Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Enero de 2015

Fecha de Resolución12 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Doce (12) de Enero del año 2015.-

204º y 155º

Expediente: AH15-F-2007-000039.-

PARTE ACTORA: A.S.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V- 9.201.313, representada judicialmente por la Abogada en Ejercicio Y.C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 32.804.-

PARTE DEMANDADA: EDGAD DE J.F.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V- 8.233.688.-

MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con carácter definitiva (Perención).-

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Comenzó la presente acción, por libelo proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, presentada en fecha 27 de Noviembre de 2006, por la Ciudadana: A.S.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V- 9.201.313, representada judicialmente por la Abogada en Ejercicio Y.C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 32.804, mediante el cual demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO, al Ciudadano: EDGAD DE J.F.F..-

En fecha 14 de Diciembre de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual, admitió la demanda cuanto lugar en derecho y se ordenó emplazar a la parte demandada y la notificación del Ministerio Público.-

En fecha 19 de Febrero de 2008, compareció la parte actora, otorgó poder apud acta a la Abogada Y.C.B., consignó los emolumentos para la práctica de la citación, consignó los fotostatos para la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público.-

En fecha 21 de Febrero de 2008, compareció el Alguacil del Tribunal, y manifestó haber notificado al Ministerio Público.-

En fecha 08 de Agosto de 2008, compareció el Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público, manifestando no tener objeción alguna con el juicio.-

En fecha 19 de Enero de 2011, a solicitud de la representación judicial de la parte actora, el Tribunal mediante auto ordenó librar nueva compulsa de citación.-

En fecha 24 de Febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa.-

En fecha 28 de Enero de 2013, compareció el Ciudadano: J.A.R., Alguacil Titular de este Circuito Judicial, manifestando la imposibilidad de citar a la parte demandada.-

II

MOTIVA

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

En este orden de ideas, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse en el caso sub examine, verificando los hechos que se desprende de los autos, acoge y hace suyo el criterio Jurisprudencial establecido de forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en Sentencia de fecha 17 de Abril de 2012, en Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual deja asentado:

Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales ocurridos en el sub iudice, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.

En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…

. (Negritas de la Sala).

La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.

La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. (Resaltado del este Tribunal).

Es importante destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

Ahora bien, de los criterios anteriormente citados, se desprende categóricamente, que la Perención Anual, establecida en el artículo 267 de la norma adjetiva civil, refiere un hecho sancionatorío al justiciable al incumplir con el debido impulso procesal a la causa, entendiéndose como una negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, por lo que se entienden dos supuestos:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso por las partes intervinientes en el juicio; y;

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por cuanto se evidencia fehacientemente de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 28 de Enero de 2013, hasta la presente fecha, han transcurrido más de Un (01) año, y la parte interviniente en este proceso no ha realizado ningún acto a los fines de su continuación, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención anual de la instancia, y así se declara expresamente.

III

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento de los Criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara PERIMIDA la Instancia.-

Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. En Caracas, a los Doce (12) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. L.C.M.M.

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR.

AMCdeM/LeoM/casu.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR