Sentencia nº RC.00223 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. N° 2004-000797

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por ejecución de hipoteca iniciado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por AGRO-INDUSTRIAL EL PEÑON, S.R.L., representada judicialmente por el abogado J.C., contra JACOBO ZOLLER RECHLER, N.G.D.Z. e INVERSIONES DAVIRECA C.A., representada judicialmente por el abogado R.E.M.P.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 12 de agosto de 2004, mediante la cual declaró parcialmente sin lugar la cuestión previa ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, inadmisible la oposición formulada con fundamento en el ordinal 6° del artículo 663 eiusdem, sin lugar la apelación de la sentencia del a quo, y ordenó la continuación del procedimiento de ejecución hipoteca, y por vía de consecuencia, confirmó la decisión apelada.

Contra este fallo de alzada anunció recurso de casación, la representación judicial de la parte demandada, el cual, admitido por el Superior, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

…De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción cometida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Tribunal Aquo), por haber dictado el auto decisorio de fecha Once (11) de Noviembre de 2003, contentivo de la negativa de no oír la apelación ejercida contra el auto de admisión a la reforma de demanda de fecha 28 de Octubre de 2003, habiendo violado por el dictamen descrito, las jurisprudencias emitidas por esta Sala contenidas en las sentencias de fechas Primero (1) de Noviembre del año Dos mil dos (2002) y Veintitrés (23) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004) respectivamente, …, …, en las cuales la Sala establece que el auto de admisión de la demanda cuando estamos en un procedimiento o juicio especial, como es el caso, sí se puede apelar del auto de admisión de la demanda, y en consecuencia, por haber negado la apelación se violó el derecho a la defensa del demandado consagrado en el artículo 49 ordinal 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…Omissis…

Es el caso, que habiéndose apelado del auto de admisión de la reforma de la demanda por haber desaplicado el Tribunal A quo el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se procedió pues, a ejercer la apelación correspondiente contra el señalado auto agraviante.

Ejercido el recurso de apelación, el tribunal A quo en fecha Once (11) de Noviembre de 2003, dictó un auto decisorio en el que negó en forma absoluta la apelación ejercida en contra del auto que admitió la reforma de demanda, violando flagrantemente las sentencias de fechas Primero (01) de Noviembre del año Dos Mil Dos (2002) y Veintitrés (23) de Marzo del año Dos mil Cuatro (2004) respectivamente, …

En virtud de lo expuesto y de la evidencia clara y precisa y flagrante del quebrantamiento de las referidas jurisprudencias, esta Sala, en resguardo del equilibrio del debido proceso y derecho de defensa de las partes, debe, conforme a derecho, declarar la nulidad absoluta del referido auto y ordenar la reposición de la causa al estado de oír la apelación planteada para que los demandados ejerzan su correcta y debida defensa en un completo estado de imparcialidad e igualdad sin parcialidad evidenciada, debiendo el Juez del A quo inhibirse de seguir conociendo la presente causa…

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Para decidir, la Sala observa:

En reiteradas decisiones de la Sala, se ha establecido que corresponde a los abogados en ejercicio de su profesión y que actúan ante esta sede en defensa de los derechos de su mandante, ser diligentes en sus actuaciones y cumplir con sus cargas y con las previsiones a que hace referencia el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Así, la correcta y completa presentación del escrito de formalización es de su única responsabilidad, so pena de ser sancionado con la perención, de conformidad con el artículo 325 eiusdem. Por ello, el legislador patrio exigió en el abogado requisitos extraordinarios para actuar ante esta sede, de conformidad con el artículo 324 ibídem, precisamente por lo que significa el recurso de casación y su formalización, dado que por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, con él se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso en cierta forma sea apegado al tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia. (Ver sentencia N°551, de fecha 6 de julio de 2004, caso: P.P.A.L. y M.T.L.D.A. contra Inversiones Rossi).

En el sub iudice el recurrente funda su denuncia en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo delatar una subversión procedimental sin señalar el menoscabo al derecho de defensa que ésta pudo producirle a la parte recurrente, requisito imprescindible para cumplir con la técnica para formalizar este tipo de denuncia en casación, pues aun cuando existiera el quebrantamiento de normas procesales, la nulidad y consecuente reposición sólo se justificaría, si se le menoscabó el derecho de defensa a las partes o a una de ellas.

Luego y bajo ese mismo motivo de casación, se señala que la recurrida infringió por falta aplicación el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual constituye una mezcla indebida de denuncias por defecto de actividad e infracción de ley, que hacen imposible su resolución.

Aunado a lo expuesto la denuncia está plagada de imprecisiones que dificultan a la Sala saber exactamente en qué consisten las infracciones alegadas, denotándose una ausencia de claridad y precisión en lo que se pretende, que dejan a la denuncia sin fundamentación, motivo por el cual la Sala estima que el recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

Lo anteriormente expuesto, evidencia la deficiente técnica empleada para el planteamiento de la denuncia, la cual es inconciliable a la evidencia de incongruencia normativa utilizada, que impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala para determinar el sentido propio de la denuncia; que de hacerlo estará supliendo una obligación propia del formalizante y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es. En consecuencia, se desecha la denuncia bajo análisis, sin entrar al examen del fondo de la misma, por indebida fundamentación. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación.

Alega textualmente alega el formalizante lo siguiente:

…El sentenciador de primera instancia menoscabó el debido proceso y desaplicó la disposición del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

Es el caso, que en la oportunidad para dar contestación de la demanda en la presente causa, formalmente contestamos solicitamos (sic) que por Contrario Imperio (Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil), se revocara el auto de admisión de la demanda de autos y se dictará uno nuevo (sic) auto de admisión incluyéndose a mi representada N.G. deZ., quien es propietaria del Cincuenta por Ciento (50%) de unos de los inmuebles, que se pretende ejecutar, Cincuenta por Ciento (50%) este que nunca se estableció que sería gravado con la hipoteca descrita, y propietaria del Veinticinco (25%) por ciento de las acciones de la empresa Davireca, empresa esta que igualmente, aparece como gravante de otro inmueble que se pretende ejecutar en la presente causa.

Habiendo realizado la solicitud de reposición de la causa en el acto de la contestación de la demanda, el demandante, luego de ello, procedió a reformar la demanda en violación flagrante de la disposición del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil que reza textualmente que el demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda.

En la presente causa, ya el demandado había dado contestación a la demanda cuando el demandante reformó la demanda, lo cual violó la referida disposición legal, y el tribunal A quo, en completa parcialidad demostrada a favor del demandante, desaplicó la referida disposición legal, extralimitándose en absoluta parcialidad y preferencia al demandante, y repuso la presente causa al estado de la admisión de la reforma de demanda presentada, violando el artículo 343 ejusdem y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el referido auto de admisión de la demanda, el infractor tribunal Aquo dejó sin efecto la contestación de la demanda que ya había sido realizada, y admitió la reforma de demanda que había presentado el demandante luego de haber contestado el demandante la demanda, subvirtiéndose el debido proceso y la correcta aplicación de una tutela judicial efectiva transparente, imparcial y sin preferencias y desigualdades.

…Omissis…

En virtud de lo expuesto, y por la evidencia clara, precisa y flagrante del quebrantamiento de las referidas disposiciones legales y del debido proceso, que conlleva la violación del derecho a la defensa tal como lo tiene establecido la jurisprudencia vinculante y reiterada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia; esta Sala en resguardo del equilibrio del debido proceso y del derecho a la defensa, y correcta aplicación de las normas legales existentes, debe conforme a derecho, declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado y ordenar la nulidad del auto de admisión.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante alega que el tribunal a quo infringió el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil desaplicándolo, cuando repuso la causa al estado de la admisión de la reforma de la demanda luego de que había sido contestada la demanda.

La norma in comento, es una norma de carácter procesal, que por vía de consecuencia debe ser denunciada en un recurso por defecto de actividad con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando el quebrantamiento de una forma procesal y no bajo el recurso por infracción de ley, como ocurre en el caso bajo análisis.

Sin embargo, si tomamos en consideración que se trata de una norma de carácter procesal protegida por el orden público, la Sala extrema sus facultades y pasa a analizar la presente denuncia bajo las siguientes perspectivas:

Ahora bien, el procedimiento de ejecución de hipoteca, permite al acreedor hipotecario hacer efectivas sus facultades en relación al bien hipotecado y sus derechos de preferencia y persecución para satisfacer su crédito. Este juicio especial con la reforma del Código Civil de 1982, se simplificó notablemente el proceso de ejecución de hipoteca, haciéndolo más ejecutivo y más serio en cuanto a las defensas u oposiciones que pueda ejercer el demandado. (Rodrigo Riviera Morales. La hipoteca y su Ejecución. Aspectos Sustánciales y Procesales. Colombo-Venezolano. 2003. Págs 319-321).

En este sentido, es pertinente precisar que este juicio se inicia a través de suna solicitud, que deberá ir acompañada del documento fundamental en el cual conste la constitución de la hipoteca debidamente registrado, así como cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 661 eiusdem.

En este mismo orden de ideas, el autor O.P.A., en su obra De la Ejecución de Hipoteca (Mobiliaria e Inmobiliaria. 1992, págs 27-28, considera “…i nos detenemos a analizar el contenido de solicitud de hipoteca caeremos en cuenta que cuenta que tiene las mismas características de un libelo de demanda…”

Por otra parte, el Dr. C.M.P., en su obra Ejecución de Hipoteca, Primera Parte, sobre la Hipoteca Inmobiliaria que rige el Código Civil. Editorial Componentes, Distribuciones Jurídicas, Caracas, 2000, págs 3031, expresa: “…La Solicitud: Ahora bien, la solicitud de trabamiento de ejecución de hipoteca deberá cumplir con los siguientes requisitos referidos a su forma, a la prueba escrita y a los anexos que se tendrán que acompañar, así: a) Forma de demanda: siendo la solicitud, como lo es, susceptible de impugnación por cuestiones previas y además entendiéndose a este juicio especial como un verdadero juicio, dicha solicitud de entrabamiento de ejecución de hipoteca tendrá que cumplir con las formalidades establecidas para toda demanda en el Código Procesal, esto es, que se presente por escrito…”.

De acuerdo con la doctrina supra citada, es preciso concluir que a la solicitud que introduce el acreedor para la ejecución de una hipoteca debe dársele el tratamiento de una demanda, en virtud de que debe cumplir con los mismos requisitos previstos para un libelo de demanda de un juicio ordinario, pues inclusive se le exige cumplir con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual por vía de consecuencia hace que sea susceptible de ser impugnada a través de alguna de las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en este orden de ideas es preciso examinar el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los razonamientos que venimos haciendo respecto de la solicitud de ejecución de hipoteca; en efecto, si efectivamente, la solicitud de hipoteca es considerada como una demanda, que debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 eiusdem, siendo además impugnable por alguno de los ordinales previstos en el artículo 346 ibidem, entonces, también sería posible que se admita la reforma de la demanda o en este caso de la solicitud de ejecución de hipoteca, siempre y cuando se haga antes de que el deudor o intimado haga oposición u oponga cuestiones previas.

En este sentido, y a la luz de estos razonamientos, la Sala pasa a examinar las actas del expediente, a fin de verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante:

En fecha 28 de julio de 2003, se introdujo la solicitud de ejecución de hipoteca, que cursa al folio del 7 al 13 del expediente.

Que en fecha 11 de octubre de 2003, mediante diligencia consignada por la parte intimante reforma la solicitud, la cal cursa a los folios del 66 al 73 del expediente.

Asimismo, el 28 de octubre de 2003, el Juzgador Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual admitió la reforma de la demanda o solicitud de ejecución de hipoteca, la cual cursa al folio 74 del expediente

Posteriormente el intimado mediante diligencia de fecha 5 de noviembre de 2003, apeló de dicho auto, la cual cursa al folio 76 del expediente.

Y, en fecha 6 de noviembre de 2003, opone las cuestiones previas de los ordinales 6°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en el mismo escrito ejerce oposición a la intimación de conformidad con el artículo 663 ibidem, que corre a los folios 79 al 88 del expediente.

Ahora bien, de conformidad con lo antes expuesto, observa la Sala que la reforma del escrito de solicitud de ejecución de hipoteca se hizo antes de que la parte intimada opusiera las cuestiones previas y su respectiva oposición a la ejecución de la hipoteca, en consecuencia, no hubo infracción del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En consecuencia, y en virtud de los razonamientos antes expuestos se declara la improcedencia de la denuncia de infracción del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 290 y 663 eiusdem, por incurrir en el menoscabo al derecho de la defensa.

Textualmente alega el formalizante lo siguiente:

…De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de ley cometida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Tribunal A quo), por haber dictado el auto decisorio de fecha 14 de abril de 2004, contentivo de haber oído la apelación de la oposición de la ejecución de hipoteca en un solo efecto, habiendo debido (sic) oír la apelación planteada conforme al artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, o sea, libremente, en dos efectos, desaplicando esa disposición legal pues la decisión dictada sobre la oposición de la ejecución del intimado en juicio de ejecución de hipoteca es una decisión definitiva formal y no interlocutoria, tal como la apreció el A (sic) quo, habiendo violado por ello el derecho a la defensa del recurrente en apelación por no haberle dado el tiempo suficiente para su defensa conforme el artículo 49 ordinal 01 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela.

Se dice ello, por cuanto el lapso para estudiar y resolver los informes en una incidencia interlocutoria es de Diez (sic) (10) días y en una presentación de sentencia definitiva es de Veinte (sic) días (20), tiempo este que debió habérsenos (sic) otorgado y no diez (10) como se hizo, todo por haber violado el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte remandada (sic).

En virtud de lo expuesto y de la evidencia clara y precisa y flagrante del quebrantamiento de la disposición del artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 663 ejusdem, este Sala, en resguardo del equilibrio del debido proceso y derecho de defensa de las partes, debe, conforme a derecho, declarar la nulidad absoluta del referido auto y ordenar la reposición de la causa al estado de oír la apelación planteada lilbremente, para que los demandados ejerzan su correcta y debida defensa y disponer del tiempo suficiente para ejercer su defensa, en un completo estado de imparcialidad e igualdad sin parcialidad evidenciada...

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Para decidir, la Sala observa:

Ha establecido este Alto Tribunal, mediante reiterada y abundante doctrina, los requisitos a que está sometido el recurso de casación; ellos no emergen de un capricho de este Tribunal Supremo de Justicia, son formalidades necesarias, dada la condición que ostenta este órgano como tribunal de derecho, vale decir, que el cumplimiento de ese cometido se concretiza en control de la aplicación de la ley.

En tal razón, se ha establecido que siendo el recurso de casación una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida, el escrito que lo contenga debe ser un modelo de precisión y claridad, de forma que permita a éste M.T., entender que es lo que se trata de delatar, en que forma la recurrida viola la norma acusada, concatenar la denuncia con la norma y reflejar en que parte de la sentencia y porqué se evidencia la infracción; las anteriores exigencias ha dado como resultado lo que se ha denominado técnica casacionista, la que incumplida pudiera dar motivo a que el recurso sea declarado improcedente.(Ver sentencia N° 453 de fecha 20 de mayo de 2004, caso: F.S.S.C.A.V., C.A.).

Ahora bien, la Sala en acatamiento a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha flexibilizado la señalada técnica y en tal sentido ha obviado la rigidez de la misma en las oportunidades en las que resulte comprensible la intención del denunciante.

En el subjudice advierte la Sala, que no es posible atender la delación formulada, en razón de que además de ignorarse en ella la técnica requerida, se incumplió la establecida para fundamentar un error por infracción de ley ya que omitió delatar alguno de los errores previsto en el ordinal 2° del artículo 313, es decir, falsa, falta o error de interpretación de la norma delatada que en el presente caso son los artículos 290 y 663 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, además de no fundamentar la ocurrencia de alguna infracción de ley, tampoco cumple el formalizante con la indicación de cómo puede influir el supuesto vicio de ley en el dispositivo de la sentencia, tal como lo exige como carga del recurrente, el último párrafo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo se evidencia en el texto del escrito, una mezcla indebida de denuncias que se hace palpable en el hecho de que habiendo apoyado la que se analiza, en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se concluye solicitando “...la nulidad absoluta del referido auto y ordenar la reposición de la causa al estado de oír la apelación planteada libremente, para que los demandados ejerzan su correcta y debida defensa y disponer del tiempo suficiente para ejercer su defensa, en un completo estado de imparcialidad e igualdad...”, la cual refleja uno de los supuestos previstos en el ordinal 1° del artículo 313 eiusdem que deben ser alegados dentro del contexto de un recurso por defecto de actividad.

Con base a los razonamientos expuestos debe la Sala desestimar la denuncia bajo análisis, por indebida fundamentación, y así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 340 ordinal 1° eiusdem por falta de aplicación.

Alega textualmente el recurrente, lo siguiente:

...De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de ley contenida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Tribunal A quo), por haber desaplicado el artículo 340 ordinal 01 del Código de Procedimiento Civil, al no haber declarado Con Lugar la Cuestión Previa opuesta por el demandado en la presente causa que denunció y opuso el defecto de forma de la demanda por no haber el demandante cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 340 ejusdem.

En virtud de lo expuesto y de la evidencia clara y precisa y flagrante del quebrantamiento de la disposición del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, en resguardo del equilibrio del debido proceso y derecho de defensa de las partes, debe, conforme a derecho, declarar la nulidad absoluta de la sentencia que declaró Sin Lugar la Cuestión Previa Opuesta y ordenar la reposición de la causa al estado de declararla Con Lugar conforme a la ley y al derecho, en un completo estado de imparcialidad evidenciada…

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Para decidir, la Sala observa:

La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción por falsa o falta de aplicación de la norma así como el error en la interpretación de la misma; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el legislador en el mentado artículo 317, estableció con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias, para la estructuración del escrito de formalización. Además de imponer al recurrente la obligación de señalar las disposiciones de la ley que realmente deben resolver la controversia planteada.

La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

En este sentido, la Sala ha expresado, entre otras, en decisión N° 374 de fecha 31 de julio de 2003, caso Sudamtex de Venezuela, S.A. contra Retazos Pilis, S.R.L. y otros, expediente N° 2002-000205, lo siguiente:

...En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

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En el sub iudice, la Sala observa que la formalizante denunció de manera ambigua: debido a que denuncia un artículos del Código Civil, sin determinar en sí como fue infringido; vaga: ya que denuncia una supuesta violación del artículo por falsa, y mas adelante alega que la misma norma esta infringida por falta de aplicación; e ininteligible: dado que se dedica a transcribir un acta del proceso con una confusa exposición de sus argumentos, sin expresar con claridad como la infracción del artículo denunciado, influyó de forma determinante en el dispositivo del fallo. Por lo cual no encuentra esta Sala que se haya hecho una coherente fundamentación dirigida a demostrar la existencia de algún vicio, por el contrario se confunde la esencia de la denuncia.

En consecuencia, la Sala evidencia una deficiente fundamentación en la formalización, que deriva de la confusión en que incurre el recurrente entre los motivos de la casación, por la mezcla indebida de los vicios delatados como infracciones de ley, todo lo cual no permite volcar la flexibilidad abanderada por la Sala, para determinarlo como un error material.

En consecuencia, se desestima la presente denuncia por falta de técnica, y así se decide.

IV

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 51 eiusdem, por falta de aplicación.

Textualmente el formalizante alega, lo siguiente:

…Es el caso que en el momento de oponer las Cuestiones Previas en la presente causa, formalmente se estableció ante el A quo que cursaba formal demanda de nulidad de contrato la cual había sido interpuesta primero, instruida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, …, intentada por mis representados JACOBO ZOLLER RECHLER, N.G.D.Z., …, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES DAVIRECA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL EL PEÑÓN S.R.L., con ocasión al documento de hipoteca demandado fraudulentamente en este proceso.

Que dicha acción era una prejudicialidad que había prevenido primero, y se estaba instruyendo para anular la hipoteca demandada en el presente proceso, por cuanto NUNCA, léase bien, NUNCA le había sido entregado el dinero señalado en el documento de hipoteca a mis representados.

A los fines legales consiguientes de la demostración de la prejudicialidad y prevención de acción de nulidad, formalmente se anexó marcada con la letra “A”, Copia Certificada del libelo de demanda con su correspondiente auto de admisión de la causa 03-9564 (Nulidad de Contrato), emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Formalmente solicité al A quo, que en resguardo del orden público y en prevención de una correcta administración de justicia, evitando el pronunciamiento de posibles sentencias contradictorias, debía declarar Con lugar la Cuestión Previa de la demanda de nulidad.

Al verificar el A quo la existencia y oposición de la conexión de causas idénticas, debió ordenar la acumulación de causas, con la que había prevenido primero, todo en resguardo de una sana y correcta administración de justicia, de una tutela judicial efectiva, del resguardo del derecho a la defensa de las partes y de evitar sentencias contradictorias sobre lo mismo.

En virtud de lo expuesto, esta Sala, en resguardo de una sana y correcta administración de justicia, de una tutela judicial efectiva, del resguardo del derecho a la defensa de las partes y de evitar sentencias contradictorias sobre lo mismo debe declarar la nulidad absoluta de la sentencia que declaró Sin Lugar la Cuestión Previa Opuesta de Prejudicialidad y acumulación de causas, u ordenar la reposición de la presente causa al estado de declarar con lugar conforme a la ley y al derecho la cuestión previa opuesta y ordenar la acumulación correspondiente…

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Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que la sentencia recurrida incurrió en la falta de aplicación del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, al no declarar con lugar la cuestión prejudicial y ordenar la correspondiente acumulación de causas.

Al respecto, la sentencia recurrida expresó la siguiente:

...CUARTO: La providencia que resuelva las cuestiones previas de los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como bien lo determinó el juzgado a quo, no tiene apelación, según lo previsto en el artículo 357 eiusdem, por lo tanto esta superioridad concretará su examen a la cuestión del ordinal 11° y a la oposición a la intimación…

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De la precedente transcripción de la sentencia recurrida se desprende que el juez de alzada no se pronunció sobre las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por que esta no tienen apelación.

Ahora bien, de acuerdo a lo precedentemente expuesto y al cuadro fáctico que presenta la sentencia recurrida, dado que estamos ante una denuncia de infracción de ley, que no permite a la Sala entrar a conocer de las actas del expediente, observa que el juez de alzada cuando se pronuncia sobre las cuestiones previas 6° y 8° del artículo 346 eiusdem, la primera referida al defecto de forma de la demanda y la segunda a la cuestión de prejudicialidad, expresa que no conocerá de ellas pues las mismas no tienen apelación por disposición del artículo 357 ibidem, razón por la cual el juez de alzada no podía aplicar el citado artículo 51 idem.

En consecuencia, y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara la improcedencia de la denuncia de infracción del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

V

...De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por desaplicación de los artículos 12, 15, 509 y 510 ejusdem, violando en consecuencia el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil por haber incurrido en el vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos.

Es el caso, que el juzgador superior en su sentencia y en el análisis correcto que le debió dar a la prueba fundamental de esta causa, tal como lo es el documento constitutivo de la hipoteca, desaplicó para su análisis las disposiciones legales de los artículos 12, 15, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, notándose ciertamente el vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos, pues, textualmente el A (sic) quem en su sentencia establece por un lado, que los demandados reconocen expresamente haber recibido las sumas de dinero señaladas del préstamo en el acto del otorgamiento del documento de hipoteca; e inmediatamente establece que es cierto que solo aparecen firmando el documento ellos solos, no apareciendo por ningún lado que lo establezca y certifique en el acto del otorgamiento de la hipoteca el prestamista o acreedor hipotecario.

El solo hecho de que el acreedor hipotecario no aparezca firmando el documento hipotecario en el momento del gravamen, pues nunca estuvo presente, es suficiente motivo para determinar y establecer de que puede ser cierto todos los argumentos y hechos narrados por los demandados, verificándose en consecuencia la desaplicación de los artículos 12, 15, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, lo cual trajo como consecuencia la violación del artículo 243 ordinal 4° ejusdem por inmotivación por contradicción entre los motivos.

Igualmente, por exigir suficiente duda razonable para determinar de que existe la posibilidad de que sean ciertos todos los argumentos y hechos expuestos por los demandados, los jueces de instancia debieron haber admitido la oposición a la ejecución de hipoteca y debieron haber ordenado la apertura del lapso probatorio, en el cual, las partes debían probar si realmente se entregó el dinero del préstamo o no, todo en resguardo del derecho de la defensa y de una tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal de Primera Instancia violó reiteradamente el proceso y la ley en la presente causa, y provocó el quebrantamiento del derecho de la defensa del demandado.

El Juzgado Superior que conoció el presente asunto, le correspondía, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, restablecer el equilibrio procesal y ordenar la reposición y reparación de todo lo violado en la presente causa, lo cual no hizo, no siendo garante como lo es, de la protección y resguardo de los derechos constitucionales.

En virtud de todo lo expuesto, esta Sala, en resguardo de una sana y correcta administración de justicia, de una tutela judicial efectiva, del resguardo del derecho a la defensa de las partes, debe declarar la nulidad absoluta de la sentencia que declaró Sin lugar la oposición a la ejecución de hipoteca, y ordenar la reposición de la presente causa al estado de declararla Con Lugar conforme a la ley y al derecho, ordenando la apertura del lapso probatorio para que las partes demuestren si se entregó o no el dinero señalado en el documento de hipoteca…

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Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia la recurrente plantea la supuesta infracción por parte de la recurrida del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por la supuesta inmotivación en que incurrió el Juez Superior, al expresar un análisis incorrecto del documento constitutivo de hipoteca lo cual lo conlleva a motivos contradictorios -según expresa el formalizante-; todo lo cual, evidencia que en la presente se entremezclan indebidamente delaciones consagradas en el ordinal 1° del artículo 313 (inmotivación), las cuales no son un motivo de casación de fondo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del citado Código de Procedimiento Civil.

Por lo señalado anteriormente y vista la estrecha e idéntica relación existente entre la presente denuncia y la segunda por infracción de ley desestimada anteriormente al no contener ninguna fundamentación ni coherencia argumentativa, y entremezclar indebidamente las denuncias por defecto de actividad con las de infracción de ley, la Sala a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles y el desgaste de la jurisdicción, considera innecesario realizar nuevamente los razonamientos expuestos precedentemente, los cuales da aquí por reproducidos y aplicados íntegramente, para desechar por falta de técnica la presente, y así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandado contra la decisión del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta Temporal,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrada,

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YRIS PEÑA DE ANDUEAZA

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2004-000797

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