Decisión nº DP31-N-2011-000015 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-N-2011-000015.

PARTE RECURRENTE: L.V.A., titular de la cedula de identidad Nº V-14.215.190.

ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada L.L., inscrita en el I.P.S.A Nº 56.009.

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, S.M., REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA. (NO COMPARECIÓ)

ABOGADO DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ)

TERCERO INTERESADO: SOCIEDAD MERCANTIL VIDRIOS DOMÉSTICOS MAV C.A. (NO COMPARECIÓ)

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: (NO COMPARECIÓ)

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa de fecha siete (7) de junio de 2011 en el expediente Nº 037-2011-01-00022 (nomenclatura de ese ente administrativo).

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente Recurso de Nulidad mediante escrito en el cual el ciudadano L.V.R.A., titular de la cédula de identidad N° 14.215.190, debidamente asistido por la Abogada L.L., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 56.009, contra la Providencia Administrativa de fecha 07 de junio de 2011, contenida en expediente Nº 037-2011-01-00022, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, S.M., R., T. y Bolívar del Estado Aragua, en la que se declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago se Salarios Caídos incoada por el ciudadano L.V.A., contra la Sociedad Mercantil VIDRIOS DOMÉSTICOS MAV C.A., ambos plenamente identificados en autos.

En fecha 14 de diciembre de 2011, se admite el presente recurso de nulidad –previo despacho saneador-, ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, S.M., R., T. y Bolívar del Estado Aragua, al ciudadano Procurador General de la República, al F. Superior del Ministerio Público, así como al tercero interesado Sociedad Mercantil VIDRIOS DOMÉSTICOS MAV C.A., una vez cumplidas las formalidades de las referidas notificaciones, se procedió a fijar la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 24 de septiembre de 2012, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte accionante, momento en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, S.M., R., T. y Bolívar de Estado Aragua, del tercero interesado, así como de la representación del Ministerio Público. En dicho acto la parte recurrente realizó su exposición, quedando aperturado el procedimiento a informes de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; y concluida la presentación de informes, se fijó el lapso de treinta (30) días despacho para dictar sentencia.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte Recurrente: Argumenta la representación judicial de la parte recurrente que, ejerció formal recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa de fecha 07 de junio de 2011, por considerarla violatoria del derecho de progresividad de los derechos laborales del trabajado, en entre los cuales destacan los previstos en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el órgano administrativo valoró como prueba el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre el hoy recurrente y la empresa VIDRIOS DOMÉSTICOS MAV C.A., el cual a su entender está viciado de nulidad absoluta, ya que no cumple con los requerimientos establecidos en el precitado artículo de la LOT, pues, a decir del accionante, en el referido contrato de trabajo, no se mencionan en ninguna de las clausula el cargo ni las funciones que ejercerá el trabajador a los fines que pueda identificarse la naturaleza del servicio que prestó, quedando determinado, en base a la faena desarrollada por el trabajador, que la empresa pudiere celebrar este tipo de modalidad de contrato, ya que la realidad de los hechos es que el recurrente ejecutaba funciones como almacenista, labor esta que por sus características, son permanentes en el tiempo, no eventual, ni temporal, lo que no es compatible con la celebración de un contrato a tiempo determinado. De igual modo, el recurrente señala que la providencia administrativa impugnada, está viciada de nulidad por cuanto se violentó el principio de preclusividad de los lapsos procesales establecido en el Código de Procedimientos Civil, así como la normativa dispuesta en los artículos 7, 195, 196, 197, y 203 ejusdem. Por último delata el accionante que el acto recurrido es absolutamente nulo, por cuanto viola lo establecido en el artículo 18 numeral 7, y el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no indicar la Funcionaria del Trabajo en la providencia recurrida el número y fecha de la resolución que le atribuye tal competencia.

Tercero Interesado: En fecha 24 de septiembre de 2012, se dejó constancia de la incomparecencia del tercero interesado a la audiencia oral pública y contradictoria.

De los Informes Presentados por la Parte Recurrente: Se constata a los autos (folios 207 al 218 de la segunda pieza) donde el recurrente consigna informes ratificando todos y cada uno de los vicios que delata en su escrito libelar.

En este mismo orden ideas, habiendo quedado establecidos los alegatos de la parte accionante, quien aquí decide pasa de seguidas a valorar la pruebas traídas al proceso.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Con respecto a la documental constante de copia certificada del Expediente Administrativo N° 037-2011-01-00022, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.F.R., S.M., R., T. y Bolívar del Estado Aragua, constituye un documento administrativo que por no haber sido desvirtuado por prueba en contrario, se estima conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como evidencia de la secuencia del procedimiento administrativo ante la mencionada Inspectoría del Trabajo que declaró Sin Lugar el Reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano L.V.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-14.215.190, que incoara contra de la Sociedad Mercantil VIDRIOS DOMÉSTICOS MAV C.C.S.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- La parte recurrente delata que el procedimiento que concluyó en la providencia administrativa impugnada está viciado de nulidad por considerarla violatoria del derecho de progresividad de los derechos laborales del trabajador, entre los cuales destacan los previstos en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el órgano recurrido fundamentó su decisión en unos contratos de trabajo a tiempo determinado suscrito entre el hoy recurrente y la empresa VIDRIOS DOMÉSTICOS MAV C.A., en donde no se observaron los requerimientos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así pues, esta J. para decidir observa, que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, limita la celebración de los contratos a tiempo determinado al establecer sus supuestos de forma taxativa, al indicar que:

"El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio.

  2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

  3. En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley."

    La norma transcrita contiene los únicos tres supuestos permitidos por el Legislador para la celebración de contratos de trabajo a tiempo determinado, los cuales son:

  4. La naturaleza del servicio.

  5. La sustitución temporal de un trabajador.

  6. Cuando se contrata en Venezuela para prestar servicios personales en el extranjero.

    Ahora bien, de autos se evidencia anexo al folio ciento setenta y cinco (175), el contrato de trabajo celebrado entre la empresa VIDRIOS DOMÉSTICOS MAV C.A. y el ciudadano L.V.R.A., cuya cláusula segunda señala que el mismo es celebrado a tiempo determinado con una duración de ochenta y nueve (89) días continuos desde el 05 de abril de 2010 hasta el 02 de julio de 2010, igualmente de la cláusula segunda se desprende:

    La Empresa informa a El Trabajador y esté así lo acepta que la razón u objetivo que justifica la celebración del presente Contrato Individual de Trabajo a Tiempo Determinado es que La Empresa tiene la necesidad de producir mayores toneladas de productos durante los últimos meses del año a fin de poder cumplir con estos compromisos ya adquiridos. Adicionalmente La Empresa debe producir 15.000 toneladas de productos de acuerdo a la lanificación anual (…)

    De igual manera la prorroga de dicho contrato de trabajo establece en su cláusula segunda:

    La Empresa informa a El Trabajador y esté así lo acepta que la razón u objetivo que justifica la celebración del presente Contrato Individual de Trabajo a Tiempo Determinado es que La Empresa está sometida a fluctuaciones en la demanda de sus PRODUCTOS de parte de sus clientes actuales y/o eventuales, y así le ha sido solicitado un pedido mayor del normalmente despachado (…)

    Ahora bien, visto que lo controvertido es la naturaleza de la relación laboral, este Juzgado procede a analizar la situación de marras en base al literal “A” del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que según el contrato de trabajo celebrado, es el basamento para la existencia de un contrato bajo la modalidad de tiempo determinado.

    En efecto, el primer supuesto del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una condición intrínseca a la actividad o labor a cumplir por el trabajador, necesariamente unida a los fines del empleador, así como también a la naturaleza propia del trabajo a prestarse, naturaleza ésta que debe exigir que el servicio deba sujetarse a un tiempo determinado porque así lo exige su prestación; de no ser de esta forma, nuestro Legislador no permite que a través de la figura de un contrato por tiempo determinado, se regule la prestación de servicio subordinado, pues ello atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, previsto en el primer aparte del artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de permitir la existencia de contratos de trabajo por tiempo determinado en servicios cuya naturaleza no lo exija, pues daría lugar a abusos y violaciones a la Constitución de la República de Venezuela e iría en contra del principio de permanencia en el empleo.

    Respecto de la naturaleza del servicio, resulta oportuno citar la opinión del autor F.V.B. en su obra "Comentarios de la Ley Orgánica del Trabajo", V.I., páginas 178 y 179, quien sostiene que: "(…) resulta impensable que el Legislador haya dejado a la voluntad de las partes la determinación de los servicios que requieran contratación por tiempo determinado (…)" e indica las circunstancias bajo las cuales se justifica tal contratación a saber:

    "… 1) La necesidad de atender el incremento de la demanda, en determinadas épocas del año. Por ejemplo: para un industrial es previsible, que en la época navideña se va a suscitar una demanda extraordinaria de sus productos, pero que una vez transcurridas las festividades de fin de año, la capacidad de demanda volverá a la normalidad (…).

    2) La ejecución de labores, cuya naturaleza supone un carácter transitorio, dentro de la actividad normal o habitual de la empresa; por ejemplo: una empresa puede perfectamente contratar por tiempo determinado a un técnico o especialista, con la finalidad de dar entrenamiento a su personal ordinario sobre materias como productividad, seguridad en el trabajo, utilización de maquinarias o equipos, relaciones humanas, etc.

    3) La necesidad de asegurar los servicios al trabajador dentro de determinado lapso de tiempo, cuando la empresa ha suministrado los gastos de entrenamiento o de formación profesional del trabajador.

    Es muy común, que en los contratos en que el empresario asume los costos de la formación profesional del trabajador, se introduce una estipulación en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios para aquél, durante determinado lapso de tiempo".

    En el caso de autos, se observa que en el contrato suscrito por empresa VIDRIOS DOMÉSTICOS MAV C.A. y el ciudadano L.V.R.A., el trabajador es señalado como contratado por ochenta y nueve (89) días continuos y prorrogado por ciento sesenta y ocho (168) días continuos mas, vale decir, desde el 05 de abril de 2010 hasta el 02 de julio 2010 el primero, y el segundo desde el 03 de julio de 2010 hasta el 17 de diciembre de 2010. Estos contratos por ende son celebrados a tiempo determinado, siendo regulados por el artículo 77, literal A y 74, de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De lo expuesto se evidencia que existen suficientes elementos para precisar que efectivamente el contrato corresponde a tiempo determinado, ya que se ajusta a las previsiones de los artículos anteriormente transcritos, dejando claro quien aquí decide, que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerlo al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica lo que se traslada al sentenciador administrativo, debiendo este analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    También resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Social ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, lo que a opinión de ésta juzgadora se traslada al sentenciador del árgano administrativo. En el caso concreto, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, este Tribunal aprecia que la Inspectoría del Trabajo examinó y analizó en forma expresa, detallada y pormenorizada los instrumentos señalados e indicó los motivos y razones por las cuales fueron apreciadas, así como también, los hechos que se desprenden de cada una de ellas, conforme lo establece la Ley.

    Por todo lo anteriormente expuesto, ha quedado demostrado que la administración, en el desarrollo del procedimiento administrativo, no incurrió en los vicios aquí delatados. Así se decide.-

    2.- En cuanto al argumento, de que la providencia administrativa impugnada, está viciada de nulidad por cuanto se violentó el principio de preclusividad de los lapsos procesales establecido en el Código de Procedimientos Civil, así como la normativa dispuesta en los artículos 7, 195, 196, 197, y 203 ejusdem, el cual quedó plasmado en el escrito libelar de la siguiente manera:

    En otro Orden de ideas, se observa Ciudadana Juez, que el Acto Administrativo, objeto de la presente demanda de Nulidad, viola 446 antes 454 y 455 de la LOT que establece: Artículo 446: Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.

    Ello en razón de que es en fecha 02 de Mayo de 2011, cuando ambas partes promueven las pruebas, pasados como han sido doce (12) días hábiles posteriores al acto de contestación, contraviniendo el ente administrativo lo establecido en el Artículo 445 del indicado texto legal, ya que las pruebas han debido promoverse dentro del lapso comprendido entre el 15, 18 y 19 de abril del 2.011, lo cual R. al folio desde el 14 al 25, del Expediente Administrativo que se anexa marcado letra A. violando la Inspectora del Trabajo la normativa antes indicada, ya que no justifico el Despacho de la Inspectoría del Trabajo por medio de auto alguno el por qué de la interrupción de los lapsos procesales, materializándose así una violación al Principio de la Preclusividad o Improrrogabilidad de los Lapsos Procesales.

    Al respecto, debe esta Juzgadora aclarar, que en sede administrativa rige el principio de flexibilidad probatoria el cual ha sido tratado por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N.. 01743 del 5 de noviembre de 2003, (caso: C.A.G. vs. Ministerio del Interior y Justicia) ratificada mediante sentencia N.. 1533-09 de fecha 28-10-2009, donde dejó sentado que:

    Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal.

    En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo

    .

    De igual forma la misma sala mediante sentencia N.. 1703-11 de fecha 07-12-2011 (caso: DAYCO DE CONSTRUCCIONES C.A. VS. VICEMINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, sostuvo que:

    En efecto, esta S. ha hecho referencia en reiteradas oportunidades a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo y que puede apreciarse no sólo en el carácter no preclusivo de los lapsos para promover pruebas (mientras no se haya dictado el acto definitivo), sino además en la ausencia de una obligación expresa -del órgano administrativo- de efectuar un análisis detallado, particularizado, de cada una de las pruebas aportadas al procedimiento, pudiendo aquél soportar los fundamentos de su actuación en el examen global o integral de los elementos cursantes en el expediente administrativo, a través de una operación intelectual lógica y razonada que finalmente se traduzca en la motivación del acto administrativo y pueda desprenderse de éste o del expediente.

    En virtud de lo antes expuesto, y siendo que el Inspector del Trabajo, se encontraba en la obligación de analizar de forma detallada cada una de las pruebas aportadas al procedimiento administrativo y a través de una operación intelectual lógica y razonada, decidir el asunto sometido a su conocimiento, y de hecho lo hizo, considera esta Juzgadora que con tal proceder no se violentó ni el principio de preclusividad ni la norma delatada.

    3.- En cuanto al argumento que esgrime el recurrente, referente a que el acto impugnado no cumple con los requisitos del artículo 18 numeral 7 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por cuanto la ciudadana M.P. quien fungía como Inspectora del Trabajo y quien suscribe el acto administrativo impugnado, no indica el número y fecha del acto que le confirió tal competencia, según la titularidad que la misma señala, es decir, no indica el número y la fecha de la resolución emanada del Ministerio del Trabajo que la faculta o le da competencia para firmar el acto administrativo del cual se pide la nulidad, lo que conlleva a la violación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Observa esta juzgadora, que el artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala:

    Artículo 18: “Todo acto administrativo deberá contener:

    7. Nombre del funcionario o funcionarios que lo suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

    Como se observa el artículo parcialmente trascrito exige el nombre del funcionario que lo suscribe, que en el caso de autos se encuentra perfectamente identificado en la providencia administrativa impugnada; por otra parte, señala el artículo que debe indicarse la titularidad con que actúa, se observa en el acto administrativo impugnado donde se indica que actúa como Inspectora del Trabajo Jefe, finalmente la Inspectora del Trabajo, no actúa por delegación, de manera que no tiene que mencionar los datos requeridos en el artículo supra indicado.

    Por otra parte, es práctica usual de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo que las mismas no señalen fecha del nombramiento del Inspector del Trabajo, así como, ningún otro dato referente a la titularidad de su cargo, bastando sólo con los datos supra mencionados, situación fáctica que encuentra consonancia con la Ley, sin que ello implique ninguna irregularidad o vicio que afecte el acto, en consecuencia, se desecha el argumento de la recurrente por cuanto son simples alegatos que no desvirtúan la cualidad del funcionario para dictar el acto administrativo impugnado. Así se establece.-

    Ahora bien, al no haberse probado elementos que hagan nula la providencia administrativa impugnada; así como no existiendo vicios que por afectar el orden público deba conocer de oficio esta Juzgadora, es por lo que se declara Sin Lugar el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD. Así se decide.

    -III-

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoada por el ciudadano L.V.A., contra la Providencia Administrativa de fecha 07 de junio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, S.M., R., T. y Bolívar del Estado Aragua. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza no patrimonial de la presente acción. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a partir del día siguiente a que conste en autos la certificación del secretario de la referida notificación, comenzará a computarse el lapso para ejercer el recurso correspondiente, todo de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese oficio. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012), AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.

    LA JUEZA,

    DRA. M.B..

    LA SECRETARIA

    ABG. R.M.

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:05 a.m.

    LA SECRETARIA

    ABG. RHINNIA MARIÑO

    MB/rm/cg.-

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