Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N°: 13-3600-C.B.

DEMANDANTE:

Sociedad de Comercio Taller Agro Industrial San Silvestre C.A., inscrita ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con el N° 38, Tomo 1-A, de fecha 15 de enero del año 1979, representada por su Presidente ciudadana: M.T.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.974.196 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

NO CONSTITUYÓ

RECURSO DE

INVALIDACION Contra sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 7 de junio del año 2012.

MOTIVO:

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

ANTECEDENTES

En el curso del juicio de resolución de contrato de compra venta con pacto de retracto, incoado por la ciudadana E.d.V.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.682.276, contra la sociedad mercantil “Taller Agro Industrial San Silvestre C.A.; la ciudadana M.T.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.974.196, actuando en nombre y en representación de la sociedad mercantil “Taller Agro Industrial San Silvestre, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el N° 38, Tomo 1-A, en fecha 15 de enero de 1997, debidamente asistida por el abogado en ejercicio C.F.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 30.915, en fecha 2 de julio de 2013, presentó escrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de recurso de invalidación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 7 de junio de 2012; en fecha 10 de julio del año 2013, el mencionado juzgado se declaró incompetente para conocer del recurso de invalidación ejercido, y acordó remitir el presente expediente a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de que conozca el mismo.

En fecha 23 de julio de 2013, se recibió el presente expediente.

En fecha 29 de julio de 2013, se dictó auto, fijando lapso para decidir.

Así, quién aquí suscribe, pasa a decidir en los siguientes términos:

Ú N I C O

DEL RECURSO DE INVALIDACION

En fecha 02 de julio del año 2013, la ciudadana: M.T.Q. en representación de la Sociedad de Comercio “Taller Agro Industrial San Silvestre, C.A.”, ejerció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recurso de invalidación en el que señala que todas las actuaciones procesales que se practicaron en toda la secuela del referido juicio de resolución de contrato de compra venta con pacto de retracto contenido en el expediente distinguido con el numero 2486, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, son nulas porque el ciudadano que fue citado en la supuesta condición de presidente de la demandada no tenía suficiente representación para darse por citado en el referido procedimiento, porque su condición de presidente de conformidad con las Actas Constitutivas y estatutos Sociales consignadas ya había cesado antes y después de la fecha de la citación del referido juicio.

Que en fecha 15 de enero de 1997 lo designaron como presidente de la empresa demandada por el periodo de diez (10) años, y el 15 de enero del año 2007 se venció su periodo de mando, y la citación para el referido juicio se practicó el 7/8/2007 fecha esta en la que ya no era presidente de la demandada Taller Agro Industrial San S.C.A..

Adujo, que si fue cierto que el fallecido e identificado ciudadano: J.A.T., fue designado como presidente de la demandada Taller Agro Industrial San Silvestre, C.A.., tal como se evidencia en el Acta Constitutiva Estatutos Sociales Capítulo VI, cláusula décima segunda, para el primer periodo; en la referida acta constitutiva en el capítulo IV textualmente dice… “DEL PERIODO ECONOMICO APARTADOS Y BENEFICIOS. DECIMA.- El giro económico de la sociedad comenzará a partir del primero (1) de enero de cada año y culminará el 31 de diciembre y se cerraran las cuentas y se hará un balance general e inventario, excepto el primer año de ejercicio el cual comenzará a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil y culminará el 31 de diciembre del mismo año. (sic). Estas cláusulas están contenidas en el Acta Constitutiva que con anterioridad manifestó que anexó marcada con el N° “B 1”.

Que de una simple lectura de las citadas cláusulas, se observa que la empresa fue constituida el 15 de enero del año 1997, y su primer periodo comenzó el 15 de enero del año 1997, y finalizó el día 31 de diciembre del año 1997; preguntándose ¿Cuanto tiempo duró como presidente J.A.T.?, duró en el ejercicio como presidente un (1) año, es decir, el primer periodo del año 1997; J.A.T. fue el representante legal de Taller Agro Industrial San Silvestre, C.A., pero desde el 31 de diciembre del año 1997, hasta el día tres (3) de junio del año 2010, que fue cuando se designó nueva junta directiva y se designó la nueva Presidenta, que esto está contenido en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales que anexó marcado con el N° “B 8”, vale decir, que la empresa demandada por E.d.V.R.B., cédula de identidad número V- 13.682.276, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Barinas, contenida en el expediente N° 2486 de ese Juzgado contra la empresa Taller Agro Industrial San Silvestre, C.A.; por resolución de contrato de venta compacto de retracto no tuvo representación judicial alguna, observándose en la citación que fue consignada en el expediente N° 2486, que en la fecha en que citan como representante legal de la empresa demandada al ciudadano J.A.T., no era ni presidente, ni tenía la facultad expresa para darse por citado en juicio, ni mucho menos para disponer de los bienes de la empresa.

Sostuvo que por los razonamientos expuestos, todas las actuaciones procesales que se practicaron en toda las secuelas del referido juicio son nulas, porque el ciudadano que fue citado en la supuesta condición de presidente de la demandada no tenía la suficiente representación para darse por citado en el referido procedimiento.

Que de acuerdo a lo expresado, y de conformidad con el ordinal primero del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, ocurre para demandar e interponer recurso de invalidación contra la sentencia que anexó marcada con el N° “B 9”, seguido ante ese Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil del Estado Barinas, en el expediente distinguido con el N° 2486, intentado por la ciudadana E.d.V.R.B., ya identificada, contra la sociedad Taller Agro Industrial San Silvestre, C.A. por resolución de contrato de compra venta con pacto de retracto, por haberse violado el ordinal primero del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia de todo ello, demandó por invalidación a la ciudadana E.d.V.R.B., y la invalidación de la sentencia que anexó en copia certificada con el N° “B 9” dictada en contra de la empresa Taller Agro Industrial San Silvestre, C.A. Representación que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria N° 19, celebrada el día 17 de mayo del año 2010, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circusncidpicón Judicial, bajo el N° 46, Tomo 12-A, REGMER2, de fecha 03 de junio del año 2010, que se anexa marcada con el N° “B 8”. En aras de no seguirle causando más daños al patrimonio de representada pidió que se suspendieran los actos de ejecución de la sentencia objeto de este recurso extraordinario, pidió que la ciudadana E.d.V.R.B. antes identificada sea citada.

Acompañó al libelo, anexos en copia simple marcados “B 1”, “B 2”, “B 3”, “B 4”, “B 5”, “B 6”, “B 7”, “B 8”, “B 9”, “B 10” Y “B 11”.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 10 de julio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó auto declinando la competencia el cual es del tenor siguiente:

“…Se recibió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 2 de julio de 2013, escrito contentivo de recurso de invalidación, interpuesto por la ciudadana M.T.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.974.196, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “Taller Agro Industrial San Silvestre, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Barinas, bajo el N° 38, Tomo 1-A, en fecha: 15 de enero de 1.997, debidamente asistida por el abogado en ejercicio C.F.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.915, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 7 de junio de 2.012, conociendo en apelación, en el juicio de resolución de contrato de compraventa con pacto de retracto, incoado por la ciudadana E.d.V.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.682.276, en contra de la sociedad mercantil “Taller Agro Industrial San Silvestre, C.A.”, supra identificada.

En fecha 3 de julio de 2.013, se dicta auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, aperturándose cuaderno separado, a fin de sustanciar el recurso.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Por cuanto del estudio del escrito contentivo del recurso de invalidación interpuesto, se evidencia que la pretensión ejercida por la ciudadana m.T.Q., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “Taller Agro Industrial San Silvestre, C.A.”, ambos precedentemente identificados, lo es, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Barinas, en fecha 7 de junio de 2.012, y no contra la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, como juzgado de instancia, es por lo que, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso de las partes y al juez natural, se hace obligatorio para este Juzgado pronunciarse al respecto, afirmando su competencia para conocer de la presente causa o declinándola en el Juzgado Superior, antes referido.

En este sentido, considera necesario quien aquí decide, previo a pronunciarse sobre la competencia del Tribunal, realizar las siguientes consideraciones:

La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico, que otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de intervenir en determinados casos. Es así, que se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Tomo I, 298).

Para Rocco, (citado por Ortiz, 2004, teoría General del Proceso, p. 178) la competencia: “es la porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.

Por su parte, Alsina, Hugo (1995) define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado.” (Tratado Teórico Practico de Derecho procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores)

En el mismo orden de ideas, Ortiz (2004) define a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual el órgano jurisdiccional, puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p.177)

Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. Es así, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar sin un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.

Para Ortiz-Ortiz, R. (2004), la competencia por la materia viene determinada por “…la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso”(Teoría General del Proceso, 2da ed,. Caracas: Frónesis, p 184)

En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye en conocimiento de las causa entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso lo determina el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende sea tutelado por el juez natural.

En el presente caso, se interpone recurso de invalidación contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 7 de junio de 2.012, el cual, conociendo en apelación, resolvió el mérito del juicio de resolución de contrato de compraventa con pacto de retracto, incoado por la ciudadana E.d.V.R.B., en contra de la sociedad mercantil “taller Agro Industrial San Silvestre, C.A.”, ambas identificadas precedentemente, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio V.R., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil demandada, contra la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, en fecha: 9 de julio de 2.008, declarando asimismo el Juzgado Superior, sin lugar la reconvención incoada por el ciudadano J.A.T., en su carácter de presidente de la sociedad de comercio accionada; y con lugar, la demanda de resolución de contrato de compraventa con pacto de retracto, interpuesta por la ciudadana E.d.V.R.B., confirmando la sentencia apelada y declarando en consecuencia, resuelto el contrato celebrado entre las partes integrantes de la relación jurídico-procesal, condenando a la sociedad de comercio perdidosa, al pago de cantidades dinerarias y de las costas del proceso. Siendo necesario advertir, que la sentencia recurrida en invalidación, modificó la fecha en que debía comenzar a computarse el cálculo de los intereses moratorios demandados, ordenando al efecto, la realización de una experticia complementaria al fallo.

En idéntico sentido, de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente principal se constata al folio doscientos sesenta y tres (263), que en fecha: 13 de marzo de 2.013, se dictó auto, en consonancia con los dispuesto en el artículo 524 de la ley adjetiva civil, fijando un lapso de diez (10) días de despacho para que la parte demandada, efectuare el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por el Juzgado superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 7 de junio de 2.012. Transcurrido el lapso precedentemente referido, sin que la parte accionada efectuase el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por el Juzgado Superior, y previa solicitud formulada por el apoderado actor, en fecha: 26 de abril de 2.013, procedió a decretarse la ejecución forzosa de la sentencia supra referida, dictándose al efecto en la misma fecha, auto decretando embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil demandada, siendo practicada la medida decretada, en fecha: 13 de mayo de 2.013, por parte del Juzgado ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, -en ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior, harto referida, en fecha: 7 de junio de 2.012- sobre un bien inmueble, consistente en una parcela de terreno con un área aproximada de nueve mil doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados con noventa y nueve centímetros cuadrados (9.264,99 mts.2), y las mejoras y bienhechurias edificadas sobre la misma, ubicada en el barrio El Cariño, Parroquia San Silvestre, carretera vieja que conduce a la población de Canaguá, Municipio Barinas del estado Barinas, alinderado por el NORTE: Con casa que es o fue de J.E., en ciento dieciséis metros (116 mts.), actualmente su nieta, ciudadana J.V.P., SUR: Casa que es o fue de E.P., en ciento siete metros (107 mts.) ESTE: Mejoras de J.A.r., en ochenta y seis metros con sesenta centímetros (86,60mts.), y OESTE: Carretera vieja a Canaguá, en ochenta y seis metros con sesenta centímetros (86,60mts.).

De conformidad con lo precedentemente expuesto, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, refiriéndose a la interposición del recurso de invalidación, lo siguiente: “Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal”.

De la lectura e interpretación del dispositivo legal, anteriormente transcrito, se evidencia que el recurso extraordinario interpuesto, ha de ser promovido “…ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida…”, siendo claro en el caso sub examine, que la sentencia ejecutoriada resulta ser la dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 7 de junio de 2.012, según consta en el auto dictado por parte de este órgano jurisdiccional, en fecha: 13 de marzo de 2.013, -el cual riela al folio 263 del expediente- mediante el cual se fijó lapso, a fin de que la parte perdidosa efectuare el cumplimiento voluntario de la referida sentencia de mérito, y asimismo, tal como fuere advertido en el auto dictado por este Juzgado, en fecha: 26 de abril de 2.013, -cursante al folio 265 de las actuaciones-, el cual decretó la ejecución forzosa de la sentencia supra referida. Evidenciándose igualmente en tal sentido, que la práctica de la medida ejecutiva de embargo, efectuada por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, -folios 281 al 284 de la pieza principal- ese órgano de administración de justicia, afirmó actuar, en ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 7 de junio de 2.012.

Aunado a lo precedentemente explanado, resulta ostensible en el presente caso, que en el escrito contentivo del recurso de invalidación, expresa la parte recurrente lo siguiente:

…por los razonamientos aquí expuestos y de conformidad con el ordinal primero del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil es por lo que ocurro por ante su competente autoridad para demandar e interponer recurso de invalidación del juicio en contra de la sentencia que anexo marcada con el numero (sic) “B 9” seguido ante este Tribunal (sic) Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic)Barinas contenido en el expediente distinguido con el numero (Sic) 2486, intentado por la ciudadana E.d.V.R.B. (…) contra mi representada Social (Sic) de comercio Taller Agro Industrial San Silvestre…”

De lo expresado por la recurrente, se colige que la misma pretende, se invalide la sentencia que anexa al respectivo escrito, marcada con el alfanumérico “B 9”, instrumento este, que resulta ser la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 7 de junio de 2.012, hecho este, que en conjunto con el análisis de las demás circunstancias fácticas y legales precedentemente expuestas, evidencia la manifiesta incompetencia de este órgano jurisdiccional para resolver el recurso extraordinario promovido. Y así se decide.

En conclusión, visto en el presente caso –como fuere advertido precedentemente- que la sentencia ejecutoriada en el juicio sub examine, resulta ser la dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 7 de junio de 2.012, y no la dictada en fecha: 9 de julio de 2.008, por este órgano jurisdiccional –conociendo como juzgado de instancia-, y aunado a ello, constatándose que en el. petitorio del escrito contentivo del recurso de invalidación, la parte recurrente acciona contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, suficientemente señalada en el texto de la presente decisión, es de lo se colige, que existiendo reserva legal al respecto –en el artículo 329 del Código de procedimiento Civil- para conocer del asunto sometido a la jurisdicción de este juzgador, sea latente la incompetencia de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, para sustanciar y resolver el mismo, debiendo declararse incompetente por la materia para conocer del presente recurso extraordinario y declinar la competencia para su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del recurso de invalidación promovido y DECLINA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil, mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin que conozca del mismo.…

En fecha 23 de julio de 2013, se recibieron copias certificadas.

De la sentencia antes transcrita, se evidencia claramente que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declinó la competencia en este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y en virtud de ello, en fecha 18 de julio de 2013, remitió el expediente a este tribunal.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Llegadas las actas procesales, este tribunal procede a revisar la competencia haciendo las consideraciones siguientes:

Observa quien aquí juzga, que en efecto, como lo señaló el tribunal declinante la presente causa se trata de una solicitud de recurso de invalidación contra la sentencia dictada por este tribunal, en fecha 7 de junio de 2012, y por cuanto conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de invalidación debe promoverse ante el tribunal que haya dictado la sentencia cuya invalidación se pide, forzoso es concluir que el conocimiento del presente asunto le corresponde a este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente causa, todo de conformidad con el precitado artículo. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ES EL COMPETENTE, para conocer del recurso de invalidación interpuesto.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legalmente establecido, se ordena la notificación de la parte solicitante. Líbrese boleta de notificación.

Déjese transcurrir el lapso de interposición del recurso de regulación de competencia conforme a lo señalado en el artículo 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y continúese su curso legal.

Particípese al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (8) días del mes de agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.R.N.G.

En la misma fecha 8-08-2013, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente Nº: 2013-3600-C.B.

REQA/maité.-

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