Decisión nº 1689 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de marzo de 2010

199º y 151º

Asunto AF45-U-2003-000009 Sentencia No. 1689

Asunto Antiguo: 2003-2065

Vistos

los informes de la Representación Fiscal

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la División de Tramitaciones de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por el ciudadano M.C., venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de Identidad No. 7.270.762, procediendo en este acto con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGRO CAPACA, S.R.L., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de agosto de 1981, bajo el Nº 15, Tomo 59-A; modificada el 05 de noviembre de 1984, bajo el No. 29, Tomo 140-A, de nuevo modificada el 11 de junio de 1985, bajo el No. 13, Tomo 161-B, e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-07527833-0; asistido en este acto por el ciudadano A.R.S., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.242, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2000-256, de fecha 13 de febrero de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico en consecuencia confirmó la Resolución No. GRTI-RCE-DFD-03-M043-ICSVM-6, sin fecha, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, mediante el cual se liquidó al recurrente por concepto de Multa la cantidad total de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.984.500,00); UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 1.984,50), sanción emitida por incumplimiento de deberes formales previsto en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal:

El presente Recurso Contencioso Tributario fue recibido por el Tribunal Superior Primero- Distribuidor- de lo Contencioso Tributario en fecha 14 de febrero de 2003, y remitido a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario en fecha 21 del mismo mes y año; en la fecha antes indicada mediante auto se le dio entrada bajo el número 2065. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley. Posteriormente cuando fue implementado el Sistema IURIS 2000 se le asignó el número AF45-U-2003-000009. En fecha 04 de febrero de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de parte de la Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

Siendo la oportunidad procesal para presentar los Informes, únicamente compareció la Representación Fiscal quién consignó escrito de informes a tales fines en fecha 15 de junio de 2004, en consecuencia este Despacho dijo “Vistos”.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El abogado asistente del contribuyente, luego de explanar los antecedentes del acto administrativo recurrido arguye los fundamentos del presente Recurso, en los siguientes términos:

En principio citó el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual expuso que la recurrente por ser una fuente productora y generadora de empleos, y por constituir una pequeña empresa que atraviesa una difícil situación financiera, se vio empeorada por el impacto negativo que ha tenido la disminución de las cobranzas en el flujo de efectivo y la reducción progresiva en la facturación, perjudicando la capacidad de pago y solvencia. Igualmente citó el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arguyendo que la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria hizo caso omiso a lo expresado por el recurrente sobre la difícil situación financiera por la que atravesaba la empresa, obviando al igual el derecho que tienen los trabajadores integrantes de la compañía de tener un sustento para su familia, el cual se puede ver afectado por la aplicación de las sanciones pecuniarias impuestas por dicho Servicio.

Que la Administración Tributaria por el incumplimiento de los deberes formales sancionó al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario que acarrea una sanción que va de 10 Unidades Tributarias hasta 50 Unidades Tributarias, siendo sancionada la recurrente la media de la sanción que es de 30 Unidades Tributarias; en consecuencia expuso que la misma fuera sancionada con la menor sanción, es decir, diez (10) Unidades Tributarias por cada incumplimiento y un convenimiento de pago a doce (12) meses, contados a partir de la sentencia definitiva.

C.- Antecedentes y Actos Administrativo

• Resolución No. GJT-DRAJ-A-2000-256, de fecha 13 de febrero de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

• Resolución Imposición de Multa No. GRTI-RCE-DFD-03-M043-ICSVM-6, sin fecha, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

D.- Opinión Del Fisco Nacional

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, compareció el ciudadano P.J.P.C., titular de la Cédula de Identidad Número 6.496.163, abogado, actuando en sustitución de la Procuradora General de la República, por lo que consignó escrito a tales fines, constante de cinco (5) folios útiles, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

Opinión del Fisco Nacional: Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de los actos recurridos.

  1. Que la Resolución de Jerárquico de fecha 13 de febrero de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria declaró improcedente los argumentos esgrimidos por el recurrente en relación con las atenuantes invocadas, contenidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario en vista de que en el escrito recursivo en ningún momento desvirtúo el contenido de los actos recurridos, por lo tanto, el recurrente se hizo acreedor de las sanciones pecuniarias impuestas derivadas del incumplimiento del deber formal.

  2. Que se confirme el contenido de la resolución GJT-DRAJ-A-2000-256 de fecha 13 de febrero de 2001.

    Por último, solicita se declare sin lugar el presente recurso, y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere a la República del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

    CAPITULO II

    PARTE MOTIVA

    1. Delimitación de la Controversia

    Visto en los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a dilucidar la ilegalidad de la resolución objeto de impugnación a los fines de resolver si procede o no las sanciones impuestas al recurrente por los incumplimientos a los deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    Este Tribunal, considera pertinente efectuar un breve análisis sobre los hechos que dieron origen a la exposición de las sanciones por el incumplimiento del deber formal y en este sentido advierte que entre el Estado (sujeto activo) y los particulares (sujetos pasivos), existe la llamada relación jurídico - tributaria, en la cual se impone por parte de los sujetos pasivos, no sólo cumplir con la obligación tributaria de dar que consiste en pagar el impuesto por disposición expresa de la Ley, sino que también abarca el cumplimiento de una serie de actuaciones, “(...) tendientes a asegurar y facilitar la determinación y recaudación de los tributos” , que la doctrina cataloga de obligaciones secundarias, como serían: “a) De hacer; por ejemplo: presentar (...) declaraciones, llevar libros de determinada clase (...), c) De tolerar; por ejemplo: permitir la práctica de las visitas de inspección de libros, locales, documentos, ...” , las cuales de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, son considerados deberes formales, cuyo incumplimiento constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, siendo esta inobservancia sancionada por norma expresa.

    Estos deberes formales constituyen obligaciones, previstas y reguladas por las Leyes, Reglamentos o por Actos Administrativos de efectos generales, que imponen a contribuyentes, responsables o terceros la obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido.

    En este orden de ideas, tenemos que el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a razón del tiempo, en el Titulo III, Capítulo II, Sección Cuarta, referente al Incumplimiento de los Deberes Formales, dispone en su artículo 103:

    "Artículo 103.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria." (Subrayado del Tribunal)

    De la norma precedentemente transcrita, se advierte, que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.

    Se entiende pues, que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones, etc., por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, la infracción prevista en forma genérica en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.

    Por su parte, la Administración Tributaria está investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del Funcionario -que ha sido previamente autorizado para ello, de acuerdo con el artículo 112 del Código Orgánico de 1994, señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de las infracciones cometidas, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes.

    Ahora bien, la resolución impugnada surge con ocasión de la revisión fiscal efectuada a la contribuyente de autos, con relación al cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, siendo constatado por la Administración Tributaria que el recurrente presentó extemporáneamente las Declaraciones del mencionado impuesto, correspondiente a los períodos de imposición de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1995, enero , febrero, diciembre de 1996 y febrero de 1997. Dicha Administración en razón del contribuyente haber infringido el deber formal previsto en el artículo 60 del Reglamento de la LICVM procedió a sancionarla imponiéndole multa de conformidad con lo establecido en el artículo 104, del Código Orgánico Tributario. Igualmente, la Administración Tributaria consideró que existió la circunstancia agravante de reiteración y aplicó la misma incrementando las multas en cinco unidades tributarias (5 UT), siendo la sanción por la cantidad total de (Bs. F. 1.984.50).

    Al respecto conviene señalar lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, el cual dispone:

    Artículo 112.- La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en lo casos de exenciones y exoneraciones. (...)

    .

    Paralelamente a esta norma, el artículo 126, numeral 1, literal e) “ejusdem”, establece lo siguiente:

    “Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

    (Omissis…)

  3. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

    e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan. (Subrayado nuestro).

    Asimismo, el artículo 104 del Código Orgánico Tributario (aplicable a rationae temporis), establece lo siguiente:

    Artículo 104.- El contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la Ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 UT a 50 UT)

    .

    Igualmente, señala el contenido del artículo 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al Mayor, que al respecto establece:

    Artículo 60- La determinación y pago del impuesto se deberá efectuar en el formulario de declaración y pago editado o autorizado por el Ministerio de Hacienda y presentarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al período de imposición, ante las instituciones bancarias que hayan celebrado convenios con la Administración Tributaria u otras oficinas autorizadas por está...

    . (Subrayado de este Despacho).

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, se desprende de la Resolución objeto de impugnación, de fecha 13 de febrero de 2001, que la recurrente fue sancionada por la Administración Tributaria por haber presentado en forma extemporánea las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y sus respectivos pagos correspondientes a los períodos de imposición de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1995, enero , febrero, diciembre de 1996 y febrero de 1997, por lo tanto, incumplió con lo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. En consecuencia, la recurrente se le procedió a sancionar conforme al artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Este Tribunal observa del escrito recursivo que la contribuyente de marras, no objeta el incumplimiento de la presentación extemporánea de las declaraciones y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en los periodos objetos de investigación, sino que solicita le sea aplicada la sanción impuesta por la Administración Tributaria en su limite mínimo de diez Unidades Tributarias (10 UT) por considerar que la empresa atraviesa una difícil situación financiera, fundamentando sus alegatos en el artículo 299 y 317 de la Carta Magna. Es de advertir, que el recurrente reconoce la aplicación de las sanciones por haber presentado y pagado tardíamente dicho Impuesto. No obstante, este Tribunal considera que las multas impuestas por la Administración Tributaria en los periodos investigados fueron totalmente procedentes por haberlos aplicado en el término medio de la sanción tipificada en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a razón del tiempo, ya que esta juzgadora considera que el recurrente no puede excusarse por el pago extemporáneo realizado a las Declaraciones y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por el simple hecho de la situación financiera que atraviesa la empresa, ya que si hubiera actuado como un buen padre de familia habría declarado y pagado el impuesto objeto de estudio dentro del plazo legal previsto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor a los fines de no ser objeto de sanción alguna, en consecuencia, se desestima la solicitud de aplicar en su límite mínimo la multa impuesta por la razón expuesta.

    Y ASÍ SE DECLARA.

    En virtud de lo anterior, las multas impuestas al recurrente por haber presentado y pagado el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de forma extemporánea en los periodos impositivos revisados, infringiendo el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se hace merecedor de la sanción prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a razón del tiempo, por considerarse totalmente procedente y ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

    En relación al valor probatorio de las actas procesales, este Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones.

    Se observa entonces, que en fecha 13 de febrero de 2001, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dicto la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2000-256, mediante la cual se impuso una Multa por la cantidad total de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.984.500,00); UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS, (Bs.F 1.984,50).

    En el presente caso, debemos analizar los elementos de validez del acto administrativo para así identificar cual de las partes tiene la carga de probar el cumplimiento de los deberes formales relativos a la declaración y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor prevista en la Ley que regula la materia, no siendo otro que el propio contribuyente a los fines de desvirtuar la verificación realizada por la Administración Tributaria vista su potestad fiscalizadora, y siendo que de la revisión efectuada a las actas procesales del expediente judicial se evidencia que la recurrente de marras no desvirtuó por medio probatorio alguno y fehaciente lo constatado por la Administración Tributaria en la Resolución objeto de estudio, por lo que, el acto administrativo impugnado debe cumplir sus plenos efectos legales, en virtud, del principio de legitimidad y legalidad del cual se encuentran amparados.

    A tales efectos, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, Págs. 135 y 136):

    (omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

    El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa… (omissis)

    El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, Págs. 124 y 125) expresa que:

    (omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

    El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, Págs. 203 y 204) expresa que:

    (omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

    La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

    Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

    omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

    De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre el hecho de que se cumplió con los deberes formales de declaración y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en el plazo legal previsto en el artículo 60 del reglamento de dicho Impuesto, en los períodos fiscales antes señalados, recae sobre la propia contribuyente, quien debió haber traído a los autos las pruebas pertinentes y fehacientes que pudieran llevar a la convicción del Juez, la veracidad y certeza de lo alegado en el escrito recursivo, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto en materia probatoria la aplicabilidad del Código Orgánico Tributario 2001, siendo preciso resaltar que desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Tributario es necesario transcribir los artículos que en materia de probanza han sido observado por nuestra normativa legal, en consecuencia, se transcribe el contenido del artículo 128, del Código Orgánico Tributario de 1982, el cual dispone:

    Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    De la misma manera, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece:

    Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    Igualmente el Código Orgánico Tributario de 1994, en el artículo 137, dispone:

    Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    Y por último, y siendo aplicable al caso de autos, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone:

    Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

    De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

    En este sentido, la prueba ha sido definida como:

    …omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

    (Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

    Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

    Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

    Esta Juzgadora considera que la contribuyente no consignó por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de la Resolución objeto de impugnación, por lo que esta debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos, en consecuencia, se declaran procedes las multas impuestas al contribuyente de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de Lo Contencioso Tributario de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la División de Tramitaciones de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por el ciudadano M.C., venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de Identidad No. 7.270.762, procediendo en este acto con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGRO CAPACA, S.R.L., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de agosto de 1981, bajo el Nº 15, Tomo 59-A; modificada el 05 de noviembre de 1984, bajo el No. 29, Tomo 140-A, de nuevo modificada el 11 de junio de 1985, bajo el No. 13, Tomo 161-B, e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-07527833-0; asistido en este acto por el ciudadano A.R.S., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.242, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2000-256, de fecha 13 de febrero de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico en consecuencia confirmó la Resolución No. GRTI-RCE-DFD-03-M043-ICSVM-6, sin fecha, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, mediante el cual se liquidó al recurrente por concepto de Multa la cantidad total de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.984.500,00); UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS, (Bs. F. 1.984,50), sanción emitida por incumplimiento de deberes formales previsto en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

    Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 AM) a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZ

    Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

    LA SECRETARIA

    Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 AM)

    LA SECRETARIA

    ABG. DAYANA RALLO DI CARLO

    Asunto: AF45-U-2003-000009

    Antiguo: 2003-2065

    BEOH/DRC/mjv.

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