Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoCobro De Bs. Por El Pocedimiento De Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA

EXPEDIENTE N° 00-8449

DEMANDANTE: AGRO COBRANZAS S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil II del Estado Aragua, en fecha 04 de Diciembre de 1.998, representada por su apoderado judicial abogado E.F.D., Inpreabogado N° 35.471.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: E.F.D., y N.P.A., B.V., J.L.R. Y K.N., Inpreabogado números 35.471, 73.190, 86.879, 106.033 y 132.040, respectivamente.

DEMANDADO: P.G.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.398.240.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: O.A.F., J.M.R., Inpreabogado números 1.870 y 51.134, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).

I

Se inicia el presente juicio de Cobro de Bolívares, Vía Intimatoria, mediante libelo de demanda cursante a los folios 01 al 03 y sus vtos, interpuesta ante el Juzgado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano E.F.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.823.247, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.471, actuando en su carácter de apoderado judicial de la razón social Agro Cobranzas S.R.L., y como Endosatario Nominativo de la sociedad mercantil Semillas F.d.A., C.A., quien es Beneficiario y Tenedor Legitimo de cuatro (4) instrumentos cambiales; incoada contra el ciudadano P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.398.240, domiciliado en la calle Deleite Sur, Quinta Miriam, Valle de la Pascua, Estado Guárico; la cual fue remitida a este Despacho, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la cuantía declarada por dicho Tribunal. En fecha 24 de noviembre de 2.000 se recibe el presente expediente, dándosele entrada en fecha 05 de diciembre de 2.000, y reservándose el lapso establecido en el artículo 10 del código de Procedimiento Civil. Este Tribunal en fecha 21 de diciembre de 2.000, se declaró competente para conocer y decidir la presente causa., por lo que fue Admitida en la misma fecha, ordenándose la intimación del Demandado, para que comparezca por ante este Tribunal y pague o formule su oposición dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su Intimación personal, más un día que se le concedió como término de la distancia, en horas de Despacho, con la advertencia que de no formular su oposición dentro del plazo antes señalado, se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, procediéndose a la ejecución forzosa de las cantidades expresadas en el Decreto intimatorio. Se comisionó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para la práctica de la intimación ordenada. Se resguardaron las originales cambiarias y se aperturó cuaderno de medidas.

En fecha 06 de enero de 2.001, compareció el abogado S.R., Inpreabogado N° 54.685, y sustituyó poder en la persona de la ciudadana N.F.P.A., Inpreabogado N° 73.190. Se agregó a los autos.

Consta en el cuaderno de medidas, auto mediante el cual se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, por lo que se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Infante, Rivas, Chaguaramas y Las M.d.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Se libró Oficio anexo a Despacho de Comisión. Siendo devueltas las resultas de la misma, y agregada en fecha 08 de febrero de 2.001.

En fecha 15 de febrero de 2.001, compareció el ciudadano P.G.I., asistido por el abogado O.A.F., Inpreabogado N° 1.870, dándose por intimado y otorgándole poder al mencionado abogado conjuntamente con el abogado J.M.R., Inpreabogado N° 51.134.

En fecha 06 de marzo de 2001, la parte Demandada mediante diligencia cursante al folio cuarenta y nueve (49), hizo oposición a la Intimación. En fecha 13 de marzo de 2.001, mediante escrito cursante al folio 50, presentó escrito oponiendo cuestión previa conforme al artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, señalando que este Tribunal no es competente para conocer el presente juicio, ya que las letras de cambio fueron libradas para ser pagadas en el Estado Guárico,. Señalando además que el contenido de las mismas fue alterado por la libradora. Por lo que desconoció el contenido y firma de los instrumentos cambiales.-

Cursa a los folios 52 y 53, diligencia suscrita por el abogado S.R., solicitando se declare improcedente la cuestión previa alegada, y asimismo promovió la prueba de cotejo conforme al artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual insistió en los documentos consignados en el escrito libelar, por lo que reprodujo e hizo valer las letras originales antes señaladas.

Este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2.001, fijó el tercer día de despacho siguiente a éste para el acto de nombramiento de experto, a los fines de realizar la prueba de cotejo.

Tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, estando presente el abogado S.R., en su carácter de autos, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; La parte actora solicitó nueva oportunidad para dicho acto, en virtud de no tener la autorización del experto a designarse.

En fecha 29 de marzo de 2.001, diligencia la abogado N.P., y solicita se desestime la petición de desconocimiento alegada por el apoderado judicial de la parte demandada. Posteriormente, mediante escrito solicita se resuelva por auto expreso el nombramiento de peritos, y que éste recaiga sobre expertos grafotécnicos adscritos al Laboratorio Central de las Fuerzas Armadas de Cooperación.

En fecha 03 de abril de 2.001, tuvo lugar el acto de exhibición de las letras de cambio resguardadas en la caja de valores de este Tribunal, solicitada por la parte actora, estando presente el abogado S.R., a quien se le exhibió las mismas sin tener observación alguna al respecto.

En fecha 04 y 05 de abril de 2.001, diligenciaron los abogados S.R., y E.F., consignando escritos de pruebas constantes de dos folios útiles; y de tres folios útiles con seis anexos. Se agregó a los autos.

Consta al folio cien (100) auto de diferimiento del acto de nombramiento de expertos solicitada por la parte actora.

Mediante auto de fecha 17 de abril de 2.001, este tribunal aclara que el procedimiento a seguir para la práctica de la prueba de cotejo promovida, se hará conforme lo establece el artículo 445 del código de Procedimiento Civil, extendiendo dicho lapso por quince días de despacho siguientes a ésta fecha; e igualmente negó el pedimento de designación de peritos adscritos al Laboratorio Central de las Fuerzas Armadas de Cooperación, para la prueba de cotejo, ya que éstos son terceros no pertenecientes al poder judicial, cuya remuneración es el ejercicio de la profesión, no pudiendo aplicárseles la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En fecha 17 de abril de 2.001, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, estando presente el co-apoderado de la parte actora, abogado S.R., quien consignó la aceptación del experto G.A.V.. Se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Tribunal designó al ciudadano R.S.F., y por parte del tribunal a M.S.P., a quienes se les libró boleta de notificación.

Comparecieron los ciudadanos G.A.V., R.S. y M.P., quienes aceptaron el cargo recaído en sus personas, y prestaron el juramento de ley.

En fecha 27 de abril de 2.001, compareció el abogado E.F., y apeló del auto de fecha 17 de abril de 2.001, la cual se oyó el un solo efecto, remitiéndose copias certificada de las actuaciones señaladas, al Juzgado Superior Civil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 11 de mayo de 2.001, este Tribunal ordenó entregar las originales cambiarias resguardadas en la caja de valores, a los expertos G.V. y R.S., previa solicitud de los mismos, a los fines de realizar la experticia correspondiente, concediéndoseles un lapso de ocho días de despacho para la consignación del informe respectivo. Las cuales fueron recibidas por el primero de los antes mencionados. En fecha 21 de mayo de 2.001, los mencionados expertos consignaron el informe pericial y devolvieron las originales cambiarias.

Diligenció el abogado S.R. solicitando la sentencia definitiva de la presente causa.

En fecha 13 de noviembre de 2.001, diligenció el abogado S.R. solicitando el avocamiento del juez en la presente causa, renunciando al lapso establecido en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que en fecha 27 de noviembre de 2.001, el Juez Provisorio E.P.T., procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Guárico. Siendo devuelta y agregadas, dichas resultas en fecha 13 de marzo de 2.003.

En fecha 20 de mayo de 2.003, diligenció el abogado E.F., solicitando pronunciamiento con respecto a la competencia territorial de este Tribunal.

En fecha 05 de noviembre de 2.007, diligencia el abogado E.F., solicitando la reanudación de la causa y la notificación de las partes.

En fecha 02 de abril de 2.008, diligenció el ciudadano P.G., asistido por el abogado O.F., Inpreabogado N° 1.870, solicitando la perención de la instancia, e igualmente la suspensión de la medida de embargo practicada en fecha 31 de enero de 2.001.

Este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2.008, dictó sentencia interlocutoria declarando Parcialmente Con Lugar la cuestión previa opuesta consistente en la falta de competencia por el territorio, declarando consecuencialmente la doble competencia para conocer el presente juicio tanto respecto a este Juzgado como al de Primera Instancia de Guárico, por lo que no se desprendió de su conocimiento; ordenando la notificación de las partes.

En fecha 10 de julio de 2.008, diligencia el ciudadano P.G., asistido por el abogado O.F., Inpreabogado N° 1.870, dándose por notificado y solicitando la suspensión de la medida de embargo practicada.

El Alguacil en fecha 12 de agosto de 2.008, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado E.F., en representación de la parte actora; quien compareció posteriormente y solicitó aclaratoria del fallo dictado por este Tribunal. Seguidamente sustituyó Poder, reservándose el ejercicio, a los abogados B.V., J.L.R. y K.N., Inpreabogado números 86.879, 106.033 y 132.040, respectivamente.

En fecha 17 de septiembre de 2.008, este Tribunal dictó Aclaratoria de Sentencia, bajo los siguientes términos:

De tal suerte que esta vedado para este Juzgador dictar aclaratoria sobre la sentencia de fecha 28 de mayo de 2.008, ya que en la misma este juzgador declaró parcialmente Con lugar la cuestión previa opuesta consistente en la falta de competencia por el territorio, fundada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la doble competencia para conocer del presente juicio, tanto respecto a este Juzgado como al de Primera Instancia del Estado Guárico y finalmente decidió no desprenderse de su conocimiento, ya que al aclarar sobre el domicilio especial de las cambiarias consignadas, se estaría limitando a declarar que solamente tiene facultad para el conocimiento de la presente causa este juzgado, eliminando así la doble competencia territorial, lo que equivaldría a la reforma de la sentencia dictada. Por lo que forzoso es negar la aclaratoria solicitada y así se decide…

En fecha 24 de septiembre de 2.008, diligenció el abogado E.F. y consignó escrito de promoción de pruebas. Siendo agregadas en fecha 13 de octubre y admitidas el 20 de octubre de 2.008, respectivamente.

En fecha 27 de octubre de 2.008, diligenció el abogado J.L.R., alegando que la parte demandada no contentó al fondo la demanda, ni promovió prueba alguna en el lapso de ley, por lo que solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta del demandado. Posteriormente, en fecha 08 de junio de 2009, ratificó el contenido y pedimento de la anterior diligencia.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, como punto previo las reglas procesales generales aplicables al procedimiento por vía intimatoria:

PRIMERO

De conformidad con lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”. Y así se establece.-

SEGUNDO

De conformidad con lo pautado en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”. Ahora bien transcurrido el lapso de Contestación de la Demanda, que se verificó los días 13 y 14 de agosto, y 16, 17 y 18 de septiembre de 2008, sin que el demandado, ciudadano P.G., suficientemente identificado en autos, comparecieran por sí, o por medio de Apoderado que lo representara, el juicio continuó por los trámites del procedimiento ordinario, y quedando el juicio abierto a pruebas, durante el lapso de promoción, que transcurrió los días 22, 23, 24, 25, 26 y 29 de septiembre, y 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, y 13 de octubre de 2.008, sin que la parte demandada promoviera pruebas.-

TERCERO

El principio procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda prueba realizada validamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido. Por ello debe apreciarse las pruebas que consten en autos, para calificar la pretensión del actor como no contraria ha derecho y consignadas como fundamentales de la pretensión de Cobro.-

CUARTO

Del estudio exhaustivo del escrito de Demanda presentada por el ciudadano E.F.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.823.247, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.471, actuando en su carácter de apoderado judicial de la razón social Agro Cobranzas S.R.L., y como Endosatario Nominativo de la sociedad mercantil Semillas F.d.A., C.A., quien es Beneficiario y Tenedor Legitimo de cuatro (4) instrumentos cambiales, se desprende que la pretensión es el COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.3.315.823,50), equivalentes actualmente a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 3.315,82) constante en cuatro (4) letras de cambio, resguardadas en la caja de valores de este tribunal, cuyas copias certificadas cursan a los folios 04 al 07, suscritas por el ciudadano P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.398.240, residenciado en la calle Deleite Sur, Quinta Miriam, Valle de la Pascua, Estado Guárico; así como el cobro de los intereses moratorios a razón del Uno por ciento (1%) mensual; e igualmente a la indexación o corrección monetaria; el cobro de honorarios profesionales. Y así se establece.-

QUINTO

De conformidad con lo Declarado en el Particular TERCERO, se aprecia a continuación la prueba consignada como documento fundamental de las pretensiones del Actor, de la siguiente manera:

Del estudio exhaustivo de las Actas, se desprende que la parte Actora produjo con el escrito de demanda, como instrumento fundamental de su pretensión, cuatro (04) instrumentales cambiarias, por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.3.315.823,50), equivalentes actualmente a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 3.315,82), las cuales fueron desconocidas en su oportunidad, haciéndoseles experticia a las mismas por orden de este Tribunal, quedando demostrado que las mismas fueron suscritas por el demandado de autos; por lo que se valoran como un documento privado reconocido, que tiene entre las partes y respecto a terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil. Por lo que se concluye que con dicho instrumento se prueba el fundamento legal de la pretensión de cobro del actor, no siendo su petición contraria ha derecho. Y así se declara.-

Sin embargo, se evidencia del libelo de demanda que el accionante pretende el cobro de los intereses moratorios a razón del Uno por ciento (1%) mensual, siendo que el instrumento fundamental de la pretensión son cuatro (04) letras de cambio, suficientemente valoradas y apreciadas.

En este sentido dispone el artículo 456 del Código de Comercio lo siguiente:

El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: 1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;

2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;

3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;

4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.

Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.

Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador. (Negrilla y subrayado adicionado)

De tal suerte, que el mismo Código de Comercio establece que el accionante que pretende el cobro de letras de cambio, podrá exigir el pago de intereses hasta por el 5% anual y no el 1% mensual como lo pretende el accionante, por lo que la demanda, debe declararse parcialmente con lugar, en razón de que no prospera el cobro de los intereses moratorios sino a la rata establecida por la norma contenida en el artículo 456 ejusdem, siendo contraria a derecho la pretensión de cobro de intereses moratorios a la rata del 1% mensual. Y así se declara.

Por lo antes expuesto y en razón de que la parte demandada, no contestó la demanda en su oportunidad procesal, ni probó nada que le favoreciera, y no siendo contraria a derecho la petición de cobro de las letras de cambio del actor, es que ha operado en el presente juicio la confesión ficta parcial del ciudadano P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.398.240, residenciado en la calle Deleite Sur, Quinta Miriam, Valle de la Pascua, Estado Guárico; de conformidad con el artículo 362 del mismo Código, procediendo las pretensiones invocados en el Libelo de la Demanda, por la parte Actora, ciudadano E.F.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.823.247, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.471, actuando en su carácter de apoderado judicial de la razón social Agro Cobranzas S.R.L., y como Endosatario Nominativo de la sociedad mercantil Semillas F.d.A., C.A., quien es Beneficiario y Tenedor Legitimo de cuatro (4) instrumentos cambiales; incoada contra el ciudadano P.G., antes identificado; salvo que, los intereses moratorios serán calculados a la rata del 5% anual conforme lo dispone el artículo 456 del Código de Comercio y no a la rata del 1% mensual como pretendía el accionante, estimándose contraria a derecho la pretensión de cobro de intereses a la rata solicitada por el accionante. Y así se Declara.

II

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES vía intimatoria, interpuesta por el ciudadano E.F.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.823.247, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.471, actuando en su carácter de apoderado judicial de la razón social Agro Cobranzas S.R.L., y como Endosatario Nominativo de la sociedad mercantil Semillas F.d.A., C.A., quien es Beneficiario y Tenedor Legitimo de cuatro (4) instrumentos cambiales, contra el ciudadano P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.398.240, residenciado en la calle Deleite Sur, Quinta Miriam, Valle de la Pascua, Estado Guárico. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 362 y 640 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se CONDENA al demandado al pago de la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 3.315,82) por concepto del monto de las cuatro (04) letras de cambio adeudadas; TERCERO: En cuanto al pago de los intereses moratorios, se condena al demandado al pago de los mismos calculados a la rata del 5% anual conforme lo dispone el artículo 456 del Código de Comercio y no a la rata del 1% mensual como pretendía el accionante, dicho cálculo se hará desde el momento del vencimiento de las cambiales, vale decir, desde el 03 de octubre de 1998, 03 de octubre de 1998, 08 de octubre de 1998, y 30 de noviembre de 1998, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia, el calculo será efectuado a través de experticia complementaria del fallo conforme lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: Se acuerda la indexación monetaria de la suma condenada a pagar en el particular TERCERO, del presente dispositivo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a través de una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación establecidos por el Banco Central, de la siguiente manera: a partir de su exigibilidad o vencimiento en fechas 03 de octubre de 1998, 03 de octubre de 1998, 08 de octubre de 1998, y 30 de noviembre de 1998, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia; QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por cuanto el demandado no fue vencido totalmente.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de término se ordena la notificación de las partes conforme lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del años dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Comuníquese y Publíquese. Líbrese boletas-

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. E.P.T.

EL SECRETARIO,

Abg. C.C.H.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la 3:20 p.m.-

EL SECRETARIO,

Abg. C.C.H.

Exp.00-8449

EPT/cech/jbgm.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 17 de Junio de 2009

199° y 150°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al ciudadano: E.F.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.823.247, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.471, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la razón social Agro Cobranzas S.R.L., con domicilio procesal en Villa de Cura, Estado Aragua, que en esta misma fecha este Juzgado dictó sentencia en el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES vía intimatoria, incoara contra el ciudadano P.G., por lo que se ordenó su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Firmará al pié de la presente, en prueba de haber sido notificado.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. E.P.T.

EL SECRETARIO,

ABG. C.C.H.

EL NOTIFICADO:__________

LUGAR:___________________

HORA: ___________________

FECHA:___________________

Exp. Nº 00-8449

EPT/cechh/jbgm.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 17 de Junio de 2009

199° y 150°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al ciudadano: P.G. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.398.240, domiciliado en la calle Deletite sur, Quinta Miriam, Valle de la Pascua, Municipio Infante del Estado Guárico, y/o a cualesquiera de sus apoderados judiciales, abogados O.A.F., J.M.R., Inpreabogado números 1.870 y 51.134, respectivamente, que en esta misma fecha este Juzgado dictó sentencia en el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES vía intimatoria, incoara en su contra el ciudadano E.F.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.823.247, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.471, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la razón social Agro Cobranzas S.R.L, por lo que se ordenó su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Firmará al pié de la presente, en prueba de haber sido notificado.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. E.P.T.

EL SECRETARIO,

ABG. C.C.H.

EL NOTIFICADO:__________

LUGAR:___________________

HORA: ___________________

FECHA:___________________

Exp. Nº 00-8449

EPT/cechh/jbgm.-

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