Decisión de Juzgado del Municipio Páez y Pedro Gual de Miranda, de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Páez y Pedro Gual
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoInterdicto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y P.G.

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

CON SEDE EN RIO CHICO.

EXPEDIENTE: Nº 2.006-02.-

DEMANDANTE: AGROINDUSTRIAL RIO CHICO, S.A.

DEMANDADO: ASOCIACION CIVIL COOPERATIVA “LOS TRES

LECHOS AZULES 79”.

MOTIVO: INTERDICTO POSESORIO

I.

Se recibió Libelo de demanda y sus anexos en fecha 20 de febrero de 2.006, presentada por el Abogado A.E.A.O., inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 35.158 en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa AGROINDUSTRIAL RIO CHICO, S.A., en contra de la ASOCIACION CIVIL COOPERATIVA LOS TRES LECHOS AZULES 79”, motivo: INTERDICTO POSESORIO. (Fs. 1 al 62). ------------------------------------------------

Por auto de fecha 24-02-2.006, se admitió y se le dio entrada en este Juzgado al Libelo de demanda, y se entregó al ciudadano Alguacil de este despacho la compulsa con orden de comparecencia a los fines de que practicase la citación respectiva, quedando anotado bajo el Nº 2.006-02.- (F.63). ---------------------------------------------------

Diligencia suscrita por el ciudadano F.E.I.C., en su carácter de Alguacil de este Juzgado, donde consigna en Un folio útil, Recibo de Citación, firmado por el ciudadano H.R. ECHENIQUE, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Los Tres Lechos Azules 79. (FS.64 y 65). ----

Diligencia suscrita por el ciudadano H.R.E., en su carácter de autos, asistido por el Abogado M.S.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.111, en el cual consigna en Dos (02) folios útiles, escrito de contestación de la demanda.- (Fs.66 al 68). --------------

Diligencia suscrita por el ciudadano H.R.E., debidamente asistido por el Abogado M.S.M.M., en la cual confiere Poder Apud Acta, a los abogados en ejercicio J.R.D.P., F.M. CARAMO Y M.S.M.M.. (F. 69).

Diligencia presentada por el Apoderado actor, en la cual solicita que para oír sobre la cuestión previa, se sirva considerar la expresa indicación del domicilio procesal en el libelo tanto del demandante como del demandado, por lo tanto la cuestión previa alegada no debe prosperar. (F.70). --------------------------------------------------------------------

Presentó escrito de fecha 20 de Abril de 2006, el ciudadano A.E.A.O., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en la oportunidad de subsanar defectos de presupuestos procesales. (Fs. 71 y 72). ----------

Auto dictado por este Juzgado en fecha 21 de Abril de 2006, en el cual manifiesta que estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la cuestión previa interpuesta, y en virtud del escrito presentado por el apoderado actor en fecha 20-04-2006, donde señala el domicilio procesal del actor, se considera subsanado dicho defecto u omisión de forma. Y se ordena el traslado del Tribunal para el tercer (3er.) día de despacho a la Hacienda S.h., ubicada en el sector Perdomito, vía Río C.A., jurisdicción del Municipio Páez del Estado Miranda. (Fs. 73 y 74)). --------

Oficio emanado de este Juzgado en fecha 21 de Abril de 2006, dirigido al Ciudadano Ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez, en la cual se le solicita designar un Experto en v.d.P.d.I.P. que incoara la empresa AGROINDUSTRIAL RIO CHICO, S.A., y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil. (F.75). ------------------------------------------

Auto de fecha 26 de Abril de 2006, dictado por este despacho judicial en el cual se agrega al expediente la P.A. Nº 001, procedente de la Alcaldía del Municipio Páez-Río Chico-Estado Miranda, donde se designa como experto al funcionario Fiscal de Ingeniería I.P.. (Fs. 76 y 77). ---------------------------

Auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de Abril de 2006, en la cual se desprende que en la fecha fijada para el traslado del Tribunal a la Hacienda S.h., ubicada en el sector Perdomito, vía Río C.A., jurisdicción del Municipio Páez del Estado Miranda, se anunció el acto a las puertas del Tribunal no compareciendo la parte actora, se declaró desierto el acto. (F. 78). --------------------------------------------------

Diligencia suscrita por el Apoderado de la parte demandada de fecha 27 de Abril de 2006, en la cual consigna en tres (03) folios útiles, escrito de contestación de la demanda. (Fs. 79 al 82). ----------------------------------------------------------------------------------

Diligencia presentada en su oportunidad procesal por el apoderado de la parte demandada en la cual consigna en dos folios útiles escrito de promoción de pruebas. (F. 83). ---------------------------------------------------------------------------------------------------------

Auto de fecha 25 de Mayo de 2006, dictado por este Juzgado, en la cual se agrega a los autos el escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentado en su debida oportunidad por el Abogado J.R.D.P., apoderado especial de la Cooperativa “Los Tres Lechos Azules 79”. (Fs. 84 al 89). ------------------------------------

Diligencia suscrita por el Abogado A.E.A.O., en su carácter de autos, donde solicita a este Juzgado se fije nueva oportunidad para el traslado del tribunal al lugar de la Obra Nueva. (F.90). -------------------------------------------

Auto dictado en fecha 25 de Mayo de 2006, por este Juzgado, en el cual se admite la diligencia suscrita por el Abogado A.E.A.O., inserta al folio (90) del presente expediente, se fija el día viernes 02 de Junio de 2006, para que tenga lugar el traslado solicitado y se ordena oficiar a la Alcaldía del Municipio Páez, a los fines de designar experto. (F. 91). ------------------------------------------------------

Oficio dirigido al ciudadano Ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez, solicitándole se sirva nombrar experto, en v.d.P.d.I.P. que cursa ante este despacho. (F92). --------------------------------------------------

Auto dictado por este despacho judicial en fecha 31-05-2.006, en el cual se agrega al expediente la P.A. Nº 003, procedente de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Miranda, donde se designa como experto al funcionario fiscal de Ingeniería, I.P..(Fs. 93 y 94). -------------------------------------------

Diligencia presentada en fecha 02 de Junio de 2006, por el Abogado A.A., en su carácter de autos, en el cual solicita se sirva ordenar Decreto “In Audita Parte”. (F.95). --------------------------------------------------------------------------------------

Auto de fecha 02 de Junio de 2006, dictado por este despacho judicial, siendo la fecha y hora fijada para el traslado del tribunal a la Hacienda S.H., ubicada en el sector Río C.A., de esta misma jurisdicción, encontrándose la parte solicitante, y el funcionario designado por Ingeniería Municipal, dando cumplimiento a la preceptuado en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil. (F.96). -----------------

Auto dictado por este Juzgado en fecha 05 de Junio de 2006, en el cual se observa que la norma contenida en el mencionado Artículo establece: Artículo 713.- “En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla”, este despacho se abstiene de admitir las pruebas promovidas por el querellado hasta tanto no sea consignado informe del experto. (Fs. 97 y 98). -----------------------------------------------------

Diligencia suscrita por la ciudadana M.E., en la cual solicita copia simples de los folios 96, 97, 98 del presente expediente. (F.99). -----------------------------------------

Auto dictado por este Juzgado en fecha 20 de Junio de 2006, en el cual se admite oficio y croquis anexo emanados de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez. (Fs. 100 al 102). ------------------------------------------------------------------

Auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de Junio de 2006, en el cual se admiten las pruebas promovidas por el Abogado J.R.D.P., en su carácter de autos, y se fija el segundo día de despacho de que conste en autos las respectivas boletas para oír las testimoniales de los ciudadanos: P.R.M., M.D.P.M.M. Y R.M.A.N., y el quinto día para el traslado del tribunal a la carretera que va a Río C.a., sector Perdomito, jurisdicción del Municipio Páez del estado Miranda. (F. 103). -------------------

Boletas de Citaciones dirigidas a los ciudadanos P.R.M., M.D.P.M.M. Y R.M.A.N.. (Fs. 104 al 106). --------------------------------------------------------------------------------------------------

Auto de fecha 29 de Junio de 2006, en el cual este Tribunal declara desierto el acto pautado para la práctica de Inspección Judicial solicitada, por cuanto no se hizo presente el solicitante. (F. 107). ------------------------------------------------------------------------

Auto de fecha 03 de Julio de 2006, en el cual se avoca al conocimiento de la causa la Abogada SULIMAR RIVAS VIDEL, designada Jueza temporal de este Tribunal. (F. 108). -----------------------------------------------------------------------------------------------------------

Auto de fecha 13 de Julio de 2006, en el cual transcurrido el lapso probatorio, se fija el decimoquinto (15) día para la consignación de Informes. (F. 109). ---------------------------

Auto dictado por este despacho judicial, en fecha 01 de Agosto de 2006, en el cual se observa que se incurrió en error material al no notificar a las partes del avocamiento, se acuerda la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 13 de julio del año en curso, dictado por este juzgado (F. 109), se fija el decimoquinto día (15) de despacho a partir de la presente fecha. (F. 110). --------------------------------------------------

Declaración del ciudadano F.E.I.C., Alguacil de este despacho judicial, donde consigna en dos folios útiles, Boletas de citación y copia, a nombre de la ciudadana M.D.P.M.M., la cual no pudo ser localizada. (Fs. 111 al 113). ------------------------------------------------------------------------

Diligencia suscrita por el ciudadano F.E.I.C., en su carácter de Alguacil de este Juzgado, donde consigna en dos (02) folios útiles, Boleta de citación y copia a nombre de la ciudadana R.M.A.N., la cual fue imposible localizar. (Fs. 114 al 116). -------------------------------------------------------

Diligencia suscrita por el ciudadano F.E.I.C., en su carácter de Alguacil de este Juzgado, consignando en dos (02) folios útiles, Boleta de citación y copia de la misma a nombre del ciudadano P.R.M., quien no pudo ser localizado. (Fs. 117 al 119). -----------------------------------------------------

Auto dictado por este Juzgado en fecha 28 de Septiembre de 2.006, donde se evidencia que se venció el lapso para presentar informes, y se acuerda abrir el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 515 de nuestro código adjetivo civil. (F.120). ----------------------------------------------------------------------------

II

Para resolver este Juzgado, observa:

De un detenido estudio sobre las actas acreditadas al expediente, se determina que del procedimiento especial interdictal de obra nueva ventilado, nuestra doctrina ha definido que en el citado procedimiento existen dos etapas o fases, una sumaria, en la cual el juez se pronunciará sobre la prohibición de continuar o no la obra, y la otra, que es el juicio ordinario, considerándose que la decisión proferida en la fase sumaria del ínterin procesal, tiene carácter de interlocutoria.

Como se observa uno de los requisitos de procedibilidad es precisamente que se este en carácter de legitimado activo, es decir poseedor, ya que es exclusivo para quien detente tal denominación mas no es extensivo a los propietarios ya que estos poseen mecanismos propios. En tal sentido, se reconoce en forma expresa que en los interdictos prohibitivos de obra nueva es requisito sustancial para la sentencia de mérito favorable, esto es, para la procedibilidad de la acción el que la obra no se encuentre terminada, con lo cual, la consecuencia lógica de una querella interdictal que no cumpla con tales presupuestos, esta será declarada IMPROCEDENTE nunca podrá considerarse INADMISIBLE la presente demanda.

Ahora bien, este Juez considera oportuno hacer mención en esta parte motiva de su decisión las razones por las cuales la demanda es declarada IMPROCEDENTE. En este sentido se formuló las premisas lógicas que permitían deducir que la conclusión última debía ser el que se declarara IMPROCEDENTE la demanda, no siendo oportuno concluir que la demanda era INADMISIBLE, sin hacer ningún tipo de referencia a las premisas lógicas necesarias para que la demanda pueda ser declarada inadmisible.

Tal declaratoria de IMPROCEDENCIA, viene fundamentada en el hecho de que la demanda no cumplía con los presupuestos establecidos en el artículo 785 del Código Civil.

En efecto, el artículo 785 de la ley sustantiva establece como presupuesto del interdicto prohibitivo de obra nueva, entre otros el que la obra no esté terminada y que no haya transcurrido un año después de su inicio y que sea Poseedor, diferencia clara con el carácter o legitimación activa con que intervienen los solicitantes de la presente querella interdictal, toda vez que actúan con el carácter de Propietarios.

Conforme con esta disposición legal, este administrador de justicia interpretó que si en la demanda no están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 785 del Código Civil, la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE por verificarse a lo largo del presente juicio que se carece de legitimación activa, siendo la misma admitida en su debida oportunidad.

En conclusión, la interpretación que hace este juzgador del contenido de la presente causa y el procedimiento interdictal prohibitivo de Obra Nueva es que es IMPROCEDENTE por cuanto el solicitante posee un carácter de titular de un derecho de propiedad, el cual se desprende de las actuaciones.

En efecto, refiere la doctrina que existen presupuestos necesarios para que la demanda pueda prosperar en derecho y ser declarado CON LUGAR en la sentencia definitiva. Estos presupuestos han sido señalados por el procesalista H.D.E. de la siguiente manera:

‘Son presupuestos materiales de la sentencia favorable al demandante: 1) la existencia real del derecho o relación jurídica sustancial pretendida; 2) la prueba en forma legal de ese derecho, es decir de los hechos o actos jurídicos que le sirvan de causa; 3) la exigibilidad del derecho, por no estar sometido a plazo o condición suspensiva; 4) la petición adecuada al derecho que se tenga, porque puede tenerse el derecho y haberse probado, pero si se ha pedido cosa distinta se obtendrá sentencia desfavorable, haber enunciado en la demanda los hechos esenciales que sirven de causa jurídica a las pretensiones, ya que su falta trae el fracaso en la sentencia, aunque se tenga el derecho y se haya pedido bien y probado, porque el Juez debe basar su decisión en tales hechos.’(Devis Echandia, Hernando. Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Décima Edición., pág. 251)

En tal sentido, si el actor presenta una demanda en la cual no se encuentran cumplidos los presupuestos necesarios establecidos en la ley para que nazca su pretensión, esa demanda no podrá prosperar en derecho, por lo que la misma será irremisiblemente declarada SIN LUGAR en la sentencia definitiva.

Este juzgado, para resolver observa:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….

(Negritas del juzgado).

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.

Ahora bien, efectivamente la norma en la cual fundamentó su razonamiento de derecho la recurrida, establece:

Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que haya transcurrido un año desde su principio….

(Negritas y subrayado del juzgado)

Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.

En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:

…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público

En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….

(Duque Corredor, R.J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.

Señala, el citado autor:

…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….

(Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.).

Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:

...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...

En el caso particular, los denunciantes no cumplen con la norma del artículo 785 del Código Civil, la cual contiene los presupuestos para el ejercicio de la acción por interdicto de obra nueva, entre los cuales se desprende el carácter de poseedor más no de propietarios.

Sobre este punto cabe destacar, que son los propios demandantes, los que señalan que son propietarios del inmueble in comento, estas afirmaciones se delatan de la trascripción parcial de lo dicho por los solicitantes, esta confesión viene a subsumir la situación de hecho planteada en el caso, dentro de una de las excepciones contenidas en el precitado artículo 785.

En conclusión para finalizar la parte motiva del presente fallo, previo análisis y evaluaciones precedentes, considera este juzgado y siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, considera oportuno en la presente acción de tipo INTERDICTAL con características propias con motivo de OBRA NUEVA, declarar necesariamente sería la IMPROCEDENCIA por no estar llenos los extremos de los presupuestos contemplados en el precitado y tan revisado artículo 785 del Código Civil Venezolano.

III.

Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente señalados en atención al debido proceso y al ejercicio pleno del derecho a la defensa consagrado en nuestra CARTA MAGNA en el articulo 49, este, tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la acción de INTERDICTAL DE OBRA NUEVA incoado por La Empresa AGRO INDUSTRIAL RIO CHICO, S.A. en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA “LOS TRES LECHOS AZULES 79” Todos y cada uno de los intervinientes plenamente identificados en autos, en consecuencia este administrador de justicia pasa a precisar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: --------------

PRIMERO

Una vez analizados todos y cada uno de los elementos probatorios, se evidencia que al no poderse demostrar la legitimación activa de quien solicita la presente acción interdictal, este juzgador en base a todos y cada uno de los argumentos expuestos anteriormente declara IMPROCEDENTE lo peticionado por la parte solicitante. --------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR, la pretensión de la parte accionante en relación a que se les cancele la cantidad BOLÍVARES CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 4.500.000,00) por concepto de haber estimado la cuantía. ---------

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido declarado improcedente la presente acción, todo de conformidad con el articulo 274 de nuestro código adjetivo civil. ----------------------------------------------------------------------------------------

CUARTO

Déjese copia certificada de esta decisión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro código adjetivo civil. ---------------------------------

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Río Chico, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2.006). Año 196º y 147º. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ,

E.L.M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Z.C.M.D.

En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de ley, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). ------------

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Z.C.M.D.

EXP: 2006-02.

ELMP/zcmd.-

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