Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: “AGRO INSUMOS EL GRANERO, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Turén, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de septiembre de 1995, bajo el número 40, Tomo 5 A.

Apoderado de la parte demandante: Ogusto Peña Ramírez, J.A.M.C. y Marluin T.R., abogados en ejercicio domiciliados en la ciudad de Acarigua, Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 79.456, 78.308 y 61.731 respectivamente.

Parte demandada: D.R.A.M., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa e identificado con la Cédula de Identidad V 7.070.330.

Apoderados de la parte demandada: J.C.C.P. y L.A.M.G., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 61.315 y 34.730 respectivamente y titulares de las Cédulas de Identidad V 9.842.793 y V 9.011.333 también respectivamente.

Motivo: Cobro de bolívares, mediante el procedimiento por intimación.

Sentencia: Interlocutoria (tacha incidental).

Sin conclusiones de las partes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La presente causa se inició por demanda intentada por “AGRO INSUMOS EL GRANERO, C.A.”, por cobro de una letra de cambio, que aparece en su texto como librada en Acarigua, contra D.R.A. como librado, por la suma de VEINTINUEVE MILLONES TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 29.038.883,00), con vencimiento el 22 de noviembre de 2000. Esta demanda fue admitida por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2003, que decretó medida de embargo y para practicar la misma comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha 5 de mayo de 2003, fue practicada por el comisionado, medida de embargo sobre bienes del codemandado D.R.A., que quedó notificado al practicarse la medida.

La representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda en fecha 19 de mayo de 2003, que cursa en el folio 11 del expediente. En dicho escrito de reforma de la demanda, se acciona tan solo al ciudadano D.R.A. y el Tribunal de la causa lo admitió mediante auto del 16 de junio de 2003 cursante en el folio 13, ordenando la intimación del mismo demandado.

Mediante diligencia del 8 de julio de 2003 cursante en el folio 16, el abogado L.A.M.G., diciendo proceder como representante judicial de D.R.A., hace oposición al decreto intimatorio.

Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2003 (folios 20 al 22), el mismo abogado L.A.M.G., diciendo proceder como mandatario de D.R.A., expone lo siguiente:

Niega y rechaza el contenido de la letra de cambio y luego de hacer diversos alegatos tacha de falso el instrumento cambiario que se acompañó al escrito de la demanda.

Mediante escrito del 31 de julio de 2003 que cursa desde el folio 23 al folio 27 la representación judicial del demandado, formaliza la tacha que había propuesto.

La representación judicial de la parte actora, en fecha 11 de agosto de 2003, presenta escrito cursante desde el folio 17 al folio 19 del cuaderno de tacha, en el que solicita se declare la reposición de la causa al estado de que se notifique al Ministerio Público sobre la tacha, luego insiste en hacer valer la letra de cambio tachada y contesta la tacha.

Este Tribunal por auto de fecha 1° de junio de 2004, cursante en los folios 21 y 22 del cuaderno de tacha, de conformidad con lo que dispone el ordinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal determinó los hechos sobre los que debe recaer las pruebas en la incidencia y que fueron alegados por el autor en el mencionado escrito de formalización. En dicho auto se señaló que las pruebas deberían recaer sobre los siguientes hechos:

1) Que la letra de cambio cuyo cobro se demanda, fue firmada en blanco por el demandado D.R.A., cuando se encontraba en las instalaciones de PALMAVEN S.A., en la Planta Alta del Centro Comercial Mediterráneo, locales 16, 17, 18 y 19 en la calle 29, esquina avenida 33 de esta ciudad de Acarigua, con el propósito de llenarla con posterioridad, previo el establecimiento de la inversión efectuada para el logro de la cosecha.

2) Que no adeuda a PALMAVEN, S.A., la cantidad de la letra de cambio.

3) Que no adeuda a la demandante “AGROINSUMOS EL GRANERO, C.A.”, la cantidad de la letra de cambio.

En el mismo auto, el Tribunal negó la solicitud de reposición de la causa, de la representación judicial del demandado.

El representante del Ministerio Público, fue notificado del procedimiento de tacha el 4 de junio de 2004.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dic¬tar sentencia, previas las siguientes consideraciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión de la incidencia:

La representación judicial de la parte demandada al contestar la demanda, alega que el demandado D.R.A., jamás mantuvo relaciones comerciales directas con la demandante “AGRO INSUMOS EL GRANERO, C.A.”. Que la relación se establece entre “PALMAVEN, S.A.” y D.A.. Que en ejecución de esa relación entre “PALMAVEN, S.A.” y “AGRO INSUMOS EL GRANERO, C.A.”, era que D.R.A. retiraba y firmaba las facturas en “AGRO INSUMOS EL GRANERO, C.A.”, pero que en todo caso, D.R.A. se obligaba con “PALMAVEN, S.A.”.

Que en ejercicio de estos programas los productores para facilitar el pago de la atención técnica a “PALMAVEN, S.A.”, se emiten títulos cambiarios y que así se establece en los contratos de asistencia técnica suscritos entre ellos. Que estos títulos valores son generalmente firmados en blanco por los productores, debido a la buena fe imperante con respecto a una empresa de la calidad, trayectoria y seriedad de “PALMAVEN, S.A.” y también por cuanto al momento de la firma del título valor, las partes no conocen con precisión el gasto o inversión futura de la siembra, debido a los diversos incidentes que se pueden presentar en el ciclo de producción.

Que es tan cierto lo expresado, que “AGRO INSUMOS EL GRANERO, C.A.” al momento de facturar y entregarle productos a D.R.A., le agregaba al lado del nombre “PALMAVEN, S.A.” en todas sus facturas, lo que quiere decir que era en ejecución de órdenes de “PALMAVEN, S.A.”.

Luego la representación judicial del demandado D.R.A., al formalizar la tacha que propuso, dice que el contenido de la letra de cambio cuyo pago se le demanda, no se redactó o rellenó con los datos en la fecha que aparece emitida y que ante la negativa de que se haya emitido a nombre de “AGRO INSUMOS EL GRANERO, C.A.”, por cuanto para el 22 de julio de 1999 el demandado D.R.A., no tenía relaciones mercantiles directas con “AGRO INSUMOS EL GRANERO, C.A.”, pues su relación incidental con dicha empresa, era con ocasión a un contrato de prestación del servicio de asistencia técnica por parte o con apoyo, coordinación y supervisión de “PALMAVEN, S.A.” al aquí demandado D.R.A., en los cultivos de arroz que realizaba en un lote de terreno ubicado en el sector “Las Majaguas” del estado Portuguesa, consistente en caracterización de las áreas de siembra y selección de lotes, asesoramiento y seguimiento agronómico de las distintas labores de preparación de tierras, pruebas de germinación de semillas, calibración de equipos de siembra, control de malezas, plan de fertilización, control de plagas y enfermedades, labores de cultivo, apoyo a la gestión de adquisición de insumos y agro servicios, estimación y cronograma de la cosecha.

Que esta asistencia por parte de “PALMAVEN, S.A.”, ésta emitía órdenes de compra a empresas dedicadas al suministro de insumos agroquímicos de esta ciudad, tales como “AGROISLEÑA, C.A.”, “DISEYCA”, “SERVIFERTIL” y “AGRO INSUMOS EL GRANERO, C.A.”. Que en el ejercicio de esta relación D.R.A. retiraba los productos en estas empresas, destinados a la siembra, todo ello bajo la autorización y supervisión de “PALMAVEN, S.A.” y que luego de finalizar el ciclo de siembra, recoger y colocar la cosecha, se establecen las cantidades de dinero obtenidas por la cosecha, el costo de producción de la misma y el costo de asesoramiento por parte de “PALMAVEN, S.A.” y luego se procede a pagar los costos de producción. Que esto es una práctica común con los diversos productores afiliados al programa que mantiene “PALMAVEN, S.A.” para el financiamiento de las cosechas agrícolas.

Que es así como “PALMAVEN, S.A.”, previa presentación de las facturas, por las cuales D.R.A. había retirado con autorización de la misma “PALMAVEN, S.A.” en las diferentes casas los insumos necesarios y a petición de D.R.A., “PALMAVEN, S.A.” autorizaba las órdenes de pago, llamadas en el medio comercial cartas de órdenes de retensión a las distintas instituciones bancarias a fin de que éstas pagaran a las casas comerciales, entre ellas “AGRO INSUMOS EL GRANERO, C.A.”.

Que D.R.A., en ningún momento ha emitido letra de cambio o efecto de comercio en la que sea beneficiario “AGRO INSUMOS EL GRANERO, C.A.”, por no tener relaciones comerciales directas con ésta, ya que la relación se establece entre “PALMAVEN, S.A.” y D.R.A..

Que en ejercicio de estos programas los productores para facilitar el pago de la atención técnica a “PALMAVEN, S.A.”, se emiten títulos cambiarios y que así se establece en los contratos de asistencia técnica suscritos entre ellos. Que estos títulos valores son generalmente firmados en blanco por los productores, debido a la buena fe imperante con respecto a una empresa de la calidad, trayectoria y seriedad de “PALMAVEN, S.A.” y también por cuanto al momento de la firma del título valor, las partes no conocen con precisión el gasto o inversión futura de la siembra, debido a los diversos incidentes que se pueden presentar en el ciclo de producción.

Que el facsimil de letra de cambio que se acompaña conjuntamente con la demanda, firmado en calidad de emitente de la letra en el lugar indicado como “ATENTO (S) S.S.S.S. Y AMIGO (S)” y en la parte donde se lee “ACEPTADA PARA SER CANCELADA A SU VENCIMIENTO SIN AVISO Y SIN PROTESTO” por D.R.A., cuando se encontraba en las instalaciones de “PALMAVEN, S.A.” en esta ciudad de Acarigua, pero que el texto de la letra fue dejado en blanco, con el propósito de establecerlos con posterioridad, previo establecimiento (sic) de la inversión efectuada para el logro de la cosecha por parte de D.R.A.M..

La representación judicial de la actora “AGRO INSUMOS EL GRANERO, C.A.”, al dar contestación al escrito de formalización de la tacha, insistió en hacer valer el instrumento fundamental de la pretensión e invocó el carácter autónomo de la letra de cambio.

Alega que en el escrito de formalización, el demandado afirma que en la letra de cambio, la firma que aparece como del emitente o librador pertenece al demandado D.R.A., lo que dice que constituye una confesión espontánea y expresa del mismo demandado tachante. Que afirma el demandado tachante, que el contenido de la letra de cambio, no se redactó con esos datos, que todos los datos que figuran en la letra de cambio fueron maliciosamente alterados por la demandante “AGRO INSUMOS EL GRANERO, C.A.”. A esto arguye la representación judicial de la parte actora, que la letra de cambio es librada con valor entendido, lo que le otorga un carácter autónomo. Que el principio de la buena fe, rige para los efectos mercantiles, por lo que la emisión de dicha letra de cambio, se presume de buena fe, salvo prueba en contrario.

Agrega la representación judicial de la demandante, que el que el demandado tache el contenido de la letra de cambio y acepte su autoría (su firma) y pretender que dicho contenido fue rellenado por el demandante en base a que el demandado no tenía relaciones comerciales con el demandante, es totalmente contraproducente. Que mal puede pensarse, bajo criterios jurídicos, que una persona se exonere de responsabilidad obligacional, al amparo de tachar el documento, porque no tenía relaciones comerciales con el acreedor para la fecha de la emisión, ya que basta saber que para que se emita un efecto de comercio u otras obligaciones civiles, no es requisito que anteceda al mismo, una relación comercial entre acreedor y deudor, puesto que todos los efectos de comercio se presumen efectuados (sic) de buena fe y aparejan consigo mismo su propia autonomía, independientemente de la relación comercial que pudo motivar su origen e independientemente de la antigua o nueva relación comercial que tengan acreedores y deudores, entre sí.

Trabada la litis de la incidencia, en los términos anteriores, este Tribunal para decidir procede a analizar las pruebas cursantes en el cuaderno de tacha:

La copia de misiva de fecha 1° de septiembre de 2000, con número de referencia ATIS 2000 081 que la representación judicial del demandado D.R.A., acompañó al escrito de formalización de tacha, cursante en el folio 10 del cuaderno de tacha, es copia simple de un documento privado, que no es reconocido o tenido legalmente como reconocido y no cumple por lo tanto con los extremos para ser tenido como fidedigna, conforme a lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio y así se declara.

Las copias de facturas números 1853, 2436, 2580, 2723, 2724 y 2830, que la representación judicial del demandado D.R.A., acompañó al escrito de formalización de tacha, cursantes en los folios 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del cuaderno de tacha, son copias simples de documentos privados, que no son reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos y no cumplen por lo tanto con los extremos para ser tenidos como fidedignas, conforme a lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio y así se declara.

Sobre la prueba de exhibición de los libros diario y mayor de la demandante “AGRO INSUMOS EL GRANERO, C.A.”, que promovió durante la presente incidencia de tacha, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con lo que dispone el artículo 42 del Código de Comercio, en el curso de una causa, podrá el juez ordenar aún de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente, pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil.

Al promover esta prueba de exhibición, la representación judicial del demandado D.R.A., solicitó que el Tribunal se trasladara y constituyera en las instalaciones administrativas de la demandante “AGRO INSUMOS EL GRANERO, C.A.”, ubicadas en la vía que conduce desde Acarigua a Payara, a trescientos metros del semáforo de la intersección con la Avenida Circunvalación, al margen derecho.

El traslado del Tribunal se efectuó en fecha 14 de junio de 2004, al lugar indicado por el promovente. Consta en el acta que se levantó con motivo del traslado, que cursa en el folio 57 del cuaderno de tacha, que se notificó de la misión del Tribunal a la ciudadana N.A.C.S., quien expuso que los libros solicitados se encuentran en la oficina principal, ubicada en la Colonia Turén del Estado Portuguesa.

La parte demandada promovente, no acreditó que en el lugar al que se trasladó el Tribunal el 14 de junio de 2004, se encuentre la sede de la demandante “AGRO INSUMOS EL GRANERO, C.A.”, en la que deben encontrarse los libros cuya exhibición promovió, por lo que no puede imputarse a la demandante “AGRO INSUMOS EL GRANERO, C.A.” el no haber exhibido estos libros en la oportunidad fijada, por lo que nada puede presumir este Tribunal de esta prueba, por lo que se desecha como carente de valor para la decisión de la incidencia y así se declara.

En la experticia practicada sobre el texto y las firmas del documento tachado, los expertos designados manifestaron que en la comparación de la reacción del químico con el tipo de escritura mecanografiada, se observó una data reciente, de aproximadamente 18 a 24 meses y sobre las firmas, manifestaron haber tomado muestras de escritos de escrituras del 22 de julio de 1999 de los libros de préstamo de expedientes del Tribunal como muestras indubitadas en cuanto a fecha. Que por el comportamiento de los ácidos entre las muestras (manuscritos) tomadas de la letra de cambio y las muestras tomadas del libro de préstamos de expedientes con fecha 22 de julio de 1999, tuvieron un comportamiento similar, mientras que el comportamiento de los ácidos entre las muestras (manuscritos) tomadas de la letra de cambio y las muestras tomadas de los libros de préstamos de expedientes con fecha 22 de julio de 2000, 2001, 2002 y 2003, tuvieron un comportamiento distinto y también tuvieron un comportamiento distinto las muestras tomadas también de los libros de préstamos de expedientes, con fecha 22 de julio de 1998, por lo que concluyen las firmas que se encuentran suscritas en el documento letra única de cambio tiene un tiempo de haber sido realizado de cuarenta y ocho meses aproximadamente, es decir que dicha firma fue realizada entre el mes de mayo y septiembre de 1999.

Este Tribunal, examinando el informe presentado por los expertos, encuentra que en el mismo se expone una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, los métodos utilizados para el examen y sus conclusiones, tal y como lo exige el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y que hay unanimidad entre los expertos, tanto en lo que se refiere a los fundamentos y motivaciones, como en lo que se refiere a la conclusión, por lo que se le confiere pleno valor probatorio y se aprecia en consecuencia, según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba que la firma del aceptante que aparece en la letra de cambio que fue el instrumento fundamental de la acción, fue realizada entre el mes de mayo y septiembre de 1999, mientras que la escritura mecanografiada tiene una data mas reciente, de aproximadamente 18 a 24 meses, por lo que esta experticia se aprecia igualmente como plena prueba, de que la letra de cambio instrumento fundamental de la acción fue firmada en blanco por el demandado D.R.A. y posteriormente rellenada y así este Tribunal lo declara.

Señala el autor patrio A.M.H., citando a Langle que la letra en blanco, es la letra irregular ab origine, pero que ha sido regularizada oportunamente, conforme a los acuerdos celebrados por su creador con el tomador de la misma, mientras que considera el español Garríguez, citado también por Morles Hernández, que cuando se habla de validez de la letra de cambio en blanco no se quiere afirmar la validez de la letra de cambio incompleta sino, la validez de las firmas cambiarias dadas cuando la letra no estaba aún completa, que se trata de dar validez a las obligaciones asumidas cuando la letra estaba en blanco. (CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Tomo III. Universidad Católica A.B.. CARACAS, 2002, página 1720).

Aunque no demostró el tachante que la letra de cambio en blanco, la haya firmado no a la ahora demandante “AGRO INSUMOS EL GRANERO, C.A.”, sino a “PALMAVEN, S.A.”, tal y como lo alegó en el escrito de formalización de la tacha, considera A.M.H., en la misma obra, tomo y página, que el portador legítimo adquiere de modo irrevocable, un derecho propio y transmisible a sus sucesores y puede proceder a rellenar el título.

Es evidente, que cuando una persona firma en blanco una letra de cambio, debe esperar que el título sea posteriormente rellenado y al firmar en blanco el aquí demandado D.R.A.M., el instrumento cuyo pago ahora se le demanda, lo hizo a conciencia de que luego sería completado. Así lo admite la representación judicial del mismo demandado, cuando en el escrito de formalización de la tacha, textualmente señala:

Estos títulos valores son firmados en blanco por los productores debido a la buena fe imperante con respecto a una Empresa de la calidad, trayectoria y seriedad de PALMAVEN, S.A. y también cuando al momento de la firma del título valor las partes no conocen con precisión el gasto o inversión futura de la siembra, lo que siempre fluctúa debido a los diversos incidentes que se pueden presentar en el ciclo de producción.

.

En consecuencia, para que prospere la tacha, no basta que el tachante demuestre que la suscribió en blanco y que el título fue posteriormente rellenado, sino que además debe alegar y probar que al rellenarse el instrumento, se hizo en forma diferente a la convenida.

Aún habiendo demostrado, la representación judicial del demandado D.R.A.M., que firmó en blanco el título cuyo pago se le demanda, al no haber demostrado que el mismo fue rellenado en forma diferente a la convenida, la tacha que propuso, debe desecharse y así este Tribunal lo declara y lo expresará en la dispositiva de esta decisión.

IV

DISPOSITIVA:

Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la tacha incidental intentada por la representación judicial del demandado D.R.A.M., sobre la letra de cambio, que es instrumento fundamental de la acción, en la demanda en su contra de “AGRO INSUMOS EL GRANERO, C.A.”, por cobro de esta misma letra de cambio, que aparece en su texto como librada en Acarigua, contra D.R.A. como librado, por la suma de VEINTINUEVE MILLONES TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 29.038.883,00), con vencimiento el 22 de noviembre de 2000.

Se le condena al demandado D.R.A.M., en las costas de la incidencia, de conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido.

Por haber sido dictada la presente decisión fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones.

Regístrese y publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre de dos mil cuatro.-

El Juez Temporal

Abg. I.J.H.G.

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo la 12 y 10 minutos del mediodía, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

La Secretaria

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