Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Mercantil)

EXP. No. 44714

PARTE ACTORA: AGRO HERMES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 11, Tomo 20-A-Adcc., el 11/04/1975.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.G.V., D.U.P., M.E.U.M. y M.E.Z.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 32.176, 8.739, 70.291 y 114.214 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PHARMACEUTICAL GROUP PG C.A., inscrita ante el Registro Mercantil 5to de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20/09/2000, bajo el Nº 73, tomo 462-A-Qto, en la persona del ciudadano E.N.M.T., titular de la cédula de identidad Nº 82.283.299 en su carácter de Presidente de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.P., VICTOR PRADA, DAILYTH MENDOZA, SORELENA PRADA, I.A. y A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 32.731, 46.868, 86.185 y 97.170, 116.424 y 54.286 respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL derivado del uso de marcas.

INCIDENCIA: CUESTIONES PREVIAS (Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

I

Presentada la demanda por Daño Moral ante el Juzgado Distribuidor de turno, previo el sorteo respectivo de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, admitiéndola en fecha 09 de agosto del año 2007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciere dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

Habiéndose dado por citada la demandada, ante la consignación del poder efectuado por su apoderada en fecha 13-8-2007, dentro de la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, opusieron las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º, 6º, y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contestándolas la representación de la parte actora el 22 de octubre de 2007.

II

Siendo ésta la oportunidad, para dictar sentencia respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se procede a ello, conforme lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:

Opone la representación judicial de la parte demandada la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la incompetencia de este Tribunal, en razón de la materia, puesto que, a su decir, el conocimiento del presente asunto está atribuido a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivado a que los derechos derivados de las marcas comerciales denominadas (E-Gard, Clinvet, Equicip, Ed-haler, Cipcox, Fatsup, Respeze), derivan de resoluciones y documentos administrativos emanados del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI).

Por su parte la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2007, contradijo la cuestión previa que aquí nos ocupa, indicando que según “…los artículos 238 y siguientes de la Decisión 486 de la Comunidad A.d.N., en materia de daños y perjuicios entre… (empresas)… son los Tribunales de la Jurisdicción Civil ordinaria, ello con fundamento en lo previsto en el numeral 9 del artículo 1.090 del Código de Comercio, cuestión ésta que fue plenamente aceptada por la parte demandada cuando acudió al Juzgado 11º de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial…” el cual conoció primeramente el presente juicio.

Establecido así los términos en que quedó planteada la incidencia, quien suscribe observa:

Que estamos frente a un litigio marcario, siendo alegado por la parte accionada la incompetencia por la materia de esta Jurisdicción motivado a que los derechos de las marcas citadas precedentemente derivan de documentos emanados por SAPI; por su parte la representación judicial de la parte actora al momento de contradecir indicó por su parte que esta atribuido a la jurisdicción civil ordinaria basándose de esta manera en los artículos 238 y siguientes de la Decisión 486 de la CAN, ello con fundamento en lo previsto en el numeral 9 del artículo 1.090 del Código de Comercio.

Del hecho de la demanda se evidencia que la actora aduce que se le crearon “daños materiales y morales”, derivados del uso ilegal por parte de la empresa Pharmaceutical Group PG C.A., por comercializar las marcas comerciales denominadas (E-Gard, Clinvet, Equicip, Ed-haler, Cipcox, Fatsup, Respeze), de las cuales la parte actora es la propietaria; lo que a su decir le ha causado y le seguirá causando daños el futuro, fundamentándose la acción en el artículo 1.196 del Código Civil.

Por lo anteriormente expuesto, reviste de gran importancia indicar con relación a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo dispuesto en los numerales 25, 27 y 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,

… “

Artículo 5

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.);

25. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.);

27. Conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Nacional y demás altas autoridades de rango nacional que ejerzan el Poder Público;

37. Conocer y decidir, en segunda instancia, las apelaciones y demás acciones o recursos contra las sentencias, dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, que decidan sobre las acciones de reclamos por la prestación de servicios públicos nacionales;

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.

… ”

Al respecto, la Sala Político Administrativa ha establecido en reiteradas oportunidades, las causas por las cuales debe conocer. Entre ellas se detallan a continuación algunas de éstas decisiones:

Caso IMPORTADORA CORDI, C.A., contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. Sentencia Nº 01209 de fecha 02/09/2004.

... “

En el artículo 5 de la Ley Orgánica del TSJ se establece un régimen especial de competencia, a favor de esta Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones que cumplan con las dos condiciones contempladas en la misma, como son: 1) Que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en la cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; y 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).

Debe la Sala, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con los requisitos antes mencionados, y en tal sentido señala:

En primer término, la demanda ha sido intentada contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., que es una empresa propiedad del Estado, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito, y así se declara.

Ahora bien, en lo que se refiere al segundo requisito, es decir, el relativo a la cuantía, esta Sala observa:

El numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al ser comparado con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contiene dos importantes novedades: Por una parte, se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa, conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta, distinta a la que ya tenía esta Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, en relación a la cuantía, cuyo conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y concretamente a las demandas cuya cuantía sean superiores a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), a diferencia de la que establecía la ley derogada, cuya cuantía era por una cantidad superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

Tal particularidad, es decir, la relativa a la cuantía, tiene especial significación en este caso, en virtud de que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de treinta y cuatro millones ciento seis mil doscientos ochenta y cuatro Bolívares (Bs. 34.106.284,00), por lo cual esta Sala no es competente para conocer de la misma.

….esta Sala ... pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T),…si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T),…si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

…”

Caso: M.R. contra el Acuerdo Nº 53, del 05/08/2004, dictado por la Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda.

… “

la jurisdicción contencioso-administrativa general, está organizada en tres niveles:

- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cúspide de la jurisdicción.

- Las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, a un nivel intermedio, y con competencia nacional, creadas mediante la Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y

- Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, a nivel regional.

- Asimismo, son tribunales integrantes de la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Tributario y los demás tribunales que en virtud de la Ley, conozcan de la nulidad de actos administrativos emanados de autoridades públicas nacionales, estadales o municipales.

Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo serán competentes para conocer:

  1. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios …o cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;

  2. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal; y

  3. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

…mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

  1. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), … si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  2. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), … si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  3. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

  4. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.

  5. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.

  6. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

  7. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), … si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;

  8. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), …si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  9. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)

…”

Tal y como se dijo, la presente causa es una acción esencialmente civil ya que se trata de “daños materiales y morales”, siendo competentes los Tribunales Civiles en este caso los de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es por ello que la presente causa no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo como lo plantea la parte demandada ya que se evidencia que ninguna de las partes son: la República, algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; siendo éste un requisito indispensable para que el citado tribunal conociese del presente juicio, tal y como se detalló precedentemente. Así se precisa.

III

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Sin lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada, relativa a la falta de competencia del juez por la materia. Así se declara.

Se condena al pago de costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, conforme a lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el segundo (2do) día del mes de noviembre del año dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

María Rosa Martínez C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 05/11/2007 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

Exp N° 44714.

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