Decisión de Juzgado Tercero de Municipio de Caracas, de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteCarmen Goncalves
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: AP31-M-2013-000133

Vista la anterior demanda, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), presentada por el abogado E.H.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.501, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil “CORPORACION AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el N° 69, Tomo 71-A Sgdo., con fecha 07 de junio de 1990, a través del cual pretende el cobro de CIENTO QUINCE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 93/100 (Bs.115.143,93), en virtud de la fianza de anticipo otorgada a la Firma Mercantil “REVESTIMIENTO B.G., C.A.”, por los trámites del PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, este Juzgado pasa a proveer en relación a la demanda presentada, bajo las siguientes

De la lectura efectuada al libelo de la demanda, se determina la existencia entre las partes, de diversas contrataciones en las cuales se soporta la exigencia dineraria pretendida a través del procedimiento monitorio.

Tal como está consagrado en el Código de Procedimiento Civil, el procedimiento por intimación, está dentro de la categoría de “procedimientos especiales”, lo cual implica un tratamiento específico, tanto procedimiento como de exigencias, para que resulte procedente su tramitación, que lo caracteriza y lo distingue de los procedimientos ordinarios per se.

Así pues, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, plantea los supuestos que deben verificarse para que una pretensión sea sustanciada bajo las normas del prenombrado procedimiento especial. Dicha disposición establece:

Artículo 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosa fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndose de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

Sostiene la representación actora, entre otras cosas, que en fecha 16 de mayo de 2012, el ciudadano ingeniero G.E.B., actuando en representación de la Firma Mercantil “REVESTIMIENTO B.G., C.A” firmó contrato de Obras Civiles (Prestación de Servicios) con la “COMUNIDAD DE COPOPRIETARIOS DE RESIDENCIAS LOMA VERDE”, representada por la Junta de Condominio, a través de su Presidente L.S.C.R.. Que para la firma del Contrato, la contratada ofreció “FIANZA” de anticipo, a objeto de dar cumplimiento con el contrato de obra, la cual una vez presentada “La Contratante” (Junta de Condominio) entregó el anticipo solicitado.

Igualmente, dicha representación alega, que su representada CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS, C.A., otorgó Fianza de Anticipo a la Firma Mercantil REVESTIMIENTOS B.G., C.A a favor de COMUNIDAD DE COPOPRIETARIOS DE RESIDENCIAS LOMA VERDE. Que otorgada la Fianza, la contratante cumplió con el contrato y entregó a la contratante la cantidad de Ciento Cuarenta y Dos Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares con 30/100 (Bs.142.937,30), por concepto de Anticipo. Que no obstante ello, la misma NO CUMPLIÓ con lo estipulado en el contrato y solo realizó un porcentaje de la Obra que constituyó el Doce coma Treinta y Cinco por ciento (12,35%), equivalente al monto de Veintisiete Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Siete (Bs. 27.783,37), abandonando la misma en fecha 04 de julio de 2012, razón por la cual la Beneficiaria solicita la ejecución de la Fianza.

Es el caso, que del estudio realizado tanto al libelo como a los instrumentos, acompañados al libelo de la demanda, se determina que en el caso de autos, no se verifican los supuestos de admisiblidad previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Nótese que en el asunto planteado, median entre las partes, diversas contrataciones, en las cuales los contratantes asumieron obligaciones, no siendo posible desde el orden procesal, ventilar por el prenombrado procedimiento especial, tal circunstancia, pues ello no se corresponde con la exigencia prevista en dicha disposición adjetiva, de estar en presencia de una pretensión de pago de suma líquida y exigible de dinero; tanto es así, que el derecho de cobro alegado pareciera estar sometido a una contraprestación, lo que no hace válido su tramitación por el procedimiento escogido por la parte actora, y así se establece.

En ese orden de ideas, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, señala que:

Artículo 643: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes…

2°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”

Atendiendo al razonamiento expresado, y dada la especialidad de los documentos que permiten la sustanciación por el procedimiento monitorio, cabe destacar, que –en el caso de autos- no resultan aplicables las normas de sustanciación previstas en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, vistos y estudiados los recaudos producidos conjuntamente con el libelo, en los cuales a criterio de la representación actora, se deriva la pretensión de cobro deducida, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible por la vía del procedimiento intimatorio la demanda que por Cobro de Bolívares se intentara.

En consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE la demanda por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, presentada por el abogado E.H.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.501, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil “CORPORACION AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS, C.A.”, conforme a lo establecido en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.-

No hay condenatoria en costas, en vista de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

LA JUEZA

ABG. C.J. GONCALVES PITTOL

LA SECRETARIA

ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA

En la misma fecha de hoy, 13 de junio de 2013, siendo las 10.42 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA

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