Decisión nº 0018 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonentePablo Ricardo Mendoza Escalante
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO YARACUY

Dieciocho (18) de Julio del año Dos Mil ocho (2008)

198º y 149º

EXPEDIENTE: JSA-2008-000048

Se inicia la presente causa por Inhibición que cursa a los autos, formulada por la Abogada L.L.M. en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, en el juicio de INTERDICTO POR PERTURBACIÓN interpuesto por la ciudadana ILLIANNY PASSARELLI, en su carácter de Gerente General y Apoderada Especial de la Sociedad Mercantil Agroindustrial GIGI, C.A, debidamente asistida por la Abogada Lyra Ocanto; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.075 contra La Unión Cooperativa Comunera Afrodescendiente “J.L.C.V.” y otros, signado con el N° A-0149 (nomenclatura particular de ese Tribunal), inhibición que fue sustentada en el artículo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, que en su escrito de inhibición señaló:

…Visto el Interdicto por Perturbación interpuesto por La ciudadana, Abogada ILLIANNY PASSARELLI, en su carácter de apoderada Especial de la Sociedad Mercantil Agroindustrial GiGi, C. A, y tomando en consideración que en fecha 17/01/2008, me inhibí por recibir agresiones verbales e injurias por parte de la Abogada ILLIANNY PASSARELLI en el expediente N° A-0158, de la nomenclatura de este Tribunal, contentivo de la Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, interpuesta por la precitada Sociedad Mercantil, contra la Unión Cooperativa Comunera afrodescendiente J.L.C.V., dicha desición fue confirmada por el Juzgado Superior Agrario de este Circunscripción Judicial, en fecha 30 de enero de 2.008, esta Juzgadora con el objeto de evitar cualquier situación que pueda poner en duda la imparcialidad para decidir la presente acción, me inhibo de conocer de la misma, encontrándose subsumida mi conducta dentro del supuesto establecido en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica un impedimento para continuar conociendo de la presente acción...

Por lo que, estando dentro de la oportunidad legal para decidir la inhibición planteada, de conformidad con el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Fijados los términos en que quedo planteada la inhibición de autos, se hace imperioso observar el contenido del artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto dispone: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado;” (Negrillas y cursivas del tribunal).

En armonía con lo anterior, el tratadista A.R.R. en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Expresa:

Que la inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad. La Ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se recuse (Art. 84 C.P.C.). La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, previstas por la Ley como causa de recusación

.

Ahora bien, explanado como han sido los términos en que quedo planteada la Inhibición esta alzada observa, que de la referida acta se desprende que la inhibición está fundamentada en el hecho constituido; Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado,

Vemos pues que la inhibición planteada por la mencionada Jueza en Escrito de fecha 15 de Julio de 2008 (folio uno 01), fue hecha en forma legal y fundada en causa establecida por la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, estima que la referida inhibición debe declararse con lugar, si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, como en efecto así se declara.

Es por todo lo anterior y aplicando las consideraciones expuestas que a juicio de quien sentencia la presente inhibición debe prosperar en derecho, de conformidad con el articulo artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

Por tanto, en fuerza de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada L.L.M. Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe.

Visto que la presente decisión no admite recurso de conformidad con el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese y remítase copia certificada al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en sala del despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

ABG. P.R.M..

EL JUEZ,

ABG. C.M.L.

EL SECRETARIO,

EXPEDIENTE: JSA-2008-000048

PME/CL/np

En la misma fecha, siendo las ________ se publicó y registró bajo el Nº 0018, la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

Abg. C.M.L.

EL SECRETARIO

Expediente: Nº JSA-2008-000048

CL/np

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