Decisión nº 331 de Juzgado del Municipio Jimenez de Lara, de 30 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Jimenez
PonenteYunia Rosa Gomez Duarte
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Quíbor, 30 de Marzo 2005.

194° y 146°

EXP. N° 2071

DEMANDANTE: L.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.603.947, en su carácter de Presidente de la firma mercantil AGROQUIMICOS LAS LOMAS II C A, inscrita en el registro mercantil en fecha 22 de marzo del 2000, bajo el N 59, tomo 9-A domiciliada en Cubiro Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL ABOGADA: L.B., Venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N°104.257.

DEMANDADO: EMPRESA AGRO INVERSORA SAN SANTIAGO, inscrita en el Registro Mercantil de fecha 17-10-96, bajo el N° 13, tomo 23-A, representada por la ciudadana M.J.V.Y., y ciudadano: A.J., domiciliados en Cubiro, Municipio J.d.E.L., titulares de las Cédulas de Identidad N°: 3.324.674 y 12.369.199, respectivamente.

APODERADOS ABOGADOS: J.R., YEDALI ARANGUREN, C.H. Y COROMOTO RODRIGUEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos: 90.085, 90.416, 90.118, y 14.019, respectivamente.

MOTIVO: JUICIO COBRO DE BOLIVARES.

NARRATIVA

 Folios 01, 02 y 03: Consta escrito de la Demanda interpuesta por el ciudadano L.M.B., actuando en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil AGROQUIMICOS LAS LOMAS II C.A, plenamente identificada en autos, asistido de la abogada L.B. I.P.S.A, bajo el N° 104.257. y sus respectivos anexos se agregaron a los folios 4 al 29 ambos inclusive.

 Folio 30: Por auto de fecha 22 de Noviembre del 2004, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le da entrada al expediente y acuerda remitirlo a este Juzgado por declinatoria de competencia por la jurisdicción.

 Folio 31: por auto de fecha 14 de Diciembre del 2004, este Juzgado le da entrada y admite la presente demanda y acuerda librar la respectiva boleta de intimación a la demandada, se libro a los folios 32 y 33, respectivamente

 Folio 34: Estampo diligencia el Alguacil Suplente de este Juzgado y mediante el cuál consigno dos boletas de intimación, correspondiente al ciudadano A.J., sin firmar, folios 35 y 36, respectivamente, y sus respectivos anexos, folios 37 al 40 ambos inclusive.

 Folio 41: Consta diligencia suscrita por la ciudadana M.J.V.Y., parte demandada, y mediante la cuál confiere poder apud acta a los abogados J.R., YEDALI ARANGUREN, C.H., Y COROMOTO RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, y agrego anexo folios 42 al 47, ambos inclusive.

 Folio 48: Consta diligencia suscrita por el ciudadano A.D.J.J.V., parte demandada, y mediante la cuál confiere poder apud acta a los abogados J.R., YEDALI ARANGUREN, C.H., Y COROMOTO RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos.

 Folio 49: Consta diligencia suscrita por el Abogado J.R., mediante la cual solicita copia certificada de los folios 04 y 31.

 Folio 50: Estampo diligencia el Alguacil Suplente de este Juzgado y mediante el cuál consigno dos boletas de intimación, correspondiente a la firma mercantil AGROINVERSORA SAN SANTIAGO, C.A., sin firmar, folios 51 y 52, respectivamente, y sus respectivos anexos, folios 53 al 56 ambos inclusive.

 Folio 57: Consta auto de fecha 27 de Enero del 2005, mediante el cuál ordena expedir las copias certificadas solicitadas por el Abogado J.R., el cual la recibe conforme al folio 58.

 Folio 59: Consta diligencia suscrita por el Abogado J.R., en su carácter de autos mediante el cual opone formalmente al procedimiento por intimación.

 Folio 60: Consta diligencia suscrita por el Abogado J.R., en su carácter de autos donde consigna escrito de contestación de demandada, se anexo a los folios 61 al 64 ambos inclusive

 Folio 65: Consta diligencia suscrita por el Ciudadano: L.M.B., en su carácter de autos asistido por la Abogado: L.B., y consigna escrito donde subsana las cuestiones previas opuestas, se anexo a los folios 66 al 78 respectivamente.

 Folio 79: Consta diligencia suscrita por el ciudadano L.B. y debidamente asistido por la abogado L.B., IPSA N° 104.257, mediante la cuál, confiere poder apud acta a la Abogado L.B..

 Folio 80: Consta escrito del abogado J.R., plenamente identificados en autos, mediante el cuál hace oposición al presente procedimiento y ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de demanda..

 Folio 81: Consta Interlocutoria, mediante el cual se declara con lugar la cuestión previa del defecto de forma, opuesta en auto.

 Folio 82: Consta diligencia suscrita por el ciudadano L.B. y debidamente asistido por la abogado L.B., IPSA N° 104.257, mediante la cuál, confiere poder apud acta a la Abogado L.B.

 Folio 83, 84 y 85: Consta diligencia suscrita por la Abogada: L.B., en su carácter de autos.

 Folio 86: Consta diligencia suscrita por el Abogado J.R. en su carácter de autos, mediante la cual insiste en la falta de cualidad de la demandante.

UNICO

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, en relación a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada en este Juicio y siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal Observa:

PRIMERO

Que en fecha 08 de marzo de 2005, el Tribunal declaró Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, en virtud de que de la revisión del escrito de subsanación voluntaria realizada por la parte demandante, el Tribunal decidió que no subsanó la Cuestión Previa Opuesta, y ordenó a la parte demandante subsanara dentro de los 5 días siguientes.

SEGUNDO

Estando dentro del lapso otorgado la parte actora consigna escrito contentivo de la subsanación obligatoria en donde señala la actora que hubo una confusión en el escrito libelar al señalar como actor a la Firma Mercantil Agroquímicos Las Lomas II, siendo realmente Agroquímicos Las Lomas (unipersonal) y señala como actor de la demanda a la Firma Mercantil Agroquímicos Las Lomas, representada por el ciudadano L.M.B. y ratifica en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de Inversiones San Santiago, y finalmente hace la salvedad que el demandante es la Firma Mercantil Agroquímicos Las Lomas y no Agroquímicos Las Lomas II c.a.

TERCERO

Por su lado el abogado opositor en diligencia de fecha 22 de marzo de 2005, Insiste en la Cuestión Previa contenida en el ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Antes de pasar a decidir la presente causa es importante realizar las siguientes consideraciones doctrinales contenidas en el libro del Dr. L.E.C.E., que dice:

...Si el Juez declara con lugar las cuestiones previas, el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil dispone que “el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez”.

El demandante, en este caso, deberá proceder a subsanar los defectos u omisiones de la demanda por ordenarlo así la decisión judicial, de ahí que en la doctrina se ha denominado subsanación forzosa, bajo pena de extinción del proceso si no lo hace.

En el caso de que precluya el lapso de 5 días que el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil fija al demandante para la subsanación forzosa, la misma norma dispone que “el proceso se extinga”,

Si el demandante subsana forzosamente los defectos u omisiones de la demanda, como hemos dicho, debe hacerlo debidamente, por lo tanto, también en este caso, puede presentarse objeción por parte del demandado, por considerar ineficaz tal subsanación, lo cual, puede dar lugar a las dos situaciones siguientes:

Primero, en el supuesto que haya objeción, nada preve el código de Procedimiento Civil, por lo tanto la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado el procedimiento a seguir, como lo analizaremos en el punto siguiente.

Segundo: en el supuesto que no haya objeción, el ordinal 2do del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ordena que el demandado de contestación a la demanda....

...

La objeción que el demandado puede formular a la subsanación forzosa que ha efectuado el demandante, es diferente a la objeción de la subsanación voluntaria que ya analizamos: por la oportunidad procesal en que se interpone, por los efectos que produce y por los recursos contra la sentencia que decide la objeción....

La oportunidad para hacer la objeción según lo dispuesto en el ordinal 2do del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, después de resueltas las cuestiones previas de los ordinales 2do al 6to del artículo 346 ejusdem, el demandado debe contestar la demanda.

Con fundamento en esta norma consideramos que si el demandante subsanó forzosamente los defectos u omisiones de la demanda, como lo ordena el artículo 354 del mismo código, dentro de los cinco días que le otorga dicha norma; una vez que haya vencido este lapso, dentro de los cinco días siguientes, el demandado debe formular la objeción a la subsanación forzosa, pues de no hacerlo, tendrá que contestar la demanda....

....Si el Juez en su sentencia interlocutoria desestima la objeción, el proceso debe continuar, por cuanto esta sentencia no tiene recurso alguno, como lo ha establecido la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 12 de Noviembre de 1998:

No tiene apelación y mucho menos casación, por el contrario, la decisión del Juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadora del actor.....

En consecuencia, el demandado tiene la carga procesal de dar contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes a la decisión del Juez, conforme al criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 26 de Octubre de 1994.

...En el caso que el Juez declare con lugar la objeción, es decir, que declare que la subsanación forzosa fue ineficaz, ello equivale a no haber subsanado el demandante los defectos u omisiones de la demanda, por lo tanto, por aplicación del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se extingue.

Ya el demandante no tiene otra oportunidad para subsanar, pues ha precluido la segunda y última oportunidad para hacerlo.

Esta sentencia interlocutoria del Juez le pone fin al proceso, de modo anormal, pues normalmente los procesos deben terminar con la sentencia definitiva, por lo tanto, la doctrina la califica como una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva....”

Por otro lado sigue:

.........En esta hipótesis la Sala de Casación Social en Sentencia Nro.184 del 26 de Julio de 2001, a considerado procedente la condenatoria en costas al demandante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil:

La confusión del formalizante proviene de que la decisión que declara extinguido el proceso, y no la que declara procedente la Cuestión Previa si tiene apelación y casación pues pone fin al juicio, y como tal es objeto del presente recurso de casación.

La disposición aplicable a las costas en el caso es el artículo 274 ejusdem: “ La parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.” La regla del artículo 281 relativa a las costas del recurso solo rige el supuesto de que no habiendo vencimiento total en la incidencia o proceso se condena en costas de la Alzada a quien apeló infructuosamente.

Por tanto extinguido el proceso corresponde al demandante el pago de las costas del proceso fallido, no solo de la apelación.....

De la revisión del escrito consignado por la actora, se evidencia que al intercambiar los nombre de la parte demandante, es decir de ser el actor AGROQUIMICOS LAS LOMAS II, y luego indicar que el actor pasa a ser AGROQUIMICOS LAS LOMAS, no se subsanó la cuestión previa opuesta, y aunque se haya consignado documento constitutivo de ambas empresas y su representante sea el mismo, esto no desvirtúa la prueba consignada por la misma parte actora que hace valer a su vez la parte demandada por el Principio de la Comunidad de la Prueba y que cursa al folio 69, comunicación dirigida al SENIAT, y recibida por esta Institución en fecha 29 de Junio de 2000, en donde el ciudadano L.M.B., identificado en autos, propietario de la firma personal Agroquímicos Las Lomas, señala al SENIAT que toma la “determinación de no seguir laborando con dicha firma unipersonal...”....por lo que cierra el 31 de marzo del año en curso...”, se desprende de esta misiva que la empresa no seguiría con su actividad económica, prueba que no rebatió la parte actora con otra, por lo que se le dio pleno valor probatorio, en consecuencia mal podría esta Firma Personal identificado en autos intentar una acción judicial, toda vez que su identificación es irrita, en consecuencia se tiene como no subsanado el defecto de forma. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Finalmente en virtud de las anteriores consideraciones y por cuanto la parte demandante no subsanó en el lapso previsto la Cuestión previa declarada Con Lugar, en fecha 15 de Febrero de 2005, desobedeciendo la orden del Tribunal en donde le ordenaba subsanar en el término de cinco días a contar desde el auto de esa misma fecha, este Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDO el proceso, produciéndose los efectos señalados en el artículo 354 y 271 del Código de procedimiento Civil. Demanda intentada por el ciudadano L.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.603.947, en su carácter de Presidente de la firma mercantil AGROQUIMICOS LAS LOMAS II C A, inscrita en el registro mercantil en fecha 22 de marzo del 2000, bajo el N 59, tomo 9-A domiciliada en Cubiro Estado Lara. APODERADO JUDICIAL ABOGADA: L.B., Venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N°104.257. En contra de la empresa mercantil EMPRESA AGRO INVERSORA SAN SANTIAGO, inscrita en el Registro Mercantil de fecha 17-10-96, bajo el N° 13, tomo 23-A, representada por la ciudadana M.J.V.Y., y ciudadano: A.J., domiciliados en Cubiro, Municipio J.d.E.L., titulares de las Cédulas de Identidad N°: 3.324.674 y 12.369.199, respectivamente. APODERADOS ABOGADOS: J.R., YEDALI ARANGUREN, C.H. Y COROMOTO RODRIGUEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos: 90.085, 90.416, 90.118, y 14.019, respectivamente. Y se declara la expresa condenatoria en costas a la parte demandante calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 25%, conforme a lo previsto en el artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al Libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, Sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año 2005, Años 194° y 146° de La Independencia y de la Federación, en su orden.

LA JUEZA

DRA. YUNIA R.G.D.-

LA SECRETARIA

DRA. MARILUZ CASTEJON

Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 2:00PM

LA SECRETARIA

DRA. MARILUZ CASTEJON

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