Decisión nº 31 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

200° Y 151°

Expediente: 12.829

Demandante:

Agroimpalca, C.A., inscrita en el municipio J.M.S. del estado Zulia, el día 12 de diciembre del año 2.006, ante el Registro Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el Nro. 26, tomo 113-A; representada por el ciudadano M.U.V., venezolano, mayor de edad, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 2.170.

Apoderados judiciales:

M.U.R. y J.G.G., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2.170 y 60.314, respectivamente.

Co-demandada:

Axis Corporation, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 6 de mayo del año 2.003, bajo el Nro. 11, tomo 16-A; representada por su presidente N.J.L.T..

Apoderados judiciales:

D.A.R.T. y E.C.J.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 142.296 y 140.085, respectivamente y de este domicilio.

Co-demandada:

Proseguros C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 25 de septiembre del año 1992, bajo el Nro. 2, tomo 145-A-Pro y reformados sus estatutos en varias oportunidades siendo la última registrada en fecha 3 de octubre del año 2.003, bajo el Nro. 56, tomo 139-A-Pro.

Apoderada judicial:

Maha Yabroudi, venezolana, mayor de edad e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 100.496 y de este domicilio.

Motivo: Cumplimiento de contrato (préstamo con interés).

Fecha de entrada: 18 de diciembre del año 2009.

Sentencia: interlocutoria.

Síntesis narrativa

En fecha 15 de julio del año 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió en derecho la demanda intentada.

En fecha 5 de agosto del mismo año, fue consignada por el alguacil del juzgado segundo, la boleta de citación librada a la parte demandada.

En fecha 9 de diciembre del año 2009, el juez del juzgado segundo fue recusado y el día 10 del mismo mes y año fue realizado el informe de recusación. En fecha 18 de diciembre del año 2009, fue recibido en este tribunal el presente juicio.

En fecha 18 de diciembre del año 2009, la parte co-demandada Proseguros dio contestación a la demanda y en fecha 11 de enero del año 2010, la parte co-demandada Axis Corporation, C.A., opuso cuestión previa

De la cuestión previa opuesta

La co-demandadas Axis Corporation, C.A., consignó escrito y señaló lo siguiente: “ Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 1° (sic) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal (sic) por la materia, con fundamento en las siguientes razones legales, doctrinales y jurisprudenciales. Consta de las actas procesales que el juicio fue incoado por ante (sic) los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, el día 8 de julio de 2009 […] En tal sentido, nos encontramos ante una demanda en la cual una de las partes involucradas la constituye una Persona (sic) Jurídica (sic) en la cual funge como principal accionista la administración, es decir, la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana, conocida como CORPOZULIA (sic), en representación del “Sector (sic) Público (sic) Nacional (sic)”. Esa persona jurídica que se presenta como parte actora en el presente juicio, tiene como objeto desarrollar actividades en beneficio del interés general y colectivo, y tal como afirma el mismo actor en su libelo, la obra objeto del contrato celebrado fue precisamente en pro de ese interés. De igual manera, en el contrato cuyo cumplimiento hoy se demanda, se establecieron múltiples estipulaciones propias de los contratos administrativos, según la cual CORPOZULIA (sic) como representación del Estado, no solo (sic) podría inspeccionar y fiscalizar el cumplimiento del contrato, sino que también podría designar al funcionario que considerase conveniente, sin que mediara objeción alguna por parte de mi representada. En ese orden de ideas, se evidencia como los sujetos de la pretendida relación contractual se encuentran en desigualdad, pues la administración actúa en ejercicio de sus derechos de supremacía. Asimismo, es claramente evidenciable que la celebración del contrato se hizo en vista del funcionamiento de una actividad de interés general, por lo que siendo el contrato cuyo cumplimiento se demanda, un contrato de naturaleza administrativa […] ahora bien, se plantea el problema de cuál debía ser el tribunal competente para conocer de este tipo de demandas. Estando clara la naturaleza del contrato objeto del presente litigio, como contrato administrativo, la doctrina […] ha sido muy clara en determinar que su conocimiento corresponde de forma excluyente a la Jurisdicción (sic) Contenciosa (sic) Administrativa (sic), en este caso el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Zulia […] Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia […] estableció las competencias de los juzgados Contenciosos (sic) Administrativos (sic) para conocer: “De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal” […] La doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara en el sentido de que el tribunal competente por razón de la materia para conocer de demanda donde se demande el cumplimiento de contratos de naturaleza administrativa, es aquel con competencia en materia Contencioso (sic) Administrativa (sic), en este caso el JUZGADO (sic) SUPERIOR (sic) EN (sic) LO (sic) CONTENCIOSO (sic) ADMINISTRATIVO (sic) DE (sic) LA (sic) CIRCUNSCRIPCIÓN (sic) JUDICIAL (sic) DEL (sic) ESTADO (sic) ZULIA (sic), quien deberá conocer de la presente demanda”.

Motivación para decidir

Ahora bien, este juzgador para resolver la cuestión previa opuesta, toma como argumentos los fundamentos que de seguidas se explanan:

El artículo 346 numeral primero del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste…”; (curisvas, subrayado y negritas de quien decide).

Respecto a esta norma el Dr. F.V.B., en su obra “Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil señala que la competencia proviene del latín competire, el cual significa pertenecer.

Es la medida o límite de la jurisdicción del poder conferido a un juez o funcionario, en concreto, para conocer y decidir determinado asunto con exclusión de los demás jueces y funcionarios.

También argumenta que la creciente complejidad de la vida económica y social; el incremento incesante de las relaciones jurídicas, determina la necesidad de especializar esa potestad jurisdiccional atribuyendo a determinado juez o funcionario el conocimiento y decisión de un asunto específico. De tal manera que si otra autoridad se inmiscuye o entromete en el asunto, estaría usurpando atribuciones, por invadir una esfera de actividad que no le corresponde.

Según el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

El Dr. E.C.B. respecto a la norma que antecede refiere que la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ella se atribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

En este sentido, no es difícil intelegir que la competencia por la materia se determina por el objeto mismo de la acción, por el contenido de la controversia. Por ejemplo, si se va a plantear una reclamación derivada de un contrato de trabajo, tendrá que plantearse ante el tribunal competente, es decir, ante el tribunal de trabajo; pero si se va a plantear una controversia relacionada con un contrato de obra civil, en razón de la materia misma que va a ser debatida, tendrá que promoverse ante un tribunal civil.

La competencia en razón de la materia, por estar íntimamente ligada a la organización funcional del Estado y a la distribución de responsabilidades entre los diversos órganos jurisdiccionales, es de estricto orden público, porque cuando un juez civil conoce, por ejemplo, de un asunto laboral, pierde la investidura de juez en ese caso por estar usurpando el ámbito de conocimiento atribuido por la ley a otro tribunal; y por esta razón la incompetencia por la materia, puede y debe declararse, aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso.

Ahora bien, en el caso analizado evidencia este tribunal que la acción incoada fue ejercida por la sociedad Agroindustrial de Productores de P.A.C. 2006, compañía anónima (Agroimpalca), la cual fue creada entre la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (Corpozulia) y la Asociación Cooperativa Agroindustrial de P.A. (Acoopagin).

A tal respecto evidencia este juzgador que en el acta constitutiva y los estatutos sociales de la empresa Agroindustrial de Productores de P.A.C. 2006 Compañía Anónima (Agroimpalca 2006), en la cláusula tercera se estableció lo siguiente: “La compañía tiene por objeto social el procesamiento, industrialización y comercialización del rubro P.A., contribuyendo así al fortalecimiento de los Núcleos (sic) de Desarrollo (sic) de los Municipios (sic) aledaños a la Planta (sic) Procesadora (sic) de Palma (sic) Aceitera (sic), en beneficio de la colectividad y consolidando los compromisos permanentes de colaboración entre los empresarios, productores, los trabajadores y Estado […]” En general, dedicarse a cualquiera otras actividades del lícito comercio, que estén o no comprendidas en la enumeración que antecede, si así se decide en Asamblea (sic) de Accionista (sic), estando presente un número de accionistas que representen el setenta y cinco por ciento (75%) del capital social de la compañía”.

Por su parte en la cláusula primera del contrato objeto del juicio, se estableció lo siguiente: “LA (sic) CONTRATANTE (sic) con el propósito de ejecutar las Obras (sic) Civiles (sic), correspondientes a la construcción y puesta en marcha del Proyecto “Planta Procesadora de Aceite de Palma”, ubicada en el Municipio J.M.S., como un gran comienzo para el desarrollo endógeno de ese sector, en el Estado (sic) Zulia. En tal sentido, LA (sic) CONTRATADA (sic) se obliga a prestar para LA (sic) CONTRATANTE (sic) los servicios profesionales, que consisten en “SUMINISTRO (sic), INSTALACION (sic), ARRANQUE (sic) Y (sic) PUESTA (sic) EN (sic) MARCHA (sic) DE (sic) LA (sic) PLANTA (sic) EXTRACTORA (sic) DE (sic) ACEITE (sic) DE (sic) PALMA (sic) ACEITERA (sic) AFRICANA (sic), con una capacidad de procesamiento inicial de 15 TM/H de RFF, ampliable a capacidad final de 45 TM/H de RFF., todo conforme a la oferta técnico-económica presentada por LA (sic) CONTRATADA (sic) de fecha 21 de Diciembre (sic) de 2007, que se anexa al presente contrato marcada con la letra “A” firmadas por las partes, para formar parte integrante del presente contrato, en adelante denominada “LA (sic) OFERTA (sic)”.

En tal sentido, y, si bien es cierto Agroimpalca, C.A., tiene su origen con participación del estado (Zulia), no es menos cierto que además de ser una compañía anónima, sus relaciones son comerciales, privadas y lucrativas, existe los contratos sucritos por ella son de eminente interés económico y social.

En consecuencia y tomando en consideración los argumentos que anteceden, este tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la cuestión previa, contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo en base a los argumentos antes expuestos, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Dispositiva

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con los argumentos antes expuestos.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 20 días del mes de enero del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El juez

Carlos Rafael Frías

La secretaria

Ida Cristina Vílchez Pérez

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, signada bajo el Nro. _____.

La secretaria

Ida Cristina Vílchez Pérez

CRF/ICVP/ROBERT

Exp. Nro. 12829

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