Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 08 de Agosto de 2007

Años 197° y 148°

ASUNTO: KP01-P-2006-007062.-

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. A.J.G..

SECRETARIO: Abg. J.D.A..

ACUSADOS: AGRISPIN J.C.R., titular de la cedula de identidad Nº 15.170.584, de 26 años de edad, nacido en Barquisimeto en fecha 15-09-80, de estado civil soltero, de profesión u oficio Montacargas, residenciado en al carrera 5 entre calle 3ª y 3B, S.I.L.L. casa Nº 3ª -24, de Barquisimeto, Estado Lara.

R.J.G.L., titular de la cedula de identidad Nº 20.237.734, de 23 años de edad, nacido en Barquisimeto en fecha 24-08-85, de estado civil soltero, profesión u oficio Trabaja en un auto lavado, residenciado en Barrio A.E.B., carrera 6 entre 2 y 3, casa Nº 2-53, casa de rejas blancas con ladrillos de Barquisimeto, Estado Lara.

DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Y.B..

DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Abg. R.B..

DEFENSORA PRIVADA: Abog. L.F.-

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria proferida por el Tribunal Unipersonal en relación a los acusados AGRISPIN J.C.R., y R.J.G.L., pre-identificados en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

AGRISPIN J.C.R., titular de la cedula de identidad Nº 15.170.584, de 26 años de edad, nacido en Barquisimeto en fecha 15-09-80, de estado civil soltero, de profesión u oficio Montacargas, residenciado en al carrera 5 entre calle 3ª y 3B, S.I.L.L. casa Nº 3ª -24, de Barquisimeto, Estado Lara, quien tiene como defensa la Abogado R.B..

R.J.G.L., titular de la cedula de identidad Nº 20.237.734, de 23 años de edad, nacido en Barquisimeto en fecha 24-08-85, de estado civil soltero, profesión u oficio Trabaja en un auto lavado, residenciado en Barrio A.E.B., carrera 6 entre 2 y 3, casa Nº 2-53, casa de rejas blancas con ladrillos de Barquisimeto, Estado Lara, quien tiene como defensa la Abogado R.B..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público en v.d.P.A. ordenado en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 15 de Diciembre de 2.006, en la causa penal seguida a los ciudadanos Agrispin J.C.R., y R.J.G.L., ya ampliamente identificados por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

En fecha 04 de Julio de 2007, siendo las 11:33 a.m. se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 1, en la Sala de Audiencias Nº 01 del piso 7 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la jueza profesional de Juicio Nº 1 Abogada A.J., la Secretaria de Sala Abogada D.F.R., el Alguacil de Sala, se encuentran presentes: la Defensora Pública Penal Abg. R.B., la Fiscal 5° del Ministerio Público Abg. Y.B. y los acusados Agrispin J.C.R., y R.J.G.L. ya identificados en autos. Una vez verificada la presencia de las partes, la Juez Presidente de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal declaró abierto el debate advirtiendo, a las partes, al acusado sobre la importancia y trascendencia del acto.-

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y expone: “presento formal acusación contra, los ciudadanos Agrispin J.C.R., y R.J.G.L., por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. Expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo que el 13 de Diciembre de 2006, los Inspectores J.D.L., J.M., C.R. y sub. Inspectores J.G. y V.C., adscritos a la Brigada Contra Robo de la sub. Delegación del Estado Lara, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, efectuaron la aprehensión de los ciudadanos Agrispin J.C.R. y R.G.L., en momento en que tripulaban un vehiculo marca chevrolet, modelo CAPRICE, tipo Sedan, de color azul, placas VBB-458, con actitud sospechosa, razón por la cual le efectuaron una revisión corporal, logrando incautarles, a Agrispin J.C.R. un arma de fuego tipo Escopeta, marca MAIOLA, calibre 38, serial 309, de color cromada con empuñadura de color negro, contentiva en su interior de un cartucho 38, sin percutar , y a R.J.G.L. un arma de fuego tipo Revolver, cromada sin marca ni serial visible aparente, contentiva en su interior de cuatro balas del mismo calibre sin percutar. Los referidos ciudadanos manifestaron no poseer los permisos correspondientes para portar las armas antes descritas. Promuevo pruebas testimoniales y documentales que constan en el escrito de acusación solicito la admisión de la presente acusación y de las pruebas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y publico y el enjuiciamiento de los acusados. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate se presentare necesario de conformidad con el Articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada de Agrispin Crespo quien expone: “Solicito al tribunal sea oído mi representado por cuanto me ha manifestado su voluntad de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expone: “solicito al Tribunal sea oído a mi representado R.G., por cuanto me ha manifestado su voluntad de hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, es todo”.

Acto seguido la Juez impone a los acusados de los hechos y de los derechos que lo asisten, el motivo de su comparecencia al Tribunal; lo que manifestó la representante del Ministerio Publico y el delito por el cual se le acusa y de los medios de prueba que ofreció y por ultimo los impone del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, se le cedió la palabra al acusado AGRISPIN CRESPO sacando de la sala a los coimputados y expuso: “ quiero declarar y admito los hechos, es todo”. Seguido se le cedió la palabra al acusado R.G. sacando de la sala a los coimputados y expone: “ quiero declarar y admito los hechos, es todo”. Seguidamente el Tribunal oída la manifestación de voluntad de los acusados de admitir los hechos, procede administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, de por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así mismo nuevamente impone a los acusados del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5to, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le cedió la palabra al acusado AGRISPIN CRESPO y expuso: “ admito los hechos, es todo”. Seguido se le cedió la palabra al acusado R.G. y expone: “ admito los hechos, es todo”

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que se demostró que en fecha el 13 de Diciembre de 2006, los Inspectores J.D.L., J.M., C.R. y sub. Inspectores J.G. y V.C., adscritos a la Brigada Contra Robo de la sub. Delegación del Estado Lara, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, efectuaron la aprehensión de los ciudadanos Agrispin J.C.R. y R.G.L., en momento en que tripulaban un vehiculo marca chevrolet, modelo CAPRICE, tipo Sedan, de color azul, placas VBB-458, con actitud sospechosa, razón por la cual le efectuaron una revisión corporal, logrando incautarles, a Agrispin J.C.R. un arma de fuego tipo Escopeta, marca MAIOLA, calibre 38, serial 309, de color cromada con empuñadura de color negro, contentiva en su interior de un cartucho 38, sin percutar , y a R.J.G.L. un arma de fuego tipo Revolver, cromada sin marca ni serial visible aparente, contentiva en su interior de cuatro balas del mismo calibre sin percutar. Los referidos ciudadanos manifestaron no poseer los permisos correspondientes para portar las armas antes descritas.

Así mismo, la comisión del delito así como la responsabilidad penal de los ciudadanos AGRISPIN J.C.R., Y R.J.G.L., ya ampliamente identificados por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, quedó demostrada a través de:

DE LAS TESTIMONIALES:

  1. - Testimonio de los Funcionarios Actuantes Inspectores J.D.L., J.M., C.R. y sub. Inspector J.G. y V.C., adscritos A la Brigada de Trabajo Contre Robo de La Subdelegación del Estado L.d.C.d.I., Penales y Criminalistica del Estado Lara, quienes relatan las circunstancias del Lugar, modo y tiempo de la aprehensión de los ciudadanos AGRISPIN J.C.R. Y R.J.G.L., a quienes se les encontraron armas de fuego.

  2. - Testimonio del Experto al servicio de la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara, quien en ejercicio de sus funciones practico la Experticia de Reconocimiento Legal y Reactivación de seriales practicadas por el experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara, a las armas de fuego incautadas, una tipo Escopeta, marca Maiola, calibre 38, serial 309, de color cromado, con empuñadura de color negro, contentiva en su interior de un cartucho calibre 38, sin percutar la cual se le fue incautada a AGRISPIN J.C.R., la otra un Revolver, cromado, sin marca ni serial visible aparentemente, contentiva en su interior de cuatro balas del mismo calibre sin percutar, incautada a R.J.G.L..

  3. - Testimonio del Sub. Inspector L.G., Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara, quien en ejercicio de sus funciones practica la experticia de Reconocimiento Legal, y Reactivación, de seriales Nº 9700-056-062-12-06, al vehiculo marca Chevrolet, modelo Caprice, tipo Sedan, de color azul, placas VBB-458, dentro del cual viajaban los ciudadanos AGRISPIN J.C.R. Y R.J.G.L., al momento de su detención.

    DE LAS DOCUMENTALES:

  4. -Acta Policial, suscrita en 13 de Diciembre del 2006, por los Inspectores J.D.L., J.M., C.R. y sub. Inspector J.G. y V.C., adscritos A la Brigada de Trabajo Contre Robo de La Subdelegación del Estado L.d.C.d.I., Penales y Criminalistica del Estado Lara, en las que dejan constancia de las circunstancias del Lugar, modo y tiempo de la aprehensión de los ciudadanos AGRISPIN J.C.R. Y R.J.G.L..

  5. - La Experticia de Reconocimiento Legal y Reactivación de Seriales practicadas por el experto al servicio de la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara, a las armas de fuego incautadas, una tipo Escopeta, marca Maiola, calibre 38, serial 309, de color cromado, con empuñadura de color negro, contentiva en su interior de un cartucho calibre 38, sin percutar la cual se le fue incautada a AGRISPIN J.C.R., la otra un Revolver, cromado, sin marca ni serial visible aparentemente, contentiva en su interior de cuatro balas del mismo calibre sin percutar, incautada a R.J.G.L..

  6. - Experticia de Reconocimiento Legal y Reactivación de Seriales Nº 9700-056-062-12-06, practicada en 13 de Diciembre del 2006, por el Sub. Inspector L.G.E. al Servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara, al vehiculo marca Chevrolet, modelo Caprice, tipo Sedan, de color azul, placas VBB-458, dentro del cual viajaban los ciudadanos AGRISPIN J.C.R. Y R.J.G.L., al momento de su detención, de lo que se despenden que todos los seriales se encuentran en Estado Original.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición de los ciudadanos AGRISPIN J.C.R. Y R.J.G.L. , pre-identificado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre de los acusados en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada, por los imputados y su defensa, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:

    1. La comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, según consta a través de:

    DE LAS TESTIMONIALES:

  7. - Testimonio de los Funcionarios Actuantes Inspectores J.D.L., J.M., C.R. y sub. Inspector J.G. y V.C., adscritos A la Brigada de Trabajo Contre Robo de La Subdelegación del Estado L.d.C.d.I., Penales y Criminalistica del Estado Lara, funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de AGRISPIN J.C.R. Y R.J.G.L., a quienes se les encontraron armas de fuego.

  8. - Testimonio del Experto al servicio de la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara, quien practico la Experticia de Reconocimiento Legal y Reactivación de seriales, a las armas de fuego incautadas, una tipo Escopeta, marca Maiola, calibre 38, serial 309, de color cromado, con empuñadura de color negro, contentiva en su interior de un cartucho calibre 38, sin percutar la cual se le fue incautada a AGRISPIN J.C.R., la otra un Revolver, cromado, sin marca ni serial visible aparentemente, contentiva en su interior de cuatro balas del mismo calibre sin percutar, incautada a R.J.G.L., con la cual se demostró la existencias de las armas de fuego que le fueron incautadas a los imputados de autos, de las cuales no poseen los permisos correspondientes para su porte.

  9. - Testimonio del Sub. Inspector L.G., Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara, quien practico la experticia de Reconocimiento Legal, y Reactivación, de seriales Nº 9700-056-062-12-06, al vehiculo marca Chevrolet, modelo Caprice, tipo Sedan, de color azul, placas VBB-458, dentro del cual viajaban los ciudadanos AGRISPIN J.C.R. Y R.J.G.L., al momento de su detención, útil para demostrarla existencia del vehiculo dentro del cual se desplazaban los imputados de autos.

    DE LAS DOCUMENTALES:

  10. -Acta Policial, suscrita en 13 de Diciembre del 2006, por los Inspectores J.D.L., J.M., C.R. y sub. Inspector J.G. y V.C., adscritos A la Brigada de Trabajo Contre Robo de La Subdelegación del Estado L.d.C.d.I., Penales y Criminalistica del Estado Lara, en las que dejan constancia de las circunstancias del Lugar, modo y tiempo de la aprehensión del ciudadano AGRISPIN J.C.R. Y R.J.G.L..

  11. - La Experticia de Reconocimiento Legal y Reactivación de Seriales practicadas por el experto al servicio de la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara, a las armas de fuego incautadas, una tipo Escopeta, marca Maiola, calibre 38, serial 309, de color cromado, con empuñadura de color negro, contentiva en su interior de un cartucho calibre 38, sin percutar la cual se le fue incautada a AGRISPIN J.C.R., la otra un Revolver, cromado, sin marca ni serial visible aparentemente, contentiva en su interior de cuatro balas del mismo calibre sin percutar, incautada a R.J.G.L..

  12. - Experticia de Reconocimiento Legal y Reactivación de Seriales Nº 9700-056-062-12-06, practicada en 13 de Diciembre del 2006, por el Sub. Inspector L.G.E. al Servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara, al vehiculo marca Chevrolet, modelo Caprice, tipo Sedan, de color azul, placas VBB-458, dentro del cual viajaban los ciudadanos AGRISPIN J.C.R. Y R.J.G.L., al momento de su detención, de lo que se despenden que todos los seriales se encuentran en Estado Original.

    1. La responsabilidad penal de los acusados en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración que el misma de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistidos de su Abogado Defensor, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

    PENALIDAD:

    Acto seguido, este Juzgado Primero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos por los cuales acusó el Ministerio Público, acusación que fuera admitida así como las pruebas ofrecidas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar:

PRIMERO

CONDENA a los acusados: AGRISPIN J.C.R., titular de la cedula de identidad Nº 15.170.584, de 26 años de edad, y a R.J.G.L., titular de la cedula de identidad Nº 20.237.734, de 23 años de edad, a sufrir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.-

SEGUNDO

El delito por el cual se condena tiene una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, aplicando la dosimetría establecida en el artículo 37 del Código Penal nos queda una pena de cuatro (04) años de prisión.

TERCERO

En virtud de que los acusados no presentan antecedentes penales, este Tribunal considera tal circunstancia a los fines de aplicar la atenuante del artículo 74, ordinal 4to del Código penal Venezolano, es decir toma la pena en menos del término medio, tomándo la pena de tres (03) años.-

CUARTO

Siendo que los acusados hacen uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal hace una rebaja de la pena a la mitad, quedando una pena a aplicar de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.-

QUINTO

No se condena en costas a los condenados, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

SEXTO

Se deja constancia que la pena principal extingue el 04-01-2009.

SEPTIMO

Se ordena la destrucción de las armas, líbrese oficio a la fiscalia ordenando la remisión del arma al Parque Nacional de Armas.-

OCTAVO

Se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta a los acusados en la fase de control.

NOVENO

Por cuanto en el presente asunto aparecían como imputados tres (03) ciudadanos, siendo que dos de ellos hicieron uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, se acuerda abrir cuaderno separado con relación a los dos condenados a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, en el lapso legal y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

CONDENA a los acusados: AGRISPIN J.C.R., titular de la cedula de identidad Nº 15.170.584, de 26 años de edad, y a R.J.G.L., titular de la cedula de identidad Nº 20.237.734, de 23 años de edad, a sufrir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión, mas las penas accesorias a la principal, consagradas en el artículo 16 del Código Penal, es decir: 1.- Inhabilitación política durante el tiempo de la condena, 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada esta, por ante la autoridad civil que señale el Juez de Ejecución por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.-

SEGUNDO

El delito por el cual se condena tiene una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, aplicando la dosimetría establecida en el artículo 37 del Código Penal nos queda una pena de cuatro (04) años de prisión.

TERCERO

En virtud de que los acusados no presentan antecedentes penales, este Tribunal considera tal circunstancia a los fines de aplicar la atenuante del artículo 74, ordinal 4to del Código penal Venezolano, es decir toma la pena en menos del término medio, tomando la pena de tres (03) años.-

CUARTO

Siendo que los acusados hacen uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal hace una rebaja de la pena a la mitad, quedando una pena a aplicar de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.-

QUINTO

No se condena en costas a los condenados, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

SEXTO

Se deja constancia que la pena principal extingue el 04-01-2009.

SEPTIMO

Se ordena la destrucción de las armas, líbrese oficio a la fiscalia ordenando la remisión del arma al Parque Nacional de Armas.-

OCTAVO

Se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta a los acusados en la fase de control.

NOVENO

Por cuanto en el presente asunto aparecían como imputados tres (03) ciudadanos, siendo que dos de ellos hicieron uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, se acuerda abrir cuaderno separado con relación a los dos condenados a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, en el lapso legal.

DECIMO

Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión.-

DECIMO PRIMERO

Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Interior y Justicia a los fines de que se sirva remitir los posibles antecedentes penales que presenten los condenados.-

DECIMO SEGUNDO

Líbrese oficio al C.N.E. con sede en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a fin de notificar sobre las penas accesorias impuestas a los condenados.-

DECIMO TERCERO

Por cuanto la presente decisión es publicada fuera del lapso de ley se acuerda la notificación de las partes, siendo dictada su dispositiva en audiencia pública celebrada en fecha 04-07-07.- Regístrese, publíquese, cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,

ABG. A.I.J.G..

EL SECRETARIO,

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

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