Decisión nº 2858 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No.43.670.

PARTE ACTORA: sociedad mercantil AGRO-AVICOLA HAMYS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 1981, bajo el No.110, Tomo 27-A y domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AUDIO ROCCA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.1.686.119 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.21.431 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA sociedad mercantil C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 1940, bajo el No.1.

DEFENSORA AD LITEM DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DEMANDADA: Abogada en ejercicio Z.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-2.871.739 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.21.491

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS

FECHA DE ENTRADA: 22 de agosto de 2005.

SÍNTESIS NARRATIVA

Ocurre por ante este órgano jurisdiccional, la abogada en ejercicio Z.P.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.871.739 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.21.491 y de este domicilio, actuando con el carácter de Defensora Ad Litem de la empresa “C.A., ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA” (ENELVEN) sociedad mercantil filial del fondo de Inversiones de Venezuela, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 1.910, bajo No.1 a presentar escrito en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 3° del artículo 340 eiusdem, correspondiente al defecto de forma de la demanda.

Es por ello, que pasa esta Juzgadora realizar una síntesis narrativa de las actuaciones contenidas en actas:

Por auto de fecha 02 de agosto de 2005, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en Derecho la presente demanda.

Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2006 la parte actora confirió poder apud acta al abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO.

En fecha 16 de marzo de 2006 el apoderado actor solicitó los recaudos de citación de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 09 de agosto de 2006 el apoderado actor solicitó se librase oficio al Procurador General de la República.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2006, este Tribunal ordenó oficiar al procurador General de la república, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría general de la República.

Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2006 el apoderado actor consignó resultas de los recaudos de citación librados, asimismo solicitó la citación de la parte demandada por correo certificado.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2006, este Tribunal ordenó proveer con lo solicitado.

En fecha 20 de marzo el apoderado actor consignó los recaudos de citación.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2007, este Tribunal ordenó citar por medio de carteles a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2007 el apoderado actor consignó ejemplares de los Diarios en los cuales fueron publicados los carteles de citación.

En fecha 18 de mayo de 2007 la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley.

Por diligencia de fecha 26 de junio de 2007, el apoderado actor solicitó la designación del defensor ad Litem a la parte demandada.

En fecha 16 de julio de 2007 este Tribunal acordó designar defensor ad Litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio M.G., asimismo ordenó notificarla del referido nombramiento.

En fecha 18 de octubre de 2007, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la defensora ad Litem nombrada al efecto.

Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2007, la defensora ad Litem aceptó el cargo recaído en su persona.

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2007, este Tribunal ordenó librar recaudos de citación.

En fecha 16 de enero de 2008, se revocó el nombramiento de la defensora ad Litem, y a tal efecto se ordenó designar nuevo defensor ad Litem.

Por diligencia de fecha 10 de marzo de 2008 aceptó el cargo recaído en su persona el defensor ad Litem designado.

En fecha 25 de marzo de 2008, este Tribunal ordenó librar recaudos de citación al defensor ad Litem designado.

Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2008 el defensor ad Litem designado renunció al cargo recaído en su personal.

Por diligencia de fecha 05 de junio de 2008, el apoderado actor solicitó se designara un nuevo defensor ad Litem a la parte demandada.

En fecha 10 de junio de 2008 este Tribunal ordenó designar nuevo defensor ad Litem a la parte demandada.

En fecha 26 de junio de 2008 aceptó el cargo el defensor ad Litem designado.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2008 este Tribunal ordenó librar recaudos de citación al defensor ad Litem designado.

En fecha 12 de febrero de 2009, el defensor ad Litem designado renunció al cargo recaído en su persona.

Por diligencia de fecha 02 de marzo de 2009, el apoderado actor solicitó al Tribunal la designación de otro defensor ad Litem en la presente causa.

En fecha 04 de marzo de 2009, este Tribunal designó como nuevo defensor ad Litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio C.V..

En fecha 05 de junio de 2009 la defensora ad Litem designada aceptó el cargo recaído en su persona.

Por auto de fecha 01 de julio de 2009, este Tribunal ordenó librar recaudos de citación a la defensora ad Litem designada.

En fecha 06 de noviembre de 2009 este tribunal declaró nulas las actuaciones posteriores al auto dictada en fecha 04 de marzo de 2009 y ordenó designar como defensora ad Litem a la abogada en ejercicio Z.P..

En fecha 30 de noviembre de 2009 la defensora ad Litem designada prestó el juramento de ley.

Por auto de fecha 09 de febrero de 2010, este Tribunal ordenó librar recaudos de citación a la defensora ad Litem designada.

En fecha 31 de mayo el alguacil dejó constancia de haber citado a la defensora ad Litem designada.

Mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2010, la defensora ad Litem opuso cuestiones previas y solicitó la reposición de la presente causa.

En fecha 02 de agosto de 2010, este tribunal dictó auto en el cual negó el pedimento formulado por la defensora Ad litem designada en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2010, el abogado en ejercicio P.S.L., consignó poder judicial en el cual se le acredita ser apoderado judicial de la empresa demandada.

ARGUMENTOS OPUESTOS EN LA CUESTIÓN PREVIA

La Defensora Ad Litem designada en la presente causa, abogada en ejercicio Z.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.21.491 y de este domicilio, mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2010 y estado dentro de la oportunidad legal, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de cumplimiento de los requisitos de forma de la demanda establecido en el ordinal 3° del artículo 340 de ejusdem, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

(…)

  1. Si el demandante o el demandado fuere una persona Jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

Afirma la defensora Ad Litem designada en su escrito, que el demandante violenta la forma de identificación de la demanda al no haber llenado en el libelo los requisitos exigidos en el numeral 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concernientes a los datos completos de la constitución legal de la compañía demandada, operando así el silencio respecto a ellos.

MOTIVACIÓN

Una vez analizados los argumentos expuestos por la parte demanda pasa esta juzgadora a realizar un análisis doctrinal, jurisprudencial y normativo sobre la incidencia:

Establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente referido a la subsanación de las cuestiones previas opuestas en la causa:

Art. 350 C.P.C: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del lapso de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento en la forma siguiente:

En el caso que nos ocupa, la parte demanda a través de su defensora ad litem opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos exigidos en el numeral 3° del artículo 340 eiusdem.

Pero es el caso, que la parte demandante dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo ut supra señalado no procedió a subsanar el defecto u omisión invocado por la parte demandada, es por lo que esta jurisdicente considera procedente evocar lo dispuesto en el artículo 352 del Código de procedimiento Civil, en cual reza lo siguiente:

Artículo 352. Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta un articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación…

.

En este sentido esta sentenciadora cree pertinente citar al maestro CUENCA, quien en su libro Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, señala:

…Cuando no hubiere subsanación voluntaria por parte del demandante, o la que hubiese efectuado es desestimada por el Juez al acoger la objeción del demandado, en el caso que no hayan sido alegadas las cuestiones previas del ord. 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, o si alegaron, ya fueron decididas por sentencia firme, el articulo 352 eiusdem regula la plenitud del procedimiento incidental a seguir, que es el siguiente… Articulación Probatoria: Se abre de pleno derecho “sin necesidad de decreto o p.d.J.” una articulación probatoria de ocho días de despacho para promover y evacuar pruebas, sobre las cuestiones previas opuestas. Este lapso probatorio es confuso, se puede promover y evacuar pruebas indistintamente, no se divide en una fase de promoción y otra de evacuación” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, del análisis efectuado a las actas que integran la presente causa, constata esta Operadora de Justicia que la parte accionante dentro de su oportunidad legal no procedió a subsanar voluntariamente el defecto u omisión invocado por la parte demandada, conllevando con esto a que se abriera de pleno derecho, sin necesidad de decreto o providencia a una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, en donde las partes debieron promover y evacuar las pruebas que considerarían necesarias en la presente incidencia, y por cuanto las partes no presentaron pruebas dentro de la oportunidad legal establecida, es por que de todo lo evidenciado ut supra lleva al ánimo de esta Sentenciadora a concluir que no existe defecto u omisión en el libelo de demanda, ya que se desprende que la parte demandante indicó en su escrito libelar lo siguiente:

…con la finalidad de demandar fundamentado en lo establecido en los artículos 340 y siguientes del Código de procedimiento Civil, a la Empresa C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), Sociedad Mercantil, filial del Fondo de Inversiones de Venezuela, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Mayo de 1940, bajo el N°1…”, llevando de esta manera a esta Sentenciadora a la convicción que la parte demandante cumplió con los requisitos preceptuado en el ordinal 3° del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, es por lo que este tribunal considera innecesario que la parte actora subsane la cuestión previa opuesta por la defensora ad litem designada en la presente causa, ya que dicho escrito cumple con los requisitos de forma ut supra señalados . Así Se Decide.

DISPOSITIVO

En vista de las anteriores consideraciones éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa, opuesta por la abogada en ejercicio Z.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.21.491, actuando con el carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 340 ejusdem, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la sociedad mercantil AGRO-AVICOLA HAMYS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 1981, bajo el No.110, Tomo 27-A y domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en contra de sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENERVEN), debidamente domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 1940, bajo el No.1, tomo 28 Así Se Decide.

Se condena en Costas a la parte demandada.

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE Y NOTIFIUESE.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil diez (2010) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. H.N.D.U. MSc. SECRETARIO ACCIDENTAL

ABOG. R.M.R.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las once y treinta (11:30 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede. Quedando anotado bajo el No. 2819-2010.-

SECRETARIO ACCIDENTAL

ABOG. R.M.R.

Exp. HNdU/ymf

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