Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000973

PARTE DEMANDANTE: AGROCENTRO 2000 C.A., empresa mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19-03-2.002, bajo el N° 53, Tomo 7-A, Folio 266.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.L., V.C.C., M.L.R. y J.G.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.241.377, 10.166.383, 14.649.966 y 11.058.505, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 17.765, 53.152, 92.466 y 53.150, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FINCA LAS PLAYAS C.A. Firma Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fecha 22-03-2.002, bajo el N° 26, tomo 11-A, HACIENDA AGROPECUARIA LAS PLAYAS C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fecha 18-08-1.989, bajo el N° 78, tomo 6-A y contra los ciudadanos A.J.P.H. y E.A.P.V., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-203.622 y V-10.126.333, respectivamente, domiciliados en Quibor Estado Lara, en su carácter de presidente y vicepresidente, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.P.V., titular de la cédula de identidad N° 12.883.505, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.528.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Síntesis de la Controversia

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 06 de Julio de 2.012, por el abogado V.A.C.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 53.152, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de Julio de 2.012, cuya dispositiva se transcribe textualmente:

…este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1) Consumado el Convenimiento efectuado en fecha 24 de abril de 2008, en el presente juicio, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le imparte su homologación. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

2) NO HA LUGAR a la solicitud de pago de la cantidad CUATROCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 407.236,30) por concepto de comisión e indexación judicial o corrección monetaria en la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la Empresa Mercantil AGROCENTRO 2000 C.A., contra FINCA LAS PLAYAS C.A., Y HACIENDA AGROPECUARIA LAS PLAYAS C.A, representadas por el ciudadano A.J.P.H., igualmente a titulo personal, y contra el ciudadano E.A.P.V., previamente identificados.

Se condena en costas de la incidencia a la parte demandante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

Apelación que fue oída en ambos efectos por el a quo según consta en auto de fecha 12-07-2.012, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 20-07-2.012, y en fecha 26-07-2.012 se le dio entrada y fijó para el acto de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 09-08-2.012 este Superior dejó constancia que siendo la oportunidad para el acto de informes, solo el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes y en fecha 21-09-2.012 siendo la oportunidad legal para las observaciones se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones, por lo que este Superior se acogió al lapso para publicar y dictar sentencia, conforme a lo indicado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para la revisión del auto apelado y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si la decisión recurrida la cual se transcribe parcialmente así:

UNICO

Observa el suscriptor del presente fallo, que una vez presentado el convenimiento realizado por las partes en la presente causa, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, de la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó homologarlo, estableciendo:

En consecuencia de lo antes expuesto, quien Juzga considera que en el caso de autos el co-demandado convino en la demanda por cobro de bolívares y por tanto lo procedente es proceder a la homologación. En lo que respecta a los accesorios, quien juzga considera que una vez homologado el convenimiento del demandado, por encontrarse la causa en fase de ejecución de sentencia, el juez deberá abrir una incidencia del 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de dilucidar los conceptos que no fueron incluidos en el pago, es decir la cantidad cuatrocientos siete mil doscientos treinta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 407.236,30) por concepto de comisión e indexación judicial o corrección monetaria, calculada a partir de la mora en el pago de la obligación, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva que dilucide la incidencia surgida en etapa de ejecución de sentencia, Los intereses moratorios deben excluirse, en razón del desistimiento efectuado por el actor en su escrito de fecha 24 de abril de 2008 y así se declara.

Llegada la oportunidad de promoción de pruebas en la incidencia aperturada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Juzgado inadmitió la prueba de experticia promovida por el apoderado actor, siendo este el único medio de prueba promovido por el mismo a los fines de resolver la presente incidencia.

La representación judicial de la parte demandada cheque librado contra el Banco Mercantil por la Cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (14.000,oo Bs.) consignado por ante el Juzgado Primero del Municipio J.d.E.L.; Cálculo Contable, Escrito donde se hace entrega del pago de la deuda con el cheque Girado contra la entidad Corp Banca a favor del demandante ante el Tribunal Ejecutor de Medidas en la Ciudad de Carora y Escrito donde el demandante hace una serie de peticiones, los cuales se valoran en razón de no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demandante.

De lo anteriormente narrado, considera oportuno quien esto decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.

Precisamente esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.

Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:

...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...

Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge, cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.

Al respecto, en sentencia N° 170 de 26 de junio de 1991, caso: R.C.T. c/ G.L. D’ Amato y otros, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:

...Reus in exceptione fit actor...

se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:

  1. Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.

  2. Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.

  3. Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.

  4. Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.

    En ese orden de ideas, en sentencia Nº 00193, de 25 de abril de 2003, caso: D.M.H. c/ D.A.S. y Á.E.C., la misma Sala del Supremo indicó:

    “...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

    Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en Sentencia Nº 00091 de fecha 12 de Abril de 2005, caso: P.A.C.O., c/ D.P.S. y G.D.C.P., en la que esta Sala expresó que “Esta n.r. la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.

    Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:

    De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.

    Al hilo con las precedentes consideraciones, habiendo sido valorados los medios de prueba aportados por las partes, y partiendo este juzgador del hecho de que la parte demandante, al hilo con lo dispuesto por el Juzgado Superior Tercero en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó la apertura de la presente articulación, y habida cuenta que, en la oportunidad correspondiente, el apoderado de la actora no logró demostrar cuanto fue exigido por ese Juzgado, relativo a la adecuada acreditación que le legitimaba a reclamar los conceptos de comisión e indexación judicial o corrección monetaria, debe este Juzgador declarar consumado el convenimiento realizado por las partes y que no ha lugar la solicitud que posteriormente hiciera respecto a los accesorios reclamados. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

    1) Consumado el Convenimiento efectuado en fecha 24 de abril de 2008, en el presente juicio, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le imparte su homologación. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

    2) NO HA LUGAR a la solicitud de pago de la cantidad CUATROCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 407.236,30) por concepto de comisión e indexación judicial o corrección monetaria en la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la Empresa Mercantil AGROCENTRO 2000 C.A., contra FINCA LAS PLAYAS C.A., Y HACIENDA AGROPECUARIA LAS PLAYAS C.A, representadas por el ciudadano A.J.P.H., igualmente a titulo personal, y contra el ciudadano E.A.P.V., previamente identificados.

    Se condena en costas de la incidencia a la parte demandante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.

    Está o no conforme a derecho, y para ello, este juzgador en virtud de la decisión de fecha 21 de Octubre del 2.008, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial cursante del folio 425 al 439, la cual ordenó homologar el convenimiento del pago de la obligación principal y de que abriera una articulación probatoria de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a través de la cual se dilucidara la procedencia o no de los conceptos no incluidos en el pago de la obligación principal consignado por una de las codemandadas (Hacienda Agropecuaria las Playas C.A. véase folio 9 del Cuaderno de Medidas) como son:

  5. El pago de la cantidad de cuatrocientos siete mil doscientos treinta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 407.236,30) y que hoy reexpresado al valor actual de la moneda, sería la cantidad de cuatrocientos siete bolívares con veintitrés céntimos (Bs.407,23) , que equivale al 1/6% del valor total de las obligaciones establecidas en la letras de cambio cuyo pago fueron demandadas, la cual según el libelo de reforma de demanda reexpresada al valor actual de la moneda ascendía a la cantidad de sesenta y siete mil ochocientos setenta y dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 67.872,72.)

  6. La corrección monetaria calculada a partir de la mora en el pago de la obligación hasta que dilucide la incidencia surgida en etapa de ejecución de sentencia; la cual está definitivamente firme por no haberse ejercido recurso de impugnación alguna al igual como quedó firme la decisión de fecha 27-01-2.009 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, cursante del folio 450 al 452, en la cual dicho a quo se limitó a dar cumplimiento sólo a la primera parte de lo ordenado por el referido Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, referido a la homologación del convenimiento; más no así con respecto a la incidencia del artículo 607 del Código Adjetivo Civil, incidencia ésta que le correspondió conocer y sustanciar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que en criterio de este juzgador el punto controvertido se limitará sólo a lo decidido en el particular segundo de dicha sentencia recurrida, la cual estableció:

    …2) NO HA LUGAR a la solicitud de pago de la cantidad CUATROCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 407.236,30) por concepto de comisión e indexación judicial o corrección monetaria en la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la Empresa Mercantil AGROCENTRO 2000 C.A., contra FINCA LAS PLAYAS C.A., Y HACIENDA AGROPECUARIA LAS PLAYAS C.A, representadas por el ciudadano A.J.P.H., igualmente a titulo personal, y contra el ciudadano E.A.P.V., previamente identificados.

    Se condena en costas de la incidencia a la parte demandante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese…

    Por lo que al respecto, quien emite el presente fallo se pronuncia sobre el mismo en los siguientes términos:

    1. En cuanto a la decisión de no ha lugar la solicitud de pago de la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 407.236,30) por concepto de comisión, fundamentando para ello “habiendo sido valorados los medios de prueba aportados por las partes, y partiendo este juzgador del hecho de que la parte demandante, al hilo con lo dispuesto por el Juzgado Superior Tercero en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó la apertura de la presente articulación, y habida cuenta que, en la oportunidad correspondiente, el apoderado de la actora no logró demostrar cuanto fue exigido por ese Juzgado, relativo a la adecuada acreditación que le legitimaba a reclamar los conceptos de comisión e indexación judicial o corrección monetaria, debe este Juzgador declarar consumado el convenimiento realizado por las partes y que no ha lugar la solicitud que posteriormente hiciera respecto a los accesorios reclamados. Así se decide” quien emite el presente fallo disiente del a quo en que la petición de la comisión y equivalente al sexto por ciento (1/6%) del capital adeudado, lo hubiese hecho posteriormente a lo decidido por el referido Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y que no fue probado la legitimación para reclamarlo, por cuanto en el petitum del libelo de la reforma de la demanda cursante a los folios 132 al 144, se evidencia que en esa documental solicitó ese concepto cuando señaló: “por la razones antes expuestas, acudo ante este juzgado para demandar como en efecto lo hago; (…) la cantidad de CUATROCIENTOS Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 407.236,30) exactos o CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS, (Bs. 407,24) calculados en un sexto por ciento (1/6%) del capital de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 456 del Código de Comercio”; y en cuanto a la no prueba del derecho a cobrar esa comisión, pues tampoco se ajusta a lo alegado y probado en el proceso, por cuanto en la reforma del libelo de demanda, señaló como hecho que el monto demandado por concepto de capital estaba contenido en ocho (8) letras de cambio, las cuales en su conjunto ascendían a la cantidad de sesenta y siete millones ochocientos setenta y dos mil setecientos diecisiete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 67.872.717,72), cantidad ésta que reexpresada al valor actual de la moneda asciende a sesenta y siete mil ochocientos setenta y dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 67.872,72) y que aunado a la sentencia dictada en fecha 21-10-2008 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó homologar el convenimiento sobre esta obligación principal, lo cual fue cumplido por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de enero 2009, y aunado al hecho que el artículo 456 ordinal 4º del Código de Comercio establece ese derecho al preceptuar: “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: 4º.- Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.” Motivo por el cual, dado a que el monto de la obligación principal reexpresado al valor actual de la moneda se corresponde a la cantidad de sesenta y siete mil ochocientos setenta y dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 67.872,72), la cual sacándole a esta cantidad un sexto por ciento (1/6%) nos daría la cantidad de cuatrocientos siete bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.407,24), reclamado por la actora por ese concepto, por lo que dicho monto y concepto se han de acordar, y así se decide.

    2. En cuanto a la decisión del a quo de no acordar la indexación judicial fundamentado el mismo en el argumento precedentemente expuesto, este Juzgador disiente por cuanto es falso que el actor recurrente la hubiese solicitado posteriormente a la decisión de 21-10-2008 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y por no estar probado la misma, por cuanto del libelo de reforma de la demanda se evidencia que en el petitum señaló “ Por las razones antes expuestas acudo ante este Juzgado para demandar como en efecto lo hago… (V) Siendo que la obligación objeto de este proceso es la denominadas “dinerarias”; solicito de este Tribunal establezca la corrección monetaria a partir de la mora en el pago de la obligación establecida en bolívares hasta su total y definitiva cancelación a través de la experticia complementaria del fallo y según I.P.C. emitido por el Banco Central de Venezuela, y en cuanto a la prueba de ese proceso inflacionario, pues ese fenómeno ocurrió por ser un hecho reconocido por el Estado Venezolano a través de las publicaciones mensuales que emite el Banco Central de Venezuela, la cual se convierte en un hecho público y notorio y por ende queda relevado de prueba, motivo por el cual la indexación sobre el monto del capital adeudado por las letras de cambio, es decir, sobre la cantidad de sesenta y siete mil ochocientos setenta y dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 67.872,72), es procedente y la misma se ha de practicar a través de la experticia complementaria del fallo por un sólo perito designado de mutuo acuerdo por las partes o en su defecto por el Juez de la causa, contado a partir de la reforma de la demanda de autos, lo cual ocurrió el 06 de marzo de 2008, que es cuando se ha de considerar ocurrió la mora de la deuda cambiaria hasta la fecha en que el apoderado judicial de la parte actora V.A.C.C., recibió del Tribunal el cheque por la cantidad sesenta y siete mil ochocientos setenta y dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 67.872,72), correspondiente a la obligación principal que depositó la codemandada HACIENDA AGROPECUARIA LAS PLAYAS C.A., lo cual ocurrió el 30 de julio de 2008, véase folios (313 al 314 , 317 al 319 y 331 vto) a cuyo efecto se ha de tener como referencia o patrón el índice de precios al consumidor, publicado durante ese lapso de tiempo por el Banco Central de Venezuela, y hasta la cancelación definitiva de la obligación como solicitó la actora, y así se decide.

    DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado V.A.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.152, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, AGROCENTRO 2000 C. A, ya identificada en autos, contra la decisión de fecha 03-07-2.012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.C.J.d.E.L., revocándose en consecuencia la misma, decidiéndose en su lugar lo siguiente:

    SE CONDENA a la parte demandada integrada por FINCA LAS PLAYAS C.A. Firma Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fecha 22-03-2.002, bajo el N° 26, tomo 11-A, HACIENDA AGROPECUARIA LAS PLAYAS C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fecha 18-08-1.989, bajo el N° 78, tomo 6-A y contra el ciudadano A.J.P.H., mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. E-203.622 , a los siguientes conceptos:

PRIMERO

La cantidad de CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.407,24), por concepto de equivalente al sexto por ciento del capital de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 67.872,72), por concepto de la obligación cambiaria demandada.

SEGUNDO

A pagar indexación sobre el monto del capital de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 67.872,72), contado a partir de la reforma de la demanda de autos, lo cual ocurrió el 06 de marzo de 2008, hasta la fecha en que le fue entregado a la parte actora el cheque que por esta cantidad habría consignado la codemandada HACIENDA AGROPECUARIA LAS PLAYAS C.A., lo cual ocurrió el 30 de julio de 2008, mediante experticia complementaria del fallo la cual ha de practicase a través de un sólo perito designado de mutuo acuerdo por las partes o en su defecto por el Juez de la causa y quien a tal efecto ha de tener como referencia o patrón el índice de precios al consumidor, publicado durante ese lapso de tiempo por el Banco Central de Venezuela.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la presente incidencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012).

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO

Publicada hoy 22/10/2.012 a las 12:21a.m. quedó asentada en el Libro Diario bajo el Nº9.

LA SECRETARIA

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO

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