Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoMedida De Prohibición De Enajenar Y Gravar

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, nueve (09) de marzo de dos mil siete (2007). Año 196° y 148º.-

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por el ciudadano, S.R.R., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.248 y visto el pedimento cautelar formulado por los mismos en el presente p.d.N., incoado la sociedad mercantil AGROFORESTAL 1020 C.A., en contra de los ciudadanos L.F.B.M. Y A.R.T., este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que la sociedad mercantil AGROFORESTAL 1020 C.A., tiene relaciones comerciales, de compraventa de cemento, con la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LAS FERIAS DE VALENCIA C.A.

2) Que dichas relaciones comerciales se iniciaron en fecha 18 de mayo de 2006 mediante cotización y oferta por parte de Agroforestal 1020 C.A., de 100.000 sacos de cemento gris tipo Pórtland, a un precio unitario de Bs. 9.100,00 por saco, lo cual incluyendo el impuesto al valor agregado y flete determinó el precio inicial de oferta y cotización de Bs. 11.699,00, por saco, según cotización 06012006-03 de fecha 18 de mayo de 2006.

3) Que debido a la constante fluctuación del mercado de cemento en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y a los cambios de los precios de flete, en fecha 09 de junio de 2006, la actora realizó nueva cotización número 06012006-04 a nombre del Centro Comercial Las Ferias C.A., donde se ofertó el precio unitario de saco de cemento de Bs. 9.252,00, lo cual incluyendo el impuesto al valor agregado y el flete determinó el precio de Bs. 11.869,28.

4) Que en fecha 12 de junio de 2006, el Centro Comercial Las ferias de valencia C.A., emitió en V.E.C., la orden de compra, según factura número 0098, por 100.000 sacos de cemento tipo Pórtland por Bs. 1.186.928.000,00, incluyendo el impuesto al valor agregado y flete, precio que fuera pagado mediante cheque girado en Valencia, contra el Banco Canarias por orden del Centro Comercial Las Ferias de Valencia C.A.

5) Que en fecha 31 de agosto de 2006 y 02 de septiembre de 2006, se público en los diarios El Carabobeño y Notitarde un aviso donde se informaba al público que en fecha 27 de junio de 2006 el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, por vía de medida cautelar innominada designó Administrador Ad Hoc del Centro Comercial Las Ferias de Valencia C.A., al ciudadano O.J.B..

6) Que en fecha 27 de julio de 2006 y 14 de agosto de 2006 el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente comisión 3414, materializó la medida cautelar innominada decretada en fecha 07 de junio de 2006 por el Juzgado Sexto de Municipio de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente 969 en un juicio de nulidad de Asamblea de accionistas intentado por uno de los accionistas minoritarios del Centro Comercial Las Ferias de Valencia C.A.

7) Que en fecha 30 de noviembre de 2006 el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en un juicio de Nulidad de Asamblea de Accionistas, expediente 16.059 decretó medida cautelar innominada, mediante la cual suspendió los efectos de las decisiones tomadas en las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LAS FERIAS DE VALENCIA C.A.

8) Que también por vía de medida cautelar innominada el Juzgado anteriormente señalado, en esa misma fecha, designó como administradores Ad Hoc con todas las facultades de la ley.

9) Que estos hechos ratifican una severa problemática de legitimidad y representación que viene afectando al Centro Comercial Las Ferias de Valencia C.A., frente a terceros, desde el mes de julio del año 2006 siendo más notoria desde el 27 de julio de 2007.

10) Que en fecha 26 de diciembre de 2006, el ciudadano L.F.B.M. en un abierto e ilegal desacato a la Medida cautelar Innominada decretada por el Juzgado de Municipio ya referido, en fecha 30 de noviembre de 2006, vendió el único activo social de la sociedad mercantil Las Ferias de Valencia mediante fraude a la ley y según alega la actora mediante maquinaciones dolosas y simuladas, constituido por 67.217,20 Mts 2 de terreno y el Centro Comercial que se está construyendo en él.

11) Que el precio de dicha venta fue por la cantidad de Bs. 6.500.000.000,00 hecha a plazo y solo recibiendo como parte del precio Bs. 200.000.000,00.

12) Que dicha operación de venta lesiona en forma directa los intereses patrimoniales de Agroforestal 1020 C.A., ya que es acreedora del Centro Comercial Las Ferias de Valencia C.A., por la suma Bs. 364.800.000,00, más las costas procesales, que fueron calculadas inicial y prudencialmente en la suma de Noventa y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 95.000.000,00), según juicio de intimación al cobro por cheque, incoado por dicha cantidad que cursa contra el Centro Comercial las Ferias de Valencia C.A., ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente 21.236.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, la cual fue solicitada en los siguientes términos:

1) Que están probados en autos la presunción del Buen Derecho y el peligro en la demora que pueda causar graves perjuicios patrimoniales a AGROFORESTAL 1020 C.A., peligro que se incrementó y se hizo aún más, evidente, con la venta fraudulenta de fecha 26 de diciembre de 2006.

2) Que por los razonamientos anteriormente expuestos, invocando el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y sobre la base del proceso considerado como elemento axiológico para la realización de la Justicia y sus fines, conforme los artículos 49 y 257 de la Constitución Nacional, solicitó que por vía de medida cautelar se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno que según expresa la parte actora vendió en fecha 26 de diciembre de 2006 el ciudadano L.F.M..

- III -

DE LOS RECAUDOS

1) Consignó copia de cotización No. 06012006-03 de fecha 18 de mayo de 2006.

2) Consignó copia de cotización No. 06012006-04 a nombre de Centro Comercial Las Ferias C.A., de fecha 09 de junio de 2006.

3) Consignó copia certificada de actuaciones realizadas por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el expediente 1877.

4) Consignó copia simple de documento de compraventa de fecha 26 de diciembre de 2006 del inmueble constituido por un lote de terreno en forma de polígono irregular, con una superficie aproximada total unificada de 67.217,00 Mts2 y todas las bienhechurías sobre el mismo edificadas, distinguidas con el No. 59-10, ubicado en la avenida Negro Primero y Avenida Branger, en jurisdicción S.R., Municipio V.d.E.C..

5) Consignó documento autenticado en fecha 15 de noviembre de 2006, ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, número 31, Tomo 83.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro m.T.d.J..

Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, por lo que mal podría este Juzgador decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.

En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, mal podría considerar este sentenciador procedente la cautelar solicitada.

Al respecto, nuestro m.T.S.d.J. en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de la medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.

En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida cautelar solicitada, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud cautelar planteada por la parte actora, y así se declara.-

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA, ACC.,

M.G.H.R.

Exp. 07-9094

LRHG/VyF

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