Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.870, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano P.G.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.398.240, en contra de la Sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 17 de junio de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar la demanda de cobro de bolívares vía intimatoria.

Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada, según nota estampada por la Secretaría en fecha 07 de abril de 2010 (folio 223 de la pieza principal), constante de dos (02) piezas, que a su vez contienen la cantidad de una pieza principal de doscientos veintidós (222) folios útiles y un cuaderno de medidas constante de veinticuatro (24) folios útiles. En fecha 13 de abril de 2010, se le dio entrada, y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 224 de la pieza principal). En fecha 20 de mayo de 2010, ésta Alzada dejó constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si, ni por apoderado alguno a ejercer el derecho de presentación de informes en el presente procedimiento (folios 225 de la pieza principal).

  1. DE LA DECISIÓN APELADA

    Ahora bien, la Juez A Quo, en Sentencia de fecha 17 de junio de 2009, cursante del folio doscientos (200) al doscientos once (211) de la pieza principal, declaró lo siguiente:

    …Del estudio exhaustivo de la Actas, se desprende que la parte actora produjo con el escrito de la demanda, como instrumento fundamental de su pretensión, cuatro (04) instrumentales cambiarias, por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.315.823,50), equivalentes actualmente a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 3.315,82), las cuales fueron desconocidas en su oportunidad, haciéndoseles experticia a las mismas por orden de este Tribunal, quedando demostrado que las mismas fueron suscritas por el demandado de autos, por lo que se valoran como un documento privado reconocido (…). Por lo que se concluye que con dicho instrumento se prueba el fundamento legal de la pretensión de cobro del actor (…).

    Sin embargo, se evidencia del libelo de demanda que el accionante pretende el cobro de los intereses moratorios a razón del Uno por ciento (1%) mensual (…).

    De tal suerte, que el mismo Código de Comercio establece que el accionante que pretende el cobro de letras de cambio, podrá exigir el pago de intereses hasta por el 5% anual y no el 1% mensual como lo pretende el accionante, por lo que la demanda, debe declararse parcialmente con lugar, en razón de que no prospera el cobro de los intereses moratorios sino la rata establecida por la norma contenida en el artículo 456 ejusdem, siendo contraria a derecho la pretensión de cobro de intereses moratorios a la rata del 1% mensual. Y así se declara.

    Por lo antes expuesto y en razón de que la parte demandada, no contestó la demanda en su oportunidad procesal, ni probó nada que le favoreciera, y no siendo contraria a derecho la petición de cobro de la letras de cambio del actor, es que ha operado en el presente juicio la confesión ficta parcial del ciudadano P.G. (…).

    Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (…) DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES vía intimatoria (…); SEGUNDO: Como consecuencia del Particular anterior se CONDENA al demandado al pago de la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 3.315,82) por concepto del monto de las cuatro (04) letras de cambio adeudadas; TERCERO: En cuanto al pago de los intereses moratorios, se condena al demandado al pago de los mismos calculados a la rata del 5% anual conforme a lo que dispone el artículo 456 del Código de Comercio (…) dicho calculo se hará desde el momento del vencimiento de las cambiales, vale decir, desde el 03 de octubre de 1998, 03 de octubre de 1998, 08 de octubre de 1998, y 30 de noviembre de 1998, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia, el calculo será efectuado a través de experticia complementaria del fallo (…); CUARTO: se acuerda indexación monetaria de la suma condenada a pagar en el particular TERCERO, del dispositivo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, a través de una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación establecidos en el Banco Central (…); QUINTO: De conformidad con lo establecido en el 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por cuanto el demandado no fue vencido totalmente…

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

  2. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio 219 de la pieza principal, diligencia de fecha 01 de octubre de 2009, relativa al recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.870, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano P.G.I., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.398.240, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 17 de junio de 2009, señalando:

    …Apélo de dicha sentencia para que en su oportunidad sea revisada por la Alzada…

    (Sic)

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    El presente caso, trata sobre la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, interpuesta por el Abogado E.F.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.471, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil AGRO COBRANZAS S.R.L, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 15, Tomo 47-A, de fecha 04 de diciembre de 1998, contra el ciudadano P.G.I., titular de la cédula de identidad Nº V-2.398.240 (folios 1 al 3 y su Vto. de la pieza principal) y anexos (folios 4 al 12 de la pieza principal).

    En este sentido, en fecha 20 de Noviembre de 2000, el Juzgado del Municipio Z. delE.A., con sede en Villa de Cura, declinó la competencia en razón la cuantía, de conformidad con los artículos 31 y 33 de Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua (folio 13 de la pieza principal).

    Ahora bien, mediante auto de fecha 21 de Diciembre de 2000, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, se declaró competente para conocer y decidir la causa (folio 37 de la pieza principal). Asimismo, en fecha 21 de diciembre de 2000, admitió la misma y ordenó intimar al demandado ciudadano P.G.I., titular de la cédula de identidad Nº V-2.398.240, para lo cual comisionó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, así como también ordenó aperturar el cuaderno de medidas y el resguardo de las letras de cambio originales en la caja de valores del Tribunal, dejándose copia certificada de las mismas en su lugar, conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil (folios 38 y 39 de la pieza principal).

    En este sentido, en fecha 15 de febrero de 2001 (folio 46 de la pieza principal), se da por citada la parte demandada, ciudadano P.G.I., identificado en autos, asistido por el Abogado O.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.870. Asimismo, en fecha 06 de marzo de 2001 (folio 49 de la pieza principal), el Abogado J.M.R., identificado en autos, apoderado judicial de la parte demandada, hizo oposición al procedimiento señalando lo siguiente:

    hago oposición al procedimiento seguido en esta causa en virtud de que no es el adecuado para agotar y ejercer las defensas que asisten a mi representado para enervar la acción. En consecuencia, ruego que la sustanciación se haga por los trámites del procedimiento ordinario…

    (Sic).

    Ahora bien, mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2001, el Abogado J.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.134, desconoció en nombre de su representado el contenido y firma de las letras de cambio, y en el misma fecha opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que las letras de cambio fueron libradas para ser pagadas en la calle Bolívar Nº 14 de Tucupido, Estado Guárico, y que la libradora original alteró su contenido al agregarles: “…Se servirán Ud. (s) pagar en Villa de Cura…” (Sic).

    Es por ello, que en fecha 21 de marzo de 2001, el Tribunal de la causa, vista a la solicitud de la parte actora, fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, para el nombramiento del Experto a los fines de realización de la prueba de Cotejo a las letras de cambio (folio 72 de la pieza principal).

    Posteriormente, en fecha 17 de abril de 2001, se llevo a cabo el acto de nombramiento de Expertos para la realización de la prueba de Cotejo (folios 104 y 105 de la pieza principal), y designaron a los ciudadanos G.A. VIVAS, R.S.F. y M.S.P.V., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.268.349, V-8.194 y V-7.229.574 respectivamente.

    Luego, en fecha 21 de mayo de 2001 (folios 134 al 138 de la pieza principal), los Expertos Grafotécnicos, ciudadanos G.A. VIVAS, R.S.F. y M.S.P.V., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.268.349, V-8.194 y V-7.229.574 respectivamente, consignaron informe Pericial realizado a las Letras de Cambio promovidas por la parte actora en el caso de marras, y señalaron lo siguiente: “(…) Las Firmas Ilegibles de quien suscribe como el ACEPTANTE y acompañadas con los guarismos 2398240 de los efectos cambiarios cuestionados, descritos en la parte expositiva de este informe, han sido realizadas por la MISMA PERSONA, que identificándose como P.G.I., otorga el documento de carácter indubitado, señalado para la comparación.” (Sic).

    En tal sentido, en fecha 28 de mayo de 2008 (folios 174 al 181 de la pieza principal), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó sentencia, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en fecha 23 de marzo de 2001 (folio 50 de la pieza principal), y como consecuencia se declaró competente para conocer del juicio.

    Ahora bien, en fecha 17 de septiembre de 2008 (folios 188 al 191 de la pieza principal), el Tribunal de la causa dictó decisión, mediante la cual negó la solicitud de Aclaratoria hecha por el accionante, referida a la sentencia Interlocutoria que declaró Parcialmente Con Lugar la cuestión previa opuesta por el demandado.

    Asimismo, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2008 (folio 197 de la pieza principal), el Tribunal A Quo admitió escrito de promoción de pruebas, consignadas por el actor en fecha 24 de septiembre de 2008.

    En este sentido, el Tribunal de la causa en fecha 17 de junio de 2009 (folios 200 al 211 de la pieza principal), dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares, interpuesta por el Abogado E.F.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.471, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil AGRO COBRANZAS S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 15, Tomo 47-A, de fecha 04 de diciembre de 1998.

    En razón de esto, en fecha 01 de octubre de 2009 (folio 219 de la pieza principal), el abogado O.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 1.870, apoderado judicial del ciudadano P.G.I., titular de la cédula de identidad Nº V-2.398.240, parte demandada en el procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, interpuso Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Cagua, de fecha 17 de junio de 2009 (folios 200 al 211 de la pieza principal), verificándose que la apelación fue formulada de forma genérica.

    En razón de lo antes señalado, se desprende que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar la procedencia o no de la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, en tal sentido, le corresponde a ésta Juzgadora revisar minuciosamente todas las actuaciones contenidas en el expediente, para verificar la legalidad del fallo recurrido. Por lo que, se observa:

    La pretensión de la parte actora se circunscribe en una demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, en el cual el apoderado judicial de la parte actora alegó en el libelo de demanda lo siguiente (folios 1 al 3 de la pieza principal):

    … en los días 03, 08 de junio de 1998, y el 30 de julio del mismo año, fueron libradas en la ciudad de Villa de Cura Estado Aragua, Cuatro (04) Letras de cambio por la sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Villa de Cura Estado Aragua, que gira bajo la razón social SEMILLAS F.D.A. C.A., (…), lo que hace un total por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (bs. 3.315.823,50) para ser pagadas (…), por el ciudadano P.G. (…), titular de la cédula de identidad Nº 2.398.240, (…) produciéndose la presentación al cobro de dichas cambiales por parte de mi representada, por cuanto el indicado beneficiario transfirió a mí patrocinada las citadas cambiales a través de endoso Nominativo, deviniendo, entonces AGRO COBRANZAS S.R.L, legitimo tenedor, detentador, y beneficiario de la mismas. Ahora bien (…), los aludidos instrumentos cambiarios están de plazo vencido, encontrándose insolutas, debido a la conducta negativa desarrollada por el deudor cambiario de pagar dicho saldo, aún cuando nuestra patrocinada ha gestionado en múltiples oportunidades requiriendo el pago de lascambiales, siendo infructuosas hasta el presente momento todas las diligencias por este efectuadas a fin de obtener dicha cancelación…

    Ahora bien, para verificar la procedencia o no de la presente demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, ésta Alzada entra a revisar el acervo probatorio presentado por las parte, así como las demás actuaciones contenidas en el expediente, a fin de verificar si lo señalado por el Juez A Quo se encuentra ajustado o no a derecho.

    En este sentido, la parte actora junto al libelo de la demanda, presentó lo siguiente:

    - Copias certificadas de cuatro (04) letras de cambio, cuyas originales se encuentran en la caja de valores del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Ahora bien, se observa que los cambiales fueron libradas a la orden de SEMILLAS F.D.A. C.A, para ser pagadas por el ciudadano P.G.I., en las siguientes fechas:

    1. Letra de Cambio (folio 04 y Vto. de la pieza principal) librada en fecha 30 de julio de 1998, para ser pagada el día 30 de noviembre de 1998, en Villa de Cura, sin aviso y sin protesto, por la cantidad de “UN MILLON OCHOCIENTOS UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.1.801.755,80)”, hoy MIL OCHOCIENTOS UNO CON SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.F. 1.801.75).

    2. Letra de Cambio (folio 05 de la pieza principal) librada en fecha 08 de junio de 1998, para ser pagada el día 08 de octubre de 1998, en Villa de Cura, sin aviso y sin protesto, por la cantidad de “TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 324.832,15)” hoy TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 324,83).

    3. Letra de Cambio (folio 06 de la pieza principal) librada en fecha 03 de junio de 1998, para ser pagada el día 03 de octubre de 1998, en Villa de Cura, sin aviso y sin protesto, por la cantidad de “NOVECIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 913.222,88)” hoy NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs.F. 913,22).

    4. Letra de Cambio (folio 07 de la pieza principal) librada en fecha 03 de junio de 1998, para ser pagada el día 03 de octubre de 1998, en Villa de Cura, sin aviso y sin protesto, por la cantidad de “DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOCE CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 276.012,72)”, hoy DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs.F. 276,01).

    De la primera letra de cambio (folio 04 y Vto. de la pieza principal), se evidenció que en caso de mora, ésta Letra de Cambio devengaría la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS “(Bs. 1.881,75)” hoy UN BOLIVAR CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 1,88) diarios a partir de su vencimiento. Asimismo, ésta Alzada pudo constatar de las otras tres (03) cambiarias (folios 05 al 07 de la pieza principal), que en caso de mora, causarían intereses moratorios a la tasa anual del “18 %”. Igualmente, se observó en la parte posterior de las cuatro (04) letras de cambio, endoso nominativo a favor de AGRO COBRANZAS S.R.L.

    En este sentido es necesario hacer mención al contenido de los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, que señala lo siguiente:

    Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones

    . (Sic).

    Artículo 1.368.-El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero

    . (Sic).

    Esta norma sustantiva no debe ser analizada en forma aislada, sino concatenada con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya sea en el acto de contestación a la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de las parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

    (Sic).

    La norma antes trascrita establece el mecanismo procesal a través del cual, una vez producido un instrumento en juicio, la parte a quien se le atribuya su autoría, deberá manifestar si lo reconoce o lo niega. De manera expresa tal procedimiento consiste, en rechazar el instrumento y al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia la cual según la doctrina es open legis, es decir, sin necesidad de decreto del Juez a los fines de la comprobación del documento. Desconocimiento que debe ser realizado por el adversario en la oportunidad legal establecida para ello, porque una vez precluida ésta, ya no será válido.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de abril de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., caso Chichi Tours, C.A., expresó lo siguiente:

    (...) En relación con esta denuncia, la Sala observa:

    El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

    .

    Ahora bien, con relación a las letras de cambio promovidas por el actor en el libelo de demanda (folios 4 al 7 de la pieza principal), las mismas fueron desconocidas por el demandado en fecha 23 de marzo de 2001 (folio 50 de la pieza principal), no obstante, se evidenció de las actas procesales, que a dichas documentales (letras de cambio) se les realizó Prueba Grafotécnica y, en el informe Pericial, quedó probado que éstas fueron suscritas por el demandado de autos, razón por lo cual, se les otorga valor probatorio como documentos privados reconocidos. Y así se decide.

    Debe señalarse, que en fecha 23 de marzo de 2001 (folio 50 de la pieza principal), el Abogado J.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.134, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano P.G.I., identificado en autos, opuso la cuestión previa de incompetencia territorial, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue resuelta en fecha 28 de mayo de 2008, según decisión dictada por el tribunal de la causa, en la cual, se declaró competente, por lo que procedió a conocer de la presente demanda (folios 174 al 181 de la pieza principal).

    En razón de esto, en fecha 12 de agosto (Vto. del folio 185 de la pieza principal), se dejó constancia de la última de las notificaciones de las partes, de la sentencia interlocutoria que resolvió la cuestión previa opuesta por el demandado (folio 50 de la pieza principal), evidenciándose que el demandado, ciudadano P.G.I., identificado en autos, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, compareció a dar contestación de la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes.

    Ahora bien, en fecha 24 de septiembre de 2008, la parte actora durante el lapso probatorio, ratificó el instrumento fundamental de su pretensión, las cuatro (04) Letras de Cambio, que consignó junto al libelo de demanda (folios 04 al 07 de la pieza principal), y las mismas, fueron valoradas en líneas anteriores, otorgándoseles valor probatorio como instrumento privado reconocido, quedando probada la existencia de las obligaciones, sus monto y que la mismas fueron debidamente aceptadas por el demandado y que no ha sido pagadas.

    Por consiguiente, considera ésta Juzgadora necesario traer a colación el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada). Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.

    De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

    1. -Que el demandado no de contestación a la demanda.

    2. -Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

    3. -Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente N° 99-458, explicó lo siguiente:

    ...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

    De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos que, según lo señalado en sentencia recurrida: “los días 13 y 14 de agosto, y 16, 17 y 18 de septiembre de 2008” (folio 206 de la pieza principal), transcurrió el lapso para la contestación de la demanda, actuación procesal que no se verificó en la presente causa por el demandado, abriéndose de pleno derecho el lapso para promover todas las pruebas de que quiera valerse, e igualmente durante dicho lapso no promovió prueba alguna en su favor.

    En este sentido, la jurisprudencia venezolana, en forma reiterada ha señalado que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.

    Del mismo modo, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, este criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: J.I.R.H. y otros contra S.J.S., expediente Nº 03-598, la cual señaló:

    ...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…

    . (Sic).

    Por consiguiente esta Juzgadora considera que, del análisis de autos, se evidenció que la parte demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera, en consecuencia han quedado verificados los dos supuestos antes mencionados. Y así se establece.

    Ahora bien, con relación al tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, se observa que la petición del accionante, esta dirigida al Cobro de Bolívares vía intimatoria, acompañando con el escrito libelar como prueba fundamental de la misma, cuatro (04) Letras de Cambio (folios 04 al 07 de la pieza principal), que contienen diferentes montos.

    Al respecto, el Dr. J.E.C., insiste en que lo contrario a derecho, mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. Ahora bien, ésta Alzada observa, que la pretensión del demandante esta dirigida a que se le pague el monto de las cuatro Letras de Cambio (folios 04 al 07 de la pieza principal), libradas y aceptadas por el ciudadano P.G.I., identificado en autos, pretensión esta, que no es contraria a derecho, toda vez que, su acción está prevista en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en los artículos 436 y 456 del Código de Comercio. Y estando probada la obligación del demandado con las Copias Certificadas de las Letras de Cambio, cuyas originales se encuentran en la caja de valores del Tribunal de la causa, documentos privados a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio en líneas anteriores, de conformidad con lo previsto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil; así como con la aceptación de los hechos por la contumacia del demandado, al no haber dado contestación oportuna a la demanda, la pretensión del demandante de que el demandado le cancele la cantidad de “TRES MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (bs. 3.315.823,50)”, así como tampoco probó nada que le favoreciera, es por lo que, quien decide considera procedente el derecho reclamado en la demanda por Cobro de Bolívares vía intimatoria, incoada por la Sociedad Mercantil AGRO COBRANZAS S.R.L. identificada en autos. Y así se decide.

    Por otra parte, con relación al pago por parte del demandado de los intereses moratorios a razón del 1% mensual solicitado en el libelo, ésta Alzada considera necesario, traer a colación el artículo 456 del Código de Comercio, que establece lo siguiente:

    Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

    1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;

    2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento…

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada)

    En este sentido, el artículo anteriormente citado, establece que el portador de una letra de cambio puede reclamar de aquel contra quien ejercita su acción, el interés moratorio que se cause a partir del vencimiento, calculado al 5%, en tal sentido, la Doctrina y la jurisprudencia han estado de acuerdo en considerarlo anual, por lo que, los intereses moratorios reclamados al uno por ciento (1%) mensual que suman al 12 por ciento (12%) anual es ilegal, ya que el Código de Comercio en su articulo 456 ordinal 2° de forma expresa, ordena el cinco por ciento (5%) anual por concepto de intereses moratorios en el caso de letras de cambio, siendo éste un interés legal y que no puede ser relajado por convenio de las partes. Y así se establece.

    Ahora bien, en el presente caso la parte actora solicitó la corrección monetaria (indexación), en base a ello, y habiendo determinado previamente que la parte demandada incumplió con su obligación de pagar los montos reflejados en dichas cambiarias (letras de cambio), indudablemente estamos en presencia de una obligación morosa. En consecuencia, por tratarse de una obligación cierta, se declara procedente la pretensión de indexación judicial, pero no en los términos expuestos por la sentencia recurrida de fecha 17 de junio de 2009, al requerir que se ordene la corrección monetaria de “la suma condenada a pagar”; por cuanto debe excluirse el monto reclamado por concepto de intereses de mora, pues incluir toda la suma adeudada sería castigar doblemente a la deudora morosa, lo cual no está permitido en la ley, ya que si bien el demandado está obligado a pagar intereses moratorios, éstos no son indexables. En consecuencia, se excluye para la indexación de la suma condenada a pagar, el monto correspondiente a los intereses de mora.

    En cuanto al período que se ordena indexar, resulta aplicable la decisión de fecha (07) de marzo de 2002, emanada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., que sostuvo lo siguiente:

    …Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo de la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.

    … En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial.

    … (Exp. No. 00-517). (Sic).

    En este sentido, con base al criterio jurisprudencial que rige para la aplicación de la corrección monetaria, el cual fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, la indexación judicial debe concederse por el lapso de duración del juicio. En base a ello, en el presente caso se considera procedente la aplicación de la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el día en que la sentencia quede definitivamente firme.

    A tales efectos, se ordena indexar la cantidad de dinero reflejada en las cuatro (04) letras de cambio cuyo cobro fue accionado, que asciende a la cantidad de “TRES MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.315.823,50)” hoy TRES MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 3.315,82), desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta el día en que la sentencia quede definitivamente firme. Y así se decide.

    Expuesto lo anterior, y verificado por esta Sentenciadora que el demandado no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera y no siendo la pretensión contraria a derecho, permiten concluir a esta Juzgadora que la pretensión incoada por la actora es cierta, por cuanto la misma no fue desvirtuada por el demandado ni en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, ni durante el lapso probatorio, por cuanto no promovió prueba alguna, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión de la parte actora debe prosperar. Y así se decide.

    Es por estas razones, que ésta Superioridad debe señalar, que una vez revisada la Sentencia recurrida ante ésta Alzada, de fecha 17 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en conjunto con todas las actuaciones contenidas en el expediente, permiten concluir que la citada sentencia se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.

    Con fundamento de lo anteriormente analizado, ésta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de Apelación que fuere interpuesto por el Abogado O.A.F., inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.870, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano P.G.I., titular de la cédula de identidad Nº V-2.398.240; en consecuencia se MODIFICA la decisión de fecha 17 de junio de 2009 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua; únicamente con relación al pago de la indexacion, por cuanto debe excluirse el monto reclamado por concepto de intereses de mora, es decir, se ordena indexar la cantidad de dinero reflejada en las cuatro (04) letras de cambio cuyo cobro fue accionado. Y así se establece.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio O.A.F., inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.870, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano P.G.I., titular de la cédula de identidad Nº V-2.398.240, en contra de la decisión de fecha 17 de junio de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, que declaró Parcialmente con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares vía intimatoria, interpuesta por la Sociedad Mercantil Agro Cobranzas S.R.L., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 15, Tomo 47-A, de fecha 04 de diciembre de 1998.

SEGUNDO

SE MODIFICA, en los términos expuestos por esta Superioridad la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 17 de junio de 2009, en el juicio por Cobro de Bolívares vía intimatoria, interpuesto por el abogado E.F.D., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.471, apoderado judicial la Sociedad Mercantil AGRO COBRANZAS S.R.L., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 15, Tomo 47-A, de fecha 04 de Diciembre de 1998, en contra del ciudadano P.G.I., titular de la cedula de Identidad Nº V- 2.398.240, únicamente con relación al pago de la indexación, por cuanto debe excluirse el monto reclamado por concepto de intereses de mora, es decir, se ordena indexar la cantidad de dinero reflejada en las cuatro (04) letras de cambio cuyo cobro fue accionado, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. En consecuencia:

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES vía intimatoria, interpuesta por el abogado E.F.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.823.247, e inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.471, actuando en su carácter de apoderado judicial de la razón social AGRO COBRANZAS S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 15, Tomo 47-A, de fecha 04 de diciembre de 1998, como Endosatario Nominativo de la Sociedad Mercantil Semillas F. deA., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 29 Tomo 8, de fecha 01 de septiembre de 1975, quien es Beneficiario y Tenedor Legitimo de cuatro (4) instrumentos cambiales, contra el ciudadano P.G.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.398.240, residenciado en la calle Deleite Sur, Quinta Miriam, Valle de la Pascua, Estado Guárico, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 362 y 640 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Como consecuencia del particular anterior se CONDENA al demandado ciudadano P.G.I., titular de la cédula de identidad Nº V-2.398.240, al pago de la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.315.823,50) hoy TRES MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 3.315,82) por concepto del monto de las cuatro (04) letras de cambio adeudadas.

QUINTO

se CONDENA el pago de los intereses moratorios al demandado, calculados a la rata del 5% anual conforme lo dispone el artículo 456 del Código de Comercio dicho cálculo se hará desde el momento del vencimiento de las cambiales, vale decir, desde el 03 de octubre de 1998, 03 de octubre de 1998, 08 de octubre de 1998, y 30 de noviembre de 1998 respectivamente, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia, a través de experticia complementaria del fallo conforme lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Por cuanto es un Hecho Notorio, la perdida del poder adquisitivo de la moneda nacional, habiendo sido pedido en el Libelo de la Demanda, se ordena la corrección monetaria (Indexación), a los fines de preservar el valor de lo debido. Solo sobre el capital total el cual asciende a la cantidad de “TRES MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.315.823,50)” equivalente hoy en día a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 3.315,82), desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede firme, mediante experticia complementaria del fallo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445(caso L.A.D.G.), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.

SEPTIMO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por cuanto el demandado no fue vencido totalmente en la causa principal.

OCTAVO

Se condena en costas a la parte recurrente, por la interposición del recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

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