Decisión nº 108-2008 de Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteHebert Perozo
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

Exp. Nº 1.033-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia la presente causa intentada por la abogada en ejercicio F.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.912.056, inscrita en el Inpreabogado con el número 14.338, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Fundación “Centro de Investigaciones del Estado para la Producción Experimental Agroindustrial (C.I.E.P.E)” adscrita al Ministerio del Ciencia y Tecnología, creada por decreto número 1605, de fecha 25 de mayo de 1976, emanado de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, signada con el número 30.990, de fecha 27 de mayo de 1976, inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, hoy de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, con el número 20, Tomo 1°, tercer trimestre del año 1976, reformados sus estatutos y registrados ante la citada Oficina de Registro Subalterna, en fecha 25 de octubre de 1977, y en fecha 25 de febrero de 2000, con el número 32, folios 158 al 169, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Trimestre Primero, cuya última reforma fue aprobada en reunión extraordinaria del C.G. de la Fundación, en fecha 31 de enero de 2006, protocolizada ante la misma Oficina, en fecha 8 de marzo de 2006, con el número 40, folios del 293 al 300, Tomo Décimo, Primer Trimestre del año 2006; por DESALOJO DE INMUEBLE, contra el ciudadano R.J.D.J.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.085997 y de este mismo domicilio.

La presente demanda fue presentada para su distribución el día 13 de marzo de 2007 en el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y una vez cumplidos éstos trámites fue recibida en este Juzgado el día 14 del mismo mes y año.

A esta demanda se le dio entrada el día 15 de marzo de 2007, se admitió y se ordenó la citación correspondiente a la parte demandada, ciudadano R.J.D.J.L.A., antes identificado, librándose los correspondientes recaudos de citación ese mismo día.

Luego, consta al folio 17 de las actas, exposición del Alguacil de este Tribunal transcrita en fecha 30 de marzo de 2007, mediante la cual manifiesta que el demandado quedó citado.

A los folios 18 y 19 de las actas, consta escrito de contestación de demanda, presentado en fecha 3 de abril de 2007, por la parte demandada de autos, asistida por el abogado M.V.N.P., inscrito en el Inpreabogado con el número 11.563.

En esa misma fecha 3 de abril de 2007, la parte demandada otorgó poder Apud-Acta a los abogados M.V.N., ya identificado y a la abogada C.E.C.G., inscrita en el Inpreabogado con el número 31.639 y de este domicilio.

En fecha 16 de abril de 2007, la apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas, las mismas fueron agregadas y admitidas en esa misma fecha.

Por su parte, el día 23 de abril de 2007, el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado M.V.N., consigna escrito de promoción de pruebas, las mismas fueron agregadas y admitidas en esa misma fecha.

Por último, consta auto de fecha 3 de mayo de 2007, mediante la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere la oportunidad para dictar sentencia.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Alega la demandante en su escrito libelar, que en fecha 16 de marzo de 1994, su representada en su carácter de propietaria de las viviendas que conforman la Urbanización El Ciepito, ubicada en la Avenida Las Américas, entre las Avenidas Yaracuy y Las Fuentes, Sector B.V., en la ciudad de San F.d.E.Y., adjudicó sin contrato, una casa a la parte demandada, por su condición de trabajador de la Fundación CIEPE, distinguida con el número 16 de dicha Urbanización, en calidad de arrendamiento; que el canon era de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) lo que es los mismo seis bolívares (Bs.6,oo); que una vez culminada la relación laboral el demandado continuó ocupando la vivienda sin mediar un nuevo contrato de arrendamiento que reglara su condición de usuario de demanda externa; que por esa razón en fecha 30 de octubre de 1.997, su representada por medio del Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, le notificó personalmente, que el canon del inmueble a partir del mes de noviembre de 1.997 era la cantidad de sesenta y seis mil trescientos bolívares (Bs. 66.300,oo), lo que es lo mismo sesenta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 66,30); que debía pagar dentro de los primeros cinco días de cada mes en las Oficinas de la Fundación CIEPE.

Igualmente expresa, que hasta la presente fecha el demandado, no ha dado cumplimiento a la obligación de pagar el canon de arrendamiento mensual, en la cantidad que le fue notificado judicialmente; que actualmente se encuentra en estado de insolvencia; que adeuda más de dos pensiones de arrendamientos.

Por otro lado aduce, que el demandado no se sometió, a pesar de tener conocimiento del canon de arrendamiento que estaba obligado a pagar como usuario de demanda externa, a la decisión de su representada contenida en la notificación judicial; que no cumplió con su obligación de pagar el correspondiente monto por concepto de canon de arrendamiento; que incumplió en las obligaciones principales, que como contraprestación establece para el arrendamiento el contrato de arrendamiento.

Sigue deponiendo, que el arrendatario debía la suma de sesenta y seis mil trescientos bolívares (Bs. 66.300,oo), lo que es lo mismo sesenta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 66,30) mensuales a partir de noviembre de 1.997; que hasta la fecha no lo ha hecho; que igualmente el demandando incumple la normativa prevista en el Reglamento Interno de Viviendas de la Urbanización EL CIEPITO, en el cual se establece en los artículos 10 y 11 el tiempo máximo de tres años como adjudicatario por se empleado de la Fundación; que pasado ese tiempo se considera usuario de demanda interna en caso de continuar ocupando el inmueble; que tiene la obligación de ajustarse a un nuevo canon de arrendamiento; que todo lo anteriormente señalado, hace procedente en derecho la pretensión de desalojo de inmueble con fundamento en los literales “a” y “f” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que por todas esas circunstancias de hecho y de derecho expresadas, es que acude a este Juzgado para demandar por desalojo de inmueble al demandado de autos.

Por su parte, el demandado de autos, con la debida asistencia, dio contestación a la demanda y expuso que niega, rechaza y contradice los hechos narrados como el derecho invocado en la demanda, por no ser ciertos e impugnó por exagerada la cuantía; que la verdad de los hechos es que prestó sus servicios para la Fundación entre el mes de mayo de 1.993 y el mes de junio de 1994; que al comenzar su relación laboral con la Fundación, ésta le dio en arrendamiento mediante contrato verbal, por tiempo indeterminado la vivienda identificada anteriormente; que luego de terminada la relación laboral, ambas partes decidieron mantener el contrato de arrendamiento; que se estableció un canon de arrendamiento de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) lo que es los mismo seis bolívares (Bs.6,oo), mensuales que ha pagado con toda puntualidad; que en un comienzo se pagaba en la caja de la Fundación y luego mediante consignaciones efectuadas en este Tribunal; que el expediente de consignaciones está signado con el número 054-99.

También aduce, que desde el comienzo, la relación contractual arrendaticia, verbal y por tiempo indeterminado, se mantuvo en p.a. entre ellos; que en el año 1998 se pretendió por parte de la demandante modificar unilateralmente el canon de arrendamiento de común acuerdo establecido; que al negarse a aceptar tal imposición evidentemente contraria a derecho, fue demandado invocando prácticamente los mismos hechos y derechos que ahora; que ese juicio incoado injustamente en su contra, terminó por sentencia definitiva, que declaró en aquella oportunidad sin lugar la demanda; que por ser los mismos hechos narrados e invocados tanto en aquella oportunidad como en la presente demanda, es evidente que se está en presencia de un caso de cosa juzgada y así lo alega, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil propone la Cuestión Previa de la Cosa Juzgada.

Igualmente explana, que en virtud de la sentencia que dictó el Tribunal en aquella oportunidad, se mantuvo vigente la relación arrendaticia por tiempo indeterminado, ha cancelado los cánones de arrendamiento de común acuerdo estipulado desde el comienzo de la relación; que se encuentra totalmente solvente con dichos pagos; que ya ha consignado el mes de marzo que acaba de finalizar; que es contrario a derecho que hoy, al igual que en el año 1998, la arrendadora pretende que pague un arrendamiento distinto y mayor al canon de común acuerdo establecido; que dicha pretensión la pretende justificar con una supuesta notificación judicial realizada el 30 de octubre de 1997; rechaza también la pretensión de la actora el incumplimiento de su parte de un supuesto Reglamento Interno de Viviendas de la Urbanización el Ciepito; que su pretensión es producto de una incorrecta interpretación de la norma contenida en el Literal “f” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que se refiere al Reglamento Interno previsto en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal y el inmueble que ocupa no es de propiedad horizontal.

Por último, desconoce la existencia de un tal Reglamento Interno de Vivienda de la Urbanización el Ciepito; que en el momento que suscribió contrato de arrendamiento con la Fundación El Ciepito no suscribió reglamento alguno ni fue informado ni advertido de su existencia; que rechaza la acción expresamente, por lo que pide se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte actora.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

El Apoderado Judicial de la parte actora, en la oportunidad legal correspondiente promovió las siguientes pruebas que fueron consignadas con el libelo de la demanda:

a.- Promovió copia fotostática de copia certificada de documento Poder Autenticado.

b.- Promovió copia simple de notificación judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Y en el lapso de promoción y evacuación de pruebas promovió las siguientes:

c.- Promovió original de la solicitud de notificación judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

d.- Promovió copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente signado con el número 195-99 por cobro de pensiones de arrendamiento.

c.- Promovió copias certificadas del Reglamento de Viviendas de la Urbanización el Ciepito.

La parte demandada en el lapso de promoción de pruebas promovió las siguientes:

  1. - Promovió legajo en nueve folios distinguidos con los número 13916, 13984, 14086, 14112, 14419, 14704, 14830 y 14861, de recibos de caja emitidos por el CIEPE, en fecha 13/06/94, 01/07/94, 13/09/94, 23/03/95, 12/06/95, 20/10/95, 17/11/95, 11/01/96, por concepto de alquiler de la vivienda número 16.

  2. - Promovió 88 recibos emitidos por el Tribunal.

Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente procedimiento, y revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, el Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer algunos planteamientos que van a ayudar a una sana administración de justicia, de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

La parte demandada, en el segundo párrafo del particular segundo de la contestación de la demanda, opone la cuestión previa contenida en el Numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la Cosa Juzgada, fundamentando la misma, en que en el año 1998 la parte actora, lo demandó por los mismos hechos y derechos que alega ahora en esta oportunidad y que este juicio que injustamente en su contra fue incoado, terminó por sentencia definitiva dictada por el Tribunal denominado para entonces Juzgado de Parroquia de los Municipios San Felipe e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, hoy conocido como Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde declaró sin lugar la demanda.

Este Juzgador pasa a analizar en principio que es la Cosa Juzgada, y para ello se remite a los comentarios que realiza el procesalista E.C.B., al artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la Cosa Juzgada,

Es la autoridad y la fuerza que la Ley atribuye a la sentencia resuelta en juicio contradictorio. La cosa juzgada tiene el carácter de irrevocable, puesto que frente a la resolución definitiva, no cabe ya a las partes probar lo contrario. La cosa juzgada genera la ejecución de la sentencia.

(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Comentado y Concordado. Décima Edición. Ediciones Libra. Pág. 220.) (Cursivas del Tribunal).

Dentro de nuestro ordenamiento jurídico procesal, también se observan dos tipos de Cosa Juzgada, a saber:

La Cosa Juzgado formal, establecida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita” y la Cosa Juzgada material, establecida en el artículo 273 ejusdem, que dispone: “La sentencia definitivamente firme es la ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante a todo proceso futuro.”.

Esta Cosa Juzgada, posee unas características propias, tales como:

a.- Inimpugnabilidad, Se refiere, a que la Sentencia de cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se hayan agotado ya todos los Recursos que dé la Ley, inclusive el Recurso de invalidación. b.- Inmutabilidad, Consiste, en que la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa Juzgada.

c.- Coercibilidad, Consiste en la posibilidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena.

Ahora, a los fines de determinar si el presente caso que se tramita en este Tribunal, ya fue decidido u operó la cosa Juzgada, se procede a revisar las copias certificadas que fueron consignadas por la parte actora en el presente juicio, con el escrito de promoción de pruebas y que aparecen insertas a los folios del 33 al folio 42 de las actas, y que corresponden a un “juicio” que intentara en una oportunidad, la empresa que representa la parte actora en contra del demandado de autos, por el mismo motivo, según manifiesta el accionado. Por cuanto de dichas copias certificadas se verifica que las mismas fueron expedidas por el funcionario competente para ello, autorizado por la Ley para darle fe pública a dicha actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, se le confiere valor probatorio de documento público, en favor de su promoverte y así se establece.

Ahora bien, de la lectura íntegra del escrito que encabeza las copias certificadas in comento, se observa que la ciudadana MARVIA MONTES MENDOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 24.973 y domiciliada en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, que en esa oportunidad actuaba como apoderada judicial especial de la Fundación “Centro de Investigaciones del Estado para la Producción Experimental Agroindustrial (C.I.E.P.E)”, solicita al Tribunal, tal como se evidencia del vuelto del folio 34 de las actas, (sic) “se sirva intimar, en los términos, de la norma invocada a el ciudadano R.J.D.J.L.A.,” (OMISSIS) “… a fin de que pague o acredite haber cancelado la suma de …” (OMISSIS) “… por concepto de cánones de arrendamiento insolutos. …” (OMISSIS) fundamentando dicha solicitud en el Literal “a” del Decreto Legislativo de Viviendas, sin más información.

Es evidente, que el “Decreto Legislativo de Viviendas”, como lo denomina la actuante en el escrito revisado, y al cual hace mención la abogada demandante en esa oportunidad, está derogado, ya no existe, pero en sí, dicha litigante no especifica ni enmarca la acción – en mi opinión – a alguna acción legal definida.

Sin embargo, la Juez que para la época administraba justicia en el Juzgado de Parroquia de los Municipios San Felipe e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y que conoció de la “causa” en su primera fase, por auto de fecha 14 de mayo de 1.998, por las razones expuestas en dicho auto, “… REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISION, previo el cumplimiento de la tramitación legal de la Planilla de Regulación o Planilla de excepción de Regulación, expedida por el Organo Competente, quedando sin efecto las actuaciones procedimentales posteriores a la admisión de la demanda. …” (OMISSIS).

Entonces, al aplicar o verificar si operó o no la Cosa Juzgada en el presente Juicio, o que se trata de una acción ya resuelta, en razón de lo anteriormente expuesto, se evidencia que coinciden las partes intervinientes en este proceso con los que en aquella oportunidad intevinieron en aquella “acción” o “juicio” , pero de las copias certificadas analizadas no se observó pronunciamiento definitivo por parte de la Juez, en relación a esa solicitud, “juicio” o “acción”, por lo que considera quien decide, que no fue validamente demostrada la Cosa Juzgada, lo que trae como consecuencia que debe ser desechada la Cuestión Previa opuesta por el demandado de autos, específicamente la contenida en el Numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y declarada sin lugar en la dispositiva de este fallo. Así queda establecido.

Igualmente, y continuando dentro del punto previo de esta decisión, observa este sentenciador, que el demandado de autos, en la parte in fine, del particular primero de su contestación a la demanda, impugna por exagerada la cuantía estimada por la actora.

Al respecto, nos trasladamos a la norma que regula la cuantía de las causas cuando son apreciables en dinero y vemos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

(OMISSIS) (Cursivas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, nuestro m.T. ha establecido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: J.M.R.E., A.E.F.G. y N.D.V.B.M. contra P.S.B., L.S.d.B. y J.P.B.S.), estableció:

...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

.

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, sin aportar un nuevo hecho que deba ser probado, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, cuestión que sucedió en autos, pues el demandado impugnó la estimación del demandante alegando únicamente que era exagerada; lo cual hizo así:

Rechazo el monto por el cual ha sido estimada esta demanda, por cuanto el mismo es totalmente desproporcionado, igualmente rechazo el que mi representada deba pagar cantidad alguna y mucho menos por los conceptos pretendidos por los demandantes

.

Por tanto, el demandado al no aportar un hecho nuevo respecto al interés principal del juicio, la Sala debe tener como firme la estimación formulada por la demandante, que asciende a la cantidad de treinta y tres millones quinientos setenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 33.571.500,00). (Sentencia de la Sala de Casación Civil. De fecha 27 de junio de 2005. Caso: Sociedad Mercantil SPORT CENTER LOS NARANJOS C.A., representada judicialmente por los abogados E.S., J.M.A.R., L.V.V. y G.P., contra la decisión dictada en fecha 5 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ).

Concatenando lo explanado en la sentencia transcrita parcialmente ut supra, el análisis o la reflexión de la esbozado por el demandado de autos en la contestación de la demanda, en relación a la impugnación simple de la cuantía por considerarla exagerada, este sentenciador acoge al criterio Jurisprudencial mencionado, y en consecuencia se tiene como firme la estimación formulada por la demandante, que asciende a la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), lo que es lo mismo que UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo). Y así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales, se observa que la presente acción se trata de un Desalojo de Inmuebles por falta de pago por parte del demandado de autos, de los cánones de arrendamiento, tal como lo manifiesta la demandante en su libelo de demanda, que el demandado incumplió con su obligación principal de cancelar el correspondiente monto por dicho concepto, como contraprestación que establece para el arrendatario el contrato de arrendamiento, ya que se le había participado al arrendatario a través de una notificación judicial, el nuevo canon de arrendamiento que debía cancelar.

Por su parte, el demandado de autos, en la contestación de la demanda manifiesta que, la arrendadora pretendió modificar unilateralmente el canon de arrendamiento de común acuerdo establecido al tiempo de celebrar el contrato, y que al negarse a aceptar tal imposición evidentemente contraria a derecho fue demandado, dejando así establecido el límite de la controversia.

En este orden de ideas, se evidencia que la parte actora en el presente juicio, mediante notificación judicial evacuada en fecha 30 de octubre de 1.997 por el Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, aún y cuando la Ley que rige la materia no prevé que deba ser mediante notificación judicial la participación de los aumentos de cánones de arrendamientos, el demandado de autos tuvo conocimiento del incremento del mismo a partir de esa misma fecha, es decir, que en vez de cancelar por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) lo que es los mismo seis bolívares (Bs.6,oo) mensuales por concepto de canon de arrendamiento, le correspondía pagar la suma de sesenta y seis mil trescientos bolívares (Bs. 66.300,oo), lo que es lo mismo sesenta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 66,30) mensuales a partir de noviembre de 1.997, que según la parte actora, hasta la fecha no lo ha hecho.

De seguidas pasamos a analizar las pruebas aportadas por las partes de la siguiente manera:

Promovió copia fotostática de copia certificada de documento Poder Autenticado. Se observa de estas copias y considera quien decide, que las mismas no cumplen con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, para tenerlas como documento público, pero en virtud de que la parte demandada no las atacó en la oportunidad ni en la forma que establece el artículo 429 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio en favor de su promovente, y así se decide.

Por otro lado, promovió el original, que inicialmente había consignado en copia fotostática, de la solicitud de notificación judicial con sus resultas, evacuada por el Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veros de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y por cuanto la misma fue evacuada por el funcionario competente para ello, autorizado por la Ley para darle fe pública a dicha actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, se le da valor probatorio de documento público, en favor de su promoverte, y así queda establecido.

También trajo a los autos, copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente signado con el número 195-99 por cobro de pensiones de arrendamiento, el Tribunal en cuanto a esta prueba, deja constancia que la misma fue analizada anteriormente, específicamente al a.l.c.J.

Por último, la parte actora, promovió copias certificadas del Reglamento de Viviendas de la Urbanización el Ciepito, las cuales fueron desconocidas por su adversario, correspondía entonces al promovente de la prueba hacerla valer o procurar su eficacia jurídica, hecho éste que no ocurrió, por lo que se le niega valor probatorio, al Reglamento de Viviendas de la Urbanización el Ciepito, por que a pesar de que manifiesta la parte actora, que se tratan de copias certificadas, las mismas no fueron expedidas por un funcionario público autorizado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, y así se decide.

Así también, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, podemos observar que promovió legajo en nueve folios distinguidos con los número 13916, 13984, 14086, 14112, 14419, 14704, 14830 y 14861, de recibos de caja emitidos por el CIEPE, en fecha 13/06/94, 01/07/94, 13/09/94, 23/03/95, 12/06/95, 20/10/95, 17/11/95, 11/01/96, por concepto de alquiler de la vivienda número 16, documentos éstos que quedaron reconocidos, en virtud del silencio del adversario del promovente, tal como lo dispone la parte in fine del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Por último promovió 88 recibos emitidos por el Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, documentos éstos también que quedaron reconocidos, en virtud del silencio del adversario del promovente, tal como lo dispone la parte in fine del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

CONCLUSION

Finalmente, una vez analizadas minuciosamente todas y cada uno de las actas e instrumentos probatorios que conforman este expediente, y en base a los argumentos, razonamientos, normas, doctrinas y Jurisprudencias transcritas anteriormente, se colige que el demandado de autos, tuvo conocimiento de que a partir del mes de noviembre de 1.997 debía cancelar un monto nuevo, distinto al que venía cancelando, por concepto de cánones de arrendamiento y no consta en actas que haya cancelado el monto que a través de la notificación judicial se le hizo saber, fe de ello queda demostrado con la rúbrica que aparece al final del acta levantada por el Tribunal al momento de la notificación.

Sin embargo, al ser revisados los recibos que en principio le emitía la empresa demandante y los emitidos por este Tribunal, se observa que los montos por los cuales fueron emitidos los mismos, es por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) lo que es los mismo seis bolívares (Bs.6,oo), a pesar de que varios de ellos aparecen con montos superiores, pero se constató que correspondían a varios meses juntos que cancelaba el arrendatario, lo que se evidencia que fueron efectuados los pagos por un monto inferior al del canon de arrendamiento que tiene vigencia a partir del mes de noviembre de 1.997.

En virtud de lo anterior, es menester acotar que las partes de mutuo acuerdo con base en el principio de la autonomía de la voluntad, pueden modificar cláusulas contractuales, siempre que ello no represente la violación de disposiciones de orden público o que impliquen la renuncia de derechos irrenunciables para alguna de las partes, por lo que no se requiere que alguna modificación que se haga en el canon de arrendamiento deba constar por escrito, como tampoco es indispensable que tales acuerdos deban efectuarse sólo después de vencido el contrato.

En consecuencia, considera este órgano Jurisdiccional, que la presente acción debe prosperar en derecho, con todos los pronunciamientos de Ley, por cuanto la parte demandada al no depositar el monto total del canon de arrendamiento, la misma queda insolvente en su obligación arrendaticia frente al arrendador y, así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE, ha incoado la ciudadana F.B.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Fundación “Centro de Investigaciones del Estado para la Producción Experimental Agroindustrial (C.I.E.P.E)” contra el ciudadano R.J.D.J.L.A., todos anteriormente identificados.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Cuestión previa opuesta por el abogado M.V.N.P., inscrito en el Inpreabogado con el número 11.563 y de este domicilio, en relación a la establecida en el Numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Cosa Juzgada.

TERCERO

SE ORDENA a la parte demandada, ciudadano R.J.D.J.L.A., a entregarle a la parte demandante ciudadana F.B.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Fundación “Centro de Investigaciones del Estado para la Producción Experimental Agroindustrial (C.I.E.P.E)” antes identificados, el inmueble situado en la Urbanización El Ciepito casa distinguida con el número 16, ubicada en la Avenida Las Américas, entre las Avenidas Yaracuy y Las Fuentes, Sector B.V., en la ciudad de San F.d.E.Y.; desocupado de bienes y personas y solvente en los servicios público, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.

De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes que integran el presente juicio, de la decisión dictada en esta fecha.

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintitrés días del mes de septiembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

H.J.P.A.

La Secretaria

Lic. Irma Isabel Giménez Guevara

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Lic. Irma Giménez Guevara

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