Decisión nº 90 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable a ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: H.R.F.V., venezolano, mayor de edad, Coronel del Ejercito y Productor Agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 1.098.672, residenciado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL AGRO-AVÍCOLA HAMYS, C. A.

APODERADO JUDICIAL: N.B.E., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.871.448, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.442.

DEMANDADO: G.A.O.U., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 4.535.856.

APODERADOS JUDICIALES: E.A.U. y Y.N.V., titulares de las cédulas de identidad N° 5.164.580 y 14.863.263 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 29.164 y 99.153, en su orden.

PARTE RECURRENTE: AUTO DICTADO POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN FECHA 07 DE FEBRERO DE 2006, EN EL CUAL DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL ABOGADO EN EJERCICIO R.H.F., SOBRE DECISIÓN EMITIDA POR EL TRIBUNAL COMISIONADO, EN FECHA 02 DE AGOSTO DE 2005, EN EL DERECHO A LA REPREGUNTA DE LOS TESTIGOS DE LA PARTE CONTRARIA.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

EXPEDIENTE N° 000482

SENTENCIA: Interlocutoria

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibidas las presentes actuaciones en copias certificadas del expediente signado con el N° 3129, del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el profesional del derecho, N.B.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7442, en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AGRO-AVÍCOLA HAMYS, C.A., registrada el 11 de agosto de 1981, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 110, Tomo 27-A, de los libros respectivos; contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07 de febrero de 2006, en el cual declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio R.H.F., apoderado judicial de la parte querellante, en fecha 03 de agosto de 2005, sobre decisión emitida por el Tribunal comisionado, Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de agosto de 205, al impedir el derecho a la repregunta de los testigos de la parte contraria ciudadanos A.J.F.R., M.A.G.H. y R.A.G.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.305.872, 7.676.015 y 12.099.891, en su orden, domiciliados en la C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z.; en el INTERDICTO RESTITUTORIO, que intentara en contra, de el ciudadano G.O.U., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó la sentencia de mérito recurrida, en los siguientes términos:

Omissis…

declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio R.H.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, en fecha tres (03) de agosto de dos mil cinco (2005), sobre decisión emitida por el Tribunal comisionado, en fecha dos (02) de agosto de dos mil cinco (2005), al impedir el derecho a la repregunta de los testigos de la parte contraria, ciudadanos A.J.F.R., M.A.G.H. y R.A.G.H., ya identificados.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante-apelante por haber vencimiento total en la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ….

Previo al fallo supra transcrito, el a quo en sus consideraciones para decidir, argumentó, de acuerdo a la Doctrina que establece con respecto al concepto de parte, lo siguiente:

Omissis…

.. El proceso se define como una institución jurídica destinada a la satisfacción de pretensiones. Mientras que la satisfacción caracteriza funcionalmente a los sujetos distintos de tal órgano jurisdiccional, esto es, a las partes

…”parte es quien pretende y frente a quien pretende , o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión …”

… el concepto de parte es estrictamente procesal. La calificación de parte le da titularidad activa o pasiva de una pretensión…

(negrillas y cursiva del Tribunal).

Asimismo, el a quo, con la revisión de las actas constata que los ciudadanos H.R.F.V. y AUDIO F.R.O., no son parte en la presente Querella Interdictal Restitutoria, careciendo por ende, de LEGITIMACIÓN AD CAUSAM, pues el ciudadano H.R.F.V., esta actuando en representación de la Empresa AGRO-AVÍCOLA HAMYS, C.A., y con respecto al ciudadano AUDIO F. ROCCA OSORIO, el cual se presenta en el juicio, y en este caso, únicamente en el acto de evacuación de los mencionados deponentes, sin ningún tipo de carácter atribuido en actas.

En consecuencia, con respecto al ciudadano H.R.F.V., como quedo mencionado ut-supra, esta actuando en representación de una Empresa o Sociedad Mercantil denominada AGRO-AVÍCOLA HAMYS, C.A., y no en nombre propio, tal y como se evidencia del escrito querellal, por lo que, quien es parte querellante en la presente causa es la Empresa AGRO-AVÍCOLA HAMYS, C.A., y por tratarse de una persona jurídica, la misma esta debidamente representada por el ciudadano H.F., pero eso no implica, que el mismo sea parte, y en el caro de marras, venir a juicio a repreguntar testigos; pues para ello el referido ciudadano en representación de la mencionada Empresa, otorgó Poder Apud Acta, a los abogados en ejercicio A.S.D.B., N.B.S., N.B.E. y R.H.F., por lo que ese Juzgador consideró que no ha existido una violación al debido proceso, ni al principio de igualdad procesal, ya que quien no es parte en un determinado juicio, no puede intervenir en el, por prohibición expresa de la Ley.

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Con ocasión al acto de evacuación de pruebas, promovidos por la parte querellada, abogados EUGENIO ACOSTA Y Y.N., en escrito de promoción presentada en fecha 14 de junio de 2005, (folios 238 al 242) a los efectos de evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos A.J.F.R., M.A.G.H. y R.A.G.H., identificados en actas, siendo comisionado para tal fin el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, celebrándose las mencionadas testimoniales en fecha 02 de agosto de 2005, folios (247 al 249) surgiendo la presente controversia en razón de negarse el derecho de repregunta a los mencionados testigos, por parte de los ciudadanos H.R.F.V. y AUDIO F.R.O., venezolanos, mayores de edad, el primero de ellos portador de la cédula de identidad N° 1.098.672 y el segundo inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 21.431 respectivamente, todo en virtud de lo establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de agosto de 2005, actuado con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, según poder Apud acta, el abogado en ejercicio R.H.F., apela de la decisión emitida por el Tribunal comisionado, al impedir el derecho de repregunta de los testigos, y en virtud de dicha apelación se oye en ambos efectos, remitiéndose al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, siendo recibida en esa Instancia en fecha 03 de febrero de 2006.

El Tribunal a quo en fecha 07 de febrero de 2006, declara la referida apelación SIN LUGAR, condenando en costas la parte querellante-apelante, y en consecuencia estando en tiempo hábil el abogado querellante N.B.E., apela de esta decisión. (folios 263-264).

En virtud de la mencionada apelación, el a quo la oye en un solo efecto (devolutivo) de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenando su remisión a este Superior.

Una vez remitido a ésta Instancia, se recibe y se le da entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Posteriormente, en fecha 22 de marzo de 2006 se inhibe el Juez para ese entonces Dr. M.Á.G.B., por encontrarse incurso en la causal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, oficiándose al Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de que se designe Juez Accidental, constando en las actas procesales ésta designación en la persona del Dr. D.A.R.G., el cual se avoca y ordena las notificaciones de las partes intervinientes en el presente proceso.

Subsiguientemente, queda sin efecto el nombramiento del Dr. M.Á.G.B., como Juez Temporal de éste Superior, designándose al Dr. JOHBING R.Á.A., en condición de Juez Provisorio del Tribunal natural, de fecha 06 de junio de 2007, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dejando de existir con la nueva designación impedimento alguno para que el Tribunal natural conozca de la presente causa, se remite y recibe en éste Juzgado, avocándose y realizándose las notificaciones de Ley conforme a lo establecido en el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo antes expuesto, en fecha 02 de octubre de 2007, este Superior ordena fijar nuevamente los lapsos de Ley a partir de la fecha mencionada, tal cual se fijó en el auto de entrada de fecha 22 de marzo de 2006

Posteriormente, el 09 del mismo mes y año, la parte querellante ratifica mediante diligencia todas las pruebas acompañadas en el libelo de demanda, en virtud de lo cual este Superior dictó auto en fecha 15 de octubre de 2007, en los siguientes términos:

…Vistas las pruebas promovidas por el ciudadano H.R.F.V., obrando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGRO-AVÍCOLA HAMYS, C.A., parte demanda en la presente causa : “…en cuanto a la invocación del mérito favorable, que arroja a su favor las actas procesales, respecto a documentos públicos que fueron consignados en su oportunidad; considera este Juzgador que evidentemente la práctica de invocar ese mérito, no constituye un medio de prueba, toda vez que no acredita certeza al hecho expuesto por la parte; sino que por el contrario se fundamenta en el principio de la comunidad de la prueba, en virtud de que con la promoción hecha por la parte, podría aportar al Juez convicción sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, lo cual será valorado por el Juzgador en la sentencia…”

Lo que la parte pretende con tal promoción es que, si en la valoración de una prueba de la parte contraria, se le aporta al Juez esta verdad, pero la misma no beneficia al promovente sino a su contraria, puedan cualquiera de las partes valerse de la prueba promovida y valorada; más sin embargo, debido al deber que tiene todo Juez, de averiguar la verdad en los límites de su oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la norma adjetiva civil; esta invocación resulta innecesaria, en virtud de que en la sentencia definitiva se cumplirá ese deber de exhaustividad. ASI SE DECLARA.

En lo que respecta a las pruebas documentales; por cuanto estas se refieren, a instrumentos públicos que se encuentran aportados en el libelo de la demanda, se admiten salvo su apreciación en la sentencia definitiva….

Llegada la oportunidad para el acto de informes, se llevó a cabo la audiencia oral y publica de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre la posesión de tierras con vocación de uso agrario, y tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A o”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T. este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE ESTABLECE.

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse respecto de la apelación ejercida, considerando conveniente precisar algunas apreciaciones acerca de la naturaleza de los juicios agrarios y los principios que rigen la materia Agraria y del procedimiento hasta este momento en el casos de marras, utilizado por el A quo antes de pronunciarse al fondo, resulta imperioso aclarar varios puntos a saber:

DE LA NATURALEZA DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES AGRARIOS Y DE SUS PRINCIPIOS RECTORES

Y SU APLICACIÓN EN EL CASO EN CONCRETO

Para este Juzgado Superior, está meridianamente asentado que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público, en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en el Artículo 271, que establece: “La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia”.

Así las cosas, es a los jueces agrarios a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica exigida en el artículo 255 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, si bien es cierto que el Juzgador “a quo” admitió la acción posesoria por un procedimiento especial regulado por el Código de Procedimiento Civil, vale decir, la Acción o Querella Interdictal Restitutoria, no es óbice para que el tratamiento procedimental sea regido por la denominada Jurisdicción Agraria la cual tiene no solo normas sustantivas que rigen la materia sino también normas adjetivas. En este orden, el artículo 208 en su encabezamiento y su ordinal 7º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…)7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria. (…).”. La referida norma viene a desarrollar el artículo 197 eiusdem, el cual establece que: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

El Tribunal para decidir, observa: que en el presente caso, el procedimiento fue tramitado, sin que el juez a quo haya ejercicio los poderes de inmediación y publicidad que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el referido. En efecto, el proceso se ha trastocado, al ordenar comisionar la evacuación de testigos a un Juzgado de Municipio de la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , imposibilitando el ejercicio de sus poderes especiales como Juez Agrario a tenor de lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone: “…Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya realización se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo juez que debe pronunciar la sentencia…”, esta disposición es una de las normas de la Ley Adjetiva Agraria consagratoria del PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN que no es otro que los jueces antes de pronunciar la sentencia deben presenciar la evacuación de las pruebas, o sea la incorporación de las pruebas, en el especial proceso procedimiento especial agrario, las facultades especiales atribuidas al Juez están regidas por principios contenidos en los artículos 166, 198 ejusdem, que disponen: “…Artículo 166. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario…” “…Artículo 198:… omisis… Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario…” es fundamental recalcar que estos principios consagrados en la Ley Adjetiva Agraria, no son sino la consecuencia del desarrollo que están viviendo los procedimientos judiciales, a la luz de una nueva justicia tal y como la consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera que, a tenor de las disposiciones invocadas “supra” tanto el Procedimiento Ordinario Agrario y los Procedimientos Especiales que se tramitan por lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, a los que hace expresa remisión el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, están regidos y se deben adecuar a los principios rectores en ella establecidos y entre ellos esta el de inmediación el cual implica que el Juez debe presidir todos los actos y practicar personalmente todas las pruebas y envuelve la comunicación personal del juez con las partes y el contacto directo de aquél con los actos de adquisición, fundamentalmente de las pruebas, como instrumento para llegar a una íntima compenetración de los intereses en juego a través del proceso y de su objeto litigioso. Este principio permite que el juez aprecie los hechos y los alegatos sin intermediarios

De igual manera, el alcance del principio de inmediación en los procedimientos judiciales que están regidos por la oralidad, (como es el caso del Procedimiento Ordinario Agrario), a sido delineado en sentencia con carácter vinculante del M.T. en Sala Constitucional N° 02-1809 de fecha 22 de diciembre de 2003 en el Exp. N° 3744 cuyo ponente fue el Dr. J.E.C.R., Caso: ASOCIACIÓN CIVIL DEUDORES HIPOTECARIOS DE VIVIENDA PRINCIPAL (ASODEVIPRILARA), ha dejado establecido lo siguiente:

…El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil), el proceso de menores (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para el proceso agrario (artículos 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de la pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez-al finalizar los mismos-debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos- señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización- que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar

…omisis…

El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir la evacuación de las pruebas, tal como lo contempla el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 3-3 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Pero la inmediación puede extenderse a una fase del proceso lógica y cronológicamente diferente, cuál es la de los alegatos de las partes (artículo 41 de la Ley de Arbitraje Comercial).

Al contrario de la inmediación como principio probatorio, el cual no permite que la actividad probatoria tenga lugar ante juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral; la etapa de alegatos puede ocurrir sin inmediación, ya que este principio no es de la esencia de esa fase, tal como lo contempla el Código de Procedimiento Civil en el juicio oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pueden exigir que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuales son los hechos controvertidos, ya que como lo establece el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, para el debate oral del juicio oral, el cual podría ser aplicable a todas las audiencias, el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios.

En el caso de marras, se observa, que el a quo al no presenciar la evacuación de los testigos desatendiendo el principio de inmediación permitió toda esa actividad recursiva “INNECESARIA” de apelaciones y que atenta contra principios constitucionales de una Justicia expedita y libre de formalismos, que ha juicio de esta Alzada fue infructuosa y desacertada, como es el caso de la ejercida contra el pronunciamiento del comisionado consistente en negar al ciudadano H.R.F. debidamente identificado y asistido por el abogado F.R.O., inscrito en el inpreabogado bajo el N ° 21.431 , el derecho a repreguntar al testigo , en virtud de lo contemplado en el articulo 238 del Código de Procedimiento Civil, negativa que fue solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandada, que a juicio de este Superior acertado lo alegado por el opositor de este procedimiento en alzada, que contra los pronunciamientos del comisionado opera ES EL RECLAMO Y NO APELACIÓN, no obstante, es de observarse, que al permitir el Juez de la causa, toda la actividad recursiva ya descrita ampliamente, que desemboco en el conocimiento de este Juzgado Superior, probándose a juicio de este jurisdicente la sustanciación desacertada de la acción posesoria de marras por el procedimiento interdictal de la acción posesoria de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “a menos que otras leyes establezcan procedimientos especiales”, siendo esta norma interpretada aislada y restrictivamente por el juez de la causa, que erróneamente aplicada, no hace remisión expresa al procedimiento especial interdictal establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuando el genuino procedimiento especial es ordinario agrario, desatendiendo lo dispuesto en el citado artículo 197 de la misma Ley Adjetiva Agraria y que su artículo 263 ejusdem, establece específicamente las acciones agrarias que deben ser tramitadas conforme al Código de Procedimiento Civil excluyendo el legislador las posesorias.

DEL TRATAMIENTO DE LAS

ACCIONES POSESORIAS EN LA LEY DE TIERRAS

Y SU APLICACIÓN EN EL CASO EN CONCRETO

Es el caso, que durante la vigencia de las derogadas Leyes de Reforma Agraria y Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, respectivamente, y ante la ausencia de un procedimiento especial agrario, miles de acciones posesorias de naturaleza agraria fueron sustanciadas y decididas conforme al procediendo establecido en los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En la actualidad y desentendiendo la entrada en vigencia de tal procedimiento, algunos jueces aduciendo multiplicidad de competencias y la falta de infraestructura idónea para el desarrollo del proceso oral público, han continuado admitiendo, sustanciando y decidiendo las acciones posesorias agrarias mediante el procedimiento interdictal establecido en el Código de Procedimiento Civil, ocasionando la consecuente interrupción y paralización de la actividad productiva de todo querellado y por vía de consecuencia directa contraviniendo los postulados constitucionales antes mencionados.

En este orden de ideas, este Juzgado Superior Agrario observa en el caso de marras la errónea interpretación del in fine del aludido artículo 197, se pretende desconocer el contenido, alcance e inteligencia del Capitulo XVIII de la aludida Ley, específicamente en artículo único (263), referente a aquellas acciones agrarias como lo son las petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades continuas, que deben ser tramitadas conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios del Derecho Agrario. Evidenciándose que la acción posesoria no se encuentra en el supuesto de la norma.

Es importante acotar, que el derecho agrario, que regula la agricultura por medio de sus institutos, tiende a tutelar al propietario productor sobre el no productor en miras a que se cumpla con la función social de la propiedad. Esta función tiene como fundamento el hecho de que los bienes agrarios deben ser debidamente explotados, creando así en el propietario el deber de cultivar su finca.

En la propiedad agraria, la posesión es determinada por una situación actuante, de modo que se cumpla con la función social. Si el propietario no cumple con esta función, se considera que no está ejerciendo la posesión sobre el bien, por lo que la ley dejará de protegerlo y protegerá al poseedor agrario, es decir, al que efectivamente cultiva la tierra en forma eficiente. La tutela que la ley brinda al poseedor se denomina la posesión agraria.

Así pues, a diferencia del propietario civil, al propietario de un fundo agrario no le bastará con ser el titular del mismo, sino que deberá utilizarlo racionalmente y destinarlo a la producción por medio de actos posesorios agrarios. Se procura de esta manera cumplir con el principio de que los propietarios sean al mismo tiempo quienes cultivan la tierra en forma eficiente, porque de lo contrario, no se estaría cumpliendo con la función social.

Por ello, al momento de suscitarse controversias con ocasión de la actividad agraria que pudieran dar origen a las llamadas acciones posesorias, mal podrían las mismas ser tramitadas a través de procedimientos civiles como es el caso del interdictal, tal y como se ha evidenciado a lo largo del fallo, esta dirigido a satisfacer un interés particular por encima del social y colectivo, y debe ser sustanciadas por lo dispuesto en el Procedimiento Ordinario Agrario, por cuanto el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el decurso de la sustanciación de Procedimiento Interdictal incurrió en desorden procesal y trastocando el proceso agrario de tal manera que desatendió, los postulados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo forzosamente este Juzgado Superior ordenar reponer la causa al estado de admisión ordenándole al querellante subsanar el escrito libelar para tramitar la acción posesoria por el procedimiento ordinario agrario. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el profesional del derecho, N.B.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 7442, en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AGRO-AVÍCOLA HAMYS, C. A., registrada el 11 de agosto de 1981, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N ° 110, Tomo 27-A, de los libros respectivos; contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07 de febrero de 2006, que declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio R.H.F., apoderado judicial de la parte querellante, en fecha 03 de agosto de 2005, sobre decisión emitida por el Tribunal comisionado, Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de agosto de 2005, al impedir el derecho a la repregunta de los testigos de la parte contraria ciudadanos A.J.F.R., M.A.G.H. y R.A.G.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.305.872, 7.676.015 y 12.099.891, en su orden, domiciliados en la C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z.; en el INTERDICTO RESTITUTORIO, que intentara en contra, de el ciudadano G.O.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.535.856 domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

SEGUNDO

Se revoca el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07 de febrero de 2006, y REPONE LA CAUSA al estado de ordenar a la representación judicial del querellante subsanar el escrito libelar para tramitar la acción posesoria por el procedimiento ordinario agrario.

TERCERO

Se deja sin efecto el DECRETO PROVISIONAL DE RESTITUCIÓN dictado mediante auto de fecha 02 de mayo de 2005, debiendo el a quo restaurar la situación fáctica al estado en que se encontraba antes de la ejecución.

CUARTO

No ha lugar la condenatoria en costas.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia se publicó dentro del término legal para ello.

SEXTO

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia del T.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, después de dejarse transcurrir los lapsos de Ley. Cúmplase y ofíciese al Tribunal antes mencionado, participándole la presente decisión.

VII

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA

ABOG. FELMARY DEL VALLE MARQUEZ GUTIERREZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres de la tarde (3:00pm), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 90 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. FELMARY DEL VALLE MARQUEZ GUTIERREZ

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