Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

RECURSO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR

199º y 150º

Recurrente: AGRO-INDUSTRIAL EL PEÑON C.R.L., inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 31 de Mayo de 1971, bajo el Nº 42, Tomo 53-A, modificados sus Estatutos por Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada el día 15 de Febrero de 1991 bajo el Nº 60, Tomo 95-A Pro.

Apoderada Judicial: T.B.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.629.

Organismo Recurrido: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), en fecha Veinticuatro (24) de M.d.D.M.N. (2009), suscrito por la Abogada T.B.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.629, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de AGRO-INDUSTRIAL EL PEÑON C.R.L., inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 31 de Mayo de 1971, bajo el Nº 42, Tomo 53-A, modificados sus Estatutos por Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada el día 15 de Febrero de 1991 bajo el Nº 60, Tomo 95-A Pro., interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución bajo el Nº R-LG-08-00148, de fecha 25 de noviembre de 2008, emanado de la DIRECCION DE INGENIERIA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha Veinticuatro (24) de M.d.D.M.N. (2009), se realizó distribución respectiva de la correspondiente causa, siendo asignado y recibido por éste Juzgado en fecha Veinticinco (25) de M.d.D.M.N. (2009), signada en el libro de causas bajo el N° 2426-09.

En fecha 02 de A.d.D.M.N. (2009) se solicitaron los antecedentes Administrativos a la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En fecha cinco (05) de junio de Dos Mil Nueve (2009) se admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se Negó la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del acto recurrido.

Siendo la oportunidad de pronunciarse nuevamente sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, este Tribunal pasa a realizarla previas las consideraciones siguientes:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La representación judicial de la parte recurrente, señaló en su escrito libelar:

Que es propietaria del Edificio PAX ubicado en LA Calle Monseñor Grilc Rezman con Callejón Amaya (hoy Calle J.F.R.), Urbanización Población Chacao, Estado Miranda y dada esta condición planteo un permiso de reparación, en razón de que el inmueble es de vieja data, dicha solicitud de reparación es de fecha 30 de Mayo de 2008 y fue para acometer reparaciones en el friso de las fachadas internas y externas, reparación de las tuberías de aguas negras y blancas, limpieza y desinfección del tanque aéreo y subterráneo, colocación de tapas a sus respectivas bocas de visita, reparación del manto asfáltico y rectificación de las pendientes de los techos en las áreas que lo ameriten, instalación de lámparas de emergencia, detectores iónicos y sónicos, extintores, mangueras, colocación de lámparas en el cuarto de basura, sala de maquinas, cuarto de módulos de electricidad, escaleras y pasillo de áreas comunes y la reparación de reja principal de acceso al inmueble.

Que la Dirección de Ingeniería Municipal, respondió que no autorizaba los trabajos de reparación, por haber constatado que en las áreas del estacionamiento ubicados en los niveles Planta Semi Sótano y Sótano, están siendo utilizadas como áreas de depósito, comercio y oficinas, por los que las construcciones existentes no pueden ser sometidas a una modificación.

Que las modificaciones solicitadas no corresponden en modo alguno al área de estacionamiento, sino que en su gran mayoría obedecen a necesidades sanitarias, de mantenimiento de fachada, seguridad interna del edificio, sanidad e impermeabilización, que tienen por finalidad adecuar al edificio a normas vigentes en beneficio de la comunidad y en cumplimiento de Leyes que rigen la materia.

Que el perjuicio de la negativa causa no solo a la propietaria, quien deberá asumir el riesgo y daños que puedan causar la falta de reparación oportuna, sino a quienes ocupan el inmueble como arrendatarios y ocupantes, de hecho por dicha negativa de la Administración de conceder los permisos necesarios, las tuberías de aguas negras colapsaron, siendo necesario proceder al cambio de dichas tuberías del sótano, afectando incluso a los ascensores, por lo que el edificio quedo sin agua todo un fin de semana.

Que el acto administrativo infringe el artículo 545 del Código Civil, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación y errada interpretación, si bien es cierto que el régimen urbanístico impone ciertas restricciones a la propiedad, no es menos cierto que dichas restricciones lo son en beneficio del colectivo, pues es la comunidad del edificio la que sufre las consecuencias.

Es importante indicar que la Administración durante años ha tolerado el uso de los sótanos, sin tomar ninguna medida al respecto, tolerancia que se traduce en aceptación, por lo que ahora no podría invocar ni su negligencia, ni torpeza, en perjuicio no solo de la parte actora sino de terceros.

Que la Administración viola el artículo 12 del Decreto de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y que incluso el incumplimiento de dicho artículo pudiera dar lugar a acciones penales, por lo que al negar el permiso de reparación, la Administración violo flagrantemente dicho dispositivo, por lo que en acatamiento a lo previsto en el articulo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el acto recurrido es nulo.

Que el acto administrativo infringe igualmente el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues mas allá de la discusión de si el área de estacionamiento con los usos actuales es regulable o no, conforme o no, objeto de prescripción o no, lo cierto es que el permiso solicitado lo fue para todo el edificio y es todo el edificio el que amerita reparaciones urgentes, con alto riesgo para sus ocupantes de no procederse a ello. Nunca se debería negar un permiso por el todo, cuando resultan afectados derechos de terceros y se corren riegos materiales, morales y físicos.

Que lo solicitado a la Administración fue un permiso de reparación, no la regularización de construcciones no conformes, las reparaciones obedecen a propósitos distintos a la regularización y reiteramos que en todo caso debió limitarse el permiso, no negarlo en su totalidad como lo hizo, por lo tanto solicito que el acto sea declarado nulo.

Que la misma Administración tiende a contradecirse cuando en el acto administrativo de manera textual expone: “…que el edificio se encuentra bastante deteriorado…”, y si constato tal hecho, debió por ser parte de su competencia, tomar las medidas pertinentes para que procediera en consecuencia con las reparaciones necesarias, pero en este caso es el propietario quien insta a las reparaciones y mayor sorpresa cuando la administración no solo niega el permiso sino que no valora los riesgos y daños a terceros.

Que no puede negarse el derecho de reparar y menos aun, lo que configura un abuso de autoridad y la posibilidad cierta de lesión de derechos no solo de la parte actora sino de los inquilinos y terceros.

Que al no poder proceder a reparar el edificio tal como fuere solicitado, las tuberías de aguas negras podrían volver a colapsar y ya en una oportunidad fueron reparadas con pañitos de agua caliente de urgencia, pero configurando una bomba de tiempo a futuro.

De dicha reparación de tuberías se levanto un informe por parte de la administración N° DGR/224-09 en fecha 05 de Febrero de 2009, emanado del Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda, y aun cuando la propia administración reconoce el hecho, como es que se niega un permiso justo de reparación, por lo que no solicitó a las otras autoridades, ni si quiera las de sus propias dependencias, las cuales son vinculantes, los informes necesarios para la resolución, y según dicho informe el cual se acompaña en aplicación al artículo 57 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta procedente el permiso de reparación solicitado y la nulidad del acto administrativo por la infracción de los artículos 31, 52, 53, 54 y 57 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

-II-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO

La representación judicial de la parte recurrente solicita con fundamento en lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de los efectos del acto administrativo hasta tanto sea decidido el presente recurso de nulidad, en virtud que la suspensión resulta indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva.

Expone que el requisito Fumus B.I. o Presunción del Buen Derecho se configura del propio texto de la P.A. recurrida, y en especial de su parte dispositiva en el cual existe un riesgo ilusorio de la ejecución del fallo, en virtud que de no decretarse la medida se corre el riesgo que el deterioro del inmueble llegue a tal punto que sea de difícil o imposible reparación, aunado al aumento considerable de los costos de poder procederse a dicha reparación en la oportunidad en que se dicte la sentencia definitiva y firme, igualmente el riesgo en que están incursos todos los habitantes del inmueble, que puede llegar incluso a pérdida de vidas humanas y de contraer enfermedades delicadas que los afecten.

Que el acto administrativo debe tenerse como un acto obligatorio y capaz de producir su natural eficacia jurídica, en tanto los particulares interesados no demuestren su invalidez.

Que los actos administrativos se presumen legítimos, es por ello que se tiene como válido en tanto la parte interesada no demuestre su invalidez, que al presumirse legítimos, que conlleva al principio de ejecutividad y la ejecutoriedad del acto administrativo.

Que la Administración condena a la parte accionante con la negativa de reparación del inmueble y que de no suspenderse los efectos del acto provisionalmente produciría un gravamen irreparable por la definitiva, ya que aduce que sería una difícil tarea de reparación así como los posibles daños causados a los habitantes y a terceros

Es por lo que solicitan la suspensión preventiva de los efectos del acto administrativo recurrido, hasta tanto se dicta sentencia definitiva en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto al requisito del Periculum In Mora constituido del riesgo de causar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, señalan que de no suspenderse los efectos de la p.a., se estaría en el riesgo de que se les condenara anticipadamente a la ejecución de la orden contenida en la p.a. recurrida.

Que en caso que la presente acción sea declarada Con Lugar y en consecuencia anulado el acto administrativo, podría generar un daño de difícil reparación, ya que sería imposible su repetición debido al tiempo de deterioro del inmueble así como la posibilidad cierta de que sea sancionada por la Administración por no cumplir su obligación de reparar y que pueda ocurrir una tragedia, de la cual deberá responder la propietaria del inmueble.

Alegan que la negativa de permisar las reparaciones puede acarrear que muchos arrendatarios pierdan su vivienda por no reunir los requisitos necesarios, amén de que los arrendatarios podrían demandar a la accionante por dichas reparaciones, con los costos y sanciones que ello conlleva.

Finalmente solicita que proceda a determinar caución suficiente que pueda garantizar las resultas del juicio y que al ser acordada la Medida, pueda prevenir daños irreparables al inmueble y por ende a los habitantes así como a terceros.

-III-

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Solicita la representación judicial de la parte recurrente conforme la normativa del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se dicte una medida preventiva de suspensión de los efectos de la p.A. impugnada hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio

Para respaldar tal solicitud aduce que de los argumentos se evidencia el Fumus B.I. presunción del buen derecho el cual se configura del propio texto de la P.A. recurrida y en especial de su parte dispositiva en el cual existe un riesgo ilusorio de la ejecución del fallo, en virtud que de no decretarse la medida se corre el riesgo que el deterioro del inmueble llegue a tal punto que sea de difícil o imposible reparación, aunado al aumento considerable de los costos de poder procederse a dicha reparación en la oportunidad en que se dicte la sentencia definitiva y firme, igualmente el riesgo en que están incursos todos los habitantes del inmueble, que puede llegar incluso a pérdida de vidas humanas y de contraer enfermedades delicadas que los afecten.

Que el acto administrativo debe tenerse como un acto obligatorio y capaz de producir su natural eficacia jurídica, en tanto los particulares interesados no demuestren su invalidez.

Que los actos administrativos se presumen legítimos, es por ello que se tiene como válido en tanto la parte interesada no demuestre su invalidez, que al presumirse legítimos, que conlleva al principio de ejecutividad y la ejecutoriedad del acto administrativo.

Que la Administración condena a la parte accionante con la negativa de reparación del inmueble y que de no suspenderse los efectos del acto provisionalmente produciría un gravamen irreparable por la definitiva, ya que aduce que sería una difícil tarea de reparación así como los posibles daños causados a los habitantes y a terceros

Es por lo que solicitan la suspensión preventiva de los efectos del acto administrativo recurrido, hasta tanto se dicta sentencia definitiva en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto al requisito del Periculum In Mora constituido del riesgo de causar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, señalan que de no suspenderse los efectos de la p.a., se estaría en el riesgo de que se les condenara anticipadamente a la ejecución de la orden contenida en la p.a. recurrida.

Que en caso que la presente acción sea declarada Con Lugar y en consecuencia anulado el acto administrativo, podría generar un daño de difícil reparación, ya que sería imposible su repetición debido al tiempo de deterioro del inmueble así como la posibilidad cierta de que sea sancionada por la Administración por no cumplir su obligación de reparar y que pueda ocurrir una tragedia, de la cual deberá responder la propietaria del inmueble.

Alegan que la negativa de permisar las reparaciones puede acarrear que muchos arrendatarios pierdan su vivienda por no reunir los requisitos necesarios, amén de que los arrendatarios podrían demandar a la accionante por dichas reparaciones, con los costos y sanciones que ello conlleva.

De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la solicitud de Suspensión de Efectos de la P.A. impugnada, solicitada por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:

En el mismo orden de ideas, se destaca que el párrafo 21º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, a tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Tal cual como se evidencia, la norma antes trascrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia) y que además el solicitante cumpla con prestación de la caución, exigida por el Tribunal, a los fines de que se permita garantizar las resultas del juicio. Asimismo se requiere que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

En tal sentido debe analizarse, en primer término el Fumus B.I., o Presunción del Buen Derecho, y el Periculum In Mora, constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños.

Una vez revisados los alegatos de la parte actora, en cuanto al requisito del fumus b.i., esta juzgadora considera que, ciertamente se encuentra cubierto este requisito, por cuanto los actos administrativo se encuentran revestidos por la presunción de legitimidad, en consecuencia, la p.a. dictada contra la empresa recurrente, es válida y perfecta hasta que se demuestre lo contrario, lo que la hace ejecutable y ejecutoriable de inmediato al menos que se suspendan jurisdiccionalmente los efectos.

A juicio de esta Sentenciadora, existen suficientes elementos de los que se desprende fundado temor que en ejecución de la p.a. recurrida, produzcan los daños alegados, configurándose el periculum in mora como requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada.

Verificados como se encuentran los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente la misma y así se decide.

Visto que esta medida debe ser caucionada a los efectos de garantizar las resultas del juicio, según lo establecido en el artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa a estimar la misma. En tal sentido, se exige a la recurrente presentar caución bancaria o de compañía de seguros por la cantidad UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CERO CIEN CÉNTIMOS (Bs.F 1.337.133,00). Cantidad obtenida del doble del monto de las reparaciones para el día en que se solicito el permiso con incremento del (12,02%). En esta misma decisión se establece expresamente que la caución deberá consignarse en un plazo de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir que la notificación de la presente decisión conste en autos, se advierte que la no presentación de la caución o fianza dentro del lapso indicado, o la falta de impulso procesal dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar acordada. Así se decide.

En consecuencia se suspenden los efectos del acto impugnado mientras se decida el fondo de la presente causa, una vez consignada la caución o fianza exigida para garantizar las resultas del juicio. Así se decide

-IV-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Se suspenden los efectos del acto impugnado, mientras se decida el fondo de la presente causa, desde el momento en que la parte recurrente consigne en autos fianza expedida por entidad Bancaria o empresa de Seguros por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CERO CIEN CÉNTIMOS (Bs.F 1.337.133,00), en un plazo de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir que la notificación de la presente decisión conste en autos, se advierte que la no presentación de la caución o fianza dentro del lapso indicado, o la falta de impulso procesal dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar acordada.

  2. - Se ordena librar notificación al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda, a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, a la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio y notifíquese mediante boleta a todas las personas que de acuerdo con el mismo hayan sido parte del procedimiento, de conformidad con la Sentencia de fecha Cuatro (4) de A.d.D.M.U. (2001) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel en el expediente. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, cartel y acuérdense copias certificadas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrense oficios y entréguese al alguacil a los fines de que practique las notificaciones correspondiente una vez sean consignados los fotostatos.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil Nueve (2009). Siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

C.M..

En ésta misma fecha se libraron Oficios de citación las cuales serán practicadas previa consignación de los fotostatos correspondientes, así mismo, se deja constancia que se libro boleta de notificación al tercero interesado dando cumplimiento a lo ordenado, Estas actuaciones se practicaran previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) días del mes J.d.D.M.C. (2004), caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual.

EL SECRETARIO,

C.M..

Exp. 2426-09 FC/CM/hung.

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