Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA AGRARIA

Expediente Nº 1.461

El 27 de septiembre de 2006 se recibió en este Tribunal Superior actuando como primera instancia, escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD conjuntamente con SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUESTIONADO que interpusiera el abogado C.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.967.204, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.650 y con domicilio en jurisdicción del Distrito Capital, en su carácter de apoderado judicial de la persona jurídica denominada “GANADERA AGROBARBARA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 3 de noviembre de 2005, el cual quedó anotado bajo el N° 52, tomo 204 de los libros respectivos; debidamente inscrita dicha compañía por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el N° 84 del Tomo 1-A Segundo, de fecha 8 de enero de 1982, con número de Registro de Información Fiscal RIF: J-00157439-5 y número de Identificación Tributaria NIT: 0178677098 por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), contra el ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) EN PUNTO DE CUENTA N° 016, SESIÓN EXTRAORDINARIA N° 16-06 DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2006, mediante el cual resolvió:

…ASUNTO: Inicio del Procedimiento de Rescate y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre las tierras pertenecientes al predio denominado Agrobárbara, ubicado en el Sector La Martinera, Parroquia San Antonio y Arismendi, Municipio Arismendi del estado Barinas; con un área aproximada de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTAS SETENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON OCHOCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (61.674 has con 815 m2), cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por la Fundación Cisneros y el Río Guanare Viejo; SUR: C.E.D., Hato Piñonal y Fundo Palo de Agua; ESTE: Hato Piñonal, Hato La Dormida, Hato C.V., L.M., C.G. (Guanare Viejo), Hato Cachicamo (Inti), Sector F.A. y Hermanos Cortés; y OESTE: Fundo Palo de Agua, Hato Los Patos (Inti), C.G. (Guanare Viejo), C.C., C.E.M., Hato Campo Alegre y Sucesión Cisneros...

.

El Instituto Nacional de Tierras (INTI) se encuentra representado por la abogada E.C.T.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.708.266 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.038.

Conoce este Juzgado del presente expediente en virtud de la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2011 por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ordenó emitir decisión sobre el mérito de la pretensión.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta de la revisión individual del expediente que:

El 3 de octubre de 2006 se admitió el recurso interpuesto con los pronunciamientos de ley (folios 163 al 167).

A los folios 180 al 222 corre inserta comisión relacionada con las notificaciones practicadas al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

El 25 de abril de 2007 se recibió oficio N° 000064 de fecha 17 de abril de 2007 emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual se informa a este Despacho que se ratifica la suspensión de la causa conforme lo dispone el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folio 223).

El 13 de agosto de 2007 la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) consignó instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda de fecha 29 de junio de 2006 anotado bajo el N° 29 tomo 96 (folios 227 al 228).

A los folios 230 al 304 corre escrito de oposición al recurso presentado el 13 de agosto de 2007 por la representación judicial del INTI.

Siendo la oportunidad legal respectiva, el 17 de septiembre de 2007 se agregaron las pruebas presentadas por las partes (folios 307 al 316 y, el 25 de septiembre de 2007 fueron admitidas conforme el folio 317).

Mediante escrito fechado 1° de octubre de 2007, el abogado E.E.B.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.371.688, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.104, en su carácter de Director Principal Legal de la “FUNDACIÓN EUGENIO RAMON CORDERO RIVAS” (folios 319 al 384), presentó demanda de tercería adhesiva.

Por auto fechado 11 de octubre de 2007, se libraron oficios relacionados con las pruebas de informes y experticia promovidas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) (folio 430 y 431).

Corren a los folios 442 al 444 de la pieza 2 copias fotostáticas certificadas del oficio N° 2356 de fecha 18 de octubre de 2007 emanado del Director del UEMAT-Táchira, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

El 21 de noviembre de 2007 la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) consignó los antecedentes administrativos del presente asunto con lo cual se abrió pieza separada (folios 446 y 447).

Llegada la oportunidad para celebrar la audiencia oral de informes, el 5 de diciembre de 2007 se llevó a cabo la misma con la presencia de las partes (folios 482 al 485).

El 14 de marzo de 2012 este Tribunal ordenó la notificación de las partes y la publicación de un cartel a los terceros interesados, por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, ordenó en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, emitir decisión sobre el mérito de la causa (folios 655 al 664).

Habiéndose notificado a las partes y hecha la publicación de los terceros, procede este Tribunal Superior como Juzgado de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Agraria, a sentenciar la presente causa.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente alegó:

…En fecha del día doce (12) de julio de dos mil seis (2.006), comparecí en nombre y representación de la persona jurídica GANADERA AGROBARBARA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ya plenamente identificada en este escrito libelar, a la Sede Administrativa de la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS de la ENTIDAD FEDERAL del ESTADO BARINAS del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de conformidad al alcance de la NOTIFICACIÓN personal efectuada en la persona del ciudadano R.B. en fecha del día DOMINGO DOS (2) DE JULIO DE DOS MIL SEIS (2.006) y la convocatoria impresa en el “DIARIO ULTIMAS NOTICIAS”, publicada en fecha del día tres (3) de julio de dos mil seis (2.006) y concatenado con lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su articulado referido al procedimiento en sede administrativa de “Rescate de Tierras”, el cual convoca una concurrencia para el administrado notificado dentro de un lapso de ocho (8) días a partir de su notificación personal.

Es así como en la fecha referida (doce de julio de dos mil seis), comparecí con el carácter abrogado, por ante la sede administrativa de la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas del Instituto Nacional de Tierras, para la respectiva consignación de alegatos, contradicción, exposición de argumentos y los medios de defensa considerados oportunos, idóneos, para hacer oposición a la manifestación de la administración pública agraria en la p.a.…

…Ahora bien, ciudadano Juez Superior Agrario, tal como se evidencia del instrumento, anteriormente trascrito íntegramente (Acta de Consignación de recaudos y solicitud de admisión de los mismos, así como, constancia de no tener acceso al expediente administrativo respectivo en la citada Oficina Regional de Tierras), el ACCESO al EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO no se pudo concretar por cuanto NO EXISTE para el momento de mi intervención en el día que se debió configurar la oportunidad de hacer entrega de los referidos alegatos y descargos frente a la Administración Pública Agraria; evidentemente en el referido Despacho Administrativo, NO SE ENCONTRABA EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO de la Causa en sede administrativa, en donde se evidenciara la oportunidad ni las formalidades de un expediente administrativo y verificar su contenido, VIOLANDOSE DE ESTA FORMA Y MANERA LOS MAS ELEMENTALES DERECHOS a mi patrocinada, de conformidad a la Constitución Nacional, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y concatenado a ello, lo dispuesto en la misma P.A. emitida por el Superior Jerárquico de la Oficina Regional de Tierras como es el Directorio del Instituto Nacional de Tierras;…

…En el caso de la iniciativa del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, ente de la administración pública agraria…, órgano que dio apertura de oficio a el (sic) procedimiento en sede administrativa de ‘rescate de tierras’, el mismo órgano agrario, obvió cumplir con las premisas legales establecidas en la referida ley especial agraria como en los dispositivos técnicos jurídicos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (remisión legal establecida en la norma 96 de la ley especial agraria), cuando es obligación para la administración pública, llenar los extremos legales pertinentes y posee la carga de la prueba de haber cumplido con tales exigencias legales basados en el presupuesto y presunción de legalidad de todas las manifestaciones de la administración pública agraria y en la general de la administración pública…

…Así tenemos, que los dispositivos legales, enumerados 82°, 83° y 85° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estatuyen unos parámetros para la aplicabilidad, apertura y decisión del ente administrativo agrario,…

…Ciudadano Juzgador, estas premisas elementales no fueron cumplidas por el órgano público agrario, emisor del acto administrativo cuestionado, tanto es más así, cuando en la Oficina Subalterna del Instituto Nacional de Tierras en la Entidad Federal del estado Barinas, en el momento y oportunidad de alegar frente a dicho cuestionado acto administrativo, tal como se comprueba con la lectura de la diligencia estampada en dicha oportunidad y ya detallada y transcrita en este escrito, más su confrontación con el facsímile que se anexa, no existe expediente administrativo contentivo de la causa…

… En cuanto al requisito que debe satisfacer la administración pública agraria, frente al supuesto del rescate de tierras que estén bajo disposición del Instituto Nacional de Tierras, se requiere la constancia, que demuestre la veracidad de su actuación,…, y con expresa indicación de tal actuación con las resultas de las mismas, tanto en el auto de apertura como consecuencialmente en el cuerpo del expediente administrativo correspondiente. Nada de esto consta ni en el texto de la p.a. ni en el presunto formulado expediente administrativo, inaccesible a él, por ser inexistente….

En cuanto al punto referido por ley a ‘(…) ocupación ilegal o ilícita (…)’, nada de ello, ha sido previamente determinado por el ente agrario administrativo, que mi representada, esté en las referidas manifestaciones de ocupaciones con carácter de ilegal o ilicitud, máxime cuando a los efectos particulares se anexa a este escrito, un documento que acredita titularidad expresa con todas las formalidades de ley…

En cuanto a que dichas tierras comportan una condición de las establecidas en el artículo 83° de la ley especia agraria, es decir, que sean: ‘… tierras baldías…’; ciudadano juzgador, esa es una probanza que le corresponde al Instituto Nacional de Tierras, o, a todo evento, deberán como así lo dispone el artículo en comentarios, haberse realizado la transferencia de propiedad o la concebida autorización de disposición al Instituto Nacional de Tierras, para proceder al rescate de dichas tierras…, constancia que no se verifica su existencia en el inaccesible expediente administrativo…

.

III

DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO

La representación judicial del Instituto Nacional de Tierras argumentó:

…DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO…

…POR RESULTAR ININTELIGIBLE Y CONTRADICTORIO EL ESCRITO QUE HACE IMPOSIBLE SU TRAMITACIÓN…

…Luego de leer el petitorio que indica el recurrente, nos preguntamos, es función de un Tribunal Contencioso-Administrativo el declarar la nulidad o no de un acto administrativo recurrido o pretende expresamente el recurrente que el INTI, ¿convenga en la nulidad?, pues al estudiar la naturaleza jurídica del recurso de nulidad de un Acto Administrativo por ante la jurisdicción judicial competente es sencillamente en declararlo nulo o no, no convenir el Instituto a ello ni mucho menos a que el Tribunal así lo obligue a convenir en ello…

…POR LA FALTA DE PRECISIÓN DE LAS RAZONES DE DERECHO EN QUE FUNDAMENTA EL RECURSO

Del análisis exhaustivo del escrito recursivo, se aprecia que el recurrente se limitó a exponer alegatos de manera estrictamente descriptiva, vaga e imprecisa, sin señalar cuales son los presuntos vicios con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente en que incurrió el acto impugnado, lo que crea una ambigüedad en la solicitud formulada, que mal puede ser subsanada por el Juzgador, bien sea haciendo conjeturas sobre estos aspectos y, luego decidir con fundamento a los mismos, por cuanto, ello significaría suplir la carga que tiene el recurrente de fundamentar los hechos y el derecho, y con ello, se convertiría en juez y parte en el proceso…

POR LA FALTA DE ACOMPAÑAMIENTO O SEÑALAMIENTO DE LA OFICINA DONDE SE ENCUENTRA EL ACTO CUYA NULIDAD SE PRETENDE:

Para los efectos del artículo 171, exige los requisitos indispensables los cuales han de ser acompañados con el recurso de nulidad de un Acto Administrativo, para que el Tribunal de la causa, pueda o no admitir dicho recurso…

d. el recurrente no acompañó copia simple ni certificada del Acto Administrativo de declaratoria de tierra ociosa,…

…No es de manera alguna el Antecedente Administrativo el que se ha de tildar nulo o no, es el mismo Acto ya tantas veces identificado y es éste el que se debió solicitar su remisión, no el del antecedente puesto que esta es la carga del Tribunal no del recurrente así solicitarlo, por lo tanto se insta formalmente así sea declarado por este Tribunal, su INADMISIBILIDAD…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO…

DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN POR FALSO SUPUESTO

El recurrente, en la integridad del escrito, sólo quiso atacar el Acto Administrativo Agrario, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), basado única y exclusivamente, en que se presume la existencia de un FALSO SUPUESTO, sobre el cual la administración pública agraria se basó para tomar la decisión de rescatar las tierras y aplicar medida cautelar de aseguramiento en cuanto a que las tierras se encontraban ociosas y por ello se ordena la apertura de dichos procedimientos,…

…De los artículos transcritos, podemos inferir que el Instituto Nacional de Tierras, tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición, rescatarlas de ocupantes ilegales o bien ilícitos, todo ello, siempre y cuando vele por las garantías que indican los artículos 17, 18 y 20 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para ello, también es pertinente conocer el alcance de esas tres normas, así tenemos que el artículo 17, indica las garantías que han de tener los ocupantes de tierras en cuanto a su garantía de permanencia; el artículo 18 garantiza la continuidad de la ocupación de esas tierras, hasta tanto no se decida acerca de su adjudicación o bien reubicación en otras de igual o mejores condiciones y finalmente el artículo 20, garantiza la permanencia a los comuneros sobre lo que estén explotando, todo ello, de conformidad a un estudio técnico y jurídico que haga procedente tal petición…

…, interesa también lo correspondiente a la Cadena Titulativa del Fundo Agrobárbara que corre en los folios 118 al 120 inclusive del Antecedente Administrativo, para poder conocer de manera integral si bien el fundo es de propiedad pública o privada, para ello, el funcionario de la Oficinal Regional de Tierras del estado Barinas, analizó fundamentalmente el documento que presentó el recurrente, en la oportunidad correspondiente y concluyó que dicho predio es de origen BALDIO y entendiéndose ello que es propiedad de la Nación Venezolana y susceptible de rescate…

…DE OTRAS VIOLACIONES NO ESPECIFICADAS EXPRESAMENTE…

…En la integridad de los Antecedentes Administrativos, el recurrente oportunamente interpone, escritos de alegación y defensas que como se observa en la decisión tomada por el Directorio del Instituto, le fueron valorados y acordados los beneficios correspondientes, es decir, el hecho de que la Ley especial apertura un lapso pertinente para que se realicen los alegatos correspondientes, es para determinar su derecho trascendental de ocupación sobre esas tierras y según informe técnico que ha de preparar la Oficina Regional de Tierras, determinar ahora bien la cabida ocupada.

En el caso de marras, el recurrente accedió efectivamente al expediente administrativo, interponiendo escritos y defensas sobre su ocupación y producción y, en el mismo expediente administrativo existe la Inspección Técnica que arrojó un resultado donde señala que la Ganadera Agrobárbara C.A., efectivamente explota 15.000 hectáreas de una superficie superior a las ochenta y dos mil treinta y dos coma (sic) cuarenta y nueve hectáreas (82.832,49 Ha) del Fundo teniendo un promedio no superior a las 7.500 cabezas de ganado sobre toda la extensión…

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llega la presente causa a conocimiento de este Tribunal Superior con competencia en Primera Instancia en materia contenciosa administrativa agraria, en virtud de la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2011 por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ordenó a este Juzgado emitir decisión sobre el mérito de la pretensión.

Alegó la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en la oportunidad de oponerse al recurso, la inadmisibilidad del mismo por resultar ininteligible, contradictorio, por falta de haber acompañado el acto cuya nulidad se pretende y las razones de hecho y de derecho en que basa su pretensión. En efecto, estas causales de inadmisibilidad están consagradas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010, antes artículos 171 y 173 respectivamente.

Artículo 160: “Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen…”.

Artículo 162: “Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:…

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos”.

Del estudio efectuado al escrito recursivo observa quien aquí juzga que no se encuentra incurso en ninguna de las causales alegadas por cuanto se evidencia que corre a los autos copia fotostática del acto administrativo cuya nulidad se pretende tanto en la pieza principal como en el cuaderno de antecedentes administrativos, a más de que fue identificado plenamente. Por otra parte, en lo que respecta a las razones de derecho en que se fundamenta, a lo largo de su escrito, el recurrente fundamentó las causas legales de su accionar e indicó las normas que a su juicio se violentaron.

Ahora bien, de la lectura del escrito se evidencia conforme lo citado por este Tribunal anteriormente, que tampoco está inmerso el recurso en la causal de inadmisibilidad relativa a la contradicción o que sea ininteligible, ya que analiza y concatena los supuestos vicios del acto administrativo y que a su juicio configuran un falso supuesto de hecho.

Por las razones expuestas, se declaran SIN LUGAR las causales de inadmisibilidad alegadas por la representación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Y ASÍ SE RESUELVE.

ANALISIS DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Como bien lo señaló la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Socia del Tribunal Supremo de Justicia en esta misma causa en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, el acto administrativo aquí impugnado acordó iniciar el procedimiento de rescate y decretó medida de aseguramiento de la tierra. Ahora bien, dado que en dicho fallo quedó claramente establecido que el inicio del procedimiento de rescate es un acto de mero trámite, esta juzgadora resolverá atendiendo únicamente a la supuesta ilegalidad e inconstitucionalidad del decreto de la medida de aseguramiento de la tierra.

Aclarado esto, debe señalarse que en la audiencia oral de informes celebrada en esta instancia, la representación judicial del recurrente ratificó lo señalado en su escrito recursivo, puntualizando que en el procedimiento administrativo efectuado se incumplieron los requisitos, además de denunciar el vicio de falso supuesto.

El acto administrativo cuya nulidad se pretende emana del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha 29 de junio de 2006, Sesión N° 16-06, conforme al cual se acordó iniciar el procedimiento de rescate y acordó medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno ubicado en el predio denominado S.B., situado en el Sector La Martinera, Parroquia San Antonio y Arismendi, Municipio Arismendi del estado Barinas, con una superficie de 61.674 hectáreas y 815 m2.

Del cuaderno de antecedentes administrativos consta que:

.- Corre inserto a los folios 3 y 4 auto fechado 4 de enero de 2005 mediante el cual se abrió la averiguación administrativa pertinente.

.- A los folios 8, 9 y 10 corre informe de actividades suscrito por la abogada R.M.R. en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), mediante el cual informa que en fecha 9, 10 y 11 de febrero de 2005 se trasladó al Municipio Arismendi del estado Barinas, Registro Inmobiliario del citado Municipio, con el objeto de verificar los libros y protocolos que reposan en la Oficina de ese Registro para la conclusión final del Informe de Cadena Titulativa y concluyó no haber encontrado documentación completa protocolizada que acredite posesión y propiedad a los presuntos propietarios de la Agropecuaria Mata de Bárbara – La Candelaria.

.- A los folios 11 al 27 corre informe técnico elaborado por funcionarios adscritos a la ORT-Barinas.

.- El 12 de agosto de 2005 se dictó auto de emplazamiento al ocupante del terreno denominado MATA DE BARBARA y a cualquier tercero (folios 32 y 33).

.- A los folios 40 y 41 corre la consignación del cartel de notificación librado.

.- El 1 de diciembre de 2005 el abogado C.S.P. consignó escrito de defensa (folios 46 al 51).

.- A los folios 120 al 129 corren sendos informes de cadena Titulativa y jurídico.

.- El 8 de febrero de 2006 se declaró terminada la sustanciación del expediente administrativo (folios 130 y 131) y, a los folios 166 al 175 corre notificación contentiva del acto administrativo objeto de este proceso y el acto administrativo corre a los folios 177 al 189.

Planteado lo anterior, debemos recordar que en el presente caso el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha 20 de febrero de 2006, Punto de Cuenta 24, Sesión Extraordinaria 70-06 declaró OCIOSO el predio denominado Agrobárbara, C.A., ubicado en el Sector La Martinera, Parroquia San Antonio y Arismendi, Municipio Arismendi del estado Barinas. Asimismo, en el particular segundo y tercero estableció: “…SEGUNDO: Por todos los razonamientos antes expuestos y el análisis documental efectuado, se considera que el Predio denominado Agrobárbara, C.A., es de origen baldío. TERCERO: Se ordena a la Oficina Regional de Tierras Barinas, realizar todas las actuaciones y diligencias necesarias tendientes a iniciar el correspondiente Procedimiento de Rescate de Tierras conforme a los artículos 82 al 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”. (Resaltado del Tribunal).

Contra dicho acto administrativo el aquí accionante interpuso recurso contencioso administrativo agrario de nulidad el cual fue declarado sin lugar por este Juzgado en fecha 13 de mayo de 2011 en el expediente N° 1.460 de la nomenclatura propia de este Tribunal (actualmente se encuentra en apelación en la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, el artículo 39 de la Ley Especial Agraria establece:

…El Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá iniciar el procedimiento de rescate de las tierras u ordenar la apertura de un procedimiento expropiatorio, según los casos, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley

.

Por su parte el artículo 85 señala:

…Dictado el acto de inicio de procedimiento para el rescate de las tierras, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ordenará la elaboración de un informe técnico y, en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de uso no conforme de la tierra.

Toda medida dictada de conformidad con el presente artículo deberá ser notificada personalmente a los ocupantes afectados directamente por la misma en el acto de su ejecución. En caso de no poder practicarse la notificación personal en dicho acto, se continuará con su ejecución y se ordenará fijar a la entrada de la finca la respectiva boleta, en cuyo caso, se considerará notificado. Si aún así no fuese posible practicar la notificación se ordenará la publicación en la Gaceta Oficial Agraria y de un cartel de notificación en un diario de mayor circulación regional. En todo caso, los ocupantes afectados directamente podrán ejercer los recursos consagrados en la ley. Las formas de notificación establecidas en este artículo podrán aplicarse a todos los procedimientos administrativos previstos en la presente Ley.

La medida de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, deberá establecer el tiempo de duración de la misma y la garantía del ejercicio del derecho de permanencia de los sujetos referidos en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.

El procedimiento previsto en el presente capítulo tiene carácter autónomo; en consecuencia, para iniciarlo no será necesario agotar ningún acto previo

. (Resaltado del Tribunal).

La normativa transcrita establece los supuestos de hecho bajo los cuales la administración pública agraria debe proceder a iniciar el procedimiento de rescate y, como en el caso de marras, dictar medidas de aseguramiento de la tierra.

De la revisión efectuada al acto administrativo impugnado, el cual corre inserto a los folios 177 al 189 del cuaderno separado de antecedentes administrativos, observa esta juzgadora que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), partió del hecho de que el predio denominado Agrobárbara, C.A., ubicado en el Sector La Martinera, Parroquia San Antonio y Arismendi, Municipio Arismendi del estado Barinas, fue declarado ocioso e inculto y se le dio el carácter de baldío mediante acto administrativo de fecha 20 de febrero de 2006, Punto de Cuenta 24, Sesión Extraordinaria 70-06. Allí, se establecieron los antecedentes y presupuestos para iniciar el procedimiento de rescate de las tierras conforme lo dispone el artículo 39 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ut supra citado. En esa oportunidad, se hizo un análisis de la medida cautelar de aseguramiento por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), llegando a la conclusión de que el procedimiento de rescate no era suficiente para garantizar la inmediata transformación de ese lote de terreno en una unidad de producción y decretó medida de aseguramiento.

Según lo denunciado por el recurrente a lo largo del iter procesal, evidencia esta juzgadora que no demostró sus alegatos de no tener acceso al expediente administrativo, el falso supuesto de hecho de la administración pública agraria para decretar la medida y mucho menos la inexistencia del expediente administrativo. Ello se justifica así:

En lo que respecta a la existencia del expediente administrativo, observa esta juzgadora como se ha señalado en el presente fallo que la administración pública agraria partió del hecho de que el predio denominado Agrobárbara C.A., fue declarado ocioso e inculto y sus tierras tienen un carácter baldío. Esta situación constituye de por sí el antecedente administrativo y legal para que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) inicie el procedimiento de rescate de las tierras y decrete conforme lo establece el artículo 85 de la ley especial medidas de aseguramiento de la tierra que permitan transformar en forma breve las tierras objeto de estudio en una unidad de producción.

Como se observó en los antecedentes administrativos, existe un orden cronológico de las actuaciones realizadas, ya que si bien es cierto –se aclara- la ociosidad de la tierra y la medida de aseguramiento son dos (2) actos administrativos diferentes, el primero de ellos, permite que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en uso de sus facultades legales dicte el segundo (medidas de aseguramiento de la tierra).

Debemos recordar que el decreto de medidas de aseguramiento de la tierra como consecuencia de la declaratoria de ociosidad o inicio de rescate de las tierras es una facultad discrecional de la administración pública agraria otorgada por Ley, cuya finalidad es que la tierra cumpla con su función social de manera organizada. Con ello, se busca poner a producir la tierra conforme a sus usos y lineamientos dictados por nuestra Carta Magna, así como también salvaguardar las mejoras, bienhechurias o instalaciones existentes en el predio.

Esto es tan así, que el propio recurrente en la audiencia oral de informes celebrada el 5 de diciembre de 2007 expuso que la medida de aseguramiento no le ha perturbado el desempeño a su representado y que esa medida le sirve de custodia. Es por ello, que considera esta sentenciadora que sí existe expediente administrativo cuyo origen inicia con el acto administrativo que declaró ocioso o inculto el predio bajo estudio, Y ASÍ SE RESUELVE.

En lo que atañe al acceso al expediente, observa esta juzgadora que el acto administrativo aquí impugnado ordena la notificación del ocupante del predio y la realización de un informe técnico conforme lo dispone el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal sentido, al iniciarse el procedimiento de rescate de las tierras, debe el recurrente esgrimir sus alegatos en sede administrativa una vez notificado como sea de dicho acto. En el caso de marras, consta de los antecedentes administrativos específicamente a los folios 149 al 175, boleta de notificación contentiva del acto administrativo aquí impugnado, debidamente firmada el 2 de julio de 2006, por lo que considera esta juzgadora que el recurrente no cumplió con la carga procesal de demostrar este alegato, Y ASÍ SE RESUELVE.

Finalmente en lo que respecta al falso supuesto de hecho alegado por el recurrente, en el sentido de que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) decretó la medida de aseguramiento de la tierra sin atender a los supuestos en que se encuentra el predio bajo estudio, considera este Tribunal que tal aseveración pierde fuerza y fundamento por cuanto de la revisión del acto administrativo impugnado se evidencia que se hace un estudio pormenorizado de la procedencia de la medida de aseguramiento tomando como punto de partida el acto administrativo que declaró ocioso o inculto el predio denominado Agrobárbara C.A., y le da el carácter de tierras baldías.

Es por ello que al haberse mantenido en todo su vigor dicho acto administrativo por efecto de la sentencia dictada por este Juzgado el 13 de mayo de 2011, mal puede el recurrente alegar un falso supuesto de hecho que partió de un informe técnico el cual fue analizado en su oportunidad por este Tribunal y que cumplió con todas las exigencias legales, aunado al hecho de que no fue desvirtuado por el recurrente en su oportunidad.

A más de lo anterior, debe señalar esta juzgadora que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que al declarar la ociosidad de la tierra y el carácter baldío, hizo el correspondiente estudio y concluyó en la ilicitud e ilegal ocupación del predio denominado Agrobárbara C.A., en cuyo procedimiento no demostró el recurrente la cadena titulativa del dominio y demás derechos alegados, desde que haya habido el desprendimiento de esa porción de tierras, válidamente otorgado por la Nación Venezolana, hasta el correspondiente título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega ser propietario, siendo forzoso declarar improcedente este alegato, Y ASÍ SE RESUELVE.

Finalmente, con respecto a la tercería adhesiva presentada por el abogado E.E.B.E., en su carácter de Director Principal Legal de la “FUNDACIÓN EUGENIO RAMON CORDERO RIVAS”, debe señalarse que la misma corre la suerte de lo aquí resuelto.

Como corolario de lo anterior, no habiendo demostrado a lo largo del iter procesal el recurrente sus alegatos, necesariamente sucumbe su recurso y debe declararse sin lugar.

V

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA AGRARIA, DECIDE:

ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD que interpusiera el abogado C.S.P., en su carácter de apoderado judicial de la “GANADERA AGROBARBARA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, contra el ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) EN PUNTO DE CUENTA N° 016, SESIÓN EXTRAORDINARIA N° 16-06 DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2006.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes. LÍBRESE un único cartel de notificación conforme lo dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a cualquier persona que pudiera tener intereses personales, legítimos y directos en la presente causa, el cual deberá ser publicado en el “Diario de Los Llanos” de la ciudad de Barinas es tamaño y letras racionalmente legibles.

Se deja constancia que una vez consignado y publicado el cartel en la causa, comenzará a correr un lapso de diez (10) días de despacho conforme lo dispone la norma mencionada, vencidos los cuales y constando las notificaciones de las partes, comenzará a transcurrir el lapso de apelación respectivo.

Particípese mediante oficio con copia fotostática certificada de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose expresa constancia que la presente participación no interrumpe el transcurso del lapso de apelación respectivo, en virtud de que el presente fallo no va en contra de los intereses de la República.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1.461, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1.461, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se libraron las notificaciones ordenadas y el oficio N° ______ al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, haciéndose entrega de todos los recaudos al alguacil del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFDeA./jo

Exp. 1.460

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR