Decisión nº 2324 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 18 de Enero de 2007

Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

VISTOS

. Con Informes

EXPEDIENTE Nº: 2324

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A.”, representada por el ciudadano A.S.C., quién es venezolano, mayor de edad, casado, Arquitecto, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-3.181.397 en su carácter de Administrador Gerente, y domiciliado en la ciudad de Caracas.

APODERADO JUDICIALE: N.A.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.16.539. No señaló domicilio procesal.

PARTE DEMANDADA: R.A.L., J.L.G., R.R.U., G.J.P. y R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.161.651, 7.980.349, 11.241.833, 8.157.553, 6.143.441 y 6.321.530, respectivamente, y domiciliados en Cunaviche, Municipio P.C.d.E.A.

APODERADOS JUDICIALES: F.G. y H.M.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.21.747 y 20.678, respectivamente. No señalaron domicilio procesal.

JURISDICCION: CIVIL - BIENES.

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada O.I.R., Apoderado Judicial de la parte demandada, en fecha 21 de mayo de 2001, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 07 de mayo de 2001.

Cursa a los folios 1 al 7, libelo de demanda incoada por el abogado J.F.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.9.830, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A.”, en la que expone: Que la posesión que su representada ha venido ejerciendo sobre el Hato Los Caobos y las sabanas de Ventarrón en forma legítima por ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tenerlas como propias, como sus verdaderos y auténticos poseedores y dueños, desde hace aproximadamente veinticinco (25) años, cesó el día 29 de Noviembre de 1.998, cuando en forma violenta y arbitraria, los ciudadanos querellados, ayudados por el agente de policía E.A.V., introducen 670 reses en un área aproximada de 2.500 hectáreas alinderadas por el norte, con la parcela de la casa vieja del Hato Los Caobos; por el sur, con Río Claro; por el Este, con el C.A. vieja y por el Oeste, con sabanas de Arauquita y Los Caricares y que frente a ese despojo la ley concede a su representada la acción Interdictal prevista en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de abril de 1999, el Tribunal admite la demanda y fija como caución a fin de decretar la medida constitución de una garantía hasta por la cantidad de Catorce Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.14.500.000,00) para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar. Se acordó notificar mediante boleta al Procurador Agrario del Estado Apure

Al folio 139 y su vuelto, cursa Poder Apud-Acta otorgado a los abogados F.G.A. y H.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.21.747 y 20.678, respectivamente, por los ciudadanos M.A.G., G.R.P.L., R.A.R.U., J.L.G., P.R.C.C. y R.A.L.

A los folios 140 y 141, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado J.F.R.C., Apoderado Judicial de la parte querellante, en el cual promueve testimoniales con la que pretende probar la posesión que siempre ha tenido del Hato “Los Caobos”, las Sabanas denominadas Ventarrón y Arauquita, conformadas por una extensión de Diecisiete Mil Hectáreas (17.000 Has), ubicada en Jurisdicción de las parroquias San R.d.A. y Cunaviche, de los Municipios San Fernando y P.C.d.E.A., respectivamente.

A los folios 143 y 144, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados F.G.A. y H.M.P., Apoderados Judiciales de la parte querellada, en el cual promueve testimoniales.

Mediante escrito cursante al folio 165, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado J.F.R.C., Apoderado Judicial de la parte querellante, en el cual promueve testimoniales.

A los folios del 368 al 377, cursa escrito de alegatos presentado por el abogado J.F.R.C., Apoderado Judicial de la parte querellante.

Al folio 423, cursa Poder Apud-Acta otorgado al abogado N.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.16.539, por el ciudadano A.S.C..

En fecha 07 de mayo de 2001, el Tribunal de la causa, dicta sentencia declarando con lugar la Querella Interdictal por Despojo, propuesta por “AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS C.A.” contra los ciudadanos R.A.L., J.L.G., M.A.G., R.R.U., G.R.P. y R.C..

Por diligencia de fecha 21 de mayo de 2001, la Apoderada Judicial de la parte querellada, abogada O.I.R., apela de la sentencia dictada por el Tribunal A quo.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2001, el Tribunal A-quo oye la apelación en ambos efectos, interpuesta por la abogada O.I.R., apoderada de la parte querellada, y ordenó remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca dicha apelación, lo que ejecuto mediante oficio Nº.0990/460.

Por sentencia del 02 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, declina la competencia para conocer en el presente juicio, en este Juzgado Superior, al cual le remite el expediente en fecha 17 de junio de 2003, mediante oficio Nº.828-2003.

En fecha 29 de julio de 2003, esta Alzada dio por admitido el presente expediente y ordeno proseguir el curso de Ley, fijando lapso de conformidad con el artículo517 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2003, esta Alzada plantea conflicto de competencia y remite los recaudos a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de oficio Nº.2076.

Este Tribunal en fecha 28 de agosto de 2003, dijo “VISTOS” entrando la causa en términos de dictar sentencia.

Por oficio Nº.2491 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se recibe los recaudos respectivos al conflicto de competencia por el cual se declaró competente para conocer a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., por lo que esta Alzada dio por recibido el presente expediente según consta en auto inserto al folio 681 de fecha 23 de noviembre de 2004.

Cumplidas como han sido las formalidades de esta Instancia y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

M O T I V A

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE.

1) En escrito de fecha 10 de noviembre de 1999, la parte querellante promovió como prueba las testimoniales de los ciudadanos C.A.B.R., L.A.R., R.N.Z. y J.A.M., quienes también actuaron en el Justificativo de Testigos acompañado por la querellante en el libelo de la demanda y ratificado por los declarantes en fecha 16 de noviembre de 1999.

Así, esta Alzada observa que los testigos dieron razones fundadas de sus dichos, a excepción del testigo L.A.R., quien se limitó a contestar “si”, que los testigos tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio y que sus declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas producidas en juicio, no resultando contradictorias, y sus dichos coinciden al afirmar que: conocen de vista, trato y comunicación tanto a la parte querellante como a las partes querelladas; que les consta que AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A., es el propietario y poseedor del “Hato Los Caobos” y las sabanas denominadas “Ventarrón” y “Arauquita” constantes de 17.000 hectáreas; que AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A., ha ejercido una posesión pacífica, continua, ejerciendo todo acto de posesión desde hace aproximadamente 25 años y que esa posesión pacífica e ininterrumpida fue violentada el día 29 de noviembre de 1998, cuando en forma violenta los ciudadanos R.A.L., J.L.G., R.R.U., G.J.P. y R.C.; introdujeron en el Hato Los Caobos por el lindero este, por el falso que divide con el Hato San Antonio, de R.M., la cantidad de 670 reses en un área aproximada de 2.500 hectáreas, construyendo corrales, chiqueros y seis (6) ranchos de zinc a orillas del Río Arauca Viejo; que les consta que el ganado estuvo una semana pastoreando en el Hato San Antonio, hasta el día 29 de noviembre 1998 como a las doce del día, cuando el agente de policía de la Prefectura de Cunaviche engañó al trabajador del Hato L.A.R. para que abriera el candado del falso para pasar el cerro donde andaba el señor D.B. y de esa manera introducir el ganado violentamente; que saben y les consta que los ciudadanos R.A.L., J.L.G., R.R.U., G.J.P. y R.C., desposesionaron a AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, de un lote de terreno de 2.500 hectáreas alinderado por el Norte con parcela de las Casas Viejas; por el Sur: Río Claro; Este: C.A.V. y por el Oeste: Sabanas de Arauquita y Los Caricare. Finalmente, la parte querellante promovió las testimoniales de los ciudadanos J.B. y DIXON BRACA.

En relación a los testigos que depusieron en el Justificativo de Testigos, el cual fue ratificado oportunamente en el proceso, se observa que tienen conocimiento de los hechos controvertidos, aún al ser repreguntados, los cuales aunados a la prueba de inspección judicial evacuada y de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les concede valor probatorio a los fines de demostrar la posesión ultra anual por parte de la querellante y el despojo sufrido por parte del querellado.

2) Inspección Judicial evacuada por el Juzgado de Parroquia de la localidad de Cunaviche del Municipio P.C.d.E.A., en fecha 17 de diciembre de 1998, en el sitio denominado “Ventarrón” y “Arauquita” en el lindero noreste del Hato Los Caobos, mediante la cual se dejó constancia de que se observaron ranchos en construcción a la margen del Río Arauca Viejo, con corrales y chiqueros, y ganado en su interior y que dichos ranchos se encontraban habitados por los ciudadanos W.C., E.B., C.G., E.C., C.M. y O.A.C., quienes al serle requerido por el Tribunal manifestaron estar encargados de estar allí por los ciudadanos R.R., J.L.G., A.R., G.J.P. y R.C.. Asimismo, manifestaron estar trabajando un ganado en lotes de 30, 200, 100, de 90 a 100 y 70 reses cada uno. Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil la presente inspección surte plena prueba para demostrar la existencia de terceras personas ajenas a esta relación procesal ocupando el lote de terreno en conflicto, y que se encuentran allí encargadas por la parte querellada, así como demuestra la existencia de los ranchos construidos y el ganado introducido, ambas circunstancias señaladas por la parte querellante su libelo de demanda, por lo que aunada a las testimoniales analizadas precedentemente y a las demás pruebas promovidas, este Juzgador le concede valor probatorio a los fines de demostrar el despojo de que fue víctima la parte querellante.

3) Copia de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.33.782 de fecha 17 de agosto de 1987, contentiva del Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A, la cual en su artículo Vigésimo Primero de las Disposiciones Complementarias, se evidencia la cualidad del ciudadano A.S.C., como Administrador Gerente de la referida sociedad, y al no ser impugnada por la parte querellada, debe tenerse como fidedigna y apreciada en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Copia Certificada de la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la región Sur, en juicio de partición intentado por Agrocomercial Los Caobos, C.A.; en contra de la sociedad mercantil Agrovensan, S.R.L., en la cual, la parte querellante alegó a su favor la posesión agraria que venía ejerciendo sobre las sabanas de “Ventarrón”, “Arauquita” y “Los Caricare” y que la misma le fue otorgado por el referido Tribunal. Ahora bien, este Juzgador Superior, aprecia el valor probatorio de la sentencia antes referida por tratarse de un instrumento público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Decisión de fecha 29 de noviembre de 1996 emanada de la Procuraduría Agraria Nacional, así como la notificación de la misma efectuada por el Procurador Agrario Regional del Estado Apure en fecha 16 de enero de 1997 al ciudadano A.S.C. y la notificación efectuada por carteles en fecha 19 de marzo de 1997 a los ciudadanos R.R., B.E.R., S.M.V., O.V.V., J.U.G., P.D.J.R., R.C.P., C.C., J.N.G., R.A.L., R.R.U., G.J.P., y mediante la cual, y en la cual se evidencia que para el año 1996 a los ciudadanos R.A.L., G.J.P. y R.R.U., parte querellada en el presente proceso, se les negó el A.A.A., por lo que tratándose de un documento público administrativo, que no fue impugnado por la parte querellada y que adminiculado a otras pruebas aportadas al proceso, hace presumir que la parte querellada no ejercía la posesión sobre el lote de terreno en conflicto para la fecha indicada.

6) Copia certificada de la decisión de la Procuraduría Agraria Nacional de fecha 16 de enero de 1997, en la cual, confirma la negativa del A.A.A. que solicitaron R.A.L., G.J.P. y R.R.U. y otros, la cual este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo que no fue impugnado por la parte querellada y que adminiculado a otras pruebas, confirma que la parte querellada no cumplía con los requisitos legales necesarios para permanecer en el lote de terreno en conflicto.

7) Padrones de Hierro utilizados para marcar los semovientes, propiedad de la parte querellante, los cuales, según se expresa en el documento, pastan en el Hato Los Caobos de Araguaquen u en el Hato Arauquita. Estas documentales al no haber sido impugnadas por la parte querellada, este Juzgado los aprecia en su justo valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo una presunción de la posesión que ha venido ejerciendo la parte querellante en el lote de terreno en conflicto.

Conforme a la norma establecida en el artículo 783 del Código Civil y a la doctrina generalmente aceptada, para la procedencia de la acción restitutoria de la posesión, se hace necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble. En el presente caso, quedó demostrado a través de las testimoniales de los ciudadanos C.A.B.R., L.A.R., R.N.Z. y J.A.M., quienes también actuaron en el Justificativo de Testigos acompañado por la querellante en el libelo de la demanda y ratificado por los declarantes en fecha 16 de noviembre de 1999. Así, esta Alzada observa que los testigos dieron razones fundadas de sus dichos, que tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio y que sus declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas producidas en juicio, no resultando contradictorias, y coinciden al afirmar que: conocen de vista, trato y comunicación tanto a la parte querellante como a las partes querelladas; que les consta que AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A., es el propietario y poseedor del “Hato Los Caobos” y las sabanas denominadas “Ventarrón” y “Arauquita” constantes de 17.000 hectáreas; que AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A. ha ejercido una posesión pacífica, continua, ejerciendo todo acto de posesión desde hace aproximadamente 25 años, configurándose de esta manera el primer requisito de procedencia de la acción interdictal; b) El despojo, que según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, es "el acto de quitar a otro una cosa, o de apoderarse de la cosa que otro esté en posesión por propia autoridad del que lo hace" (sentencia de fecha 27/11/80, G, F. No. 111, 3E, Pág. 1052), cuestión ésta que en el presente caso quedó demostrada, pues con las testimoniales y con los pronunciamientos emanados de la Procuraduría Agraria Nacional, y con el Informe de Inspección Técnica realizado por la Delegación Agraria del Estado Apure acompañado por la propia parte querellada, quedó demostrada la posesión, y por vía de consecuencia, quedó demostrado el despojo, ya que indefectiblemente, el despojo supone la posesión previa, la cual resultó acreditada en el presente caso. Así, se demostró que la parte querellada ocupó de manera ilegal el lote de terreno en conflicto cuando los testigos afirman que los ciudadanos R.A.L., J.L.G., R.R.U., G.J.P. y R.C., introdujeron en el Hato Los Caobos por el lindero este, por el falso que divide con el Hato San Antonio, de R.M., la cantidad de 670 reses en un área aproximada de 2.500 hectáreas, construyendo corrales, chiqueros y seis (6) ranchos de zinc a orillas del Río Arauca Viejo; que les consta que el ganado estuvo una semana pastoreando en el Hato San Antonio, hasta el día 29 de noviembre 1998 como a las doce del día, cuando el agente de policía de la Prefectura de Cunaviche engañó al trabajador del Hato L.A.R. para que abriera el candado del falso para pasar el cerro donde andaba el señor D.B. y de esa manera introducir el ganado violentamente; que saben y les consta que los ciudadanos R.A.L., J.L.G., R.R.U., G.J.P. y R.C. desposesionaron a AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS de un lote de terreno de 2.500 hectáreas alinderado por el Norte con parcela de las Casas Viejas; por Sur: Río Claro; Este: C.A.V. y por el Oeste: Sabanas de Arauquita y Los Caricare. Por otra parte, las pruebas aportadas por la parte querellada, no lograron desvirtuar de manera convincente lo alegado y probado por la parte querellante, toda vez que las declaraciones de los testigos no guardan relación con las demás pruebas producidas en juicio, observándose que no dieron razones fundadas de sus dichos, y es que un requisito imprescindible para la eficacia probatoria de la prueba testimonial es que en las respuestas esté la explicación de dónde, cómo y cuándo ocurrieron y se percibieron los hechos sobre los cuales declara el testigo; y, c) que la acción sea intentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo. Con respecto a este requisito es preciso señalar que la parte querellada alega en su defensa que comenzó a poseer el inmueble desde hace más de un año, hecho éste que con las testimoniales no quedó demostrado, y por cuanto el despojo alegado por la parte querellante consistió en un hecho acaecido el día 29 de noviembre de 1998, hecho este que este Juzgador toma en cuenta a los fines del inicio del cómputo del año establecido legalmente, resulta pues evidente aplicando el cómputo de los lapsos procesales establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por días calendarios consecutivos, que desde la fecha de ocurrencia del despojo hasta la fecha de presentación de la demanda, transcurrió menos de un año, y por tanto, se declara que en el presente caso se configuró el tercer requisito de procedencia de la acción, y así se declara.

En cuanto a la prueba aportada por la parte querellada consistente en un Informe de Inspección Técnica realizado por la Delegación Agraria del Estado Apure sobre el inmueble objeto del presente litigio, si bien se trata de un documento público administrativo que merece eficacia probatoria, y que el mismo no fue impugnado por la parte querellante, este Juzgador considera que el mismo en el presente caso resulta impertinente para desvirtuar los hechos controvertidos en juicio, observando en primer término que la acción posesoria ha sido propuesta con ocasión a la restitución de un inmueble constituido por un área de aproximadamente Dos Mil Quinientas hectáreas (2.500 Has.) de las Sabanas “Ventarrón” y “Arauquita” del Hato “Los Caobo” ubicado en jurisdicción de las Parroquias de San R.d.A. y Cunaviche, Municipios San Fernando y P.C.d.E.A. y alinderadas de la siguiente manera: Norte: Parcelas de Casas Viejas; Sur: Río Claro; Este: C.A.V. y Oeste: Sabanas de Arauquita y Los Caricares, en segundo término, se observa que la acción no ha sido propuesta por encontrarse afectada alguna actividad agraria, a pesar de tratarse de la restitución de un predio rústico, lo que a tenor del criterio sostenido por la Sala de Casación Social –Especial Agraria- del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11/07/2002, según el cual, deben cumplirse ambos requisitos (predio rústico y actividad agraria) de manera concomitante para considerar una acción posesoria como de naturaleza agraria, es por lo que este Juzgador considera que dicha prueba no logra demostrar que la parte querellada ejercía actos posesorios, es decir, “estrictamente el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material constituido por un elemento intencional o ánimus (la creencia o el propósito de tener la cosa como suya propia) y, un elemento físico o corpus (la tenencia o disposición efectiva de un bien material”(Guillermo Cabanellas) sobre el inmueble objeto del presente litigio. Por el contrario, del propio informe se desprende que “las llamadas Culatas de Araguaquen, ubicadas entre el Hato Los Caobos de la Agrocomercial Los Caobos C.A. y el Río Claro que ha sido utilizada por algunos productores de la zona baja para el pastoreo de los ganados durante la época lluviosa”, “los campesinos que se encuentran ubicados en distintas zonas altas las cuales ocupan en épocas de lluvias (invernaderos), se desplazan hasta los Médanos de Arauquita que son zonas bajas y ocupan en épocas de sequía (veraneaderos), dicho desplazamiento los realizan con sus rebaños de ganados desde la Carretera Nacional Cunaviche-Puerto Páez hasta dichas Sabanas en el sitio conocido como Paso de Balsa Manga de los Indios”

El pronunciamiento del Tribunal de la causa, se encuentra perfectamente ajustado a derecho y lo comparte esta Alzada, por lo que forzosamente se declara confirmada la sentencia dictada en fecha 7 de mayo del 2001. Así se decide

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida en fecha 21 de mayo de 2001, interpuesta por la abogada O.I.R., con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Confirmada la sentencia dictada en fecha 07 de mayo de 2001 por el Tribunal de la causa por la cual se declaró Con Lugar la Querella Interdictal que por despojo intentó la sociedad mercantil “AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A.” representada por el ciudadano A.S.C., titular de la Cédula de Identidad No. 3.181.397 en su carácter de Administrador Gerente, y representada judicialmente por el abogado N.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.16.539, en contra de los ciudadanos R.A.L., J.L.G., R.R.U., G.J.P. y R.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.161.651, 7.980.349, 11.241.833, 8.157.553, 6.143.441 y 6.321.530, respectivamente.

TERCERO

Se condena en costas del recurso a la parte vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, en razón de haber salido fuera del lapso del diferimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años: l96º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria Temp.,

C.Z.B.B..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 10:05 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temp.,

C.Z.B.B..

EXP.Nº.2324.

JSB/CZBB/fr.

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