del Código de Procedimiento Civil, y 177, 452 ordinal “i” y el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. Asimismo, declaró “COMPETENTE para decidir la presente demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, correspondiente a la mencionada ciudadana MARIA [sic] A.S.V., antes identificada, a cualquiera de los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de M.E.M.” (sic).

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria.

TERCERO

Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA al mencionado JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO MÉRIDA, para seguir conociendo, en primer grado, del mencionado juicio.

Queda en estos términos REGULADA la competencia por razón de la materia en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, entre otras razones, en virtud de su múltiple competencia material y los numerosos procesos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí indicados, se ordena notificar de ello a la parte actora o a sus apoderados judiciales.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 75 del citado Código, en su oportunidad comuníquese con oficio la presente decisión al Tribunal a quo y remítase adjunto original del presente expediente. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

El Secretario,

Will Veloza Valero

En la misma fecha, y siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Will Veloza Valero

Exp. 03381

OEMA/ycdo

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